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11001-03-15-000-2020-01336-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luis Carlos Álvarez Pinto·Demandado: Sala Cuarta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir de la audiencia de conciliación el término de caducidad debía computarse en calendario y no en días hábiles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extiende el plazo hasta el primer día hábil, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por tratarse de un plazo establecido en la ley en meses (Literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437), este plazo debía computarse en calendario y no en días hábiles.

En efecto, los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, si restaban 11 días para la presentación oportuna de la demanda, estos días, debían ser contabilizados en unidades exactas, es decir, sin excluir los días no hábiles.

Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que debía analizarse en armonía con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, se realizó de manera razonable.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por el actor, las autoridades judiciales, no incurrieron en el defecto alegado toda vez que las providencias proferidas en cuestión, se fundamentaron en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que había operado el fenómeno de caducidad, por cuanto, tal y como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] es claro que los términos de meses y/o años se computan según el calendario, es decir de fecha a fecha […],” por lo que, la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cual se ha hecho referencia y que la norma le ha otorgado 4 meses, fenecía el 12 de junio de 2018, contabilizados conforme a la norma que se echa de menos, esto es, en calendario y no como pretende el actor, con exclusión de los días no hábiles.

Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01336-00(AC) Actor: LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e, iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Álvarez Pinto contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la providencia de 10 de junio de 2019, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2018 00182 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la providencia de 10 de junio de 2019, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201800182-01, vulneraron sus derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional, desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2017. 4. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía declaró al actor como persona no apta para realizar actividades policiales, mediante acta núm. TML17-2-417-MDNSG-TML-41.1 de 14 de septiembre de 2017. 5.

El Director General de la Policía Nacional retiró al actor del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, mediante la Resolución núm. 06600 de 20 de diciembre de 2017, que fue notificada el 28 de diciembre de la misma anualidad. 6. El actor afirmó que, el 18 de abril de 2018 presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 210 Judicial 1 para Asuntos Administrativos, declarándose fallida el 31 de mayo de 2018. 7.

Indicó que presentó una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 18 de junio de 2018 con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML17-2-417 MDNSG-TML-41.1 de 14 de septiembre de 2017 y la nulidad total de la Resolución núm. 06500 de 20 de diciembre de 2017 y; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el señor Luis Carlos Álvarez Pinto sí cuenta con la actitud, aptitud y por ende preparación académica suficiente para ser declarado no apto con reubicación laboral en actividades administrativas, y como consecuencia de ello, se ordene reintegrarlo en el mismo cargo, grado y antigüedad, así como el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

Providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2018 00182 00 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada de OFICIO la excepción de CADUCIDAD en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso objeto de esta diligencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente. […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión, señaló que i) la Resolución núm. 06500 del 20 de noviembre de 2017, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada personalmente al actor el 28 de diciembre de 2017, de manera que los 4 meses para demandar oportunamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 29 de abril de 2018; ii) en atención a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, cuando habían transcurrido 3 meses y 19 días, restaban 11 días para completar los 4 meses; iii) la audiencia de conciliación se celebró el 31 de mayo de 2018, fecha en la que se expidió el certificado del agotamiento del requisito de procedibilidad, de forma que los términos del medio de control citado, se reanudaron el 1º. de junio de 2018 y vencían el 11 del mismo mes y año, en atención a lo señalado por el artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[1] y el artículo 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 1913[2], conforme a los cuales, los plazos de meses y años se computan según el calendario. 8.2.

Concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado por fuera de la oportunidad de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], toda vez que la demanda se radicó el 18 de junio de 2018. 9. Inconforme con la decisión, el señor Luis Carlos Álvarez Pinto, obrando mediante apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación, con fundamento en que los días para materializar el fenómeno de la caducidad, a partir de la audiencia de conciliación, debían ser contados como días hábiles y no calendario.

Providencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2018 00182 01 10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 10 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.1. Advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, por lo que quedaban 11 días para presentar el medio de control, es decir, hasta el 11 de junio de 2018, no obstante, precisó que, comoquiera que en el año 2018, ese día fue feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2018.

En ese sentido, reiteró que los términos de meses o años se computan según calendario. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó[4] en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar; los derechos fundamentales al (debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad – principio de igualdad). 2.

En consecuencia dejar sin efectos los autos con radicado: 66001-23-33- 000-2018-00182-00 del tribunal administrativo de Risaralda y 660012333000- 2018-00182-01, del Consejo de Estado. 3. Declarar no probada la excepción de caducidad. 4. Ordenar al tribunal (sic) administrativo (sic) de Risaralda continuar con el trámite correspondiente, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. 11.1.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 62[5] de la Ley 4ª de 20 de agosto de 1913, y que, de hacerlo, habría concluido que los 11 días restantes eran hábiles. En ese sentido, afirmó que el juez debe darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades procesales para la real protección de los derechos fundamentales. 11.2.

Manifestó que se acogía a los argumentos expuestos en el salvamento de voto de una integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en el caso objeto de reproche indicó que los 11 días restantes debían ser computados en días hábiles. 11.3. Sostuvo que las decisiones judiciales contradijeron los preceptos constitucionales, en tanto, i) presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ii) incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos, iii) desconocen el precedente y, iv) violan directamente la Constitución. Al efecto citó las sentencias SU 918 de 2013[6] y SU 573 de 2017[7] en relación con el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor pretende plantear inconformidades que fueron resueltas dentro del proceso ordinario. 13.1. Preció que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, obedeció a lo señalado en la Ley 4ª de 1913, que precisa que en tratándose de términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles, sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 13.2.

Afirmó que, en el presente caso, en atención a que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de abril de 2018, quedaban 11 días para presentar la demanda, es decir, hasta el 11 de junio de 2018; y que, al ser éste un día feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, esto es, el 12 de junio del 2018, y no el 18 de junio del mismo año. 14.

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto, las decisiones de declarar probada la excepción de caducidad, tuvo fundamento en las normas vigentes. Agregó que la providencia objeto de reproche tiene motivación material, pues hace un análisis del caso concreto, conforme a las pruebas aportadas en la demanda y las normas jurídicas, lo que le permitió llegar a una conclusión razonable y acorde al precedente judicial, por lo que afirmó que no está demostrada que la decisión fuera irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la providencia de 10 de junio de 2019, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2018 00182 01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, lo que trajo como consecuencia que declarara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) análisis del caso concreto, y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 24.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) al acceso a la administración de justicia y, iii) a la igualdad. 29.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 29.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4 Cumplió con el principio de inmediatez.

La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de enero de 2020; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 27 de marzo de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 29.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 29.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 29.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 29.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 30. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [14] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[21]. d. La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 31.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[26] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[27] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[28].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[29] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[30] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[31][…]”[32] Análisis del caso en concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.

En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente magnético del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2018 00182 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 36.

La actora indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. 37. La norma jurídica en cuestión establece: “[…]

ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. 38. Para el actor, con un análisis razonable de la norma, la autoridad judicial habría concluido que los 11 días restantes eran hábiles en aras de proteger lo sustancial sobre lo formal. 39.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de 10 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probado de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Carlos Álvarez Pinto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 40.

Su decisión tuvo fundamento en que, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, fecha en la que quedaban 11 días para presentar el medio de control, la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, vencía el 12 de junio de 2018, en atención a que, el 11 de junio era un día feriado, y por cuanto los términos de meses o años se computan según calendario. 41.

En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extiende el plazo hasta el primer día hábil, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por tratarse de un plazo establecido en la ley en meses (Literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437), este plazo debía computarse en calendario y no en días hábiles. 42.

En efecto, los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, si restaban 11 días para la presentación oportuna de la demanda, estos días, debían ser contabilizados en unidades exactas, es decir, sin excluir los días no hábiles. 43.

Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que debía analizarse en armonía con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, se realizó de manera razonable. 44.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 45.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por el actor, las autoridades judiciales, no incurrieron en el defecto alegado toda vez que las providencias proferidas en cuestión, se fundamentaron en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes. 46. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que había operado el fenómeno de caducidad, por cuanto, tal y como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] es claro que los términos de meses y/o años se computan según el calendario, es decir de fecha a fecha […],” por lo que, la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cual se ha hecho referencia y que la norma le ha otorgado 4 meses, fenecía el 12 de junio de 2018, contabilizados conforme a la norma que se echa de menos, esto es, en calendario y no como pretende el actor, con exclusión de los días no hábiles. 47.

Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Conclusiones de la Sala 48. En suma, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirieron su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 49.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [2] “Sobre régimen político y municipal” [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [4] Cfr. Folio 9. [5] “[…]

ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]” [6] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [18]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [19]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [22]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [26] Constitución Política, Artículo 230. [27] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [28] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [30] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.