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11001-03-15-000-2020-00902-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: U.A.E Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No fue notificado con la misma insistencia que los demás actos administrativos / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No fue notificada dentro del término legal / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No acreditado / DECLARATORIA DE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar las reglas contenidas en los artículos 565, 568 y 710 del Estatuto Tributario; y de los hechos acreditados al interior del proceso, concluyó i) que no existían pruebas suficientes que acreditaran la causal de devolución del envío, es decir, no existía dirección, por lo que no había justificación para haber efectuado la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos, y ii) al contribuyente no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados contenidos en dichas normas jurídicas, al concluir i) que no existían pruebas suficientes que acreditaran la causal de devolución del envío, es decir, no existía dirección, por lo que no había justificación para haber efectuado la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos, y ii) al contribuyente no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor [C.A.D.H.], para concluir que la respectiva notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00902-00(AC) Actor: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00660-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00660-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicó que le inició un proceso de fiscalización a la sociedad El Encenillo S.A.S. con el fin de verificar la respectiva declaración privada del impuesto de Renta y complementarios año gravable 2011. 4.

Señaló que en la investigación llevada a cabo, la Administración expidió el Requerimiento Especial núm. 102382014000020 del 10 de abril de 2014. En dicho acto se propuso aplicar la tarifa plena del impuesto de renta del 33%, toda vez que al contribuyente no le era aplicable el beneficio de progresividad al presentar la respectiva solicitud por fuera del término establecido en el Decreto 4910 de 26 de diciembre de 2011[1], por lo que se desprende que el pago del impuesto debía liquidarse en $610.829.000, en donde además, se propuso una sanción por inexactitud por la suma de $976.822.000. 5.

Expresó que dicho acto administrativo fue comunicado por correo certificado a la dirección reportada en el RUT, el 12 de abril de 2014.. 6. Manifestó que profirió la Liquidación Oficial núm. 10241201500001, por medio de la cual se modificó la declaración privada en los términos propuestos en el Requerimiento Especial, el 5 de enero 2015. 7.

Adujo que esta decisión se notificó mediante aviso en la respectiva página web de la entidad el 15 de enero de 2015, teniendo en cuenta que la notificación por correo fue devuelta por la causal “[…] dirección no existe […]”, en donde además, se fijó un aviso el 15 de enero de 2015 y se desfijó el 22 del mismo mes y año. 8. Afirmó que la sociedad El Encenillo S.A.S presentó recurso de reconsideración el 26 de junio de 2015, aduciendo que la liquidación oficial fue indebidamente notificada, toda vez que la dirección aportada en el RUT si existía y, en ese orden de ideas, era procedente la nulidad de tal acto administrativo, al no efectuarse la notificación dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial. 9.

Indicó que profirió el Auto Inadmisorio núm. 000467 del 15 de julio de 2015, en el cual se consideró que el recurso fue presentado extemporáneamente. Con el fin de notificar esta decisión se envió citación por correo certificado y el 30 de julio del mismo año se realizó la respectiva notificación personal. 10. Expresó que contra esta decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto núm. 000836 del 03 de septiembre de 2015, el cual fue notificado personalmente el 30 del mismo mes y año, luego de enviar por correo la respectiva citación.. 11.

Manifestó que la sociedad El Encenillo S.A.S mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se le declarara la nulidad de la i) Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, del ii) Auto Inadmisorio núm. 0467 del 15 de julio de 2015 y del iii) Auto que confirma el Inadmisorio núm. 0836 del 3 de septiembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se tenga como “[…] liquidación del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S., la liquidación privada presentada por mi representada […]”.

Sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00660- 01 12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. - Auto Inadmisorio número 0467 del 15 de julio de 2015. - Auto que confirma el Inadmisorio 0836 del 3 de septiembre de 2015.

Dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió EL ENCENILLO S.A.S. contra LA DIAN. Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S.

SEGUNDO: Se declara impróspera la excepción denominada “falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, como requisito para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, propuesto por la demandada DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. A cargo de la parte accionada se fijan agencias en derecho en la suma de quince millones ochocientos setenta y tres mil trescientos sesenta pesos ($15.873.360), equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; las cuales se liquidarán por la Secretaría de este Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto […]”. 13. El Tribunal al analizar el expediente evidenció lo siguiente: -La dirección para notificaciones del contribuyente era Avenida Kevin Ángel 71 30, en donde se hicieron varias entregas por parte de la DIAN, solo en dos ocasiones se demostró la imposibilidad de entrega, la del 5 de enero de 2015 – Liquidación Oficial – y la del 22 de julio del mismo año. Sobre esta última indicó que la DIAN procedió a intentar nuevamente el respectivo envío, dando incluso indicaciones precisas del lugar, siendo esta segunda entrega exitosa. -La DIAN no se cuestionó los motivos por los cuales algunas actuaciones si se recibieron por correo y otras fueron devueltas, sino que simplemente se limitó a publicar en su página web la liquidación controvertida. -No se evidenció prueba de la publicación de la Liquidación Oficial en un lugar de acceso al público, como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario. -Del testimonio rendido por la persona encargada de entregar el correo que contenía la Liquidación, no se evidencian hechos adicionales a los contenidos en las respectivas pruebas documentales, por el contrario, solo se advierte que se desconoce el contenido del envío. 14.

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que la DIAN incurrió en una falta de notificación de la liquidación oficial de revisión. 15. Frente al cargo por violación del derecho de defensa, afirmó que se presentó tal irregularidad en la actuación de la administración, que se deriva de la falta de notificación de la liquidación, teniendo en cuenta que la DIAN no podía inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo, contando los términos desde el 15 de enero de 2015, toda vez que en el caso sub examine el contribuyente se notificó por conducta concluyente al presentar el respectivo recurso. 16.

Manifestó que aún en el evento en que se aceptara la notificación por aviso en la página web de la entidad, esta notificación se efectuó por fuera de término. 17. Afirmó que el requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014, en ese orden de ideas, el contribuyente tenía hasta el 12 de julio del mismo año para contestarlo, en donde además, desde ésta última fecha se lleva a cabo el conteo de los 6 meses para notificar la liquidación oficial, es decir, hasta el 12 de enero de 2015, sin embargo, la DIAN notificó en su página web dicho acto el 15 de enero de 2015. 18.

Concluyó señalando que se determinó que el contribuyente se notificó por conducta concluyente el 26 de junio de 2015, al interponer el recurso de reconsideración, fecha para la cual estaba más que vencido el término para notificar la liquidación oficial de revisión, por lo que se configuró la causal de nulidad en los términos del numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2015- 00660-01 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, dispuso: “[…] 1. Confirmar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia 2.

Revocar los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada de conformidad con la parte motiva. 3. Sin condena en costas. 4. Devolver el expediente al Tribunal de origen […]”. 20. Indicó que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispuso la manera en que se iban a llevar a cabo la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, al concluir de dicha norma jurídica que puede efectuarse de la siguientes maneras: i) Por medio de notificación electrónica, es decir, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones, ii) personalmente, mediante la respectiva entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado, en donde normalmente, para esta tipología de notificación, se envía al interesado un aviso de citación por medio del cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva, y una vez hace presencia se procede a notificarle la actuación pertinente, iii) a través de la red oficial de correos y iv) mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. 21.

Consideró que si la notificación por correo es devuelta, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece que el procedimiento a seguir es la notificación por aviso: “[…] Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad […]”. 22.

Indicó que en estos eventos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. 23. En ese orden de ideas, para que se lleve a cabo la notificación por aviso, es necesario que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Después, para que se practique en debida forma, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: i) el portal web de la DIAN y ii) en un lugar visible al público en la entidad. 24.

Afirmó que ambas publicaciones constituyen una formalidad establecida en la ley para la práctica de la notificación por aviso, siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, por lo que ninguna de esas publicaciones puede omitirse, sin embargo, la Corporación ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración, en donde además, no se debe olvidar que lo que se busca es la garantía de principio de publicidad de las actuaciones de la administración en los términos del artículo 209 de la Constitución Política de 1991 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.. 25.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el caso sub examine, manifestó que: “[…] En el presente asunto está demostrado: - La dirección registrada en el RUT de la sociedad demandante es AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales (fl 61 C2). - La Dian profirió Requerimiento Especial No. 102382014000020, el cual fue notificado por correo el 12 de abril de 2014, en la dirección AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales, como consta en la guía de crédito de la empresa SERVIENTREGA (fl 60 vto C2). - La Administración remitió a la misma dirección la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000001.

Este envío fue devuelto por la causal dirección no existe, según certificado de devolución de la empresa INTER RAPIDÍSIMO (fl 81 C2). - Al contribuyente se le envió citación para notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. Esta citación fue recibida en la misma dirección, esto es AV Kevin Ángel 71 30. Si bien el 22 de julio de 2015 se intentó por primera vez la entrega pero no fue posible – dirección errada o no existe -, el 27 de julio se efectuó la entrega, como consta en el reporte de estado del envío de INTER RAPIDÍSIMO obrante a folio 131 del cuaderno 2. - Se envió citación para notificación del Auto que confirma el inadmisorio a la dirección AV Kevin Ángel 71 30, la cual es recibida el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad con el certificado de entrega de INTER RAPIDÍSIMO (fl 170 C2).

En esta ocasión se hicieron varios intentos de notificación por parte de la empresa de correo (fl 105 cuaderno principal) De lo anterior se desprende que a la dirección registrada en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos. Esto lleva a concluir que la dirección AV Kevin Ángel 71 30 efectivamente existía y se encontraba vigente al momento de enviarse la liquidación oficial de revisión […]”. 26.

Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la persona encargada de entregar la liquidación oficial, se menciona que se indagó por la dirección de la sociedad El Encenillo S.A.S. en lugares cercanos pero que fue imposible hallarla. 27. Manifestó que sin embargo, en el caso de las citaciones para notificación, se evidencia que se llevaron a cabo varios intentos para encontrar la dirección y efectivamente se hizo la entrega.

Esto se debe a que la DIAN fue enfática en indicar que los envíos debían ser entregados, y hasta suministró orientaciones verbales para la entrega, según reporta la empresa de correo INTER RAPIDÍSIMO. 28. En ese orden de ideas, se evidencia que la Administración se limitó a publicar la liquidación oficial en su página web, mientras que para la notificación de otros actos administrativos, pidió explícitamente que fueran entregadas, de lo que se desprende un actuar más diligente por cumplir con el principio de publicidad de sus actuaciones. 29.

Señaló que con fundamento en lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío, es decir, no existe dirección y, en ese orden de ideas, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos. 30.

Adujo que al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, como se observó en el presente caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. 31.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó afirmando que: “[…] Del hecho que la notificación de la liquidación oficial se realizara el 26 de junio de 2015 se desprenden dos consecuencias. La primera es que el recurso de reconsideración no se presentó extemporáneamente. La segunda es que en el presente asunto, tal y como lo expuso el Tribunal, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, puesto que la liquidación no se notificó dentro del término legal.

Nótese que el artículo 710 ibídem dispone que la liquidación oficial debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. En el presente asunto se tiene: - El requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014. - Según lo consagrado en el artículo 707 del E.T., el término para contestar dicho requerimiento son 3 meses, los cuales vencían el 12 de julio de 2014. - Los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión terminaban el 12 de enero de 2015. - La notificación de la liquidación oficial se hizo por conducta concluyente el 26 de junio de 2016. 3.5 Por las razones anteriores considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia apelada respecto a la nulidad de los actos demandados […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 32. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando que LA SECCIÓN (SIC) DEL CONSEJO DE ESTADO ha violado el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 y violación al preámbulo de la Constitución Política de Colombia, así como la buena fe, confianza legítima, debido proceso desconocimiento del precedente de la DIAN al incurrir en una vía de hecho al proferir dentro del Proceso N° 17001233300020150066001 (23334) sentencia definitiva del 16 (sic) de septiembre (sic)de 2019 expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por inaplicación de (sic) ley y falta de valoración probatoria.

CUARTO (SIC): Como resultado de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 16 de septiembre (sic) de 2019 con (sic), y en consecuencia se ORDENE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el proceso en cita en la cual se reconozca la correcta notificación de la Liquidación Oficial de Revisión N° 102412015000001 según lo previsto en la Ley Tributaria para efectos de notificaciones judiciales de actos administrativos y se proceda a realizar pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto correspondiente a las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 […]”. 33.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iv) violación directa de la Constitución. Actuación 34. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas y a la sociedad El Encenillo S.A.S en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 35. El Tribunal Administrativo de Caldas, manifestó que: “[…] Es consideración respetuosa que apoya la presente contestación, que los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2015-00660, se encuentran contenidos en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió proceder a decidir en la forma en que se hizo. 3.

También se hizo la correspondiente valoración probatoria, así como se garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron su derecho de defensa durante toda la actuación, sin que pueda decirse que dentro del proceso se haya dado un trato diferenciado o preferencial hacia alguna de las partes. 4. No existe, entonces, a juicio de este Despacho, vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, a los que se hace mención en el escrito de tutela.

En defensa de la actuación del Despacho y de los argumentos jurídicos que soportaron la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia reseñada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, con ponencia de este Despacho. 5. Por las razones precedentes, considero que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela incoada, por lo que respetuosamente solicito se nieguen las pretensiones de la misma […]”. 36.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló que en el caso sub examine, no se acreditaba con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora trató de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al proponer argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto, manifestó que: “[…] A simple vista, podría decirse que la actora cumplió con los requisitos establecidos por la norma tributaria. No obstante, ha sido postura de la Sección estudiar las particularidades de cada caso, con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la Constitución y en la Ley 1437 de 2011.

Como se expuso en la sentencia que se cuestiona, en el proceso se demostró: ● La dirección registrada en el RUT de la sociedad demandante es AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales (fl 61 C2). ● La Dian profirió Requerimiento Especial No. 102382014000020, el cual fue notificado por correo el 12 de abril de 2014, en la dirección AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales, como consta en la guía de crédito de la empresa SERVIENTREGA (fl 60 vto C2). ● La Administración remitió a la misma dirección la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000001.

Este envío fue devuelto por la causal dirección no existe, según certificado de devolución de la empresa INTER RAPIDÍSIMO (fl 81 C2). ● Al contribuyente se le envió citación para notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. Esta citación fue recibida en la misma dirección, esto es AV Kevin Ángel 71 30. Si bien el 22 de julio de 2015 se intentó por primera vez la entrega pero no fue posible – dirección errada o no existe -, el 27 de julio se efectuó la entrega, como consta en el reporte de estado del envío de INTER RAPIDÍSIMO obrante a folio 131 del cuaderno 2. ● Se envió citación para notificación del Auto que confirma el inadmisorio a la dirección AV Kevin Ángel 71 30, la cual es recibida el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad con el certificado de entrega de INTER RAPIDÍSIMO (fl 170 C2).

En esta ocasión se hicieron varios intentos de notificación por parte de la empresa de correo (fl 105 cuaderno principal) Lo anterior llamó la atención de la Sala, puesto que durante todo el procedimiento adelantado por la Dian la dirección de notificación del contribuyente siempre fue la misma. A esta dirección se enviaron todos los actos proferidos por la Administración pero sólo la liquidación oficial fue devuelta bajo la causal dirección no existe cuando esta circunstancia está desacreditada en el proceso.

Así mismo, en la sentencia cuestionado se expusieron las conclusiones a las cuales llegó la Sala con relación al testimonio rendido en primera instancia, de lo que se desprende que esta prueba sí fue debidamente valorada, sólo que su práctica no llevó a los resultados esperados por la hoy tutelante. Se tiene entonces que la decisión tomada por la Sección buscó no sólo la aplicación del artículo 568 del E.T. sino también garantizar al contribuyente el conocimiento de los actos expedidos por la Dian, en concordancia con los principios establecidos en la Constitución y en la Ley […]”. 37.

Concluyó señalando que en el presente caso no se había configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los procesos que se invocan como desconocidos tienen situaciones fácticas totalmente diferentes al caso sub examine. 38. La sociedad El Encenillo S.A.S guardó silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 39. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 40. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 41. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23- 33-000-2015-00660-01, incurrió en i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en ii) defecto fáctico, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iv) violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que declarara la nulidad de la i) Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, del ii) Auto Inadmisorio núm. 0467 del 15 de julio de 2015 y del iii) Auto que confirma el Inadmisorio núm. 0836 del 3 de septiembre de 2015. 42.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; el iv) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; el v) defecto fáctico; el vi) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; la vii) violación directa de la Constitución; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 43. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 44. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 45.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 46.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[4]. 47.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 48. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 49.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 50.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 51. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 52.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 52.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad. 52.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y fáctico. 52.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[7], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 52.4 Cumplió con el principio de inmediatez[8]. 52.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 52.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 52.7 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 52.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 53. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 54.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[9] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[11]; C-816 de 2011[12]; C-179 de 2016[13]; y T-102 de 2014[14]. 55. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[15] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 56.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[16], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 57.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[17], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 58.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[18], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 59.

En efecto, la Sala[19] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[20]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 60.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 61. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [21] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[28]. d. La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 62.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 63.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[33] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[34] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[35].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[36] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[37] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[38][…]”[39]. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 64. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[40] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[41] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[42] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[43][…]“.[44] 65.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 66. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[45] Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 67.

En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[46]. 68.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Análisis del caso en concreto 69. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 70. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 71. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 71.1. Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 1 de agosto de 2019. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 72. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[47]. 73.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias del 10 de agosto de 2017 y 12 de diciembre de 2018. 74. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.

Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en dichas providencias judiciales. Sentencia de 10 de agosto de 2017[48] 75. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[49], consistente en determinar si los actos administrativos adolecían de nulidad por falta de competencia temporal de la DIAN para adoptar la decisión controvertida. 76.

Consideró que cualquier acto que expida la administración tributaria, en los términos del artículo 563 del Estatuto Tributario se debe notificar a la última dirección informada por el contribuyente, es decir, a la señalada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT, ahora bien, en los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado indica que la anterior dirección será válida por el término de tres meses, que se contarán a partir de la fecha en que se informe del cambio. 77.

Afirmó que cuando la administración ha comenzado un proceso de discusión y determinación del tributo, en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, evento en el cual, la Administración tendrá el deber de notificar los actos administrativos a dicha dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 27 de diciembre de 2006[50], si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, obra mediante apoderado, la respectiva notificación se deberá surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. 78.

Indicó que: “[…] En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.[51]  Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (Negrita fuera de texto). Como se puede apreciar, el requerimiento especial se puede notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.

Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la administración tributaria cometa el error de enviar la notificación a una dirección errada.

En estos casos, el estatuto tributario regula dos situaciones, a saber: Si la notificación se efectúa a una dirección distinta a la informada en el RUT, la administración puede corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. (Artículos 565, inciso quinto, y 567 del ET). En estos casos, la notificación se debe remitir a la dirección correcta, caso en el cual, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. (Artículo 567 ET[52]). Ahora, si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, el artículo 568[53] del E.T. dispone:

ARTÍCULO 568. Texto modificado por la Ley 1111 de 2006. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

(Negrilla fuera de texto). De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET se concluye, entonces, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación […]”. 79. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el caso sub examine, consideró que no se configuraba la causal de nulidad de falta de competencia temporal de la DIAN.

En ese orden de ideas, expresó que en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario cuando se corrija la declaración por medio de la liquidación oficial, el plazo de firmeza es de dos años, que se deben contar a partir de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. 80. Manifestó que en el caso concreto se demostró que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año gravable 2006 fue corregida mediante liquidación oficial proferida el 28 de enero de 2008 (dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la solicitud de corrección), por lo que la DIAN tenía hasta el 28 de enero de 2010 para notificar el requerimiento especial. 81.

Indicó que también está demostrado que el respectivo requerimiento especial se envió por correo certificado el 18 de agosto de 2009 a la dirección informada por la demandante en el RUT, en la declaración de renta y en la liquidación oficial de corrección. Que, sin embargo, se devolvió por la causal “[…] no existe […] y, por esa situación, la DIAN tuvo que notificarlo por aviso el 1 de septiembre de 2009, por lo que la notificación, según se observa, se surtió dentro del término de firmeza de la declaración. Concluyó manifestando que: “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la DIAN cumplió las normas vigentes que regulaban la notificación del requerimiento especial pues, en primer lugar, agotó el trámite propio de notificación por correo y luego, al no poderla efectuar por este medio, acudió al aviso.

La Sala advierte que no es cierto que la administración tuviera la obligación de llevar a cabo verificaciones directas para tratar de establecer la dirección de la demandante, pues esta había informado la dirección de notificaciones tanto en el RUT como en la declaración del impuesto sobre la renta, y fue a la dirección informada en esos documentos a la que la DIAN remitió, por correo, la comunicaciones correspondientes.

En consecuencia, la Sala considera que la notificación del requerimiento especial, para efectos de los términos de la DIAN, debe entenderse surtida en la fecha de introducción al correo, esto es, el 18 de agosto de 2009, dentro del término legal. Por lo anterior, el recurso de apelación, en lo que a este particular corresponde, no está llamado a prosperar […]”. 82.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 83. La Sala observa que la autoridad judicial accionada al analizar las reglas contenidas en los artículos 565, 568 y 710 del Estatuto Tributario; y de los hechos acreditados al interior del proceso, concluyó i) que no existían pruebas suficientes que acreditaran la causal de devolución del envío, es decir, no existía dirección, por lo que no había justificación para haber efectuado la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos, y ii) al contribuyente no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Del hecho que la notificación de la liquidación oficial se realizara el 26 de junio de 2015 se desprenden dos consecuencias.

La primera es que el recurso de reconsideración no se presentó extemporáneamente. La segunda es que en el presente asunto, tal y como lo expuso el Tribunal, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, puesto que la liquidación no se notificó dentro del término legal. Nótese que el artículo 710 ibídem dispone que la liquidación oficial debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.

En el presente asunto se tiene: - El requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014. - Según lo consagrado en el artículo 707 del E.T., el término para contestar dicho requerimiento son 3 meses, los cuales vencían el 12 de julio de 2014. - Los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión terminaban el 12 de enero de 2015. - La notificación de la liquidación oficial se hizo por conducta concluyente el 26 de junio de 2016. 3.5 Por las razones anteriores considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia apelada respecto a la nulidad de los actos demandados […]”. 84.

En ese orden de ideas, para la Sala las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, haciéndose énfasis además, que en el caso resuelto en la sentencia de 10 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró después de analizar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, que la DIAN no desconoció las normas jurídicas en materia tributaria, que regulaban la notificación del requerimiento especial, toda vez que agotó el respectivo trámite propio de la notificación por correo, y con posterioridad, la percatarse de que no lo podía hacer por este medio, acudió al aviso.

En ese orden de ideas, concluyó afirmando que: “[…] La Sala advierte que no es cierto que la administración tuviera la obligación de llevar a cabo verificaciones directas para tratar de establecer la dirección de la demandante, pues esta había informado la dirección de notificaciones tanto en el RUT como en la declaración del impuesto sobre la renta, y fue a la dirección informada en esos documentos a la que la DIAN remitió, por correo, la comunicaciones correspondientes.

En consecuencia, la Sala considera que la notificación del requerimiento especial, para efectos de los términos de la DIAN, debe entenderse surtida en la fecha de introducción al correo, esto es, el 18 de agosto de 2009, dentro del término legal. Por lo anterior, el recurso de apelación, en lo que a este particular corresponde, no está llamado a prosperar […]”.

Sentencia de 12 de diciembre de 2018[54] 85. El Consejo de Estado tenía que resolver el problema jurídico[55], consistente en determinar si la notificación de la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo se llevó a cabo en debida forma, o si por el contrario, ante la aducida extemporaneidad en la notificación procede la excepción de falta de ejecutoria del título. 86.

Consideró que: “[…] De acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3.

Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». La Sala ha precisado[56] que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.

Agregó que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « (…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley […]”. 87.

Señaló que con fundamento en el artículo 565 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales se pueden notificar i) personalmente, ii) de manera electrónica, iii) por la red oficial de correos o iv) por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. 88. Manifestó que respecto a la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe remitirse a la última dirección suministrada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. 89.

Señaló que si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto) […]”. 90.

Adujo que de la interpretación del artículo 568 del Estatuto Tributario se concluye que si la administración tributaria remite el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa por medio de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe efectuar la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En ese orden de ideas, al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] En el caso se observa que, el 31 de agosto de 2009[57] la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2008. El 5 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas profirió el Requerimiento Especial No. 322392011000074[58] el que fue enviado para su notificación por correo a la dirección suministrada en el RUT por la contribuyente (dirección no controvertida por la demandante) y devuelta por la causal «NO CONOCEN AL DESTINATARIO»[59], motivo por el cual la Administración realizó la notificación por aviso en el diario LA REPÚBLICA el 2 de agosto de 2011[60].

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 707 del Estatuto Tributario[61], la contribuyente tenía hasta el 2 de noviembre de 2011 para dar respuesta al requerimiento especial, plazo que no fue utilizado para el efecto. Según el artículo 710[62] del mismo estatuto, la DIAN tenía 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, es decir, hasta el 2 de mayo de 2012.

El 24 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000012[63], e introdujo la notificación en el correo el 25 de abril de 2012, dirigida a la señora Montoya Uribe Audrey Michele, a la DG 115 34 66 AP 203 de Bogotá, enviada mediante Guía No. 1057650076[64], la cual fue devuelta el 26 de abril de 2012, indicando como motivo de devolución «NO CONOCEN AL DESTINATARIO»[65].

El 25 de mayo de 2012, la administración de impuestos notificó la citada liquidación por aviso en el portal web de la DIAN[66]. De acuerdo con lo anterior, la fecha de notificación de la liquidación oficial de revisión, en los términos del artículo 568 ib., para la DIAN se surtió en la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 25 de abril de 2012, es decir, lo fue dentro del término legal, por lo que «la liquidación privada no adquirió firmeza».

Para el contribuyente, el término para responder o impugnar se cuenta desde el día siguiente a la publicación del aviso en la página web de la DIAN, que lo fue el 25 de mayo de 2012, sin que interpusiera el recurso procedente. Por lo expuesto, la Sala concluye que el título ejecutivo (Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000012 del 24 de abril de 2012), que sirvió de soporte al mandamiento de pago No. 20140302001556 del 5 de marzo de 2014, se notificó en debida forma al contribuyente, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título […]”.

(Resaltado por la Sala). 91. La Sala con base en lo anteriormente expuesto, observa que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, concluyó luego de analizar los hechos y pruebas obrantes en el expediente, que i) la fecha de la respectiva notificación de la liquidación oficial de revisión, en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario para la DIAN se surtió en la primera fecha de introducción al correo, es decir, el 25 de abril de 2012, por lo que fue, dentro del término legal, y en ese orden de ideas, la liquidación privada no adquirió firmeza, ii) para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contabiliza a partir del día siguiente a la publicación del aviso en la página web de la DIAN, que lo fue el 25 de mayo de 2012, sin que interpusiera el respectivo recurso procedente.

En ese orden de ideas, concluyó afirmando que: “[…] Por lo expuesto, la Sala concluye que el título ejecutivo (Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000012 del 24 de abril de 2012), que sirvió de soporte al mandamiento de pago No. 20140302001556 del 5 de marzo de 2014, se notificó en debida forma al contribuyente, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, no prospera la excepción de falta de ejecutoria del título […]”. 92.

La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.

Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario 93. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada al haber efectuado una interpretación irrazonable de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, trajo como consecuencia que declarara la nulidad de la i) Liquidación Oficial 102412015000001 del 5 de enero de 2015, del ii) Auto Inadmisorio núm. 0467 del 15 de julio de 2015 y del iii) Auto que confirma el Inadmisorio núm. 0836 del 3 de septiembre de 2015. 94.

Las normas jurídicas en cuestión establecen lo siguiente respectivamente: “[…] ART. 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias […]”. […] “[…] ART. 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO.

Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal […]”. 95.

La autoridad judicial accionada indicó en sus consideraciones jurídicas lo siguiente que: “[…] Para la notificación de las decisiones administrativas el artículo 565 del Estatuto Tributario[67], dispone: “ART. 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias”. De la norma se deduce que actuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la liquidación oficial de revisión, pueden notificarse de las siguientes formas: - Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones. - Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado.

Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. - A través de la red oficial de correos. - Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. 2.2.

Ahora bien, si la notificación por correo es devuelta, el artículo 568 ibídem prescribe que el procedimiento a seguir es la notificación por aviso: “Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad (…)”.

En estos casos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. En ese sentido, para que proceda la notificación por aviso, se requiere que la notificación por correo se remita a la dirección informada por el contribuyente y que sea devuelta por la empresa de mensajería. Luego, para que se practique legalmente, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse en dos escenarios: (i) el portal web de la DIAN y (ii) en un lugar visible al público en la entidad.

Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse. 2.3 No obstante lo anterior, la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración. No puede olvidarse que se busca la materialización del principio de publicidad de las actuaciones de la Administración, según lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[68] […]”.

(Resaltado por la Sala). 96. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados contenidos en dichas normas jurídicas, al concluir i) que no existían pruebas suficientes que acreditaran la causal de devolución del envío, es decir, no existía dirección, por lo que no había justificación para haber efectuado la notificación por aviso ejecutada por la DIAN de la liquidación oficial de revisión, por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos, y ii) al contribuyente no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial, por lo que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular; y dadas las particularidades del caso sub examine, se tiene que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el respectivo recurso de reconsideración. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Del hecho que la notificación de la liquidación oficial se realizara el 26 de junio de 2015 se desprenden dos consecuencias.

La primera es que el recurso de reconsideración no se presentó extemporáneamente. La segunda es que en el presente asunto, tal y como lo expuso el Tribunal, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, puesto que la liquidación no se notificó dentro del término legal. Nótese que el artículo 710 ibídem dispone que la liquidación oficial debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial.

En el presente asunto se tiene: - El requerimiento especial se notificó el 12 de abril de 2014. - Según lo consagrado en el artículo 707 del E.T., el término para contestar dicho requerimiento son 3 meses, los cuales vencían el 12 de julio de 2014. - Los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión terminaban el 12 de enero de 2015. - La notificación de la liquidación oficial se hizo por conducta concluyente el 26 de junio de 2016. 3.5 Por las razones anteriores considera la Sala que es procedente confirmar la sentencia apelada respecto a la nulidad de los actos demandados […]”. 97.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, se realizó de manera razonable, haciéndose énfasis además, en que como muy bien lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para efectos de aplicar e interpretar las normas tributarias en materia de notificación, “[…] la Sala ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración […]”.

(Resaltado por la Sala). 98. Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Análisis del presunto defecto fáctico 99. La actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al haber efectuado una indebida valoración probatoria respecto del testimonio del señor Cesar Augusto Duque Henao. 100. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En el presente asunto está demostrado: - La dirección registrada en el RUT de la sociedad demandante es AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales (fl 61 C2). - La Dian profirió Requerimiento Especial No. 102382014000020, el cual fue notificado por correo el 12 de abril de 2014, en la dirección AV Kevin Ángel 71 30 en la ciudad de Manizales, como consta en la guía de crédito de la empresa SERVIENTREGA (fl 60 vto C2). - La Administración remitió a la misma dirección la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000001.

Este envío fue devuelto por la causal dirección no existe, según certificado de devolución de la empresa INTER RAPIDÍSIMO (fl 81 C2). - Al contribuyente se le envió citación para notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración. Esta citación fue recibida en la misma dirección, esto es AV Kevin Ángel 71 30. Si bien el 22 de julio de 2015 se intentó por primera vez la entrega pero no fue posible – dirección errada o no existe -, el 27 de julio se efectuó la entrega, como consta en el reporte de estado del envío de INTER RAPIDÍSIMO obrante a folio 131 del cuaderno 2. - Se envió citación para notificación del Auto que confirma el inadmisorio a la dirección AV Kevin Ángel 71 30, la cual es recibida el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad con el certificado de entrega de INTER RAPIDÍSIMO (fl 170 C2).

En esta ocasión se hicieron varios intentos de notificación por parte de la empresa de correo (fl 105 cuaderno principal) De lo anterior se desprende que a la dirección registrada en el RUT se hicieron 4 envíos y 3 de ellos fueron recibidos. Esto lleva a concluir que la dirección AV Kevin Ángel 71 30 efectivamente existía y se encontraba vigente al momento de enviarse la liquidación oficial de revisión. 3.2 Ahora bien, en el testimonio rendido por la persona encargada de entregar la liquidación oficial se menciona que se indagó por la dirección de la sociedad El Encenillo S.A.S. en lugares cercanos pero que fue imposible hallarla.

Sin embargo, en el caso de las citaciones para notificación se observa que se realizaron varios intentos para encontrar la dirección y efectivamente se hizo la entrega. Esto se debe a que la DIAN fue enfática en señalar que los envíos debían ser entregados y hasta suministró orientaciones verbales para la entrega, según reporta la empresa de correo INTER RAPIDÍSIMO.

Se observa entonces, que la Administración se limitó a publicar la liquidación oficial en su página web, mientras que para la notificación de otros actos administrativos solicitó explícitamente que fueran entregadas, de lo que se desprende un actuar más diligente por cumplir con el principio de publicidad de sus actuaciones. 3.3 Con fundamento en las anteriores precisiones, considera la Sala que no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión. Por el contrario, se evidencia que la Administración debió intentar nuevamente la notificación por correo de la liquidación oficial como lo hizo con otros actos administrativos.

Adicionalmente, al contribuyente no se le pueden atribuir las inconsistencias en la notificación por correo como se evidenció en este caso, quien podía confiar legítimamente en que le sería enviada por correo la liquidación oficial como sucedió con el requerimiento especial[69]. Se tiene entonces que la notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular.

Es por esto, que dadas las particularidades del caso, se tendrá que la sociedad contribuyente sólo se notificó de este acto el 26 de junio de 2015, fecha en la cual presentó el recurso de reconsideración […]”. (Resaltado por la Sala). 101. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el testimonio del señor Cesar Augusto Duque Henao, para concluir que la respectiva notificación por aviso de la liquidación oficial fue irregular. 102.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente. 103.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 104.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 105.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora.

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 106. La actora en su escrito de tutela indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 107.

Esta Sección debe reiterar[70] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[71], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[72], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 108. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo y en la causal iii) violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 109.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [8] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 1 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [9] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [10] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [11] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [15] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [16] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [19] ibídem. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [25]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [26]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [29]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [33] Constitución Política, Artículo 230. [34] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [35] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [37] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [41] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [42] Corte Constitucional. [43] Ibídem. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [46] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [47] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de agosto de 2017, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto (E), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01957-01. [49] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 20 de abril de 2007, Servipos Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006, denuncio que fue corregido oficialmente, a solicitud de la demandante, el 28 de enero de 2008, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 90002.

El 12 de agosto de 2009, mediante Requerimiento Especial 112832009000079, la DIAN propuso modificar la liquidación oficial de corrección antes referida, a efectos de desconocer costos y gastos. El requerimiento fue notificado mediante aviso el 1º de septiembre de 2009. El 24 de mayo de 2010, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412010000048, la DIAN modificó la liquidación oficial de corrección 90002, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

El 29 de junio de 2011, mediante la Resolución 900110, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión […]”. [50] “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. [51] Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 [52]

ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. [53] El artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012 lo modificó en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 25000-23-37-000-2014-01291-01. [55] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 31 de agosto de 2009, Audrey Michele Montoya Uribe presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008.

Previo Requerimiento Especial No. 322392011000074 del 5 de julio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000012 del 24 de abril de 2012, a través de la cual «modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, presentada por la contribuyente MONTOYA URIBE AUDREY MICHELE, el día 31 de agosto del año 2009, e impuso sanción por inexactitud, determinando un saldo a pagar de $190.694.000», introducida al correo para su notificación el 25 de abril de 2012, a la dirección DG 115 34-66 AP 203, y devuelta por la causal «No conocen al destinatario», por lo que la DIAN la publicó en el portal web de la entidad, el 25 de mayo de 2012.

El 5 de marzo de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Bogotá expidió el mandamiento de pago No. 20140302001556, mediante el cual libró «orden de pago a favor de la Nación UAE DIAN y a cargo de MONTOYA URIBE AUDREY MICHELE, por la suma de $190.544.000, por concepto de impuesto sobre la renta 2008, más los intereses y actualizaciones que se causen.

El 11 de abril de 2014, la señora Audrey Michele Montoya Uribe propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de «Pago efectivo, Falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo», que concretó en la extemporaneidad de la liquidación de revisión y la firmeza de la declaración privada. El 6 de junio de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 20140312000096, por medio de la cual «Negó las excepciones propuestas por la señora AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE en contra del Mandamiento de Pago No. 20140302001556 del 05 de marzo de 2014» y ordenó seguir adelante la ejecución[56].

Acto notificado el 12 de junio de 2014 […]”. [57] Sentencia de 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [58] Fl. 12 c.p. [59] Fls. 15 a 17 c.p. y 28 a 31 c.a.1. [60] Fls. 2 y 25 c.p. [61] Fls. 17 vto. y 31 vto. c.a. 1. [62] Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas”. [63] Artículo 710.

Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. [64] Fls. 86 a 97 c.a. 2. [65] Fl 110 c.a. 2. [66] Ib. [67] Fls. 111 c.a. 2 y 20 c.p. [68] Vigente al momento de la notificación [69]z‡»fw’¡ª¬®³·¸ÉÏÐÑÒíÞíÍ»í»ª™ˆ™ˆwfUDˆ3» h§x¥hË÷CJOJ[70]QJ[71] Ver entre otras decisiones: auto del 15 de junio de 2017, radicado No. 23001-23-33- 000-2016-00014-01 (22917) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencias del 9 y 29 de marzo de 2017, y 8 de febrero de 2018, radicados No. 25000- 23-27-000-2011-00201-01 (19460), 76001-23-33-000-2012-00315-01 (20803) y 76001-23-33-000-2012-00357-01 (20314) respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [72] En igual sentido se pronunció la Sala en los procesos 20314 y 22917. [73] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [74] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [75] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.