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11001-03-15-000-2020-02265-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-09

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andrés Mauricio Quiceno Arenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXPEDICIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE – El área delimitada para la protección de las quebradas del municipio se determinó bajo la normativa vigente / APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA NORMA – El juez se remitió al sentido gramatical y tipológico del artículo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Quindío no dejó de aplicar el artículo 3 del Decreto 1449 de 1997, pues por el contrario, gracias al ejercicio de subsunción que realizó a lo largo de la providencia reprochada, su decisión se fundamentó en argumentos razonables y normas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, que le permitieron concluir que los artículos 96 y 98, numeral 11 del Acuerdo 619 de 2009, no desconocían el contenido normativo del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en la actualidad, en el Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Medio Ambiente-.

De modo que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial accionada, se remitió al sentido gramatical y tipologico del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, el cual, tal como lo explicó el tribunal, se tuvo en cuenta como una norma vigente, pues hoy en día este hace parte del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, razón por la cual, si bien, dicha norma es apliacable a las áreas urbanas y rurales, lo cierto, es que en su calidad de norma reglamentaria no puede limitar el derecho a la propiedad por fuera de lo consagrado en la ley en sentido material, es decir una norma con rango, fuerza y valor de ley, como lo es el Decreto con fuerza de Ley 2811 de 1974.

De modo que, el artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 no tiene el alcance pretendido por el [Actor], con fundamento en que la norma con rango de ley, consagra una franja de hasta 30 metros - artículo 83, literla “d” del Decreto con fuerza de Ley 2811 de 1974, por lo que la decisión discrecional de la administración del municipio de Armenia, es decir 15 metros como el área obligatoria de retiro o las áreas forestales protectoras, se encuentra dentro de los linderos fijados por el legislador nacional, tal como lo expuso de manera adecuada el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese orden de ideas, es claro que la interporetación y aplicación que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío de la norma referida por el actor, es razonable y concuerda además con el alcance e interpretación jurisprudencial, pues aunado a lo estudaiado en líneas anteriores, es importante precisar que se debe atender a la autonomía e independencia del juez, ya que el Estado les otorga la facultad de decidir la dirección y el sentido de cada decisión adoptada basándose siempre en las herramientas jurídicas, lo que no significa que sea un ejercicio arbitrario, pues dichas decisiones se encuentran siempre enmarcadas por el ordenamiento jurídico.

De modo que, para esta Sala de Decisión la autoridad judicial accionada al proferir el fallo reprochado, no incurrió en defecto sustantivo. (…) A juicio de la parte accionante el Tribunal Administrativo del Quindío, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia de 27 de febrero de 2020.

Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, de tal manera que luego del análisis de fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de este defecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02265-00(AC) Actor: ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y violación directa de la Costitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas, quien actúa en nombre propio, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2020, instauró acción de tutela contra el Tribunal Adminsitrativo del Quindío, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con la expedición de la providencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de cual revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 1º Adminsitrativo del Circuito Judicial de Armenia el 12 de junio de 2019, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad identificado con el radicado Nº. 63001-33-33001-2017-00277-03[1], promovido por el actor, y otros[2], contra el municipio de Armenia. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia • El 23 de noviembre de 2009, el Concejo municipal de Armenia – Quindío profirió el Acuedo 019 de 2009, “por medio del cual se adopta el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia, para el periodo 2009- 2023, Amenia ciudad de oportunidades para la vida”, en adelante POT, el cual fue sancionado por el gobierno de ese municipio, a través de su alcaldesa el 24 de noviembre de 2009. • Expresó el actor, que en el artículo 96 del Acuerdo 019 de 2009, se consagró la “franja de retiro”, estableciendo la misma como 15 metros horizontales, medido a lado y lado de las quebradas que pertenecieran a la zona rural del municipio, tal estipulación se ratificó en el artículo 98, numeral 11 del mismo acuerdo. • El 18 de julio de 2017, el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas y otros presentaron medio de control de nulidad contra el Acuerdo 019 de 2009, con el fin de que se anulara parcialmente el acto administrativo, pues según el tutelante, se entendían vulnerados diversos preceptos normativos que regulaban el área obligatoria de retiro o las áreas forestales protectoras, al disminuir el límite mínimo de 30 metros, y fijarlo en 15 metros. • Frente al punto, en el escrito de la demanda de nulidad, expresó que los artículos 96 y 98, numeral 11 del acuerdo mencionado, desconocían el contenido normativo del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, el cual se encontraba compilado en el Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Medio Ambiente- por lo que consideró que las normas demandas fueron expedidas con infracción de las reglas jurídicas en la que debieron fundarse. • La inconformidad del señor Quiceno Arenas, concretamente se fundaba en que las áreas forestales protectoras en las rondas de cauce de los ríos y quebradas, por definición de una norma de carácter nacional y en concordancia con el artículo 58 de la Constitución Política, debía determinarse por 30 metros a lado y lado de la cota máxima de inundación, o lo que es igual de la línea máxima de cuase. • Adicionalemente, en el escrito de la demanda de nulidad, aseguró que el municipio de Amenia, excedió sus potestades normativas, al expedir el Acuerdo 019 de 2009, pues, en su sentir, lo hizo en contravía de disposiciones de mayor jerarquía, poniendo en riesgo la vida de la comunidad, ya que, según argumentó, no se respetaron las áreas forestales protectoras, las cuales tienen como fin evitar riesgos y desastres relacionados con los causes de los ríos, quebradas, arroyos (como los que sucedieron en Mocoa, Putumayo) • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Adminsitrativo del Circuito Judicial de Armenia, que a través de sentencia de 12 de junio de 2019, declaró la nulidad parcial del Acuerdo 019 de 2009.

Como sustento de la decisión explicó que, la adminsitración municipal, no podía establecer una franja de retiro inferior a la del reglamento nacional, sin los estudios necesarios que así lo determinara, pues según enunció en la providencia, el municipio “[…] debió tener mayor consideración en el suelo urbano que es donde hay mayor densidad poblacional y por tanto mas riesgo […]”. • Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Armenia interpuso recurso de apelación, en el que explicó que el Decreto Ley 2811 de 1974 consagró una ronda hídrica de hasta 30 metros, por lo que el POT en las normas anuladas cumple con dicho límite.

Adicionalemente, explicó que el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2016 derogó las normas compiladas, por lo de que el Decreto 1449 de 1977 fue expresamente eliminado del ordenamineto jurídico. • El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia de 27 de febrero de 2020 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control.

El ad quem, despues de hacer un extenso recuento normativo de las normas que regulan el medio ambiente en el ordenamiento colombiano, explicó que “[…] al no existir una norma con rango de ley que consagra la zona forestal protectora alrededor de las fuentes hídricas, distinta al artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, norma como se dijo regula una figura diferente pero intímamente relacionada con esta, no puede interpretarse que esta zona es de manera necesaria superior a los 30 metros, como lo hacen los demandantes y la sentencia de primera instancia […]”.

Adicionalemente, explicó que “[…] las autoriodades municipales poseen dentro de su competencia la función discrecional de normativizar los elementos estructurales del ordenamiento territorial en sus planes […]” 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante, manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la providencia de 27 de febrero de 2020, incurrió en dos defectos, a saber: 1.3.1.

Defecto sustantivo Indicó, que la autoridad judicial accionada no le dio aplicación al texto del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, el cual literalmente exige que deberá existir una faja protectora superior a 30 metros, que fue directamente irrespetado por el Acuerdo 019 de 2009 del concejo municipal de Armenia, al permitir la intervención urbanística en una franja de hasta 15 metros a lado y lado del cuerpo de agua.

De modo que, según el tutelante, desconoció el contenido del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, que contempla: “[…] ARTÍCULO 3o. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Areas Forestales Protectoras. Se entiende por Areas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º). 2.

Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas […]” (Negrillas fuera del texto original) 1.3.2. Violación directa de la Constitución Aseguró, que el tribunal incurrió en este yerro porque con la sentencia de 27 de febrero de 2020 desconoció el carácter ecológico y social de la propiedad, pues otorgó a los mismos un título habilitante para generar riesgos no sólo para sus propias vidas y las de la comunidad, sino también afectando bienes colectivos tan importantes como el medio ambiente sano. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía de la seguridad jurídica, además por incurrirse en causal de procedibilidad específica como es el defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Magistrado ponente doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS que revocó la sentencia de 12 de junio de 2018 del honorable Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, y en consecuencia negó la nulidad parcial del acuerdo 019 de 2009.

En consecuencia de lo anterior, se ordene al honorable Tribunal Administrativo del Quindío, declarar la nulidad de la sentencia respectiva y en su lugar emitir sentencia sustitutiva o de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia, y en consecuencia se anulen los apartes demandados del acuerdo 019 de 2009 del Concejo Municipal de Armenia, Quindío […]” 5.

Trámite de la acción A través de auto de 4 de junio de 2020, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al municipio de Armenia, al presidente del Concejo Municipal de Armenia, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a la Procuraduría General de la Nación, a la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL-, a las curadurías urbanas Nrs. 1 y 2, a los señores Jesús Antonio Obando Roa, Eduardo Giraldo Arcila y Jhoan Alexander Rivas Santamaría, que fungieron como coadyuvantes, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia de la página web del Consejo de Estado. A través de memorial de 26 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado, dejó constancia que en cumplimiento de la providencia de 4 de junio de 2020, se realizó la notificación de los terceros con interés a las direcciones aportadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en memorial allegado el 16 de junio de la presente anualidad, en el cual también informó que el señor Eduardo Giraldo Arcila no suministró, ni dirección física, ni electrónica en el proceso de nulidad objeto de reproche, motivo por el cual no fue posible realizar la notificación del auto antes mencionado. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes[3] y realizada la respectiva publicación en la página web de esta Corporación por parte de la oficina de sistemas, fueron allegadas las siguientes: 1. Tribunal Administrativo del Quindío A través de correo electrónico enviado el 16 de junio de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío explicó que el proceso de nulidad objeto de debate en la presente tutela, luego del trámite de segunda instancia fue devuelto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a través de oficio 723 de 13 de marzo de 2020.

Ahora bien, es importante precisar que la autoridad judicial accionada no se refirió a los hechos, pretensiones y yerros alegados por el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas contra la sentencia de 27 de febrero de 2020. 2. Juzgado 1º Adminsitrativo del Circuito Judicial de Armenia El 23 de junio de 2020, el secretario del juzgado, envió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, copia digital del expediente del proceso de nulidad, en el que se profrió, en segunda instancia, la decisión de 27 de febrero de 2020 y que es objeto de estudio en la presente acción de tutela.

No obstante lo anterior, dicha autoridad judicial no se refirió a los hechos, pretensiones y yerros alegados por el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas contra la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.6.3. El municipio de Armenia, el presidente del Concejo Municipal de Armenia, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Procuraduría General de la Nación, la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL-, las curadurías urbanas Nrs. 1 y 2, los señores Jesús Antonio Obando Roa y Jhoan Alexander Rivas Santamaría, a pesar de haber sido notificados en debida forma, y haberse hecho la respectiva publicación en la página web de esta Corporación, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2020 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, al revocar el fallo de 12 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en el que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad, identificado con el radicado Nº. 63001-33-33-001-2017-00277-03, promovido por el actor, y otros, contra el municipio de Armenia – Quindío, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.5.2.

La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de simple nulidad identificado con el radicado Nº 63001-33-33001-2017-00277- 03, promovido por el actor y otros contra el municipio de Armenia – Quindío. 2.5.3.

Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad relacionado con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, fue proferida el 27 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo del presente año, razón por la cual, se entiende que se hizo dentro del tiempo razonable, pues no han transcurrido mas de 6 meses, desde la ejecutoria de la decisión atacada. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la providencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual revocó la sentencia de 12 de junio de 2019 expedida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad, objeto de reproche, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros. 2.6.

Caso concreto La parte accionante, manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la providencia de 27 de febrero de 2020, incurrió en dos defectos: (i) sustantivo y (ii) violación directa a la Constitución. 2.6.1. Defecto sustantivo 2.6.1.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[8].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [9] o porque ha sido deroga da[10], es inexis tente[11], inexeq uible[12] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[13]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[14]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[15] o contra ria a la Consti tución [16]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[17]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[18]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.1.2.

Análisis del defecto El señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas, seguró que la autoridad judicial accionada no aplicó el texto del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, el cual, según expresa el tutelante, “[…] literalmente exige que deberá existir una faja protectora superior a 30 metros, que fue directamente irrespetado por el Acuerdo 019 de 2009 del concejo municipal de Armenia, al permitir la intervención urbanística en una franja de hasta 15 metros a lado y lado del cuerpo de agua […]”.

La norma del Decreto 1449 de 1977 que citó la parte demandante que, a su juicio, no fue aplicada, establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 3o. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Areas Forestales Protectoras. Se entiende por Areas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º). 2.

Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas […]” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia de 27 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] Decreto Ley 2811 de 1974: “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” De este (sic) normativa se destaca: ‘EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente, […] Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.” (Negrillas y subrayas para resaltar) En primer lugar, conforme la actual tipología normativa este decreto tiene la calidad de decreto ley, es decir, lo expide el Presidente de la República, previa ley de delegación de facultades (Ley 23 de 1973), por lo que la misma posee el mismo rango, fuerza y valor de ley[19].

En segundo lugar, resulta claro el literal d de la norma y todo su contexto, que la norma no diferencia si los ríos o lagos, hace alusión a predios rurales o urbanos, pues la normativa en estudio en su contexto regula las aguas públicas en su integridad. En tercer lugar, la norma establece que los terrenos en ella regulados se constituyen en un bien de uso público y por ello amparados bajo el artículo 63 de la C.P. con las garantías de inalienilidad, imprescriptibilidad[20] e inembargabilidad.

En cuarto lugar, la norma concreta (literal d) consagra un área de hasta[21] 30 metros. En este aspecto, la palabra hasta constituye desde el punto de vista gramatical, una proposición que expresa límite por lo que, ha de entenderse en principio como el límite máximo de la franja, dentro de ese límite, incluido o contenido en él. En este sentido, en cuanto a la medida, la franja de propiedad del Estado podrá ser hasta de treinta metros según lo anterior, vemos que existe además una facultad para la autoridad ambiental llamada a protegerla para definir nuevamente cuantitativa y cualitativamente la extensión de la misma.

En este sentido podrá ser desde cero hasta treinta metros.” (Negrillas fuera del texto original) Sin embargo, la misma doctrina y la jurisprudencia contenciosa nos aclara que ese límite máximo de 30 metros es el referente al dominio público de la franja, más no el relacionado con la delimitación de la misma conforme a las normas de ordenamiento territorial y las competencias actuales que posee el ente municipal para la regulación del desarrollo y protección de su territorio, en donde puede exceder dicha medida.

En otras palabras, dichas potestades son discrecionales. Ahora bien, el Decreto 1449 de junio 27 de 1977 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974”, en el artículo 3º, determinó lo siguiente: El ordenamiento concibió como un área forestal protectora para la conservación de los bosques, “Una faja no inferior a 30 metros de ancha”, por lo que los concejos municipales, al reglamentar el uso del suelo, deben en principio respetar este límite fijado.

Sin embargo, considera la Sala que la expresión subrayada abre la puerta a que la faja protectora, pueda ser superior a 30 metros en el Decreto 1449 de 1977, mientras que la redacción del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 al decir “hasta 30 metros de ancho”, la fijó como si fueran 30 metros como máximo, es decir, que en principio no podría ser superior a esta medida.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) No obstante lo expuesto en precedencia, la Sala coincide con el planteamiento del a quo según el cual, si bien es cierto el mínimo de la ronda hídrica es de 30 metros durante el cauce a lado y lado y de 100 metros en su nacimiento, igualmente lo es que a las autoridades territoriales -en razón de la expedición de la Ley 388 de 1997, se les revistió de poderes discrecionales para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio” Adicionalmente, la autoridad judicial accionada se refirió a la norma alegada como desconocida, según el actor, así: “[…] Decreto 1449 de 1977: “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974.” Decreto de contenido reglamentario que define las áreas forestales protectoras como: “ARTICULO 3o.

En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las Areas Forestales Protectoras. Se entiende por Areas Forestales Protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45ø). 2.

Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.” Frente a la mentada norma y de la cual los demandados y coadyuvantes han puesto en entredicho, por una parte, su vigencia, y por otra su aplicabilidad a las tierras urbanas, se resalta: En primer lugar, se trae a colación el Decreto 1076 de 2015 no obstante ser una norma posterior al acto en juicio, por el hecho de que de forma expresa el mismo no lo derogó (Decreto 1449 de 1977) pero de forma tácita sí lo hizo por contener este una derogatoria integral de las normas del sector ambiental salvo las materias excepcionadas en el artículo 3.1.1.

No obstante, este es solo un argumento formal, dado que el decreto compilatorio aludido contiene el mismo texto (del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977) en el artículo 2.2.1.1.18.2. La norma compilatoria es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a […] b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; […] Si bien, el a quo cita como antecedente para argumentar que el Decreto 1449 de 1977 una sentencia de reciente data[22], los hechos allí juzgados corresponden a unos ocurridos entre los años 2016 y 2017, por lo que ya se encontraba vigente el Decreto 1076 de 2015 que como ya se indicó contiene una norma de igual tenor, por lo que en este aspecto esta providencia en nada aclara el punto.

Además se trae a colación la sentencia tantas veces citada[23], en donde se da la plena aplicación y vigencia de forma expresa a la norma en estudio. […] Por lo tanto, en este punto la jurisprudencia no es unánime o uniforme, por lo que se abre la necesidad de que el juez en su autonomía interprete y dé el alcance correspondieren a la norma bajo estudio.

Frente a la vigencia de la norma en estudio (Decreto 1449 de 1977) es importante resaltar que ella reglamenta no solo la Ley 135 de 1961 sobre reforma social agraria como norma actualmente derogada por la Ley 160 de 1994, sino que reglamenta también el Código de los Recursos Naturales como norma actualmente vigente (Decreto Ley 2811 de 1974 artículos 83, 206 y 207 ya transcritos en esta sentencia).

Por lo tanto, para la Sala, la mencionada norma se encontraba vigente al momento de la expedición del Acuerdo 019 de 2009. No obstante, es importante resaltar que ella es una norma de contenido reglamentario y por ello le es imposible limitar el derecho fundamental a la propiedad, el que como previamente se indicó, posee reserva de ley conforme a las normas constitucionales e interpretaciones jurisprudenciales ya analizadas, por lo que este aspecto resulta determinante para fijar el alcance real de dicha norma […]”.

De lo expuesto ut supra, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Quindío no dejó de aplicar el artículo 3 del Decreto 1449 de 1997, pues por el contrario, gracias al ejercicio de subsunción que realizó a lo largo de la providencia reprochada, su decisión se fundamentó en argumentos razonables y normas exitentes en el ordenamiento jurídico colombiano, que le permitieron concluir que los artículos 96 y 98, numeral 11 del Acuerdo 619 de 2009, no desconocían el contenido normativo del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en la actualidad, en el Decreto 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Medio Ambiente-.

De modo que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial accionada, se remitió al sentido gramatical y tipologico del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, el cual, tal como lo explicó el tribunal, se tuvo en cuenta como una norma vigente, pues hoy en día este hace parte del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, razón por la cual, si bien, dicha norma es apliacable a las áreas urbanas y rurales, lo cierto, es que en su calidad de norma reglamentaria no puede limitar el derecho a la propiedad por fuera de lo consagrado en la ley en sentido material, es decir una norma con rango, fuerza y valor de ley, como lo es el Decreto con fuerza de Ley 2811 de 1974.

De modo que, el artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 no tiene el alcance pretendido por el señor Andrés Mauricio Quiceno Arias, con fundamento en que la norma con rango de ley, consagra una franja de hasta 30 metros - artículo 83, literla “d” del Decreto con fuerza de Ley 2811 de 1974, por lo que la decisión discrecional de la administración del municipio de Armenia, es decir 15 metros como el área obligatoria de retiro o las áreas forestales protectoras, se encuentra dentro de los linderos fijados por el legislador nacional, tal como lo expuso de manera adecuada el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese orden de ideas, es claro que la interporetación y aplicación que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío de la norma referida por el actor, es razonable y concuerda además con el alcance e interpretación jurisprudencial, pues aunado a lo estudaiado en líneas anteriores, es importante precisar que se debe atender a la autonomía e independencia del juez, ya que el Estado les otorga la facultad de decidir la dirección y el sentido de cada decisión adoptada basándose siempre en las herramientas jurídicas, lo que no significa que sea un ejercicio arbitrario, pues dichas decisiones se encuentran siempre enmarcadas por el ordenamiento jurídico.

De modo que, para esta Sala de Decisión la autoridad judicial accionada al proferir el fallo reprochado, no incurrió en defecto sustantivo. 1.6.2.1. Violación directa a la Constitución Ahora bien, a juicio de la parte accionante el Tribunal Administrativo del Quindío, vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia de 27 de febrero de 2020.

Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia a la normatividad vigente aplicable al caos concreto, de tal manera que luego del análisis de fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de este defecto. 2.7.

Conclusión La Sala concluye que esta acción de tutela será negada, ya que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la decisión de 27 de febrero de 2020, no trangredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia, pues no incurrió ni en defecto sustantivo, ni en violación directa de la Constitución. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Andrés Mauricio Quiceno Arenas contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El proceso fue acumulado con el medio de control de nulidad identificado con el radicado Nº. 63001-33-40-006-2017-00310-00, proveniente del Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. [2] Los señores Jesús Antonio Obando Roa, Eduardo Giraldo Arcila y Jhoan Alexander Rivas Santamaría. [3] Las respectivas notificaciones del auto admisorio del presente proceso, a las partes y terceros con interés obran en el sistema del Consejo de Estado (SAMAI). [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [19] Rango como ubicación en el sistema escalonado de fuentes, fuerza como valor creativo y resistencia a la modificación por normas inferiores y valor como la presunción de constitucionalidad de la misma y su control cabeza de la Corte Constitucional.

Sobre estos conceptos, puede consultarse: Fuentes Contreras, E.H. (2018) Legislación en sentido material. Bogotá: Ibáñez, p. 199 a 205. [20] No se pierde su propiedad por el transcurso del tiempo, en otras palabras, su posesión no genera derecho alguno en su poseedor. [21] El rae nos informa: “1. prep. Denota término o límite. Hasta Caracas.

Hasta mil. Hasta ti. 2. adv. Incluso o aun. Hasta tú estarías de acuerdo. Hasta cuando duerme hab la. …” Ver: http://dle.rae.es/?id=K2iXUid [22] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 16 de agosto de 2018. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Ref.: Expediente AP 63001-23-33-000-2017-00377-

03. ACCIÓN POPULAR – FALLO. Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA- QUINDÍO. [23] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 4 de junio de 2015. Ref.: Expediente 85001233100020090002501. AUTORIDADES MUNICIPALES. Actor: Héctor Alfredo Suárez Mejía.