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11001-03-15-000-2020-00690-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: María Elizabeth Gómez Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Acreditado / SOLICITUD DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – El tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional que no es otro que la fecha de la estructuración de la incapacidad laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual aquellos afiliados a quienes se les haya determinado una pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 66%, el valor mensual de la pensión corresponde al 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización, adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por IBL se entiende, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los enunciados normativos, tuvo en consideración que a la [Actora] se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 25 de septiembre de 2008, de forma que, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión a que hace referencia la norma, deben contabilizarse con anterioridad a la fecha citada supra.

Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, se realizó de manera razonable.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en el defecto alegado toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, por cuanto, “[…] el tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional, que no es otro que la fecha de la estructuración de la incapacidad laboral, que para la [Actora], es el 25 de septiembre de 2008 […],” en tanto que para los efectos de la pensión de invalidez, el IBL exclusivamente se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, teniendo como fecha obligatoria para la aplicación del criterio del IBL, la estructuración de la minusvalía y, por ende, no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha, de forma que no resultaba pertinente la reliquidación de la mesada pensional solicitada con los aportes que realizó después de su minusvalía, por haber seguido trabajando.

Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Ahora bien, frente al argumento de la actora según el cual “[…] los aportes que realicé con posterioridad a la fecha de la estructuración constituyen cotizaciones fraudulentas y como consecuencia, no deben ser tenidas en cuenta para liquidar la prestación, lo que claramente violenta el principio de la buena fe, el derecho al trabajo y a la seguridad social […]”, resulta necesario precisar que los tiempos de cotización después de estructurada la invalidez, si bien no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión por esa circunstancia, sí pueden ser considerados para establecer, si se quiere, el monto de la pensión de vejez, de forma que no le asiste razón a la actora frente a este reproche.

En efecto, tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada, las cotizaciones que se realizan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, sirven para ser tenidas en cuenta al momento de establecer el monto de una posible pensión de vejez, si es eso lo que el trabajador desea reclamar; es decir, dichas cotizaciones posteriores, no son “[…] fraudulentas […]” como asevera la actora, en tanto que serán tenidas en cuenta en el evento en que pretenda cambiar la pensión de invalidez por una de vejez.

De esta manera, la Sala reitera que el reproche de la actora, frente a los aportes realizados con posterioridad, no está llamado a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00690-00(AC) Actor: MARÍA ELIZABETH GÓMEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elizabeth Gómez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 016998 de 30 de junio de 2011, reconoció a la señora María Elizabeth Gómez Pérez, pensión de invalidez a partir del 1º. de agosto de 2011 por la suma de $1’055.895 y precisó que “[…] la liquidación se realizó con 1.139 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.397.077/oo al cual se le aplicó el 72.00% […]”.

Además, dejó en reserva la mesada pensional “[…] hasta tanto el asegurado acredite la aceptación de la renuncia a la entidad estatal MUNICIPIO DE MEDELLÍN […]”. 4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 030200 de 4 de noviembre de 2011, modificó la Resolución núm. 016998 de 30 de junio de 2011, mediante la cual se concedió pensión de invalidez, “[…] en el sentido de levantar la reserva e ingresar en nómina de pensionados a la señora MARÍA ELIZABETH GÓMEZ PÉREZ […]”. 5.

La actora afirmó que, el 7 de mayo de 2012, presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez que le había sido reconocida mediante la Resolución núm. 016998 del 30 de junio de 2011. 6. Indicó que, ante la ausencia de respuesta, presentó una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo y; a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 75%, el pago de las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 29 de marzo y el 31 de julio de 2011 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1] o el reajuste de las condenas según lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2].

Sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 00 7. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO (sic) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. Las mismas serán liquidadas por la secretaría del despacho. […]”. 8. Como fundamento de su decisión, señaló que no es posible incrementar el porcentaje del IBL de la pensión de invalidez, por cuanto al momento de reconocer la pensión se reportaron 1.448.9 semanas por lo que el porcentaje debía ser del 72%.

Agregó que no es viable tener en cuenta los tiempos cotizados al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto que no corresponde con lo indicado por el artículo 21 de la Ley 100. Sobre el pago de las mesadas atrasadas, indicó que en tratándose de empleados públicos las pensiones de vejez e invalidez se hacen efectivas y se pagan mensualmente desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio. 9.

Inconforme con la decisión, la señora María Elizabeth Gómez Pérez, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con fundamento en que las normas jurídicas que sirvieron de sustento para adoptar la decisión no establecen como condición para calcular el monto de la pensión, que se tomen como base las semanas cotizadas antes de la fecha de la estructuración de la pensión. Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01 10.

La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 102 del 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. – SIN condena en costas en esta instancia […]”. 11. Afirmó que la pensión de invalidez se reconoce a aquellas personas que han sido declaradas inválidas porque han perdido la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, y que, se tiene derecho a esta prestación a partir de la fecha en que se acredite la pérdida de la capacidad laboral.

En ese sentido señaló, que para el caso de la señora María Elizabeth Gómez Pérez, esa situación se estructuró el 25 de septiembre de 2008 y que, para esa fecha, ella había cotizado un total de 1.448,9 semanas, por lo que el monto de la pensión debía establecerse de conformidad con el literal a) del artículo 40[3] de la Ley 100, esto es, con base en el 72% del ingreso base de liquidación. 12.

Señaló que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no podían ser tenida en cuenta, ya que el tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional, que no es otro que la fecha de estructuración de la incapacidad, es decir, el 25 de septiembre de 2008. 13.

Indicó que si bien, para establecer el IBL debe tenerse en cuenta el promedio de los últimos diez años de cotizaciones, tal y como lo establece el artículo 46 del Decreto núm. 692 de 1994[4], lo cierto es que esos 10 años deben ser los anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no las cotizaciones de los últimos diez años contados a partir del retiro del servicio, pues estas cotizaciones no son tenidas en cuenta para determinar el derecho a la pensión de invalidez, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación. 14.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de las mesadas causadas entre el 29 de marzo y el 31 de julio de 2011, sostuvo que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión, dejó en reserva la mesada hasta tanto se acreditara la renuncia al Municipio de Medellín, renuncia que se acreditó a partir del 24 de agosto de 2011, de forma que las mesadas reclamadas se encuentran dentro del periodo en que la señora María Elizabeth Gómez Pérez se encontraba al servicio del Municipio de Medellín, y que, conforme con el artículo 8[5] de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[6], las pensiones deben pagarse desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio.

La solicitud de tutela Pretensiones 15. La actora solicitó[7] en su escrito de tutela: “[…] 1. Se le solicita al Consejo de Estado declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad el 17 de septiembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso de MARÍA ELIZABETH GÓMEZ PÉREZ en contra de COLPENSIONES con el radicado 05001333302620130110701. 2.

Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera, profiera una sentencia teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) Aplicación correcta de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 lo significa (sic) que se contabilice la totalidad de mis semanas cotizadas y así se reliquide el valor de mi pensión de invalidez. b) Se me reconozca el valor del retroactivo pensional. […]”. 16.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, por cuanto, a su juicio, de la lectura de esas normas se puede concluir que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no es un elemento a valorar para determinar el promedio del IBL, ni para determinar el monto de la pensión de invalidez. 17.

Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez es determinante para definir sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, pero el IBL y el monto, no son requisitos para la pensión de invalidez y, por ello, las normas que lo regulan no hacen ninguna alusión ni referencia al momento de la fecha de su estructuración. 18.

Agregó que, aplicar los artículos 21 y 40 de la Ley 100 como lo hizo el Tribunal en la sentencia, “[…] significa que los aportes que realice con posterioridad a la fecha de la estructuración constituyen cotizaciones fraudulentas y como consecuencia, no deben ser tenidas en cuenta para liquidar la prestación, lo que claramente violenta el principio de la buena fe, el derecho al trabajo y a la seguridad social […]”.

Actuación 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de marzo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que ese tribunal no los ha vulnerado. 20.1. Indicó que los argumentos expuestos en la presente tutela, fueron planteados ante el juez de primera instancia y ante el Tribunal a través del recurso de apelación, de lo que concluye que la actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia. 20.2.

Agregó que los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia no fueron el resultado de una apreciación caprichosa o ilegal, en tanto que no tiene derecho al monto pensional que pretende. 21. El Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo un recuento del trámite impartido al proceso judicial del que concluyó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 22.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, lo que trajo como consecuencia que se negara la reliquidación de su pensión de invalidez. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) análisis del caso concreto, y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 31.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al trabajo y ii) a la seguridad social. 36.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 36.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4 Cumplió con el principio de inmediatez.

La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2019 y se notificó por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 26 de febrero de 2020[14], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 36.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 36.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 36.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 37. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [15] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[22]. d. La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 38.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 39.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[27] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[28] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[29].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[30] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[31] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[32][…]”[33] Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.

En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra la sentencia de 17 de septiembre de 2019 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 43.

La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, de los que concluye que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no es un elemento a valorar para determinar el promedio del Ingreso Base de Liquidación ni para determinar el monto de la pensión de invalidez. 44.

La norma jurídica en cuestión establece: “[…]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. […]”. 45.

El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora María Elizabeth Gómez Pérez contra Colpensiones. 46.

Su decisión tuvo fundamento en que se tiene derecho a la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se acredite la pérdida de la capacidad laboral, y que, para el caso de la señora María Elizabeth Gómez Pérez, esa situación se estructuró el 25 de septiembre de 2008, fecha para la cual ella había cotizado un total de 1.448,9 semanas, por lo que el monto de la pensión debía establecerse de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100, esto es, con base en el 72% del ingreso base de liquidación. 47.

A continuación, afirmó que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no podían ser tenidas en cuenta, ya que el tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional, que no es otro que la fecha de estructuración de la incapacidad, es decir, el 25 de septiembre de 2008 y, en esa medida, señaló que el promedio de los 10 años deben ser los anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de forma que las cotizaciones posteriores no son tenidas en cuenta para determinar el derecho a la pensión de invalidez, la tasa de reemplazo o el ingreso base de liquidación. 48.

En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual aquellos afiliados a quienes se les haya determinado una pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 66%, el valor mensual de la pensión corresponde al 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización, adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por IBL se entiende, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 49.

Respecto a los enunciados normativos, tuvo en consideración que a la señora María Elizabeth Gómez Pérez se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 25 de septiembre de 2008, de forma que, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión a que hace referencia la norma, deben contabilizarse con anterioridad a la fecha citada supra. 50.

Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, se realizó de manera razonable. 51.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 52.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en el defecto alegado toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes. 53. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, por cuanto, “[…] el tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional, que no es otro que la fecha de la estructuración de la incapacidad laboral, que para la señora María Elizabeth Gómez, es el 25 de septiembre de 2008 […],” en tanto que para los efectos de la pensión de invalidez, el IBL exclusivamente se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, teniendo como fecha obligatoria para la aplicación del criterio del IBL, la estructuración de la minusvalía y, por ende, no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha, de forma que no resultaba pertinente la reliquidación de la mesada pensional solicitada con los aportes que realizó después de su minusvalía, por haber seguido trabajando. 54.

Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 55.

Ahora bien, frente al argumento de la actora según el cual “[…] los aportes que realicé con posterioridad a la fecha de la estructuración constituyen cotizaciones fraudulentas y como consecuencia, no deben ser tenidas en cuenta para liquidar la prestación, lo que claramente violenta el principio de la buena fe, el derecho al trabajo y a la seguridad social […]”, resulta necesario precisar que los tiempos de cotización después de estructurada la invalidez, si bien no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión por esa circunstancia, sí pueden ser considerados para establecer, si se quiere, el monto de la pensión de vejez, de forma que no le asiste razón a la actora frente a este reproche. 56.

En efecto, tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada, las cotizaciones que se realizan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, sirven para ser tenidas en cuenta al momento de establecer el monto de una posible pensión de vejez, si es eso lo que el trabajador desea reclamar; es decir, dichas cotizaciones posteriores, no son “[…] fraudulentas […]” como asevera la actora, en tanto que serán tenidas en cuenta en el evento en que pretenda cambiar la pensión de invalidez por una de vejez. 57.

De esta manera, la Sala reitera que el reproche de la actora, frente a los aportes realizados con posterioridad, no está llamado a prosperar. Conclusiones de la Sala 58. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 59.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [3] “[…]

ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. […]” [4] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” [5] “[…] Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.

Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces […]” [6] “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” [7] Cfr. Folio 9. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Folio 1 del cuaderno de tutela [15] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [23]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [27] Constitución Política, Artículo 230. [28] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [31] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.