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11001-03-15-000-2020-01603-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rosa Amalia Arrechea Parada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De conformidad con la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social SA / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Por haberse acreditado la adecuada reliquidación de la pensión de jubilación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las pruebas obrantes en expediente, entre ellas, la sentencia de 4 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; la Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la actora en cumplimiento de la providencia referida; y las certificaciones de los salarios percibidos por la actora en los dos últimos años de servicios, para concluir que la reliquidación de la pensión de la actora debía tener como fundamento los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del material probatorio del expediente.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

(…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que al revisar los hechos del caso sub examine se observa que difieren de los planteados en la sentencia SU- 897 de 2012 de la Corte Constitucional, referida por la actora, en la que los accionantes, en condición de prepensionados, que trabajaban en el Instituto de Seguros Sociales – ISS ingresaron automáticamente a Empresas Sociales del Estado, en virtud a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y luego les fueron suprimidos los cargos correspondientes.

Los presupuestos fácticos referidos en la sentencia de unificación no guardan relación con el caso sub examine, en la medida que en el presente caso no se presentó la supresión del cargo de la actora en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por el contrario, la [Actora] laboró en la entidad referida hasta que se le reconoció su pensión de jubilación. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en las solicitudes de tutela objeto de la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional era el reintegro a los cargos que los actores venían desempeñado en la Empresas Sociales del Estado, lo cual difiere del caso sub examine, en la medida que lo que se discute es la inclusión de algunos factores en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora como fundamento para que el juez del proceso ejecutivo librara mandamiento de pago.

Adicionalmente, es preciso indicar que las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia de unificación hacen referencia a la protección de los prepensionados en casos de supresión de cargos y a la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A., aspectos que no son controvertidos en la presente solicitud de tutela, por lo que este Despacho no advierte desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial accionada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01603-00(AC) Actor: ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que le prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales – ISS, por más de veinte años continuos, desde el 18 de julio de 1984 hasta el 30 de octubre de 2004. 4. Señaló que, una vez se profirió el Decreto núm. 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual “[…] se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado […]”, ingresó automaticamente y sin solución de continuidad a partir de esa fecha, como empleada pública de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 5.

Refirió que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, mediante Resolución núm. 1046 de 28 de octubre de 2004, reconoció a la actora una pensión de jubilación con una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores que constituyen salario, según lo establecido en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. 6.

Indicó que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, a través de Resolución núm. 4680 de 4 de octubre de 2005, modificó la resolución anteriormente referida, en cuanto al valor de la mesada pensional. 7. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, por Resolución núm. 147 de 26 de mayo de 2011, reconoció a la actora una pensión de vejez compartida, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2007. 8.

Afirmó que presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de que declarara la nulidad de la Resolución núm. 1046 de 28 de octubre de 2006 y el Oficio DRH – 2337 de 5 de julio de 2006 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del primedio del salario percibido en los últimos dos años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”. 9.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que “[…] si bien el requisito de edad y el tiempo de servicios lo cumplió antes del 31 de octubre de 2004, también lo es que los veinte (20) años de servicio los acredita estando al servicio de la E.S.E. Antonio Nariño, razón por la que no cumple con los supuestos fácticos del artículo 98 de la convención colectiva al estar comprendida su situación dentro de lo dispuesto en el artículo 101 de la misma convención […]”. 10.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en que la actora no logró cumplir los 20 años de servicios con el Instituto de Seguros Sociales – ISS, pues tuvo que completarlos con los tiempos prestados ante la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, lo que imponía efectuar el cálculo de la pensión sobre el 75% del salario devengado en los 2 últimos años de servicio, “[…] como lo dispone el artículo 101 […]” de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”. 11.

Explicó que presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001 33 31 003 2006 00085 02, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por no aplicar para la liquidación de su pensión de jubilación la norma convencional según la cual el monto de la prestación corresponde al 100% de lo devengado en los dos últimos años de servicios. 12.

Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de mayo de 2014, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de la actora y, en consecuencia, dejo sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y le ordenó proferir una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos de la parte motiva de la providencia. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación señaló: “[…] Por tanto, emerge para la Sala que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia que hoy se censura, efectuó un manejo inadecuado del sistema de precedentes, pues en efecto, lo que ha sostenido esta Corporación y que por demás ha reiterado en recientes pronunciamientos, como puede verse en la sentencia de 22 de agosto de 2013, los derechos adquiridos con ocasión de la convención colectiva de trabajo debían respetarse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual estaba pactada su vigencia, a la luz de los pronunciamientos dictados en su momento, por la Corte Constitucional […]”. 13.

Refirió que el Tribunal Administrativa del Cauca, mediante sentencia de 4 de agosto de 2014, dio cumplimiento a la orden de tutela referida, resolvió: “[…] REVOCAR la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1046 de 28 de octubre de 2004, por medio de la cual la ESE ANTONIO NARIÑO reconoció a la señora ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004 y la nulidad del Oficio DRH 2337 de 5 de julio de 2006 que negó la reliquidación de la pensión. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO PAR E.S.E. ANTONIO NARIÑO, hoy liquidado, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la I.S.S. y sus trabajadores oficiales, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios.

TERCERO. - CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las diferencias de valor que resulten entre lo que venía percibiendo por concepto de pensión de jubilación y lo que arroje la reliquidación pensional efectuada a partir del 1 de noviembre de 2004. CUARTO.- CONDENAR a la entidad que resulten a favor, deberán indexarse mes a mes, según la siguiente fórmula: R=RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha en que recibió su primera mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudada, (diferencia entre lo reconocido y lo que se debe liquidar conforme a lo ordenado), teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dichos períodos.

La fórmula se aplicará de manera escalonda, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el mes más recuente una menor y, como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causada mes por mes.

QUINTO. – Dar aplicación en lo pertinente, a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda […].” (Se resalta). 14. Afirmó que presentó solicitud de “[…] reclamación administrativa […]” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por ser la entidad encargada de atender las obligaciones pensionales de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño liquidada, con el fin de que diera cumplimiento a la sentencia de 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 15.

Informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, mediante Resolución RDP núm. 055094 de 22 de diciembre de 2015, negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2014, en los siguientes terminos: “[…] Que una vez verificado el expediente administrativo, se evidencia que las copias de los fallos de primera y segunda instancia fueron aportadas en copia simple, así como también los certificados de factores salariales aportados, devengados por la peticionaria en los años 2002 y 2003 […]”. 16.

Refirió que presentó solicitud de revisión del expediente administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, para que se tuviera en cuenta que “[…] se enviaron las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se reconoció las Reliquidación de la pensión a la demandante (Fls. 5 – 33 del cuaderno administrativo), como también, las certificaciones originales de los factores salariales devengados por la reclamante en los dos últimos años de servicio en Instituto de Seguro Social y en la ESE Antonio Nariño (Fls. 36 – 39 del cuaderno administrativo), certificación que fue expedida por el Coordinador Administrativo y Financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. […]”. 17.

Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, mediante Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, cumplió de forma parcial la sentencia referida supra, porque aun cuando reliquidó la pensión de jubilación de la actora, no tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por el empleador durante los dos últimos años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. La entidad consideró y resolvió textualmente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1 de 4 de agosto de 2014, se reliquida la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, de la pensión convencional a favor de la señora ARRECHEA PARADA ROSA AMALIA ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por COLPENSIONES en cuantía de $1.178.811 […] a partir del 5 de septiembre de 2007 y el valor de la mesada pensional reliquidada en cumplimiento a fallo judicial en cuantía de $1.150.857 […] a partir de 1 de noviembre de 2004 […]”. 18.

Señaló que presentó proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 00 19.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto proferido el 20 de febrero de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia, así como de considerar la solicitud de medidas cautelares, por las razones expuestas. […]”. 20. El Juzgado señaló que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo. 21.

En ese sentido, indicó que la Contadora asignada como apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito realizó la liquidación para determinar de forma precisa el valor ejecutable[3], en los siguientes terminos: [pic] 22. Al respecto, explicó que la Resolución núm. 4680 de 4 de octubre de 2005 expedida por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño estableció un valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora que contrastada con el valor liquidado superó levemente lo dispuesto en la orden judicial, beneficiando a la parte ejecutante. 23.

De conformidad con lo anterior, concluyó que el asunto bajo examen tenía como fundamento una obligación clara, que estaba determinada en el contenido del título ejecutivo que fundamentaba la liquidación de la mesada pensional; expresa, debido a que podría determinarse o liquidarse con los parámetros allí contenidos; sin embargo, no era exigible, por cuanto el valor que se pretendía cobrar había sido cancelado satisfaciendo la obligación impuesta a la entidad ejecutada.

Auto proferido el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01 24. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 28 de octubre de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 103 de 20 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. […]”. 25.

El Tribunal señaló que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial” dispuso que “[…] el Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de […] cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. […].

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual; b. Prima de servicios y vacaciones; c. Auxilio de alimentación y transporte; d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. […]”. 26. Sobre el particular, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, al expedir la Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, dio cumplimiento a la orden judicial impartida en su contra, debido a que reconoció a favor de la actora la reliquidación de su mesada pensional, a partir de 1 de noviembre de 2004, y tuvo en cuenta los factores devengados en los dos últimos años de servicos, esto es: la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las horas extras, la prima de servicios y la prima de vacaciones. 27.

Al respecto, expreso que aun cuando la parte ejecutante solicito en su demanda ejecutiva la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores como incremento por servicios prestados, recargo nocturno del 35% dominicales, dominicales habituales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, prima de servicios extralefal, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima individual por compensación, y aporto una liquidación en ese sentido, lo cierto era que la reliquidación debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial” que estableció los factores salariales objeto de cálculo.

La solicitud de tutela Pretensiones 28. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] En ejercicio de la acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,respetuosamente pido que, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene: a) Dejar sin efectos la providencia del (28) de octubre de 2019, notificado por estado del 1o. de noviembre del mismo mes, dictado por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo Del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicación No.19001333300920180006701 seguido por la accionante señora ROSA AMALIA ARRECHEA en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, siendo ponente el Doctor JAIRO RESTREPO CACERES, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 103 del 20 de febrero de 2019 dictado por el Juez Noveno Administrativo de Popayán, mediante el cual se negó librar Mandamiento de Pago en contra de la demandada UGPP, por la violación de derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia, entre otros. b) En consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, rehacer la providencia demandada, para que en su lugar REVOQUE el Auto interlocutorio No. 103 del 20 de febrero de 2019 dictado por el A-quo Juez Noveno Administrativo quien se abstuvo de librar el correspondiente mandamiento de pago solicitado, contrariando el cumplimiento íntegro de la Orden Judicial contenida en la Sentencia No. 169 del 04 de agosto de 2014 proferida por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca M.P. Dr PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE por medio de la cual y en cumplimiento a la sentencia dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Consejero Ponente P. Dr. GUSTAVO EDUARDO ARANGUREN el 06 de mayo de 2014 […]”. 29.

La actora señaló, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al abstenerse de librar mandamiento con fundamento en una interpretación restrictiva de los factores salariales que se debían incluir en la reliquidación de su pensión. En ese sentido, indicó que el Tribunal incurrió en: 1.

Defecto fáctico, por cuanto no valoró en conjunto el título ejecutivo y las certificaciones de los salarios percibidos por la actora en los dos últimos años de servicios, esto es, desde el 1.º de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004. 2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias SU-897 de 31 de octubre de 2012[4] y C- 314 de 1 de abril de 2004[5] proferidas por la Corte Constitucional, al dejar por fuera del espectro de protección las situaciones pensionales adquiridas por los extrabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Actuación 30. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de mayo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 31. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca señalaron que no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales de la actora, por cuanto la orden de reliquidación pensional se realizó de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo de la cual era beneficiaria de la actora, según lo establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2014. 1.

En ese sentido, indicaron que el juez del proceso ejecutivo debe examinar las condiciones de exegibilidad y expresividad del título presentado para ejecución y no puede realizar una interpretación o ejecución por fuera de lo allí establecido, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 30 de mayo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[6]. 32.

El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la actora pretende con la solicitud de tutela sustituir la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual se encuentra ejecutoriada y la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 1.

En ese sentido, argumentó que: “[…] a) en la decisión adoptada por el Tribunal no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no era viable aceptar el mandamiento de pagos propuesto por la hoy accionante; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto, y c) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. […]”. 33.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán guardó silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir el auto de 28 de octubre de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01, incurrió en i) defecto fáctico y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que, a juicio de la actora, trajo como consecuencia una interpretación restrictiva de los factores salariales que se debían incluir en la reliquidación de su pensión, lo cual generó que no se librara mandamiento de pago a su favor. 37.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 39. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 40.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 41.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[9]. 42.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 43. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 44.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 45.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 47.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[12], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.

Cumplió con el principio de inmediatez[13]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 7.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 48. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[14] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[15] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[16] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[17][…]“.[18] 49.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 50. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[19] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 51.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 52.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[20] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[22]; C-816 de 2011[23]; C-179 de 2016[24]; y T-102 de 2014[25]. 53. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[26] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 54.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[27], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 55.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[28], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 56.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[29], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 57.

En efecto, la Sala[30] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[31]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 58.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 59. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 60.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[32] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 61. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 62. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[33] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 63. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 64. Atendiendo a que la Corte Constitucional[34] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 65. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 67. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución núm. 1046 de 28 de octubre de 2004 expedida por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 2. Copia de la sentencia de 6 de mayo de 2014 proferida por la Subseción A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicacion 11001 03 15 000 2014 00493 00. 3.

Copia de la Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017[35] expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la actora en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca y en la cual consideró y resovió lo siguiente: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN NO. 1 es procedente efectuar la siguiente liquidación así: [pic] [pic] […] Que para la anterior liquidación se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 21 de octubre de 2015, remitido por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONTRATO FIDUCIARIO MERCANTIL. […].

Ahora bien, es de manifestarle a la peticionaria que la PRIMA DE VACACIONES para el año 2002 no se pagó, ya que para el año 2003, según se observa se canceló una alta la cual da a entener que se canceló por dos períodos correspondientes a $1.428.655, por lo tanto se tomara por un período es decir $714.327, como quiera que se deben incluir en cumplimiento al fallo y el certificado tomado no contiene tales informaciones.

Aunado a lo anterior, se observa que para el año 2004 se certifican lo correspondiente a las dos primas de vacaciones por lo tanto se tomará la más alta es decir por valor de $587.067.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1 de 4 de agosto de 2014, se reliquida la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, de la pensión convencional a favor de la señora ARRECHEA PARADA ROSA AMALIA ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por COLPENSIONES en cuantía de $1.178.811 […] a partir del 5 de septiembre de 2007 y el valor de la mesada pensional reliquidada en cumplimiento a fallo judicial en cuantía de $1.150.857 […] a partir de 1 de noviembre de 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO: el fondo de pensiones públicas del nivel nacional pagara al interesado las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior y las resoluciones Nos. 1046 de 28 de octubre de 2004, 4680 de 4 de octubre de 2005 mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa con los reajustes correspondientes previas deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES |7303 |$1.350.857 […].” (Se | |PÚBLICAS – FOPEP | |resalta) | 4. Copia de las sentencia de 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 19001 33 31 004 2006 00085 02. 5.

Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 68. La actora adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró en conjunto el título ejecutivo y las certificaciones de los salarios percibidos por la actora en los dos últimos años de servicios, esto es, desde el 1.º de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2004.

En ese sentido, indicó en el escrito de la solicitud de tutela[36], lo siguiente: “[…] NO SE INCLUYE EN LA LIQUIDACIÓN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: ➢ Prima de servicio extralegal, Junio-03 ($746.972) ➢ Bonificación por servicios prestados, Ago-03 ($337.125), Jul -04 ($337.126). ➢ Prima Individual por Compensación Jul-03 hasta Dic-03 Ene-04 hasta Oct-04 ➢ Prima de navidad Dic-03 ($1.272.916) CONCEPTOS INCLUIDOS PERO MAL LIQUIDADOS: ➢ Prima de vacaciones - Valor correcto May-03 ($833.382), en virtud de que no se liquidó correctamente la doceava que corresponde a 210 días desde Nov 02 a May 03 cuyo valor completo es de ($1.428.655.oo), y proporcionado al valor de ($833.382). ➢ Prima de Navidad – Valor correcto Oct-04 ($1.560.723), teniendo en cuenta la doceava liquida proporcionalmente hasta Oct-04. ➢ Recargos, Horas extras y dominicales – Valores mal calculados a partir de Nov-03 a Sep-04, tal como se puede constatar con el reporte en las planillas aportadas, pues no se realizó bien la sumatoria según lo constatado por tanto se solicita su verificación. […]” (Se resalta). 69.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] el apelante manifestó su inconformidad con el proveído impugnado, afirmando que en la liquidación realizada, se omitió la inclusión de algunos factores salariales devengados por la señora Arrechea Parada durante los dos últimos años de servicios, como son la prima de servicio extralegal, la bonificación por servicios prestados, la prima individual por compensación y la prima de navidad, a su vez, sostiene que se realizó una errónea liquidación de la prima de vacaciones, la prima de navidad, los recargos y horas extras, en ese orden de ideas adujo que el valor efectivo de la pensión de jubilación en los términos previstos por la sentencia objeto de ejecución […].

De conformidad con lo anterior, es claro entonces que el título que sirve de base a la presente ejecución, sentencia del 4 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación […] condenó a la encartada a “… reliquidar la pensión de jubilación de la señora ROSA AMALIA ARRECHEA conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el I.S.S. y sus trabajadores oficiales, esto es con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios”, así como al pago de las diferencias originadas entre lo que venía percibiendo y la reliquidación de la pensión vitalicia a partir del 1 de noviembre de 2004.

Resulta indispensable destacar, que de conformidad con el título base de recaudo, las condiciones que debe obedecer la reliquidación de la pensión vitalicia de la actora, se someten a los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva […] así, en aras de verificar la expresividad del título, se refrenda el contenido normativo antes referenciado:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de […] cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. […].

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual; b. Prima de servicios y vacaciones; c. Auxilio de alimentación y transporte; d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. […]”. En ese orden de ideas, según los hechos esbozados en la demanda ejecutiva y los anexos visibles en la foliatura, se encuentra acreditado que la UGPP mediante la Resolucion No. RDP 022041 de 26 de mayo de 2017, cumple la orden inicialmente impartida en su contra, reconociendo en favor de la señora ARRECHEA PARADA la reliquidación de su mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2004 […] encontrándose que la parte considerativa del acto proferida tiene en cuenta los factores devengados en los dos últimos años de servicios entre los que se describen: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de servicios y primas de vacaciones, las mismas que acata de conformidad con los presupuestos fijados por la sentencia dictada en su contra.

Seguidamente, y acorde se expuso, ante la negativa del a quo en su providencia a librar el respectivo mandamiento, el apoderado de la parte ejecutante aporta una liquidación a partir de la cual considera que se debe realizar la reliquidación de la pensión vitalicia que le asiste a su prohijada […]. Así las cosas, no le asiste a la parte ejecutante solicitar el cumplimiento o inclusión de factores salariales que no están incluidos en la sentencia objeto de ejecución, pues su petición desconoce el requisito de expresividad ante solicitudes que no tienen respaldo en la parte considerativa de la providencia, reiterando que los diversos factores salariales que se utilicen para calcular el IBL pensional de la señora ARRECHEA PARADA se deben ceñir en estricto sentido a la orden impartida en la sentencia ordinaria, es decir, a las previsiones del artículo 98 de la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita por el I.S.S. con sus trabajadores oficiales, el cual excluye varios de los factores salariales que la parte ejecutante enuncia y solicita incluir en la liquidación del IBL pensional, como son, el incremento por servicios prestados, prima de servicios extralegales, prima de navidad, bonificación por servicios y prima individual por compensación. Atendiendo las exigencias del Código General del Proceso, en relación con el caràcter claro, expreso y exigible que debe ostentar el título ejecutivo – Artículo 422 del CGP, es pertinente concluir que la ejecución pretendida por la parte ejecutante, desconoce la expresividad necesaria para librar mandamiento de pago, y tampoco justifica con suficiencia el presunto incumplimiento de la UGPP a la sentencia proferida en su contra. […].

En consecuencia, luego de verificar que la parte ejecutante solicita librar mandamiento de pago excediendo los parámetros previstos en la sentencia que pretende ejecutar, se desestiman los cargos de apelación presentados en contra del auto interlicutorio No. 103 del 20 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán […]”.

(Se resalta) 70. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las pruebas obrantes en expediente, entre ellas, la sentencia de 4 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; la Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la actora en cumplimiento de la providencia referida; y las certificaciones de los salarios percibidos por la actora en los dos últimos años de servicios, para concluir que la reliquidación de la pensión de la actora debía tener como fundamento los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”. 71.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del material probatorio del expediente. 72.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 73.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora. 74.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 75. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[37]. 76.

La actora, en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-897 de 31 de octubre de 2012[38] y C- 314 de 1 de abril de 2004[39]. 77. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció algún precedente judicial.

Sentencia SU- 897 de 2012 78. La Corte Constitucional tenía que resolver los siguientes problemas jurídicos[40]: i) cuáles son las entidades de la administración cuyos trabajadores se encuentran beneficiados por la protección reforzada para quienes están próximos a pensionarse - prepensionados-; ii) a quiénes debe considerarse como prepensionados y, como aspecto esencial del concepto, desde qué momento se deben contabilizar los tres años dentro de los cuales es necesario cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez; iii) en qué consiste la protección reforzada para los prepensionados en las entidades en que aplica este beneficio; iv) acorde con lo anterior, cuál es la orden que debe proferir la autoridad jurisdiccional para salvaguardar los derechos de los prepensionados; v) quiénes debían dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la presente sentencia de unificación. 79.

Adicionalmente, la Sala Plena analizó un problema exclusivo de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, consistente en la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A. y su aplicabilidad a los ahora trabajadores de dichas empresas. 80. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional llego a las conclusiones que se exponen a continuación: i) “[…] los prepensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por el sistema jurídico plurimencionado, serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan […]”; ii) “[…] la protección que para ellos se deriva de las normas del llamado retén social obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez […]”; y iii) “[…] la interpretación de la Constitución y la legislación que rige la materia sólo permite llegar a una conclusión jurídicamente sostenible: la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo 2º, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 […]”. 81.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que al revisar los hechos del caso sub examine se observa que difieren de los planteados en la sentencia SU- 897 de 2012 de la Corte Constitucional, referida por la actora, en la que los accionantes, en condición de prepensionados, que trabajaban en el Instituto de Seguros Sociales – ISS ingresaron automáticamente a Empresas Sociales del Estado, en virtud a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y luego les fueron suprimidos los cargos correspondientes. 82.

Los presupuestos fácticos referidos en la sentencia de unificación no guardan relación con el caso sub examine, en la medida que en el presente caso no se presentó la supresión del cargo de la actora en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por el contrario, la señora Arrechea Parada laboró en la entidad referida hasta que se le reconoció su pensión de jubilación. 83.

En ese sentido, se advierte que lo pretendido en las solicitudes de tutela objeto de la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional era el reintegro a los cargos que los actores venían desempeñado en la Empresas Sociales del Estado, lo cual difiere del caso sub examine, en la medida que lo que se discute es la inclusión de algunos factores en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora como fundamento para que el juez del proceso ejecutivo librara mandamiento de pago. 84.

Adicionalmente, es preciso indicar que las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia de unificación hacen referencia a la protección de los prepensionados en casos de supresión de cargos y a la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A., aspectos que no son controvertidos en la presente solicitud de tutela, por lo que este Despacho no advierte desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial accionada.

Sentencia C-314 de 2004 85. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[41].

Conclusiones de la Sala 86. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial no incurrió en los defectos i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 87.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Número único de radicación: 19001 33 31 003 2006 00085 02. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Cfr. Folios 50 y 51. [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, Referencia: expediente T-2016510, T-2022905, T- 2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 1 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Referencia: expediente D-4842. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio[pic]n Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2013, Consejero Ponente HUGO FERNANDativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2013, Consejero Ponente HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Radicación número: 25000-23-26-000- 2009-00089- 01(18057). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Al respecto, es preciso indicar que el auto de 28 de octubre de 2019 se notificó por estado, el 5 de noviembre de 2019, y la solicitud de tutela fue radicada el 30 de abril de 2020. [14] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [21] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [24] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [26] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [27] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [30] ibídem. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [33] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [34] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [35] Cfr. Folios 38 a 41. [36] Al igual que en el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 20 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. [37] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, Referencia: expediente T-2016510, T-2022905, T- 2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987. [39] Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 1 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Referencia: expediente D-4842. [40] La situación fáctica del presente caso es la aiguiente: “[…] la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió dictar fallo de unificación respecto de la protección especial a las personas próximas a pensionarse en entidades del Estado que se encuentren en proceso de liquidación […].

Expediente T- 2151811 “[…] 1.- La accionante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el día 1º de septiembre de 1986. 2.- Que, de acuerdo con el artículo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán En Liquidación. 3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modificó la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Galán y suprimió el cargo desempeñado por la señora Ochoa Guzmán. 4.- Que mediante derecho de petición de 10 de septiembre de 2007, la accionante solicitó le fuera otorgada la protección especial prevista en el artículo 12 de la ley 790 de 2002. 5.- Que mediante oficio de respuesta al derecho de petición, el 18 de septiembre de 2007, la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento En Liquidación manifestó que la protección especial prevista para los servidores próximos a pensionarse culminó el 27 de diciembre de 2005, razón por la cual no había lugar a conceder lo solicitado. 6.- Que la accionante interpuso recurso de reposición contra el oficio de respuesta de 18 de septiembre de 2007, en razón a que en ese momento le hacían falta menos de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse -folios 6 a 8 cuaderno principal-.

Dicho recurso fue rechazado por razón de su extemporaneidad. 7.- Que mediante Comunicación con radicación administrativa 329 de 02 de enero de 2008 se informó de la supresión del cargo que ocupaba la accionante, lo que le fue comunicado el 03 de enero de 2008. […]”. Expediente T-2022905 “[…] 1.- La accionante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el día 24 de agosto de 1989. 2.- Que, de acuerdo con el artículo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán. 3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modificó la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Galán y suprimió los cargos que eran como el desempeñado por la señora León de Abdelnur. 4.- Que el día ocho de mayo de 2008 la accionante presentó petición solicitando fuera cobijada por la protección especial denominada retén social. 5.- Que mediante oficio de 19 de mayo del mismo año le fue dada respuesta negándole la inclusión en esta categoría especial. 6.- Que mediante Comunicación de 09 de mayo de 2008 se informó que mediante decreto 1522 del 9 de mayo de 2008 se decidió la supresión del específico cargo que ocupaba la accionante, lo que le fue comunicado el 10 de mayo del mismo año 2008. […].” Expediente T-2178492 “[…] 1.- La accionante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el día 17 de agosto de 1990. 2.- Que, de acuerdo con el artículo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán En Liquidación. 3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modificó la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Galán. 4.- Que el día tres de abril de 2008 la accionante presentó petición solicitando fuera cobijada por la protección especial denominada retén social. 5.- Que mediante oficio de 14 de abril del mismo año le fue dada respuesta negándole la inclusión en esta categoría especial. 6.- Que mediante Comunicación de 09 de mayo de 2008 se informó que mediante decreto 1522 del 9 de mayo de 2008 se decidió la supresión del cargo que ocupaba la accionante. […]”.

Expediente T-2016510 1.- El accionante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el día 28 de agosto de 1989; posteriormente se vinculó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 26 de junio de 2003. 2.- Que, de acuerdo con el artículo 17 del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán En Liquidación. 3.-Que mediante decreto 4992 de 31 de diciembre de 2007 el Gobierno nacional modificó la planta de cargos de la ESE Luis Carlos Galán y suprimió el cargo desempeñado por el señor Luis Antonio Gutiérrez Osorio. 4.- Que el día 25 de marzo de 2008 el accionante presentó petición solicitando fuera cobijado por la protección especial denominada retén social. 5.- Que mediante oficio de 9 de abril del mismo año le fue dada respuesta negándole la inclusión en esta categoría especial. 6.- Por comunicación de 10 de mayo de 2008 se informó que mediante decreto 1522 del 9 de mayo de 2008 se decidió la supresión del cargo que ocupaba el accionante, a partir del mismo 9 de mayo. […]”. [41] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.