ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El conteo del término de dos (2) años inicia contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el dictamen pericial, para concluir que si bien es cierto el ingeniero agrónomo [P.J.A.G.], determinó el estado del inmueble al 9 de junio del 2000, “[…] no existe forma de constatar si esa fecha coincidió con la entrega material por parte del secuestre a [J.O.J.], no se puede determinar si las conclusiones del perito sobre las condiciones del inmueble se originaron en una indebida administración del inmueble. […]”, al no existir al interior del proceso ordinario el acta de entrega del bien inmueble “[…] dejado en depósito al secuestre [C.P.R.]. […]”.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del dictamen pericial.
(…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a los testimonios rendidos por los señores [T.A.A.], [F.D.A.] y [R.J.T.], para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fue el dictamen pericial.
En ese orden de ideas, para la Sala la prueba testimonial que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado la prueba testimonial, esto es, los testimonios rendidos por los señores [T.A.A.], [F.D.A.] y [R.J.T.], por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 29 de abril de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
(…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, toda vez que en el caso sub examine, no se evidencia que existan elementos para efectuar un reproche a la autoridad judicial accionada por una supuesta omisión de decretar pruebas de oficio, específicamente que se allegara al plenario la respectiva acta de entrega del bien inmueble, mucho menos, si se trata de sustituir el deber que tienen las partes de solicitarlas, por lo que dicha negligencia en que incurrieron los actores, no le puede ser imputable a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, le incumbía a la parte actora demostrar lo pretendido en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala evidencia además, que en el caso sub examine no existían circunstancias excepcionales que trajera como consecuencia el deber de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para decretar pruebas de oficio, por lo que no se evidenció un rigorismo procedimental en la valoración y análisis del acervo probatorio en el expediente, garantizándose de esta manera la prevalencia del derecho sustancial.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los actores mediante la presente acción de tutela, lo que buscaron fue subsanar o enmendar la omisión en que incurrieron, en no haber solicitado dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvieron al interior del proceso, el decreto y práctica de pruebas, con el fin de acreditar lo pretendido.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00922-00(AC) Actor: PATRICIA JARAMILLO VÉLEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-01593-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-01593-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicaron que el señor Gonzalo Merino Orozco inició proceso ejecutivo singular en contra de Álvaro Londoño Sánchez; solicitando además como medida cautelar, el embargo y secuestro del crédito a favor del ejecutado cuyo deudor era el señor Jesús Orestes Jaramillo[1], crédito representado en una letra de cambio en la que figuraban como beneficiarios Álvaro Londoño Sánchez y Álvaro Enrique Palacios. 4.
Señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 23 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago en contra del señor Londoño Sánchez por la suma de $5.932.599,oo, en donde con posterioridad, el cinco 5 de noviembre del mismo año, decretó el embargo y secuestro preventivo del título valor ya referido, suma que ascendía a $21.747.975,oo, pagadera el treinta de diciembre de 1996. 5.
Manifestaron que en cumplimiento de lo anterior, el secretario de dicho Despacho, remitió comunicación en la que informa al señor Jaramillo González, actor en este proceso y además le solicita manifieste la existencia del crédito y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó. A ello respondió el requerido, que efectivamente, existía una obligación de la que era deudor y en la que figuraba como acreedor el señor Londoño Sánchez; así mismo informó el monto de la deuda, su fecha de vencimiento, y el hecho de que desconocía si se había efectuado alguna cesión o quien era en tal momento el tenedor del título valor.
Por último, solicitó instrucciones para proceder al cumplimiento de la referida obligación. 6. Expresaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería mediante auto del 28 de noviembre de 1996, dispuso que una vez se encuentre exigible la obligación requiérasele al deudor señor Jesús Orestes Jaramillo, con el fin de que ponga a disposición del Juzgado por intermedio del Banco Popular de ésta ciudad, la suma de dinero embargada correspondiente al crédito que existe a favor del demandado Álvaro Londoño Sánchez, obligación que asciende a la suma de $21.747.975,oo; suma de la que se descontó un $1.117.944,oo, por concepto de abono a la suma principal. 7.
Afirmaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en providencia del 7 de abril de 1999 impartió aprobación a la liquidación del crédito y costas del proceso y, ordenó entregar al ejecutante los dineros retenidos hasta por tal monto, esto es, $14.892.716,oo, y el saldo restante fue puesto a órdenes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería donde se adelantaba otra ejecución contra el señor Álvaro Londoño Sánchez. 8.
Indicaron que el señor Álvaro Enrique Palacios, el otro acreedor cambiario, incoó en el año 1997 proceso ejecutivo en contra del señor Jesús Orestes Jaramillo, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio que ya había cancelado, según la orden del Juzgado de Montería. 9. Manifestaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por medio de auto del 19 de febrero de 1997, libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes muebles, el embargo de saldos bancarios, el del interés social que tuviera el señor Jaramillo González en la sociedad Ojara Ltda. y, el embargo del inmueble denominado como Yerbabuena.
Sin embargo, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de agosto del mismo año, aceptaron las partes levantar todas las medidas existentes, salvo la que pesaba sobre el inmueble referido. El Juzgado solo informó sobre el levantamiento de las mismas el 21 de marzo de 2000, fecha de la que datan los oficios que informan sobre tal situación, pasados, aproximadamente, tres años desde la conciliación. 10.
Señalaron que como consecuencia de la medida de embargo recaía sobre el inmueble Yerbabuena, se nombró como secuestre al señor Calixto Pastrana Ramos, imponiéndosele la obligación de rendir un informe mensual sobre su gestión. Sin embargo, tal funcionario solo rindió un informe y, solo fue requerido una vez, en el año 1998, para cumplir con la obligación a él asignada, por lo que la gestión del secuestre fue ineficiente, teniendo en cuenta que a su término el inmueble fue recibido en pésimas condiciones, más aún que no consignó los dineros que percibía por arrendar el predio a diferentes personas. 11.
Agregaron que dentro del procedimiento ejecutivo en el que figuró como demandado el señor Jesús Orestes Jaramillo, este interpuso las excepciones de pago y de mala fe, sin embargo, no prosperaron, toda vez que, según la autoridad judicial, a la irregular forma de embargo de la obligación contenida en la letra de cambio que otorgó y a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de buena fe que amparaba las actuaciones del ejecutante, razón por la que la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución. 12.
Indicaron que el señor Jesús Orestes Jaramillo interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia judicial, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 20 de enero de 2020, confirmándola en su integridad. 13. Expresaron que el señor Jesús Orestes Jaramillo presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia proferida el 3 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-01593-01 8.
La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura de los de (sic) los (sic) daños ocasionados al demandante, con ocasión de la vulneración del principio de confianza legítima referenciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Rama Judicial a cancelar a José Orestes Jaramillo González, la suma de ciento ochenta y cuatro millones doscientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($184´299.254,oo) por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: Negar las demás pretensiones […]”. 9. El Tribunal consideró que la confianza legítima como límite racional del ejercicio de la función estatal, implica que el administrado obre de buena fe y con fundamento en el principio de legalidad y, que tal actuación tenga origen en la creencia seria y fundada de estabilidad de su situación, producida en actos de la autoridad; actos que en relación a la administración de justicia implican la razonabilidad, coherencia y uniformidad de su conducta con una anterior sobre el mismo punto y, que torna en inadmisible la actuación posterior y contradictoria, a pesar de que la misma cumpla con la totalidad de los requisitos para su ejecución y validez.
En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Luego de los apuntes precedentes, observa la Sala que en efecto, se desconoció el principio de confianza legítima, lo que implica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto: 1.- El señor Orestes Jaramillo actuó guiado bajo el postulado de la buena fe y, atendiendo el principio de legalidad.
En este sentido puede decirse que no existe prueba alguna que desfigure la presunción de que trata el artículo 83 C.P., por el contrario, de los elementos de convicción arrimados al proceso se corrobora su actuar correcto. El hoy demandante cumplió con los requerimientos y ordenes (sic) del Juzgado de Montería, en tanto observó a plenitud los términos y contenido de las obligaciones que esta agencia judicial radicó en su cabeza, so pena de la correspondiente sanción. Prueba de ello, la constituyen los documentos obrantes a folios 11 y 16.
De otro lado, puede afirmarse que su actuación fue legal en tanto dio cabal cumplimiento a lo que la autoridad judicial le solicitó, sin que pudiera exigírsele otro comportamiento distinto. 2.- Pronunciamiento judicial previo con entidad suficiente para generar la confianza de que la obligación garantizada por el título valor fue cumplida, habida cuenta precisamente que fue en virtud del mismo que se procedió al pago por el deudor al poner el dinero a órdenes del Juzgado de Montería. Confianza en el cumplimiento cabal de la obligación que el hoy accionante expuso frente a los operadores judiciales de Medellín. Sostuvo entonces que el pago realizado ante el Juzgado de Montería tenía plenos alcances liberatorios (fl. 49); efectos liberatorios que tanto el a-quo como el ad- quem negaron en sus respectivas providencias (fls. 108 y119).
Confianza que se fortalece además, si se tienen en cuenta las circunstancias de quien cumplió con el requerimiento del Juzgado de Montería. Nótese pues, que la actuación del hoy demandante en el proceso seguido ante tal Juzgado fue la de un mero interviniente que se limitó al pago, a quien no se le informó la procedencia de recurso alguno y, quien no debía conocerlo en tanto actuó sin profesional que lo asesorara en esa materia. 3.- Pronunciamientos posteriores contradictorios con el primigenio, representados en las providencias de los jueces de Medellín, en tanto en éstos se negó poder liberatorio al pago realizado por el hoy demandante de la obligación contenida en el título valor bajo el argumento del erróneo decreto de la medida cautelar.
Decisiones que, aunque válidas, resultan inadmisibles, dada la intelección inicial realizada sobre el punto y, la confianza generada, la misma que fue desconocida en estas providencias, generando una situación que por demás, resulta injusta dada la inequidad de trato frente al mismo supuesto fáctico. Inequidad que determinó el pago de la obligación contenida en el título valor dos veces. 4.- Identidad de las partes, puesto que los pronunciamientos judiciales contradictorios fueron proferidos por agentes capaces de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, razón por la que éste y no otro será el centro de imputación de las pretensiones indemnizatorias, en tanto es uno, solo que para efectos de cumplimiento de la finalidad para la que se instauró se vale de la desconcentración territorial.
En virtud de ese principio de confianza legítima, la actuación posterior valida, pero contradictoria con una previa generadora de una confianza seria y razonable, resulta inadmisible dado que contraría lo que el demandante esperaba de las autoridades estatales […]”. 10. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que en el caso sub examine, se acreditó i) la vulneración del principio de confianza legítima, por lo que hubo un incumplimiento de los fines que orientan la administración de justicia como medio idóneo para el logro de la armonía social, de la convivencia, y de un orden justo; y ii) ante la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, es procedente declarar a la Nación-Rama Judicial responsable administrativamente del mismo. 54.
Por último, el Tribunal frente a los perjuicios acreditados, indicó que: “[…] a) Dentro del plenario se acreditó que el demandante debió cancelar una suma superior a la que se había plasmado en el título valor en el que figuraba como aceptante, por valor de sesenta millones quinientos mil pesos ($60.500.000), que corresponde a lo pagado en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito de Medellín. b) Así mismo, que según el dictamen pericial ratificado dentro del proceso12, en el que se evaluó el impacto económico por efectos del embargo a la finca Yerbabuena entre el 5 de Marzo de 1997 al 21 de Marzo de 2000, concluyó el profesional Pedro José Alfaro López la necesidad de invertir ciertos dineros para que el inmueble sea apto de nuevo para el desarrollo de la actividad […]”.
Sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001- 01593-01 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, dispuso: “[…] REVÓCASE la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de las pretensiones de error judicial de la providencia que decretó medidas cautelares y ordenó seguir adelante con la ejecución proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en la expedición de los oficios de desembargo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones […]”. 13. Indicó que: “[…] El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En este caso, al tratarse de cinco problemas jurídicos, se determinará la caducidad frente a cada uno de ellos: 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo de un crédito en el que era deudor José Orestes Jaramillo, para garantizar la deuda de Álvaro Lodoño Sánchez.
La demandante señaló que incurrió en error jurisdiccional porque debió negar la medida por improcedente. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente en que José Orestes recibió la comunicación de la providencia que decretó la medida cautelar (20 de noviembre de 1996) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, esto es, desde el 21 de noviembre de 1996 (f. 11 c. 1) y vencía el 21 de noviembre de 1998.
Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2001, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 200 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en providencia de 24 de febrero de 1999, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Álvaro Londoño Sánchez.
La demanda sostuvo que incurrió en error jurisdiccional pues debió declarar probadas las excepciones formuladas y terminar el proceso ejecutivo. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería de la que se deriva el error jurisdiccional, esto es, desde el 10 de marzo de 1999, según la copia del edicto (f. 31 c. 1) y vencía el 10 de marzo de 2001.
Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2001, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 200 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. El demandante alegó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín levantó varias medidas de embargo y demoró en informar a las entidades competentes esa decisión. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, desde el 22 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (f. 55-56 c. 1), pues en ese momento nació el deber omitido por la autoridad y vencía el 23 de agosto de 1999.
Como la demanda se presentó el 25 de mayo de 2001, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 200 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3.4 El demandante afirmó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín incurrió en error judicial en la providencia que resolvió las excepciones propuestas por José Orestes Jaramillo González y ordenó seguir adelante con la ejecución; y en un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por indebida administración del secuestre de un bien inmueble embargado.
La demanda se interpuso en tiempo -25 de mayo de 2001- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de febrero de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que negó las excepciones [hecho probado 7.9]. Asimismo, frente al defectuoso funcionamiento, como no se tiene certeza de la fecha exacta de la entrega del inmueble, el término se contará desde la fecha en que se ordenó su entrega y se citó al auxiliar de la justicia, esto es, el 21 de marzo de 2000, por lo quela (sic) demanda se presentó en tiempo -25 de mayo de 2001- [hecho probado 7.11] […]”. 14.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el caso sub examine, adujo que de la lectura de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se evidencia que la aplicación de la norma jurídica invocada por el actor, y que afirma fue indebida, fue consecuencia de la manera en que, con fundamento con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. En ese orden de ideas, los argumentos jurídicos del demandante muestran un desacuerdo con la respectiva valoración probatoria que llevaron a cabo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se debía declarar probada la excepción de pago, por lo que la controversia jurídica establecida por el actor hace relación a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se busca es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. 15.
Indicó que: “[…] El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.
Por ello, la decisión de primera instancia será revocada […]”. 16. Señaló que el actor sostuvo que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que existió una indebida administración de su bien inmueble embargado, y porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no efectuó el respectivo control a la gestión del auxiliar de la justicia encargado del inmueble.
En ese orden de ideas, frente a este cargo, consideró que: “[…] Como el demandante no aportó el acta de entrega del bien inmueble dejado en depósito al secuestre Calixto Pastrana Ramos, pues únicamente allegó al proceso un informe técnico del ingeniero agrónomo Pedro José Alfaro Gómez, que determinó el estado del inmueble al 9 de junio del 2000 y no existe forma de constatar si esa fecha coincidió con la entrega material por parte del secuestre a José Orestes Jaramillo, no se puede determinar si las conclusiones del perito sobre las condiciones del inmueble se originaron en una indebida administración del inmueble (f. 155-178 y 235- 237c. 2).
Como no se aportó el acta de entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia al demandante, la Sala no puede estudiar ni determinar si el estado del inmueble se originó en una indebida administración por parte del secuestre, es decir, no puede contrastar las condiciones del bien al momento de la diligencia de secuestro [hecho probado 7.6] con el estado del bien al momento de la entrega, y, en consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. La Sala, al revisar el escrito de tutela de los actores, infiere que lo pretendido es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden de ideas, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2019. 16.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio. En ese orden de ideas, indicaron que: “[…] Para el caso, si el ad quem consideraba esencial la prueba o el acta de entrega del secuestre, debió flexibilizar esa exigencia probatoria y decir (sic) el derecho de manera justa.
O decretar la prueba de oficio […]”. […] “[…] Revocar la sentencia favorable de primera instancia por no existir un acta de entrega del inmueble del secuestre al propietario del bien, genera como consecuencia además de sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la CN); conduce a negar la realización del derecho del actor; impidió que este accediera a una decisión justa […]”. 17.
De igual manera, indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al señor Alejandro Jaramillo Vélez en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]”. 20.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló que: “[…] Pese a que en su momento no fui la ponente en la providencia que es objeto de tutela, se observa que en la sentencia proferida por el 03 de marzo de 2010, por la Sala Séptima de Decisión, que accede parcialmente a las pretensiones, se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Magistrado ponente en su momento, debidamente expuestos en la providencia, no es del caso su reproducción en esta contestación […]”. 22.
El señor Alejandro Jaramillo Vélez guardó silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-01593-01, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, lo que trajo como consecuencia que no reconociera el defecto funcionamiento de la administración de justicia en los términos de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[3]. 36.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 38. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 41.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 43.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 44.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 45. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 46.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 46.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 46.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y procedimental. 46.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 46.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 46.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 46.6 Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 46.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 46.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 47. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 48.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 49. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[16] Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio 50.
La Corte Constitucional frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha considerado que se configura cuando el operado judicial convierte los procedimientos en obstáculos, impidiendo la eficacia del derecho sustancial, trayendo como consecuencia la negación de justicia, como ocurre en los eventos en que por un rigorismo procedimental no decreta pruebas de oficio, por lo que este defecto tiene una estrecha relación con el denominado defecto fáctico.
En ese orden de ideas, ha considerado que[17]: “[…] En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas, por dar prevalencia a los trámites. En efecto, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, pues su deber es dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia […]”. 51.
Además, indicó que[18]: “[…] En resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo.
En ese sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto […]”. 52. En ese orden de ideas, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el operador judicial dándole prevalencia a las formalidades procesales y no al derecho sustancial, omite decretar pruebas de oficio, trayendo como consecuencia la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Análisis del caso en concreto 53.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 55.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de marzo de 2010. 55.2. Copia de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2019.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 56. Loa actores adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar el i) dictamen pericial llevado por el médico veterinario Pedro Alfaro López y los ii) testimonios de los señores Teodoro Antonio Ayala, Francisco David Assias y Rodolfo José Tirado. 58.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Como el demandante no aportó el acta de entrega del bien inmueble dejado en depósito al secuestre Calixto Pastrana Ramos, pues únicamente allegó al proceso un informe técnico del ingeniero agrónomo Pedro José Alfaro Gómez, que determinó el estado del inmueble al 9 de junio del 2000 y no existe forma de constatar si esa fecha coincidió con la entrega material por parte del secuestre a José Orestes Jaramillo, no se puede determinar si las conclusiones del perito sobre las condiciones del inmueble se originaron en una indebida administración del inmueble (f. 155-178 y 235- 237c. 2).
Como no se aportó el acta de entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia al demandante, la Sala no puede estudiar ni determinar si el estado del inmueble se originó en una indebida administración por parte del secuestre, es decir, no puede contrastar las condiciones del bien al momento de la diligencia de secuestro [hecho probado 7.6] con el estado del bien al momento de la entrega, y, en consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico […]”.
(Resaltado por la Sala). 59. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el dictamen pericial, para concluir que si bien es cierto el ingeniero agrónomo Pedro José Alfaro Gómez, determinó el estado del inmueble al 9 de junio del 2000, “[…] no existe forma de constatar si esa fecha coincidió con la entrega material por parte del secuestre a José Orestes Jaramillo, no se puede determinar si las conclusiones del perito sobre las condiciones del inmueble se originaron en una indebida administración del inmueble (f. 155- 178 y 235-237c. 2) […]”, al no existir al interior del proceso ordinario el acta de entrega del bien inmueble “[…] dejado en depósito al secuestre Calixto Pastrana Ramos […]”. 60.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del dictamen pericial. 61.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 63.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 87.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a los testimonios rendidos por los señores Teodoro Antonio Ayala, Francisco David Assias y Rodolfo José Tirado, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fue el dictamen pericial. 88.
En ese orden de ideas, para la Sala la prueba testimonial que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado la prueba testimonial, esto es, los testimonios rendidos por los señores Teodoro Antonio Ayala, Francisco David Assias y Rodolfo José Tirado, por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 29 de abril de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio 57. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio.
En ese orden de ideas, indicaron que: “[…] Para el caso, si el ad quem consideraba esencial la prueba o el acta de entrega del secuestre, debió flexibilizar esa exigencia probatoria y decir (sic) el derecho de manera justa. O decretar la prueba de oficio […]”. […] “[…] Revocar la sentencia favorable de primera instancia por no existir un acta de entrega del inmueble del secuestre al propietario del bien, genera como consecuencia además de sacrificar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la CN); conduce a negar la realización del derecho del actor; impidió que este accediera a una decisión justa […]”.
(Resaltado por la Sala). 65. Por su parte la autoridad judicial accionada, consideró que: “[…] Como el demandante no aportó el acta de entrega del bien inmueble dejado en depósito al secuestre Calixto Pastrana Ramos, pues únicamente allegó al proceso un informe técnico del ingeniero agrónomo Pedro José Alfaro Gómez, que determinó el estado del inmueble al 9 de junio del 2000 y no existe forma de constatar si esa fecha coincidió con la entrega material por parte del secuestre a José Orestes Jaramillo, no se puede determinar si las conclusiones del perito sobre las condiciones del inmueble se originaron en una indebida administración del inmueble (f. 155-178 y 235- 237c. 2).
Como no se aportó el acta de entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia al demandante, la Sala no puede estudiar ni determinar si el estado del inmueble se originó en una indebida administración por parte del secuestre, es decir, no puede contrastar las condiciones del bien al momento de la diligencia de secuestro [hecho probado 7.6] con el estado del bien al momento de la entrega, y, en consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico […]”.
(Resaltado por la Sala). 66. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, toda vez que en el caso sub examine, no se evidencia que existan elementos para efectuar un reproche a la autoridad judicial accionada por una supuesta omisión de decretar pruebas de oficio, específicamente que se allegara al plenario la respectiva acta de entrega del bien inmueble, mucho menos, si se trata de sustituir el deber que tienen las partes de solicitarlas, por lo que dicha negligencia en que incurrieron los actores, no le puede ser imputable a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24.
En ese orden de ideas, le incumbía a la parte actora demostrar lo pretendido en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[19], por lo que la Sala evidencia además, que en el caso sub examine no existían circunstancias excepcionales que trajera como consecuencia el deber de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para decretar pruebas de oficio, por lo que no se evidenció un rigorismo procedimental en la valoración y análisis del acervo probatorio en el expediente, garantizándose de esta manera la prevalencia del derecho sustancial. 67.
En ese orden de ideas, la Sala observa que los actores mediante la presente acción de tutela, lo que buscaron fue subsanar o enmendar la omisión en que incurrieron, en no haber solicitado dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvieron al interior del proceso, el decreto y práctica de pruebas, con el fin de acreditar lo pretendido. 62.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 68. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) fáctico y ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 69.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Padre de los actores de la presente tutela, y quien falleció el 8 de octubre de 2017. [2] C.C.A [3] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 29 de abril de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [11] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [19] Norma jurídica aplicable al caso sub examine, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “[…] Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.