ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del [Actor] y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.
Ahora bien, el hecho de que no se valorara el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el [Actor] se presentó voluntariamente ante las autoridades, una vez conoció de la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, no eran aspectos que permitieran restar valor a la necesidad de la medida de aseguramiento, en tanto que al contraste con la denuncia presentada resultaban razonables para decretar la medida.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.
(…) [L]a Sala advierte que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, también abordó el análisis de la sentencia SU 072 de 2018, según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar.
Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.
De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, no se apartó de regla jurisprudencial alguna establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y en ejercicio de la autonomía judicial, aplicó al caso en concreto un criterio subjetivo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó, toda vez que la decisión absolutoria en materia penal, tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora bien, los actores afirmaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial establecido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, toda vez que esta decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00905-00(AC) Actor: YHON CARLOS CUELLAR GÓMEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto fáctico / alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actor es, a travé s de apode rado, pres entar on solic itud de tutel a contr a la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o porqu e, a su juici o, al profe rir la sente ncia de 6 de novie mbre de 2019, dent ro del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00047 01, acumu lado con el medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00005 01, vulne ró sus derec hos funda menta les al debid o proce so y al acces o a la admin istra ción de justi cia. Presupuestos fácticos 2.
Los presu puest os fácti cos en los cuale s se funda menta la solic itud de tutel a, en sínte sis, son los sigui entes: 3. Los actor es afirm aron que el señor Yhon Carl os Cuell ar Gómez, fue priva do de su liber tad duran te el perio do compr endid o entre el 13 de dicie mbre de 2008 y el 4 de septi embre de 2009, como cons ecuen cia de la medid a de asegu ramie nto que se le impus o en su contr a y en contr a del señor Arno bio Gonzá lez Guzmá n dentr o del proce so penal iden tific ado con el númer o único de radic ación 4400 1 60 01 080 2008 00609 00, adela ntado por la Fisca lía Gener al de la Nació n por el delit o de concu sión agrav ado. 4.
Indica ron que, media nte sente ncia de 24 de septi embre de 2010, el Juzga do Prime ro Penal del Circu ito de Rioha cha profi rió sente ncia absol utori a a favor de los señor es Arnob io Gonzá lez Guzmá n y Yhon Carlo s Cuéll ar Gómez. 5. Los actor es insta uraro n deman da en ejerc icio del medio de contr ol de repar ación dire cta contr a la Nació n – Rama Judic ial – Fisca lía Gener al de la Nació n con el fin de que se les decla rara patri monia lment e respo nsabl es por los perju icios caus ados por la priva ción injus ta de la liber tad que sopor tó el señor Yhon Carl os Cuéll ar Gómez del 13 de dicie mbre 2008 al 4 de septi embre de 2009.
Sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 002 2012 00005 00 6. La parte reso lutiv a de la menci onada sent encia disp uso textu almen te lo sigui ente: “[…] PRIMERO- Negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. […]”. 6.1.
El Tribunal concluyó que la detención del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez se fundamentó en una causa que está previamente prevista en la ley, esto es la probable comisión del delito de concusión, en tanto que existían pruebas para ello. 6.2. Afirmó que la detención no fue indefinida, pues se apegó a los límites temporales que señala el proceso penal para la resolución definitiva de la situación jurídica de los entonces acusados.
Advirtió además que las dilaciones que se presentaron en la causa penal eran imputables a la conducta de los apoderados de los acusados, quienes no se presentaron en más de 7 ocasiones a las audiencias, situación que generó que se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Con lo anterior, descartó la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez con fundamento en un régimen de responsabilidad subjetivo. 6.3.
Advirtió que en el proceso penal se acreditó el aspecto objetivo de la conducta punible, esto es, que en efecto sí se hicieron exigencias dinerarias al señor William David Ospino Bermúdez por la libertad de su esposa Lady Constanza Sánchez Pérez para que no fuera extraditada a Bélgica, sin embargo, no se acreditó más allá de toda duda que Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán hubiesen sido los autores de la conducta punible, de forma que, en virtud del principio in dubio pro reo no fueron declarados responsables, lo que no se asimila a una sentencia absolutoria. 6.4.
Concluyó que, en virtud de la conducta de los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán, se constituyó un daño de carácter jurídico que se encontraba en el deber de soportar. Agregó que en el asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad de “causa extraña” en la modalidad de “culpa exclusiva de la víctima”. 7.
En desac uerdo con la decis ión, los actor es inter pusie ron recur so de apela ción con el fin de que se revoc ara la sente ncia y se decla rara la respo nsabi lidad patr imoni al de las deman dadas, con funda mento en el daño antij urídi co por la priva ción injus ta de la liber tad y, ademá s, solic itaro n que se repar ara el daño causa do por haber sido expu estos en medio s masiv os de comun icaci ón. Providencia proferida el 3 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01 8.
En la provi denci a se dispu so: “[…]
PRIMERO: Decretar, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con el que se tramita en el Despacho a cargo de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico con radicado 2012-00005-01 (57690). […]”. 8.1. Consideró que se cumplían los presupuestos requeridos para decretar de manera oficiosa la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01 y 44001 23 31 000 2012 00047 01, toda vez que se encontraban en la misma instancia, se originaban en una misma causa y se fundamentaban en las mismas pruebas, en tanto que los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán fueron investigados dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de concusión agravada, en el que se les impuso medida de aseguramiento de manera conjunta y se les absolvió mediante la misma decisión judicial.
Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01 9. La Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, media nte sente ncia de 6 de novie mbre de 2019, disp uso: “[…] PRIMERO.-Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, del 27 de octubre de 2014 (expediente 54393), y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. -Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, del 12 de mayo de 2016 (expediente 57690). TERCERO.-Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de David Samir Duque Machado y Lucía González de Agudelo. CUARTO.-Sin condena en costas. […]”. 9.1. A juicio de la Sala, si bien estaba acreditada la existencia del daño, las autoridades demandadas no estaban llamadas a responder patrimonialmente porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello. 9.2.
Advirtió que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, pues la Fiscalía adujo la existencia de una denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondientes, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal.
Sin embargo, en una etapa posterior, esto es el juicio oral, no se contó con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio in dubio pro reo, dictó una decisión de carácter absolutorio. 9.3. Encontró claro que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente para establecer la relación de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez con la conducta delictiva, concusión agravada, que era objeto de investigación, por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva, en tanto que, al existir dichos elementos probatorios, era procedente inferir razonablemente que estos eran los presuntos autores de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal.
De forma que, la medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores González Guzmán y Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar. La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actor es solic itaro n en su escri to de tutel a[1]: “[…] Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de segunda instancia, SE REVOQUE o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018.
Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor YHON CARLOS CUELLAR GOMEZ, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. […]”. 10.1. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no valorar la situación fáctica que giró en torno a la captura del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez cuya orden de captura, afirman, se profirió con fundamento en una denuncia de quien “[…] nunca más apareció a los estrados a ratificar sus dichos […]”.
Afirmaron que los elementos de prueba con que solicitaron la medida preventiva de la libertad, nunca relacionaron a Yhon Carlos Cuellar Gómez con los hechos, y que el único que lo menciona es el denunciante en la entrevista rendida ante la Policía Judicial, lo que hace que la captura fuera innecesaria y desproporcionada. 10.2. Agregaron que la autoridad judicial demandada no valoró el informe del funcionario que materializó la captura, según el cual el señor Yhon Carlos Cuellar Gómez se presentó voluntariamente ante las autoridades una vez conoció de la orden de captura en su contra, que no tenía anotaciones o antecedentes penales, que tiene arraigo en la comunidad y que es una personalidad pública en la ciudad, aspectos que le permitían establecer la necesidad de la medida. 10.3.
Recordaron que los seguimientos realizados al señor Yhon Carlos Cuellar Gómez fueron excluidos por ser declarados ilegales por parte de los jueces penales, de forma que, insistió, la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, con lo que se vulneró su presunción de inocencia. 10.4. Sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas el 29 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001 23 31 000 2010 01018 01, 18001 23 31 000 2006 00323 01 y 73001 23 31 000 2010 00608 01; en las sentencias de 10 de julio de 2019, 2 de octubre de 2019 y 7 de octubre de 2019 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 19001 23 31 000 2011 00021 01, 54001 23 31 000 2006 01303 01, 20001 23 31 000 2009 00007 02 y 20001 23 31 000 2009 00105 01, y en la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2006 03646 01.
Afirmaron que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por la decisión proferida en la tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, de 15 de noviembre de 2019. 10.5. Señalaron que las autoridades judiciales desconocieron que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y no generalizarlas con elementos de prueba que le pertenecían al otro imputado, esto es, al señor Arnobio González. 10.6.
Añadieron que, en otro caso con idéntica situación fáctica, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Fiscalía por promover un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría en la comisión del delito. Se refirieron a la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 01364 01.
Actuación 11. El Despa cho Susta nciad or, media nte auto de 16 de marzo de 2020; i) admit ió la tutel a, ii) orden ó notif icar a los magis trado s de la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, iii) vincu ló en calid ad de terce ros con inter és a los magis trado s del Tribu nal Admin istra tivo de La Guaji ra; al Direc tor Ejecu tivo de Admin istra ción Judic ial; al Fisca l Gener al de la Nació n y a los señor es Marin o Gonzá lez Guzmá n;
Ligia Duqu e Giral do; Juliá n Leona rdo Gonzá lez; Dayan a Marce la Gonzá lez; Arnob io Gonzá lez Toro; Marí a Inés Guzmá n de Gonzá lez; Graci ela Gonzá lez de Benav ides; Glad is Gonzá lez Guzmá n; Oliva Gonz ález Guzmá n; Rober to Guzmá n Cardo na; Doral i Guzmá n Cardo na; Lucía Gonz ález de Agude lo;
Diego Fern ando Perdo mo Gonzá lez; Yolan da Ospin a Gonzá lez; Rosa Ligia Gira ldo Gómez; Jairo de Jesús Duqu e Giral do; Ferna ndo Perdo mo Castr o; Adriá n de Jesús Duqu e Giral do; Doryi Kari na Duque Gira ldo; Luz Dari Giral do Gómez; María Iren e Giral do Gómez; Omar Sebas tián Duque Mach ado;
David Sami r Duque Mach ado; Sofía Maya Duqu e, y Arnob io Gonzá lez Guzmá n, Juan Pablo Gonz ález Duque y Migue l Ángel Gonz ález Duque, conce diénd oles el térmi no de dos (2) días para que rindi eran un infor me sobre el parti cular y iv) orden ó al Tribu nal Admin istra tivo de La Guaji ra que remit a, en medio digi tal o en calid ad de prést amo, el exped iente del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00047 01.[2] 12.
Los actor es solic itaro n la aclar ación o corre cción del auto de 16 de marzo de 2020 “[…] en el senti do de que el exped iente que debe ser tenid o en prést amo es el 44001 -23- 31- 000- 2012 00005 – 01, tal como se solic itó. […]”. 13. El Despa cho Susta nciad or, media nte provi denci a de 5 de junio de 2020 negó la solic itud denom inada “[…] acla ració n o corre cción del auto de 16 de marzo de 2020 […]”, toda vez que el auto profe rido el 16 de marzo de 2020, orde nó al Tribu nal Admin istra tivo de La Guaji ra remit ir en medio digi tal o en calid ad de prést amo, el exped iente del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00047 01 acumu lado con el medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00005 01.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 14. La Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o infor mó que consi deró que había luga r a que se inici ara una inves tigac ión y a que se le impus iera medid a de asegu ramie nto de deten ción preve ntiva al señor Yhon Carl os Cuéll ar Gómez, dado que, de confo rmida d con las prueb as recol ectad as por la Fisca lía Gener al de la Nació n, en parti cular, el testi monio de los señor es Lady Const anza Sánch ez Pérez y Willi am David Ospi no Bermú dez, así como otros hech os a parti r de los cuale s se const ruyer on los indic ios grave s que lo compr ometí an en los hecho s imput ados, en tanto aque llos asegu raron que el señor Yhon Carl os Cuéll ar Gómez les exigi ó una suma de diner o para evita r la extra dició n de la prime ra. 14.1.
Afirmó que en la sentencia objeto de reproche, se tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[3], vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno de los siguientes requisitos: “[…] 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]”, y siempre que, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, se tratara de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se tratara de “[…] los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
Y concluyó, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez cumplía con las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad. 14.2.
Manifestó que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor Cuéllar Gómez era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente, que sí lo era. 14.3.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 2018[4], consideró que ni en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[5], que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996[6], que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero dispuso que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9], y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 14.4.
Agregó que, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se consideró que el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, según la misma Corte, cabría analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 15.
El Tribu nal Admin istra tivo de La Guaji ra manif estó que los actor es prete nden que se apliq ue un régim en de respo nsabi lidad obje tiva de forma rigu rosa o autom ática, es decir, contr adici endo los prece dente s de la Corte Cons tituc ional y el Conse jo de Estad o. A su juici o, las autor idade s judic iales adop taron deci sione s debid ament e motiv adas en sus aspec tos de hecho y de derec ho, con valor ación prob atori a adecu ada y previ o agota mient o del proce dimie nto legal mente pres crito. 16.
La Fisca lía Gener al de la Nació n señal ó que la juris prude ncia const ituci onal estab leció que los juece s de conoc imien to tiene n ampli as facul tades para efec tuar el análi sis del mater ial proba torio en cada caso concr eto y que, cuand o se alega un error de carác ter proba torio, la evalu ación de la provi denci a judic ial por parte de un juez de tutel a, debe privi legia r los princ ipios de auton omía e indep enden cia judic ial. 16.1.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en tanto que examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, para establecer la relación de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez con la conducta delictiva concusión agravada, que era objeto de investigación por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva. 16.2.
Recordó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha absolvió a los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez del delito de concusión agravada porque, a pesar de que encontró establecido el aspecto objetivo del delito, dio aplicación al principio de in dubio pro reo en su sentencia, situación plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, de manera que la detención preventiva que sufrieron no fue injusta, toda vez que para su adopción se cumplieron los requisitos que establecía el Estatuto Procesal Penal vigente y, aunque se produjo sentencia penal a su favor, esto no implica que el Estado deba indemnizar los daños que le hubiera producido la privación de la libertad. 17.
La Direc ción Ejecu tiva de Admin istra ción Judic ial y los demás terc eros con inter és guard aron silen cio en esta oport unida d proce sal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Secci ón es compe tente para cono cer de este proce so, de confo rmida d con los artíc ulos 1.º y 32 del Decre to núm. 2591 de 19 de novie mbre de 1991, por el cual se regla menta la acció n de tutel a estab lecid a en el artíc ulo 86 de la Const ituci ón Polít ica, el artíc ulo 1.º del Decre to núm. 1983 de 30 de novie mbre de 2017[11], el Acuer do 377 de 11 de dicie mbre de 2018[12], y el Acuer do núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].
Generalidades de la acción de tutela 19. La acció n de tutel a ha sido insti tuida como inst rumen to prefe rente y sumar io, desti nado a prote ger de maner a efect iva e inmed iata los derec hos const ituci onale s funda menta les, cuand o hayan sido viol ados o amena zados por las autor idade s públi cas, o por los parti cular es, en los casos expr esame nte indic ados.
Proc ede, a falta de otro medio de defen sa judic ial, a menos que se utili ce como mecan ismo trans itori o, para preve nir un perju icio irrem ediab le. Problemas jurídicos 20. En el caso sub exami ne, los probl emas juríd icos que debe resol ver la Sala consi sten en: i) deter minar si, en efect o, es proce dente la acció n de tutel a acred itánd ose el cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a sente ncias judi ciale s, y de ser así, ii) estab lecer si la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, al profe rir la sente ncia de 6 de novie mbre de 2019 dentr o del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00047 01, incur rió en defec to fácti co por omiti r la valor ación prob atori a y, en defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial del Conse jo de Estad o, lo que trajo como cons ecuen cia que se negar an las prete nsion es de la deman da de repar ación dire cta insta urada. 21.
Para resol ver este probl ema juríd ico esta Sala anali zará los sigui entes tema s: i) proce denci a de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales; ii) requi sitos gene rales y espec iales de proce dibil idad de la acció n de tutel a cuand o se dirig e contr a provi denci as judic iales; iii) análi sis del cumpl imien to de los requi sitos de proce dibil idad en el caso concr eto, iv) el defec to fácti co, v) el defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial; vi) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l al debid o proce so, vii) marco norm ativo y juris prude ncial del derec ho funda menta l de acces o a la admin istra ción de justi cia viii) anál isis del caso en concr eto y, final mente ix) las concl usion es de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasi ón de la acció n de tutel a insta urada por la señor a Nery Germa nia Álvar ez Bello en un asunt o que fue asumi do por impor tanci a juríd ica por la Sala Plena [14], en sente ncia de 31 de julio de 2012, esta Corp oraci ón consi deró neces ario admit ir que debe acome terse el estud io de fondo de la acció n de tutel a cuand o se esté en prese ncia de provi denci as judic iales – sin impor tar la insta ncia y el órgan o que las profi era - que resul ten viola toria s de derec hos funda menta les, obser vando al efect o los parám etros fija dos hasta el momen to juris prude ncial mente y los que en el futur o deter mine la ley y la propi a doctr ina judic ial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Secci ón adopt ó[15] como pará metro s a segui r los señal ados en la sente ncia C- 590 de 8 de junio de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional, sin perju icio de los demás pron uncia mient os que esta Corpo ració n elabo re sobre el tema. 24.
Por lo anter ior, y con el fin de hacer oper ante la nueva posi ción juris prude ncial, estab leció como requ isito s gener ales de proce dibil idad de esta acció n const ituci onal, cuan do se dirig e contr a decis iones judi ciale s: i) la relev ancia cons tituc ional del asunt o; ii) el uso de todos los medio s de defen sa judic iales salv o la exist encia de un perju icio irrem ediab le; iii) el cumpl imien to del princ ipio de inmed iatez; iv) la exist encia de una irreg ulari dad proce sal con efect o decis ivo en la provi denci a objet o de incon formi dad; v) la ident ifica ción clara de los hecho s causa ntes de la vulne ració n y su alega ción en el proce so, y vi) que no se trate de tutel a contr a tutel a. 25.
Además de estas exig encia s, la Corte en la menci onada sent encia C–59 0 de 2005, prec isó que era imper ioso acred itar la exist encia de unos requi sitos espe ciale s de proce dibil idad que el propi o Tribu nal Const ituci onal los ha consi derad o como las causa les concr etas que “de verif icars e su ocurr encia auto rizan al juez de tutel a a dejar sin efect o una provi denci a judic ial”[16]. 26.
Así pues, el juez debe compr obar la ocurr encia de al menos uno de los sigui entes defe ctos: i) orgán ico; ii) proce dimen tal absol uto; iii) fácti co; iv) mater ial o susta ntivo; v) error indu cido; vi) decis ión sin motiv ación; vii) desco nocim iento del prece dente; y viii) viol ación dire cta de la Const ituci ón. 27.
De lo expue sto, la Sala advie rte que cuand o el juez const ituci onal conoc e una deman da impet rada en ejerc icio de la acció n de tutel a y en la que se alega la vulne ració n de derec hos funda menta les con ocasi ón de la exped ición de una provi denci a judic ial: en prime r lugar, debe verif icar la prese ncia de los requi sitos gene rales y, en segun do térmi no, le corre spond e exami nar si en el caso objet o de análi sis se confi gura uno de los defec tos espec iales ya expli cados, permi tiénd ole de esta maner a “deja r sin efect o o modul ar la decis ión”[17] que encaj e en dicho s parám etros. 28.
Se trata, enton ces, de una rigur osa y cuida dosa const ataci ón de los presu puest os de proce dibil idad, por cuant o resul ta a todas luce s neces ario evita r que este instr ument o excep ciona l se convi erta en una maner a de desco nocer prin cipio s y valor es const ituci onale s tales como los de cosa juzga da, debid o proce so, segur idad juríd ica e indep enden cia judic ial que gobie rnan todo proce so juris dicci onal. 29.
El crite rio expue sto fue reite rado en pronu nciam iento de la Sala Plena de la Corpo ració n en sente ncia de unifi cació n de 5 de agost o de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 30. La Sala estud iará la proce denci a de la acció n de tutel a bajo la premi sa del cumpl imien to de los requi sitos gene rales de proce dibil idad de la acció n de tutel a contr a provi denci as judic iales, dispu estos por la sente ncia C- 590 de 2005, prof erida por la Corte Cons tituc ional. 31.
En el caso bajo exame n la Sala advie rte que la acció n de tutel a cumpl e con los requi sitos gene rales de proce dibil idad, toda vez que: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 38.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico por omitir la valoración probatoria y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 38.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,[19] en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019 y se notificó por edicto el 18 de noviembre de 2019; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 11 de marzo de 2020[20], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 38.5.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados; 38.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 38.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 38.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 32. Esta Secci ón ha ident ifica do los event os en que se confi gura una causa l de proce dibil idad[21] por defec to fácti co: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[22] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[23] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[24][…]”.[25] 33.
En ese orden de ideas, el defec to fácti co se confi gura cuand o el juez de maner a arbit raria y capri chosa i) omite valo rar los medio s proba torio s debid ament e alleg ados al proce so, ii) le da pleno valo r a las prueb as que debió habe r desco nocid o y iii) por haber efec tuado una inter preta ción irraz onabl e del acerv o proba torio. 34.
Se debe resal tar que para la confi gurac ión de dicho defe cto la prueb a en cuest ión debe ser deter minan te o relev ante para el senti do de la decis ión judic ial y que, con funda mento en los princ ipios cons tituc ional es de indep enden cia y auton omía judic ial, los juece s tiene n un ampli o marge n de aprec iació n para la valor ación de las prueb as.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[26] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 35.
La Sala consi dera que es neces ario señal ar que en nuest ro orden amien to juríd ico se han desar rolla do en torno a las decis iones judi ciale s, entre otra s, las sigui entes figu ras juris prude ncial es: la doctr ina proba ble, el antec edent e juris prude ncial, el prece dente juri sprud encia l, la sente ncia de unifi cació n y la exten sión de la juris prude ncia. 36.
Dichas figu ras encue ntran su funda mento lega l en los artíc ulos 4.º de la Ley 169 de 31 de dicie mbre de 1896[27] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28]; así como su respa ldo juris prude ncial las sente ncias C- 836 de 2001[29]; C- 816 de 2011[30]; C- 179 de 2016[31]; y T- 102 de 2014[32]. 37.
En relac ión con esta causa l, la Corte Cons tituc ional [33] ha desar rolla do ampli ament e el conce pto del prece dente judi cial, seña lando que es el “[…] conju nto de sente ncias prev ias al caso que se habrá de resol ver que por su perti nenci a para la resol ución de un probl ema juríd ico const ituci onal, debe cons idera r neces ariam ente un juez o una autor idad deter minad a, al momen to de dicta r sente ncia […]”, que busca aseg urar la efica cia de los princ ipios y derec hos funda menta les a la igual dad, a la buena fe, a la segur idad juríd ica y a la confi anza legít ima que, a su vez, garan tizan la prote cción del debid o proce so y el acces o efect ivo a la Admin istra ción de Justi cia. 38.
Lo anter ior encue ntra su funda mento en el crite rio desar rolla do por la Corte Cons tituc ional,[34] segú n el cual la activ idad inter preta tiva que se reali za con funda mento en el princ ipio de la auton omía judic ial está suped itada al respe to del derec ho a la igual dad en la aplic ación de la ley, lo que supon e, neces ariam ente que, en casos anál ogos, los funci onari os judic iales se encue ntran atad os en sus decis iones, por la regla juri sprud encia l que, para el asunt o concr eto, se haya fijad o por el funci onari o de super ior jerar quía (prec edent e verti cal) o por el mismo juez (pre ceden te horiz ontal ). 39.
Sin embar go, la misma Cort e ha preci sado que, salvo en mater ia const ituci onal, cuya doct rina es oblig atori a,[35] la regla del respe to del prece dente no es absol uta debid o a que la inter preta ción judic ial no puede torn arse infle xible fren te a la dinám ica socia l, ni petri ficar se, o conve rtirs e en el único crit erio tendi ente a resol ver una situa ción concr eta. 40.
Lo anter ior se tradu ce en el recon ocimi ento de un conju nto de supue stos en los cuale s resul ta legít imo apart arse del prece dente judi cial vigen te, desar rolla dos juris prude ncial mente y recog idos en pronu nciam iento s anter iores de la Sala, [36] a saber: i) la disan alogí a o falta de semej anza estri cta entre el caso que origi na el prece dente y el que se resue lve con poste riori dad; ii) una trans forma ción signi ficat iva de la situa ción socia l, polít ica o econó mica en la que se debe aplic ar la regla defi nida con anter iorid ad con fuerz a de prece dente; iii) un cambi o en el orden cons tituc ional o legal que sirvi ó de base a la toma de las decis iones adop tadas como prec edent es; iv) la falta de clari dad o consi stenc ia en la juris prude ncia que debe ser tomad a como refer ente, y, v) la consi derac ión que esa juris prude ncia resul ta errón ea, por ser contr aria a los valor es, objet ivos, prin cipio s y derec hos en los que se funda menta el orden amien to juríd ico. 41.
En efect o, la Sala[37] ha recon ocido que, “[…] en los event os refer idos, el juez que se separ a del prece dente asum e una espec ial carga de argum entac ión, en virtu d de la cual debe expon er, de maner a clara, razon ada y compl eta, las razon es en las que funda menta el cambi o de posic ión juris prude ncial […]”[38], para lo cual resul ta oblig atori o refer irse a este –al prece dente -, anali zarlo resp ecto del caso concr eto y funda menta r con sufic ienci a los motiv os y las norma s en que se suste nta la decis ión de apart arse. 42.
Por últim o, debe hacer se énfas is en que la labor judi cial que lleva n a cabo los órgan os de cierr e como lo son: la i) Corte Cons tituc ional, ii) el Conse jo de Estad o y iii) la Corte Supr ema de Justi cia, cuand o estab lecen o fijan el alcan ce de una dispo sició n norma tiva, crea n regla s y sub regla s juris prude ncial es, que deben ser tenid as en cuent a por todos los juece s, cuand o: a) se evide ncie que los hecho s del caso sean equip arabl es a los resue ltos anter iorme nte y b) que la ratio deci dendi resu elva un probl ema juríd ico semej ante al propu esto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artíc ulo 29 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 44.
Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [39] ha defin ido el derec ho al debid o proce so, como “[…] el conju nto de garan tías previ stas en el orden amien to juríd ico, a travé s de las cuale s se busca la prote cción del indiv iduo incur so en una actua ción judic ial o admin istra tiva, para que duran te su trámi te se respe ten sus derec hos y se logre la aplic ación corr ecta de la justi cia. […]”, y ha recor dado que “[…] En virtu d del citad o derec ho, las autor idade s estat ales no podrá n actua r en forma omní moda, sino dent ro del marco jurí dico defin ido democ rátic ament e, respe tando las forma s propi as de cada juici o y asegu rando la efect ivida d de aquel los manda tos que garan tizan a las perso nas el ejerc icio pleno de sus derec hos[… ]” de maner a que ha resal tado que el derec ho al debid o proce so tiene como prop ósito “[…] la defen sa y prese rvaci ón del valor mate rial de la justi cia, a travé s del logro de los fines esen ciale s del Estad o, como la prese rvaci ón de la convi venci a socia l y la prote cción de todas las perso nas resid entes en Colom bia en su vida, honr a, biene s y demás dere chos y liber tades públ icas (preá mbulo y artíc ulos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artíc ulo 229 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia de 1991, que estab lece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 46. Atendi endo a que, la Corte Cons tituc ional [40] ha enten dido el derec ho de acces o a la admin istra ción de justi cia, “[…] como la posib ilida d recon ocida a todas las perso nas de poder acud ir, en condi cione s de igual dad, ante las insta ncias que ejerz an funci ones de natur aleza juri sdicc ional que tenga n la potes tad de incid ir de una y otra maner a, en la deter minac ión de los derec hos que el orden amien to juríd ico les recon oce, para propu gnar por la integ ridad del orden jurí dico y por la debid a prote cción o resta bleci mient o de sus derec hos e inter eses legít imos, con estri cta sujec ión a los proce dimie ntos previ ament e estab lecid os y con plena obse rvanc ia de las garan tías susta ncial es y proce dimen tales prev istas en la Const ituci ón y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco norm ativo y los prece dente s juris prude ncial es en la parte cons idera tiva de esta sente ncia, la Sala proce de a reali zar el análi sis del acerv o proba torio, para poste riorm ente, en aplic ación del silog ismo juríd ico, concl uir el caso concr eto. 48.
La Sala proce derá a aprec iar y valor ar todas las prueb as decre tadas y aport adas en el proce so, de confo rmida d con las regla s de la sana críti ca y en los térmi nos del artíc ulo 176 del Códig o Gener al del Proce so, aplic ando para ello las regla s de la lógic a y la certe za que sobre dete rmina dos hecho s se requi ere para efect os de decid ir lo que en derec ho corre spond a, en relac ión con los probl emas juríd icos plant eados en el escri to de tutel a. Acervo y análisis 49.
Dentro del exped iente que conti ene la acció n de tutel a se encue ntra el exped iente digi tal del medio de contr ol de repar ación dire cta adela ntado por los actor es contr a la Nació n – Rama Judic ial – Fisca lía Gener al de la Nació n, ident ifica do con el númer o único de radic ación 4400 1 23 31 000 2012 00047 01.
Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico por omitir la valoración probatoria 50. Los actor es señal aron que la autor idad judic ial dejó de valor ar la situa ción fácti ca que giró en torno a la captu ra del señor Yhon Carl os Cuell ar Gómez cuya orde n de captu ra, afirm an, se profi rió con funda mento en una denun cia de quien “[…] nunc a más apare ció a los estra dos a ratif icar sus dicho s […]”, denu ncia que hicie ra el señor Will iam Ospin o Bermú dez.
Asimi smo, afirm aron que la autor idad judic ial deman dada no valor ó el infor me del funci onari o que mater ializ ó la captu ra, según el cual el señor Yhon Carl os Cuell ar Gómez se prese ntó volun taria mente ante las autor idade s, una vez conoc ió de la orden de captu ra en su contr a, que no tenía anot acion es o antec edent es penal es, que tiene arra igo en la comun idad y que es una perso nalid ad públi ca en la ciuda d, aspec tos que le permi tían estab lecer la neces idad de la medid a. 51.
En la sente ncia objet o de repro che, la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o confi rmó la decis ión apela da para el caso del señor Yhon Carl os Cuell ar Gómez, con funda mento en lo sigui ente: 51.1. En primer lugar, citó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[41], según la cual no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia, las cuales afirmó, no resultan contradictorias con las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018,[42] sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, según la cual “[…] determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]”. 51.2.
Afirmó que no hay duda de la existencia del daño alegado, ya que encontró acreditado que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez fueron privados de su libertad desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2009, según consta en las boletas de libertad expedidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Riohacha de esa última fecha y el informe del INPEC expedido el 18 de septiembre de 2013; sin embargo afirmó que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos, “[…] no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a ellos impuesta […].” 51.3.
A continuación hizo un recuento de los hechos relevantes del caso hasta la sentencia de 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y lo considerado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha en la sentencia de 18 de mayo de 2011 de lo que extrajo lo siguiente: “[en la providencia se] realizó un recuento de todas las actuaciones llevadas a efecto por el juzgado y señaló que aunque no se encontraba probado lo exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir una sentencia de carácter condenatorio, esto es, conocimiento más allá de toda duda, las circunstancias que rodearon el caso tampoco permitían asegurar la absoluta inocencia de los inculpados por lo que en el fallo se aplicó el principio de in dubio pro reo.
Al respecto, argumentó: Sin lugar hesitación de ninguna naturaleza, precisa señalar, en cuanto a que, según se evidencia de la causa penal que ocupa nuestra atención los enjuiciados en el asunto de la referencia, para el día de autos si desplegaron ciertos actos, tales como, entre otros, materializar la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez, la cual era pedida en extradición por Bélgica, al igual que, concretamente el Director del DAS, sin tener competencia para ello, mostró un interés desmedido en lo que toca al exequátur, amén de otras actividades que en forma directa o indirecta tienen estrecha relación con la eventual remisión, en su calidad de extraditada al país ya mencionado, de la señora antes citada; esto nos lleva a señalar que el fallo absolutorio que se ha de proferir no estará apoyado en la total y absoluta inocencia de los llamados a responder en juicio criminal, sino que el susodicho fallo se soporta en el mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, principio rector este que no permite excepción de ningún tipo y, en esa medida, la decisión debe ser, repetimos, la de absolver a los acusados con fundamento en la falta de certeza (conocimiento más allá de toda duda) sobre la ocurrencia del hecho y su responsabilidad, conclusión a la cual se llega, como ya lo hemos indicado, de observar la falta de medios de prueba (fl. 72, c. 2).
El 18 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (por la Fiscalía para que se revocara y por la defensa para que se absolviera no por duda sino por el reconocimiento de su inocencia), la confirmó. La sentencia en algunos apartes de las consideraciones, expresó: Enterados los familiares sobre el suceso [la captura de la señora Lady Constanza Sánchez Pérez] se agolparon en las puertas del DAS en compañía de unos abogados, pero se indica que el señor William David Ospino Bermúdez fue persuadido por aquél funcionario Jefe para ‘que los mandara a retirar de allí para que no hubiera tanto bochinche ahí y se puede calentar la cosa”, aduciendo también “tenían posibilidad de llegar a un arreglo’.
(…) En la noticia criminal aparece que William David Ospino Bermúdez tomó en serio el tema y manifestó que necesitaba un tiempo para conseguir el dinero, ya que estaba en una negociación de un lote de terreno que le iban a comprar; pero el mismo día la persona que dijo ser el Jefe Operativo del Das le manifestó que su contacto en Bogotá le había indicado que el caso estaba muy delicado y que tenían que doblar el precio del monto inicial, o sea que tenía que conseguirse ochenta millones de pesos (480.000.000) (sic), pero que él solo recibiría lo que quisieran darle.
Como señal de la gravedad del asunto le mostró la tarjeta de requerimiento de Interpol y le manifestó que su esposa tenía una condena de siete (7) años de prisión, lo cual justificaba doblar el monto; el señor Ospino Bermúdez requirió más tiempo porque las diligencias que adelantaba para conseguir dinero eran por un monto inferior, esto es que no alcanzaba el valor que estaba consiguiendo.
El día viernes que se contó primero de agosto de 2008 nuevamente acudió a la visita en el DAS y -al parecer- el sujeto que manifestaba ser Jefe Operativo le preguntó qué había pasado con el dinero, manifestándole que ya en el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba todo arreglado y que en poco tiempo le enviarían un fax con la libertad de su esposa, y que como él se encontraba comprometido con ellos quedaba en la conciencia de William David Ospino Bermúdez si lo dejaba “embarcado o no”. […] Con estos elementos de convicción, la Fiscalía deprecó en el alegato de cierre de la audiencia pública de juicio oral que se profiriera sentencia condenatoria en contra de los filiados Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González, al considerar que la no recepción de los testimonios de William David y Lady Constanza no era impeditiva para llevar al juez al grado de conocimiento probatorio requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para tal fin, dado que sus testimonios podían ser valorados como ‘prueba de referencia válida’ lo cual, unido a las demás evidencias, estaban en capacidad de soportar una decisión de ese talante.
Pues bien, este pedimento no tuvo eco en el juez de primer grado, quien consideró que los elementos suasorios introducidos en juicio oral por la Fiscalía -especialmente las grabaciones y transliteraciones de peritos- solamente demostraban de manera palmaria el aspecto objetivo, esto es lo relacionado con las exigencias dinerarias ilegales para que Lady Constanza Sánchez Pérez no fuera extraditada a Bélgica, en donde era requerida para cumplir una sentencia, pero que no había prueba suficiente que permitiera conducir a lo verdadero o real (más allá de toda duda) que Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán hubieran sido los autores de la conducta punible de concusión. Esto porque ninguno de los efectivos de la Policía Judicial que intervinieron en la investigación declaró bajo la gravedad del juramento en el juicio o debate oral señalando a los procesados como los sujetos que de manera ilegal le exigieron dinero a William David Ospino y Lady Constanza Sánchez Pérez; que solo estos últimos fueron quienes señalaron durante la indagación y la investigación que se trataba del Director del DAS y el Jefe Operativo de la misma institución, pero que lastimosamente no concurrieron a declararlo ante él. A las manifestaciones rendidas por ellos no les dio el valor de “prueba de referencia” y además se manifestó sobre el menguado valor probatorio que la ley procesal le asigna a este tipo de probanzas, por aquello que recorta el derecho a la defensa, en la medida que no es posible interrogar al autor directo del relato, al igual que al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, porque no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. Con este fundamento absolvió a la dupla de acusados con fundamento en duda probatoria. […] Considera la Sala que las demandadas no están llamadas a responder patrimonialmente, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello. […]” 52.
Por su parte, los actor es alega n que el defec to fácti co consi stió en dejar de pronu nciar se en relac ión con la única prue ba que dio lugar a la impos ición de la captu ra, esto es, la denun cia prese ntada por el señor Will iam David Ospi no Bermú dez y Lady Const anza Sánch ez Pérez, quien se encon traba rete nida en las insta lacio nes del Depar tamen to Admin istra tivo de Segur idad – DAS. 53.
Para la Sala, si bien la autor idad judic ial no reali zó un pronu nciam iento espe cífic o sobre ese hecho, lo ciert o es que no tiene la incid encia nece saria para habi litar al juez de tutel a a inter venir en la valor ación prob atori a que el juez natur al de la causa debe hace r sobre el asunt o. 54.
En efect o, el funda mento para orde nar la captu ra del señor Yhon Carl os Cuéll ar Gómez fue la denun cia que prese ntó el señor Will iam David Ospi no Bermú dez el 1º de agost o de 2008 en la Ofici na de Inves tigac ión a Funci onari os de la Fisca lía Gener al de la Nació n y la decla ració n que rindi ó en la audie ncia preli minar de solic itud de orden de captu ra celeb rada el 11 de dicie mbre de 2008[43] dent ro del trámi te del proce so penal adel antad o contr a los señor es Yhon Carlo s Cuell ar Gómez y Arnob io Gonzá lez, en los que el señor Will iam David Ospi no Bermú dez ident ificó plen ament e a los citad os señor es como los autor es del delit o de concu sión, conf orme a la situa ción en la que se había vist o envue lto en calid ad de vícti ma. 55.
En conse cuenc ia, la circu nstan cia de que los denun ciant es no se hayan pres entad o al juici o oral para ratif icar sus dicho s, no permi te a la Sala concl uir que la condu cta despl egada por la Fisca lía y por el Juez de Contr ol de Garan tías haya sido desbo rdada o viola toria de la presu nción de inoce ncia; por el contr ario, esta Sala coin cide con las consi derac iones de la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o al señal ar que al exist ir crite rios para infer ir que los hoy deman dante s eran los presu ntos autor es del delit o inves tigad o, dicha medi da de asegu ramie nto y la prolo ngaci ón de la restr icció n de la liber tad por el térmi no de 8 meses y 21 días, era un deber que los señor es Arnob io Gonzá lez Guzmá n y Yhon Carlo s Cuéll ar Gómez esta ban en la oblig ación de sopor tar. 56.
De lo expue sto, la Sala concl uye que no se confi gura el defec to fácti co refer ido, debid o a que la autor idad judic ial deman dada efect uó una inter preta ción razon able del acerv o proba torio obra nte en el proce so, en la medid a que anali zó las prueb as en las cuale s se evide nciab an las circu nstan cias en que se llevó a cabo la priva ción de la liber tad del señor Yhon Carl os Cuéll ar Gómez y las prueb as testi monia les que junto a otros medi os proba torio s permi tiero n la proce denci a de la impos ición de la medid a de asegu ramie nto. 57.
Ahora bien, el hecho de que no se valor ara el infor me del funci onari o que mater ializ ó la captu ra, según el cual el señor Yhon Carl os Cuell ar Gómez se prese ntó volun taria mente ante las autor idade s, una vez conoc ió de la orden de captu ra en su contr a, que no tenía anot acion es o antec edent es penal es, que tiene arra igo en la comun idad y que es una perso nalid ad públi ca en la ciuda d, no eran aspec tos que permi tiera n resta r valor a la neces idad de la medid a de asegu ramie nto, en tanto que al contr aste con la denun cia prese ntada resu ltaba n razon ables para decr etar la medid a. 58.
De confo rmida d con lo anter ior, se evide ncia que la autor idad judic ial accio nada valor ó en su integ ridad y bajo las regla s de la sana críti ca el mater ial proba torio alle gado al proce so de repar ación dire cta, por cuant o el hecho de que el análi sis reali zado por la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o sea difer ente a lo prete ndido por los actor es, no supon e una indeb ida valor ación prob atori a que afect e sus derec hos funda menta les. 59.
La Sala debe hacer énfa sis que para la confi gurac ión del defec to fácti co, la actua ción del opera dor judic ial deber ser osten sible, manif iesta y flagr ante, en donde adem ás dicha irre gular idad debe tener una relac ión intrí nseca con el senti do de la decis ión judic ial, es decir, que, de no confi gurar se dicho erro r manif iesto, la sente ncia hubie ra adopt ado un senti do total mente dist into, lo que a juici o de la Sala no acont eció en el prese nte caso. 60.
En esa medid a, los plant eamie ntos reali zados por los actor es, en el prese nte asunt o obede cen a estar en desac uerdo con el análi sis y con la decis ión que adopt ó la autor idad judic ial deman dada y, en ese senti do, se evide ncia el desco ntent o con la provi denci a objet o de censu ra que fue desfa vorab le a sus inter eses, pero no se advie rte que la decis ión fuera arbi trari a o irrac ional; por el contr ario, la activ idad intel ectua l que reali zó el juez natur al del proce so en mater ia de valor ación y aprec iació n de prueb as, hizo parte de la auton omía e indep enden cia que tiene n los juece s de la Repúb lica y, por consi guien te, ni las parte s ni el juez const ituci onal puede n impon er su crite rio, inter preta ción y lógic a sobre la del juez natur al, como si se trata ra de un juez super ior que pueda sust ituir de maner a arbit raria el juici o valor ativo del juez del proce so. 61.
En otras pala bras, esta Sala encu entra que la autor idad judic ial deman dada, en la provi denci a motiv o de tutel a, efect uó un análi sis proba torio razo nado y coher ente bajo las regla s de la sana críti ca, sin que dicha valo ració n fuera arbi trari a, abusi va o irrac ional, por el solo hecho de no inter preta rse en los térmi nos que lo prete nden los actor es. 62.
En suma, para la Sala la autor idad judic ial accio nada no incur rió en defec to fácti co por omiti r la valor ación del acerv o proba torio, tenie ndo en cuent a que profi rió su provi denci a de maner a razon able y ajust ada a derec ho, en donde no se evide nció por esta Sala una actua ción grose ra o arbit raria que haya traíd o como conse cuenc ia la vulne ració n de los derec hos funda menta les invoc ados por los actor es.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 63. Para la aplic ación del prece dente judi cial al caso concr eto es neces ario verif icar la proce denci a de los sigui entes crit erios: i) que en la ratio deci dendi de las sente ncias ante riore s se encue ntre una regla juri sprud encia l aplic able al caso a resol ver; ii) que esta ratio resu elva un probl ema juríd ico semej ante al propu esto en el nuevo caso y, iii) que los hecho s del caso sean equip arabl es a los resue ltos anter iorme nte[44]. 64.
La parte acto ra en su escri to de tutel a señal ó que la autor idad judic ial accio nada se apart ó del prece dente judi cial estab lecid o en las sente ncias prof erida s el 29 de julio de 2019 y 29 de novie mbre de 2019 por la Subse cción C de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o; en las sente ncias de 10 de julio de 2019, 2 de octub re de 2019 y 7 de octub re de 2019 profe ridas por la Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o y, en la sente ncia profe rida el 2 de julio de 2019 por la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o. Ademá s, afirm aron que la sente ncia objet o de repro che se funda mentó en una sente ncia de unifi cació n que fue dejad a sin efect os por la decis ión profe rida en la tutel a ident ifica da con el númer o único de radic ación 1100 1 03 15 000 2019 00169 01, de 15 de novie mbre de 2019, esto es, aquel la profe rida el 15 de febre ro de 2018, dent ro del medio de contr ol de repar ación dire cta ident ifica do con el númer o único de radic ación 7600 1 23 31 000 2011 01364 01 65.
En ese orden de ideas, la Sala debe efect uar el respe ctivo anál isis de las provi denci as profe ridas por la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o, para concl uir si la autor idad accio nada al resol ver el caso concr eto desco noció dich os prece dente s judic iales. Para tales efec tos, se anali zarán los probl emas juríd icos y los respe ctivo s argum entos jurí dicos abor dados por el Conse jo de Estad o en dicha s provi denci as judic iales, de las que, por su exten sión, se extra erán exclu sivam ente los apart es relev antes.
Providencia de 29 de julio de 2019[45] 66. La Subse cción C de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o anali zó un caso en el que debía dete rmina r si había luga r a decla rar la respo nsabi lidad patr imoni al de la Nació n – Conse jo Super ior de la Judic atura – Fisca lía Gener al de la Nació n, por la priva ción de la liber tad a la que fue somet ido el deman dante, como conse cuenc ia de su vincu lació n al proce so penal adel antad o por los delit os de acces o carna l viole nto, lesio nes perso nales y hurto cali ficad o. Lo anter ior, tenie ndo en cuent a que el Juzga do 8º Penal del Circu ito de Medel lín, a petic ión de la Fisca lía 99 Secci onal Unida d del Centr o de Atenc ión a Vícti mas de Viole ncia Sexua l - CAIVA S, decid ió precl uir la inves tigac ión penal que se adela ntaba, en razón a una prueb a sobre vinie nte, que demos tró que el sindi cado no había come tido los hecho s ilíci tos que se le endil gaban. 67.
En efect o, la Subse cción expr esó que: “[…] Empero, encuentra que el daño antijurídico que soportó el aquí principal demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga excedente del marco de aquellas que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general.
La impartición de justicia supone para todos los asociados una carga general de dar cuenta de los actos propios; y en materia penal, la obligación de soportar las medidas cautelares que se impongan a consecuencia de la fundada apariencia de la responsabilidad del autor de tales actos. Empero, cuando, como consecuencia de la falibilidad de los medios de los que se sirvió la jurisdicción para la recreación del hecho investigado, los hechos así reconstruidos y sobre cuya base se impuso una medida restrictiva de la libertad resultaron ser meramente aparentes y contrarios a la realidad, el daño material que supone esa privación de la libertad excede el marco del deber general, y configura un típico daño especial que permite endilgar sus consecuencias a quien lo causó. […]”. 68.
Encuen tra esta Sala que, en efect o, en el caso en concr eto que anali zó la Subse cción, se anali zó bajo el daño espec ial, sin embar go, a tal concl usión lleg ó, luego de consi derar que podrí a escog er el crite rio de imput ación a utili zar, esto es, el objet o o el subje tivo.
Providencia de 29 de julio de 2019[46] 69. La Subse cción C de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o anali zó un caso en el que debía dete rmina r si había luga r a decla rar la respo nsabi lidad patr imoni al de la Nació n – Fisca lía Gener al de la Nació n, Minis terio de Defen sa – Ejérc ito Nacio nal por la priva ción de la liber tad a la que fue somet ido el deman dante, al haber esta do vincu lado media nte indag atori a a un proce so penal, sindi cado por el delit o de rebel ión. 70.
Al efect o, resol vió, entre otro s, los sigui entes prob lemas jurí dicos “[…] 2. ¿Hay lugar a decla rar la respo nsabi lidad patr imoni al de la entid ad deman dada, por los daños ocas ionad os con la priva ción de la liber tad a la que fue somet ido Rafae l Anton io Lozad a Lozad a? […] 4.
¿Bast a con proba r que una perso na fue priva da (inju stame nte) de la liber tad para que el juez admin istra tivo deba infer ir, por conse cuenc ia, la causa ción y el padec imien to del daño a la vida de relac ión? […]”. 71. La Sala de Decis ión señal ó que: “[…] Sin embargo, puede ocurrir que habiendo ejercido, la autoridad judicial, su potestad punitiva de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico.
Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado.
Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.
Finalmente, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado.
En consecuencia, se impone concluir que la medida no estuvo determinada por la conducta de la víctima y tampoco estuvo cobijada por causal alguna de justificación, pues la causa de su detención resultó ser simplemente aparente y contraria a la realidad. […]”. (Resaltado por la Sala). 72. Además, señal ó que “[…] ni la const ituci ón, ni la ley impon en al opera dor un deter minad o crite rio de imput ación para la atrib ución del daño antij urídi co, y tratá ndose de la priva ción injus ta de la liber tad, ningu na razón encu entra esta Judi catur a para que se infie ra cosa difer ente.
Tal inter preta ción, adem ás, se encue ntra acord e con la Juris prude ncia Unifi cada de la Secci ón Terce ra, que si bien impon e la aplic ación de títul o objet ivo de imput ación en los casos en los que no pueda deri varse resp onsab ilida d con funda mento en la falla del servi cio, no prosc ribe su emple o. Será el juez de la respo nsabi lidad del Estad o quien dete rmine, de acuer do con las circu nstan cias del caso, si ese daño antij urídi co debe ser o no atrib uido a la deman dada o a un terce ro que no haya venid o al proce so, si esa atrib ución se impon e de la aplic ación de un crite rio subje tivo (fall a del servi cio) o de un crite rio objet ivo (daño espe cial), o si dado el caso el crite rio de atrib ución es legal; y quien dete rmine, si hay o no lugar a decla rar la respo nsabi lidad. […]”.
(Res altad o por la Sala). 73. Advier te esta Sala que, en esta oport unida d, la Subse cción C de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o preci só que corre spond e al juez de la respo nsabi lidad del Estad o quien dete rmine, de acuer do con las circu nstan cias del caso, si la atrib ución del daño antij urídi co se impon e de la aplic ación de un crite rio subje tivo (fall a del servi cio) o de un crite rio objet ivo (daño espe cial), es decir, que es potes tad de la autor idad judic ial deter minar, de acuer do con el caso puest o a su consi derac ión, qué crite rio debe utili zar.
Providencia de 10 de julio de 2019[47] 74. La Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o estud ió un caso en el que corre spond ía deter minar si había luga r a decla rar la respo nsabi lidad patr imoni al de la Nació n – Rama Judic ial - Fisca lía Gener al de la Nació n, por la priva ción de la liber tad a la que fue somet ido el deman dante, por cuent a de la inves tigac ión penal adel antad a en su contr a por el delit o de tráfi co, fabri cació n o porte de estup efaci entes. 75.
La Subse cción cons ideró que: “[…] 18.3. Se ha demostrado que la imputación penal inicial contra el señor Erazo culminó con sentencia absolutoria a su favor, y que aunque fue absuelto con la invocación en su favor del principio del indubio pro reo, lo cierto es que materialmente, tal como lo afirmó el juez penal, el sindicado no cometió la conducta punible (inexistencia subjetiva por no participación en los hechos).
Si bien el hecho sí existió, se logró esclarecer que el único y exclusivo responsable del ilícito fue un tercero que confesó y se acogió a sentencia anticipada. Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se produjo un daño especial, esto es, concreto, particular y anormal que el afectado no está llamado a soportar. Si bien, inicialmente, la medida de privación de la libertad estuvo plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, a lo largo del proceso se pudo establecer que quedó incólume la presunción de inocencia del procesado y se logró demostrar que fue un tercero el que cometió el delito.
En consecuencia, el afectado no está jurídicamente obligado a soportar el daño aún desde que se produjo la privación de la libertad y hasta que fue liberado, por constituir un daño antijurídico, con las precisiones que se realizan a continuación. […] 19.1. Si bien es fundamento suficiente para declarar en este caso la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad con fundamento en la responsabilidad objetiva por daño especial, igualmente, se encuentra demostrada una irregularidad procesal y material por prolongación ilegal de la detención que sufrió el actor. […]”.
(Resaltado por la Sala). 76. Encuen tra esta Sala que, en efect o, en el caso en concr eto que anali zó la Subse cción, se anali zó bajo el daño espec ial, sin embar go, a tal concl usión lleg ó, luego de consi derar que el probl ema juríd ico debía reso lvers e luego de estab lecer si el estud io de la respo nsabi lidad debí a reali zarse desd e la óptic a de la respo nsabi lidad obje tiva por daño espec ial o, dentr o del régim en de respo nsabi lidad subj etiva por falla del servi cio.
Providencia de 7 de octubre de 2019[48] 77. La Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o anali zó un caso en el que debía dete rmina r si hay lugar a decla rar la respo nsabi lidad patr imoni al de la Nació n – Rama Judic ial - Fisca lía Gener al de la Nació n, por la priva ción de la liber tad a la que fue somet ido uno de los deman dante s, por cuent a de la inves tigac ión penal adel antad a en su contr a hasta la precl usión de la inves tigac ión. 78.
La Sala señal ó que: “[…] 27.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad de los demandantes al mediar denuncias o informes en los que se les imputaba a éstos la comisión de delitos graves.
Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. Ese daño, que puede tener como causa determinante los informes contrarios a la realidad con base en los cuales se dispuso la detención de los demandantes, debe ser asumido por el Estado, el cual, por disposición legal, solo puede exonerarse de responsabilidad cuando esté acreditado que el daño se produjo de manera exclusiva por el dolo o la culpa grave de quien fue objeto de la detención. […]”.
(Resaltado por la Sala). 79. Esta Sala encue ntra que la Subse cción enco ntró que el daño tuvo como causa dete rmina nte la deten ción de los deman dante s con funda mento en unos infor mes contr arios a la reali dad, el que, consi deró, debí a ser asumi do por el Estad o dado que no encon tró acred itado, que se hubie se produ cido por el dolo o la culpa grav e de la vícti ma.
En efect o, en este caso, abor dó el análi sis de la respo nsabi lidad del Estad o desde un crite rio objet ivo. Providencia de 7 de octubre de 2019[49] 80. La Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o estud ió un asunt o en el que tenía que deter minar si hay lugar a decla rar la respo nsabi lidad patr imoni al de la Nació n – Rama Judic ial - Fisca lía Gener al de la Nació n, por la priva ción de la liber tad a la que fue somet ido el deman dante entr e el 12 de dicie mbre de 2007 y el 19 de dicie mbre del 2007 con ocasi ón de un proce so penal adel antad o en su contr a por el delit o de acces o carna l viole nto con menor de 14 años. 81.
La Sala señal ó que: “[…] 19.- Si bien es cierto que no aparece acreditada la existencia de una falla del servicio de la Fiscalía, toda vez que la captura no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, lo cierto es que Oswaldo Rafael Sanes Peña sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de una autoridad pública […]. 20.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza.
Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante principal, pues existían denuncias o informes en los que le imputaba a este la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. […] 24.- No está demostrado que la detención preventiva contra Oswaldo Rafael Sanes Peña hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) se encuentra probado que no eludió la orden de captura, rindió la indagatoria y colaboró con la justicia, aportando toda la información que tuviera en su poder;
(ii) a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía el demandante insistió en su inocencia. 25.- En el presente caso la culpa de la víctima está descartada de modo absoluto en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, se da cuenta de que el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de la denuncia que en su contra presentó el Defensor del Centro Zonal Codazzi –Cesar- por los hechos que conoció de una tercera y no de la menor presunta víctima, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. […]”.
(Resaltado por la Sala). 82. Esta Sala advie rte que la Subse cción enco ntró que el daño tuvo como causa dete rmina nte la deten ción del deman dante con funda mento en los hecho s que el denun ciant e conoc ió de una terce ra perso na y no de la presu nta vícti ma, de forma que ningu na condu cta suya tuvo algún tipo de incid encia en tal deter minac ión; daño que, consi deró la Subse cción, debía ser asumi do por el Estad o dado que no encon tró acred itado, que se hubie se produ cido por el dolo o la culpa grav e de la vícti ma.
En efect o, en este caso, abor dó el análi sis de la respo nsabi lidad del Estad o desde un crite rio objet ivo. Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aplicado al caso en concreto 83. Tal y como lo señal aron los actor es, las decis iones que se alega n como desco nocid as recon ocen la posib ilida d de abord ar el análi sis de la respo nsabi lidad del Estad o desde un crite rio objet ivo, pero tambi én desde uno subje tivo. 84.
En esa medid a, los casos pues tos a consi derac ión de las respe ctiva s Subse ccion es, han consi derad o que hay lugar a decla rar la respo nsabi lidad del Estad o y orden ar la indem nizac ión de las vícti mas de su actua r, sin embar go, no han desco nocid o que dicho anál isis corre spond e a el juez de la causa, depen diend o del caso en concr eto. 85.
En efect o señal an que “[…] será el juez de la respo nsabi lidad del Estad o quien dete rmine, de acuer do con las circu nstan cias del caso, si ese daño antij urídi co debe ser o no atrib uido a la deman dada o a un terce ro que no haya venid o al proce so, si esa atrib ución se impon e de la aplic ación de un crite rio subje tivo (fall a del servi cio) o de un crite rio objet ivo (daño espe cial), o si dado el caso el crite rio de atrib ución es legal; y quien dete rmine, si hay o no lugar a decla rar la respo nsabi lidad […]”.[50] 86.
Bajo esas circu nstan cias, la Sala encue ntra que no puede conc luirs e la confi gurac ión de un defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial, por cuant o, el prece dente que se alega desc onoci do, recon oce en el juez de la causa la auton omía para deter minar, confo rme a las circu nstan cias del caso, cuál será el crite rio a aplic ar a efect os de estab lecer si el daño antij urídi co debe o no ser atrib uido a las autor idade s deman dadas, esto es, uno objet ivo o uno subje tivo. 87.
En ese senti do, la Sala advie rte que la decis ión objet o de repro che, si bien tuvo como funda mento la sente ncia de unifi cació n de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o de 15 de agost o de 2018, tamb ién abord ó el análi sis de la sente ncia SU 072 de 2018[51], según la cual ni en el artíc ulo 90 de la Const ituci ón Polít ica de Colom bia, ni en el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[52], que prevé la priva ción injus ta de la liber tad como un event o resar cible, ni en la Sente ncia C 037 de 1996[53], que decla ró la exequ ibili dad condi ciona da de ese artíc ulo, se estab leció un régim en espec ífico de respo nsabi lidad patr imoni al del Estad o en event os de priva ción injus ta de la liber tad,[54] de maner a que autor izó al opera dor judic ial a que elija el títul o de imput ación a aplic ar. 88.
Además, consi deró que, confo rme a lo señal ado en dicha deci sión judic ial el caso debía ser anali zado bajo el régim en de respo nsabi lidad subj etivo, por cuant o la decis ión estuv o funda menta da en la aplic ación del princ ipio de in dubio pro reo, y no la inexi stenc ia del hecho, ni en la atipi cidad obje tiva de la condu cta, event os estos últi mos en los que, podrí a anali zarse el caso bajo el régim en de respo nsabi lidad obje tivo. 89.
Para la Sala, la autor idad accio nada no incur rió en defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial, toda vez que al resol ver el caso sub exami ne, tuvo en cuent a la regla juri sprud encia l, consi stent e en otorg ar al juez del conoc imien to del asunt o la deter minac ión del crite rio a aplic ar a efect os de deter minar si el daño antij urídi co debe ser o no atrib uido al Estad o. 90.
De esta maner a, la Sala advie rte que la decis ión profe rida por la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o el 6 de novie mbre de 2019, no se apart ó de regla juri sprud encia l algun a estab lecid a en los prece dente s juris prude ncial es alega dos, toda vez que en uso de las facul tades a ella confe rida y en ejerc icio de la auton omía judic ial, aplic ó al caso en concr eto un crite rio subje tivo que le permi tió arrib ar a la concl usión a la que llegó, toda vez que la decis ión absol utori a en mater ia penal, tuvo como funda mento la aplic ación del princ ipio in dubio pro reo. 91.
En conse cuenc ia, la Sala encue ntra que la Subse cción A de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o no incur rió en defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o. 92. Ahora bien, los actor es afirm aron en su escri to de tutel a que la autor idad judic ial accio nada, se apart ó del prece dente judi cial senta do por el Conse jo de Estad o en la sente ncia de 15 de novie mbre de 2019[55]. 93.
Para la Sala, la autor idad judic ial accio nada no desco noció el prece dente judi cial estab lecid o por la Subse cción B de la Secci ón Terce ra del Conse jo de Estad o en la sente ncia de 15 de novie mbre de 2019, toda vez que esta decis ión judic ial se profi rió con poste riori dad a la sente ncia objet o de repro che en la prese nte acció n de tutel a, por lo que las regla s y sub regla s juris prude ncial es estab lecid as en dicha s sente ncia no se puede n aplic ar retro activ ament e, so pena de desco nocer prin cipio s const ituci onale s tan impor tante s como la confi anza legít ima y la segur idad juríd ica.
Conclusiones de la Sala 94. En suma, para la Sala la autor idad judic ial accio nada no incur rió en i) defec to susta ntivo por desco nocim iento del prece dente judi cial, ni en ii) defec to fácti co, tenie ndo en cuent a que profi rió su provi denci a de maner a razon able y ajust ada a derec ho, en donde no se evide nció por esta Sala una actua ción grose ra o arbit raria que haya traíd o como conse cuenc ia la vulne ració n de los derec hos funda menta les de la parte acto ra. 95.
Con funda mento en las consi derac iones jurí dicas esta bleci das en la parte moti va de esta sente ncia, la Sala deneg ará las prete nsion es del ampar o. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 38. [2] Acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, en el cual la parte actora es demandante. [3] “Código de Procedimiento Penal” [4] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [6] Corte Constitucional Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [19] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Cfr. Folio 40 del cuaderno de tutela [21] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [22] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [28] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [29] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [33] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [34] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [37] ibídem. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [40] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [43] Cfr. Audio contentivo de la audiencia minuto 20’ [44] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 05001 23 31 000 2010 01018 01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia de 10 de julio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 19001 23 31 000 2011 00021 01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia de 7 de octubre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, número único de radicación 20001 23 31 000 2009 00007 02. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia de 7 de octubre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, número único de radicación 20001 23 31 000 2009 00105 01. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [52] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [53] Corte Constitucional Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [54] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01.