ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una tercera instancia del proceso penal / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – Fue negada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por el delito por el cual es imputado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico la restricción. Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad.
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisible- en una tercera instancia dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. El peticionario solicitó al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera la libertad condicional, conforme a los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004.
El 31 de marzo de 2020, esa autoridad negó la concesión del beneficio. Al efecto, se estuvo a lo resuelto en providencia del 12 del mismo mes, que negó la excarcelación, pues, la Ley 1121 de 2006 lo prohíbe para el delito que cometió el solicitante. Como está acreditado que los argumentos en los que se fundamenta la petición ya fueron decididos por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el habeas corpus no procede, porque se convertiría en una instancia adicional de revisión del proceso penal.
Ahora bien, al impugnar la decisión del Tribunal, el peticionario esgrimió que debía concederse la libertad condicional por la crisis sanitaria, de conformidad con el Decreto Legislativo n°. 546 de 2020. El artículo 8 de ese precepto establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la competencia para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a los condenados a pena privativa de la libertad, que cumplan los requisitos allí prescritos.
De modo que el habeas corpus tampoco procede para estudiar dicha solicitud, pues esta debe presentarse ante el juez natural del asunto. En consecuencia, se impone confirmar la providencia impugnada que negó el amparo de la libertad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00331-01(HC) Actor: JAIR LARGO TRUJILLO Demandado: JUEZ DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No es una instancia adicional de revisión de las decisiones del proceso penal. PRISIÓN DOMICILIARIA POR EMERGENCIA SANITARIA DECRETO 546/20-La solicitud se debe presentar ante el juez de ejecución de penas. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta por el peticionario contra la providencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO Jair Largo Trujillo pidió la excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente, porque se cumplieron los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 2020, Jair Largo Trujillo, identificado con C.C. 10.010.923, a través de apoderado judicial, invocó el habeas corpus para que se ordene su libertad inmediata por estar cumplidos los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, conforme a los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004.
En apoyo de su solicitud, el peticionario afirmó que fue condenado a pena privativa de la libertad de 51 meses y 20 días. Que como cumplió las tres quintas partes de la condena, solicitó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, pero como esa autoridad negó la petición, a pesar de estar cumplidos los requisitos legales para acceder a ese beneficio, la privación de la libertad se ha prolongó ilegalmente.
Mediante auto del 24 de junio de 2020, el Tribunal avocó el conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena. El jefe de la oficina de atención al interno de la penitenciaria “La Picota” informó que el solicitante se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2016, por orden del Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Agregó que su dependencia ha tramitado las solicitudes de libertad del condenado y que no ha recibido una orden de libertad proveniente de una autoridad judicial.
El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, en auto del 31 de marzo de 2020, negó la solicitud de libertad condicional que presentó el peticionario, pues la Ley 1121 de 2006 prohíbe concederle ese beneficio por el delito cometido. Advirtió que la decisión reiteró la providencia del 12 del mismo mes, que había desestimado idéntica solicitud presentada días antes.
El 24 de junio de 2020, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que negó la petición. Estimó que como el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante providencias del 12 y 31 de marzo de 2020, negó las solicitudes de redención de la pena, no era posible acceder al amparo de la libertad, pues ello implicaría invadir la competencia de esa autoridad.
El solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la petición. Añadió que la crisis sanitaria debía tenerse en consideración para resolver la petición de libertad, de conformidad con el Decreto Legislativo n° 546 de 2020. El 30 de junio de 2020 se remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Nacional, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo. Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando el condenado ha solicitado la libertad condicional y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la niega, porque no se cumplen los requisitos legales. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico la restricción. 3.
Como el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad[1].
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción -y ello es inadmisible- en una tercera instancia dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”[2].
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 4. El peticionario solicitó al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera la libertad condicional, conforme a los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004.
El 31 de marzo de 2020, esa autoridad negó la concesión del beneficio. Al efecto, se estuvo a lo resuelto en providencia del 12 del mismo mes, que negó la excarcelación, pues, la Ley 1121 de 2006 lo prohíbe para el delito que cometió el solicitante. Como está acreditado que los argumentos en los que se fundamenta la petición ya fueron decididos por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el habeas corpus no procede, porque se convertiría en una instancia adicional de revisión del proceso penal.
Ahora bien, al impugnar la decisión del Tribunal, el peticionario esgrimió que debía concederse la libertad condicional por la crisis sanitaria, de conformidad con el Decreto Legislativo n°. 546 de 2020. El artículo 8 de ese precepto establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la competencia para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a los condenados a pena privativa de la libertad, que cumplan los requisitos allí prescritos.
De modo que el habeas corpus tampoco procede para estudiar dicha solicitud, pues esta debe presentarse ante el juez natural del asunto. En consecuencia, se impone confirmar la providencia impugnada que negó el amparo de la libertad.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 24 de junio de 2020, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita al solicitante y a su apoderado, en las direcciones consignadas para estos efectos. De ser necesario, REALÍCENSE las notificaciones vía correo electrónico o por la forma más expedita.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. [2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10].