ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE NULIDAD ANTE EL JUEZ NATURAL [L]os tutelantes aducen que como “la demanda de reparación directa se promovió el 4 de octubre del 2011 y la decisión de primer grado se produjo el 24 de enero del 2017”, se incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.) el cual establece que la sentencia debe proferirse dentro del año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio.
Concluyen que, en virtud a lo previsto ibídem, referido a que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, se debe “sanear el proceso” para lo cual deberá ser remitido a quien corresponda para que profiera nueva decisión. La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En el caso concreto, como bien lo concluyó el a quo, el escenario oportuno para alegar el reproche consistente en el incumplimiento del término para proferir fallo (1 año), y que, en criterio de los accionantes, al vencerse conlleva la configuración de una nulidad pues el operador judicial perdió la competencia para decidir el asunto, lo era el proceso de reparación directa, en el cual podía presentar la respectiva solicitud de nulidad por la supuesta configuración de la causal falta de competencia. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Por lo anterior, no prospera el cargo del defecto sustantivo pues no es dable estudiarlo al no configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la subsidiariedad, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El conteo del término de dos (2) años inicia contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e concluye que si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado para contabilizar la caducidad no tuvo en cuenta la sentencia proferida en el proceso penal que condenó al señor [O.R.C.] (en calidad de secuestre) culpable del delito de prevaricato por apropiación, también lo es que, esa falta de pronunciamiento al respecto, en su razonable análisis no era necesaria porque no tenía incidencia en su decisión. En síntesis, para la referida autoridad judicial los entonces demandantes de la reparación directa estuvieron en condiciones de inferir a causa de las resultas del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el Estado estuvo implicado en la causa del daño, en atención a las referencias legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia. Visto lo anterior, se negarán los defectos fáctico y procedimental pues después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que las irregularidades alegadas por los tutelantes no denotan ser de tal magnitud que tengan la potencialidad de cambiar la decisión reprochada, se itera, resultó ser razonable y se acompasa con las disposiciones legales aplicables al caso y estuvo soportada con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado referida al fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00523-01(AC) Actor: RÉGULO VARGAS MOYANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Régulo Vargas Moyano, María Teresa Salas Falla, Sergio Rodolfo Vargas Salas y Amalfi Ocampo Rojas, a través de apoderado, contra la sentencia del 3 de abril de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los tutelantes mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2020, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 31 de mayo de 2019[1] proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el auto de 24 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila, a través de las cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa identificada con el radicado 41001-23-31-000-2011-00493-00 promovida por los accionantes contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narraron que el 31 de diciembre de 1997 resultaron lesionados en un accidente de tránsito y, por los daños ocasionados iniciaron un proceso penal por lesiones personales culposas contra Fernando Vargas Londoño, conductor del bus de transporte público de propiedad del señor Abundio Mosquera Nañez.
De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, el cual decretó como medida cautelar, entre otras, el embargo del vehículo de propiedad del señor Mosquera Nañez, y designó como secuestre al señor Octavio Ramírez Camacho. Posteriormente se dispuso el levantamiento de dicha medida cautelar y para la entrega del vehículo se le informó a su propietario que por orden del secuestre designado, el automotor se encontraba en el parqueadero “Pastrana”, pero cuando éste fue a recogerlo lo encontró desvalijado.
Ante tal situación, el señor Mosquera Nañez inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los ahora tutelantes y el secuestre, por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito y los originados como consecuencia de las medidas cautelares impuestas en el aludido proceso penal; el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que mediante sentencia de 17 de noviembre 2005, ordenó a favor de aquel, el pago de $91’617.540 por concepto de daño emergente, $456`445.216 correspondientes al lucro cesante, y $50`018.000 por costas.
Dicha providencia quedó ejecutoriada hasta el 14 de febrero del 2006, esto fue, luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto. Alegaron que el dinero que debieron pagar con ocasión de la sentencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual se produjo por el daño antijurídico que cometió el secuestre designado por el Juez de la causa penal y la negligencia de esa autoridad judicial al no exigir una póliza al auxiliar de justicia. Que lo anterior se deduce igualmente del hecho que el secuestre por su conducta fue investigado y condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación[2] mediante sentencia de 13 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Penal de Neiva, confirmada el 5 marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva.
Contra la anterior decisión se interpuso demanda de casación y solicitud de nulidad que fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 28 de octubre de 2009. Estimaron que con fundamento en lo anterior instauraron el 4 de octubre de 2011 demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado ante la falla en el servicio de administración de justicia. Que el asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila el cual con providencia de 24 de enero de 2017, declaró de oficio la excepción de caducidad al considerar que el término para presentar la demanda inició el 19 de abril de 2002, fecha en la que el secuestre entregó los bienes embargados, pues en ese momento tanto el propietario como las víctimas de los perjuicios (los ahora tutelantes) tuvieron conocimiento de la indebida administración de los bienes, y comoquiera que la demanda se formuló el 4 de octubre de 2011, transcurrieron más de los dos años que prevé la norma para presentar demanda de reparación directa.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación porque en su sentir los 2 años se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que condenó al secuestre por el delito de prevaricato, esto es, desde el 28 de octubre de 2009. Dicho recurso fue resuelto en providencia de 31 de mayo de 2019 proferida la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por la cual confirmó la declaratoria de caducidad, pero bajo el argumento de que “El término de caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado contra el secuestre por indebida administración de los bienes embargados, época en que la [parte] demandante tuvo certeza de la responsabilidad del auxiliar de la justicia por incumplimiento de las obligaciones de custodia y conservación de los vehículos entregados dentro del proceso penal.
El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del auto que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, esto es, desde el 14 de febrero del 2006 y vencía el 14 de febrero del 2008. Como la demanda se presentó el 4 de octubre del 2011 (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad”. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia bajo un defecto sustantivo que estructuró en el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.)[3] el cual establece que la decisión que ponga fin a un proceso no debe tardar más de un año, y que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
Para sustentar su dicho explicó que “la demanda de reparación directa se promovió el 4 de octubre del 2011 y la decisión de primer grado se produjo el 24 de enero del 2017; en tanto la sentencia de segunda instancia se profirió en [m]ayo 31 de 2019, y publicada sólo hasta el 13 de noviembre 2019”, lo cual demuestra la transgresión a la mencionada disposición. Por otra parte, adujo que al proferirse la providencia que confirmó la declaratoria de caducidad se incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta la providencia penal que declaró culpable al secuestre por el delito de prevaricato por apropiación, y en un defecto procedimental al desconocer la figura de la prejudicialidad penal y contabilizar la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir de la providencia proferida en el proceso penal adelantado contra el auxiliar de justicia, (28 de octubre del 2019), “pues en esa fecha se adquirió la convicción firme, cierta e indudable de la conducta punible del secuestre, lo cual no puede predicarse de la sentencia que se produjo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual”.
En consonancia con la anterior, reprochó la actuación del Juez Civil ya que en su sentir “fijó la responsabilidad civil extracontractual desatendiendo la institución de la prejudicialidad penal, pues debió prudentemente suspender el pronunciamiento de su decisión porque al no hacerlo estaba prejuzgando la responsabilidad penal del secuestre, y sabido es que, no tiene competencia para hacer señalamientos de tal naturaleza y magnitud”.
Hizo hincapié en que la conducta del secuestre sancionada penalmente, fue la que evidenció el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al demostrarse que incumplió las funciones que la ley le atribuye “pues lejos de ejercer un cuidado, custodia y vigilancia a los bienes confiados, fue partícipe de conductas delictivas” y, comoquiera que “la reparación directa presentada tiene su fundamento precisamente en el actuar delictivo del secuestre solamente podría concretarse a partir de la sentencia penal ejecutoriada”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Primero. AMPARAR a los accionantes RÉGULO VARGAS MOYANO, MARÍA TERESA SALAS FALLA, SERGIO ADOLFO VARGAS SALAS Y AMALFI OCAMPO ROJAS los derechos fundamentales y principios constitucionales que le han sido violados, entre ellos, el DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, obtener una pronta y debida decisión judicial y a todos aquellos otros que por su conexidad o estrecha relación aparezcan igualmente desconocidos y quebrantados.
Segundo. REVOCAR o DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 24 de enero del 2017 y 31 de mayo 2019 adoptadas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente, por ser actuaciones nulas de pleno derecho. Tercero. Adoptar las medidas de saneamiento más aconsejables para que se produzca una decisión legal y válida eficazmente en la que se haga una debida valoración probatoria, en la que su motivación sea producto del análisis conjunto de las pruebas que se aportaron para propender por el respeto de los derechos fundamentales.
Cuarto. En este sentido y como los jueces que profirieron esas decisiones habían perdido competencia para ello, se ordene la remisión del expediente a quien corresponda con las demás consecuencias que conllevan la aplicación del artículo 121 del C.G.P” (Destacado del original). 5. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de febrero de 2020, la Magistrada Ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (iii) ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (iv) solicitó en préstamo el expediente de reparación directa identificado con el No. 41001-23-31-000-2011-00493-00. 1.6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. La subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] El Magistrado ponente manifestó: “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 31 de mayo de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron notificados en debida forma[5], se abstuvieron de intervenir. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superaban los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Para sustentar el primer aspecto sostuvo: “En efecto, con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para atacar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, aspectos analizados y definidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) En ese sentido, se reitera que, el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Asimismo, conviene precisar que no se advierte que el razonamiento efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tornará arbitrario o injusto y que merezca la intervención del juez de tutela”. (negrillas de la Sala) Por otra parte, en relación con el requisito de la subsidiaridad adujo que, si a juicio de la parte actora en el proceso ordinario de reparación directa se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. porque la sentencia de primera instancia no se dictó dentro del término de un año, dicho aspecto debió ser alegado ante el Tribunal Administrativo del Huila, lo cual no ocurrió. Con todo, transcribe un aparte del auto de 6 de agosto de 2014 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], en el cual se concluyó que el artículo 121 del C.G.P. no resulta aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al ser una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, cuyo ámbito de aplicación lo es la jurisdicción ordinaria civil.
Y que, en dicha providencia se destacó que los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A establecen las etapas y términos que se deben surtir en el proceso contencioso administrativo por lo cual “no puede ser traspolado (sic) ese término de un año y seis meses de prórroga a la jurisdicción contencioso administrativa que tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso”. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2020[7], los tutelantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, respecto al requisito de la relevancia constitucional señalaron: “Aquí, en el ejercicio de la acción de tutela no se ha pretendido acudir al sistema judicial para atentar contra la autonomía e independencia de esa rama, ni para que el juez constitucional invadiera su órbita de competencia, se busca la protección de unos derechos fundamentales que han sido vulnerados, el del debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y a los demás principios constitucionales como el de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial”, lo cual evidencia que el asunto por ellos presentado en sede de tutela sí tiene importancia de índole constitucional.
Frente al argumento según el cual el término establecido en el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en materia contencioso administrativa adujeron que, “conforme al artículo 1º del C. General del proceso ese ordenamiento se aplica a todos los asuntos de cualquier especialidad, luego [la decisión del a quo] resulta amañada, caprichosa y arbitraria porque las normas citadas del art. 179 a 186 del C.P.A.C.A que se mencionan, no establecen términos, sólo etapas del proceso y no puede perderse de vista que la jerarquía normativa que consagra el art. 10 del C.Civil modificado por la [L]ey 57 de 1887 no le otorga ninguna prelación o preferencia a la legislación administrativa procedimental, menos cuando la [L]ey 1564 el 2012 es posterior, contiene la ritualidad de todos los juicios de cualquier asunto (…)”.
Por último, reprocharon que el a-quo no se hubiese pronunciado sobre la prejudicialidad penal que reclamaron desde el escrito de tutela, donde explicaron que al proferirse la decisión en el proceso civil extracontractual que los declaró responsables patrimonialmente junto al secuestre por los perjuicios ocasionados al señor Mosquera Nañez, se encontraba un curso un proceso penal contra el auxiliar de justicia encargado de custodiar los bienes de propiedad de aquel, el cual sólo culminó con sentencia del 13 de julio de 2007, confirmada el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se infiere la responsabilidad del Estado, y por ende era a partir de la ejecutoria de esta (28 de octubre de 2009) que debía contabilizarse el término de caducidad.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de abril de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual, que declaró improcedente el amparo por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Para resolver este problema, por efectos metodológicos se seguirá el siguiente derrotero: (i) se analizará el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) se determinará si el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser superado; (iii) se estudiarán los cargos expuestos en la impugnación, en primer lugar el referido al defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 121 del C.G.P. el cual fue declarado improcedente por subsidiariedad; y segundo, los defectos fáctico y procedimental de manera conjunta, pues el sustento de ambos corresponden a la prejudicialidad, institución procesal que en criterio de los accionantes no se tuvo en cuenta al momento de computar el término de caducidad, desconociendo la existencia de una sentencia penal condenatoria. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2.
Análisis sobre la relevancia constitucional. El a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores, en tanto consideró que el asunto no cumple con este requisito porque los argumentos expuestos en la acción de tutela eran iguales a los presentados ante los jueces de instancia los cuales habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas.
Al respecto la Sala precisa que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
Además, la ausencia de valoración o una valoración arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar una decisión afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin que se pueda desconocer que el juez goza de la facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio.
Precisado lo anterior, procederá la Sección con el estudio de los argumentos de impugnación. En interrupción a lo que sigue, es oportuno indicar que el asunto cumple con los requisitos de inmediatez[12], y no se dirige contra una sentencia de tutela[13]. 2.2.3 Caso concreto. 2.2.3.1 De la subsidiariedad frente al defecto sustantivo. En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[14]. Ahora bien, los tutelantes aducen que como “la demanda de reparación directa se promovió el 4 de octubre del 2011 y la decisión de primer grado se produjo el 24 de enero del 2017”, se incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.)[15] el cual establece que la sentencia debe proferirse dentro del año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio.
Concluyen que, en virtud a lo previsto ibídem, referido a que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, se debe “sanear el proceso” para lo cual deberá ser remitido a quien corresponda para que profiera nueva decisión. La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[16].
En el caso concreto, como bien lo concluyó el a quo, el escenario oportuno para alegar el reproche consistente en el incumplimiento del término para proferir fallo (1 año), y que, en criterio de los accionantes, al vencerse conlleva la configuración de una nulidad pues el operador judicial perdió la competencia para decidir el asunto, lo era el proceso de reparación directa, en el cual podía presentar la respectiva solicitud de nulidad por la supuesta configuración de la causal falta de competencia. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Por lo anterior, no prospera el cargo del defecto sustantivo pues no es dable estudiarlo al no configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la subsidiariedad, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia. Entonces, sobre este aspecto se confirmará la sentencia impugnada. 2.2.3.2 Defectos fáctico y procedimental.
En la primera instancia no hubo pronunciamiento de fondo al respecto, debido a la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional; sin embargo, al ser aquí superada y por haberse insistido en la impugnación sobre estos, la Sala de Decisión procede a analizarlos así: Como se explicó en líneas que anteceden, estos defectos fueron sustentados bajo la supuesta inaplicación de la figura de la prejudicialidad, pues las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta para contabilizar el término de caducidad, la sentencia proferida dentro del proceso penal que condenó al señor Octavio Ramírez Camacho por el delito de prevaricato por apropiación, pues solo a partir de esa providencia hubo certeza sobre la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de administración de justicia. La Sala anticipa que los cargos serán negados ya que, si bien pese a que al revisar la providencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, no se observa al momento de resolver sobre la caducidad pronunciamiento alguno en relación con la existencia de la sentencia proferida en el proceso penal, también lo es que, este hecho por sí solo no conlleva a determinar que se tomó una decisión en abierta contradicción de los postulados legales y jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido, y por el contrario su cómputo obedeció a un análisis razonable amparado en el principio de la autonomía judicial.
Para demostrar lo anterior es oportuno transcribir lo específico de la decisión reprochada, así: “El término de caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado contra el secuestre por indebida administración de los bienes embargados, época en que la [parte] demandante tuvo certeza de la responsabilidad del auxiliar de la justicia por incumplimiento de las obligaciones de custodia y conservación de los vehículos entregados dentro del proceso penal.
El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente del auto que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, esto es, desde el 14 de febrero del 2006 y vencía el 14 de febrero del 2008. Como la demanda se presentó el 4 de octubre del 2011 (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad”.
(destacado de la Sala). Nótese como la regla aplicada para contabilizar la caducidad fue aquella según la cual el término de los dos años para presentarla se debe contabilizar a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de que el hecho dañoso posiblemente era atribuible al Estado. Y que, para el caso concreto la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, luego de diferenciar los eventos en que se puede configurar la responsabilidad patrimonial por la Administración de Justicia (privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la Administración pública), concluyó que fue a partir de la sentencia condenatoria del proceso de responsabilidad civil extracontractual que los demandantes obtuvieron la convicción de que el secuestre designado por el Juez de la causa incurrió en una indebida administración de los bienes entregados para su custodia, análisis que no resulta ser irrazonable.
Precisamente sobre la caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020[17] en sentencia de unificación manifestó que “este también se predica de la posibilidad [que se tuvo] de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso”[18], que se itera, para la autoridad judicial accionada lo fue desde el fallo de responsabilidad civil extracontractual, mas no, como lo pretenden los tutelantes que dicho conocimiento solo sobrevino con posterioridad al proceso penal que condenó por prevaricato por apropiación al secuestre.
En la referida sentencia también se concluyó: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”. (destacado del original).
Del mismo modo, tampoco es admisible el argumento relacionado con la prejudicialidad que en critero de los accionantes, se debió atender tanto por el Juez Civil para proferir sentencia como por el Juez Contencioso Administrativo para contabilizar la caducidad, porque en su criterio, cualquier tipo de responsabilidad patrimonial contra el secuestre y/o el Estado debía esperar las resultas del juicio penal que declarara la autoría de aquel en la comisión de un delito.
En primera medida se advierte que la prejudicialidad solo podría alegarse frente al proceso de responsabilidad civil extracontractual ya que en efecto la sentencia en la jurisdicción ordinaria civil se profirió con anterioridad al fallo penal; pero no ocurrió lo mismo en el marco de la reparación directa, pues al momento de la presentación de la demanda (4 de octubre de 2011), ya existía dicho pronunciamiento.
Entonces, este reproche escapa de la órbita de competencia tanto del juez contencioso administrativo como del constitucional. Ahora, en el entendido de que los actores pretenden ligar el inició del cómputo de la caducidad de la reparación directa a las resultas de un proceso penal, porque en su sentir solo se puede a partir de dicha decisión judicial tener la certeza del actuar dañoso del Estado, la Sala concluye que este argumento tampoco es de recibo y para sustentarlo se acude a la sentencia de unificación antes reseñada en la cual se expresó: “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra”. (Negrillas del texto original). Por todo lo anterior se concluye que si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado para contabilizar la caducidad no tuvo en cuenta la sentencia proferida en el proceso penal que condenó al señor Octavio Ramírez Camacho (en calidad de secuestre) culpable del delito de prevaricato por apropiación, también lo es que, esa falta de pronunciamiento al respecto, en su razonable análisis no era necesaria porque no tenía incidencia en su decisión. En síntesis, para la referida autoridad judicial los entonces demandantes de la reparación directa estuvieron en condiciones de inferir a causa de las resultas del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el Estado estuvo implicado en la causa del daño, en atención a las referencias legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia. Visto lo anterior, se negarán los defectos fáctico y procedimental pues después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que las irregularidades alegadas por los tutelantes no denotan ser de tal magnitud que tengan la potencialidad de cambiar la decisión reprochada, se itera, resultó ser razonable y se acompasa con las disposiciones legales aplicables al caso y estuvo soportada con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado referida al fenómeno de la caducidad. 2.6.
Conclusión La Sección Quinta revocará parcialmente el fallo de primera instancia proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional, confirmará la improcedencia por subsidiariedad del defecto sustantivo y negará las pretensiones relativas a los defectos fáctico y procedimental, por las razones expuestas en líneas anteriores. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en lo relacionado con el análisis de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en cuanto declaró la improcedencia por subsidiariedad del defecto sustantivo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Valga aclarar que esta providencia fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 18 de noviembre de 2019, por lo cual, como se dejó claro en la primera instancia se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses, computado desde la ejecutoria de la providencia acusada que puso fin al proceso ordinario. [2] Fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión, multa de $2`.297.000 e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por término igual al de la pena privativa. [3] “Artículo 121.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
(…).” [4] Folio 46. [5] Folios 39 a 45. [6] Magistrado ponente Enrique Gil Botero, Exp: 50408. [7] Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 29 de mayo de 2020; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal. [8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] El mecanismo constitucional fue interpuesto el 12 de febrero de 2020, esto fue, antes de transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acusada que puso fin al proceso ordinario (21 de noviembre de 2019). [13] Las providencias judiciales censuradas fueron proferidas en el marco de una reparación directa indentificada con radicado No. 41001-23-31-000- 2011-00493-00. [14] Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. [15] “Artículo 121.
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
(…).” [16] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [17] Con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, Exp: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) [18] Es oportuno aclarar que la Sala Plena de la Sección Tercera, profirió la referida sentencia con el fin de unificar su posición en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, no obstante, en la misma reiteró las reglas generales de su cómputo, y dejo claro que la excepción a estas se predica precisamente de los delitos de lesa humanidad.