ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.], para concluir que “[…] la privación de la libertad de [G.S.N.] y [G.S.A.] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad […]”.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.].
Ahora bien, la Sala debe hacer énfasis, que a diferencia de los sostenido por el a quo los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.] obrantes en el expediente se constituyen en verdaderos medios de prueba de manera directa, en donde además, los mismos fueron recibidos bajo la gravedad de juramento. Si bien es cierto, los informes de inteligencia efectivamente carecen de valor probatorio, hay que indicar que dichos testimonios son totalmente diferentes a los respectivos informes, por lo que la autoridad judicial accionada no se equivocó en valorarlos y darles el respectivo peso probatorio.
En ese orden de ideas, la Sala comparte lo expuesto en el respectivo escrito de impugnación presentado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron los testimonios de los señores [J.L.V.G.] y [C.J.U.M.].
En ese orden de ideas, para la Sala el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00288-01(AC) Actor: GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la i) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) la Policía Nacional y iii) la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2010 y el Consejo al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000- 01955-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicaron que la Policía Nacional capturó a los señores Gilberto Salinas Novoa y a Gilberto Salinas Alvarez, el 12 de junio de 2003 por posiblemente haber cometido el delito de rebelión. 4. Señalaron que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de Ibagué les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, el 1 de julio de 2003. 5.
Afirmaron que la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores Gilberto Salinas Alvarez y Gilberto Salinas Novoa, el 19 de agosto de 2003 y el 8 de septiembre de 2003, respectivamente. 6. Manifestaron que la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional de Ibagué declaró la preclusión de la investigación en favor de los señores Gilberto Salinas Alvarez y Gilberto Salinas Novoa, porque constató que no cometieron el delito que se les pretendía endilgar, el 27 de diciembre de 2004. 7.
Los señores Gilberto Salinas Novoa, Mercedes Alvarez Saavedra, Heixler Salinas, Liz Nadis Salinas, Katherine Salinas, Sadia Lorena Salinas, Evidalia Novoa Pinto, Gilberto Salinas Alvarez, Claudia Patricia Bobadilla Cano, Dilan Stiven Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla presentaron demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fueran víctimas los señores Gilberto Salinas Alvarez y Gilberto Salinas Novoa, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia del 3 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000-01955- 01 8. El Tribunal Administrativo del Tolima decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la NACION - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de GILBERTO SALINAS NOVOA y otros contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- POLICIA NACIONAL- DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD DAS-, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo […]”. 9. Consideró que: “[…] Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los accionantes, de acuerdo con los hechos de la demanda, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo (sic) 66-68 Ley 270 de 1996; toda vez que los señores GILBERTO SALINAS NOVOA Y GILBERTO SALINAS ALVAREZ, no fueron detenidos injustamente, fueron escuchados en indagatoria; no obstante, de ser más de diez (10) los aprehendidos, se le resolvió situación jurídica inmediatamente, tanto así, según lo manifestado por el demandante, la Fiscalía de conocimiento oficiosamente revocó la medida de aseguramiento y ordeno (sic) la libertad de inmediato de los aquí demandantes, al cabo de 2 meses de impuesta la medida de aseguramiento.
De acuerdo a lo anterior, para la Sala es evidente la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE IA JUDICATURA- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL-D.A.S- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERITO NACIONAL, dado que no se dieron los supuestos del error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que además, no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, o abiertamente ilegal; por el contrario la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional, contenido en el artículo 250 […]”. 10.
Afirmó que no hay argumento jurídico para catalogar como antijurídico el daño que pudieron haber sufrido los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez, en virtud de los días que estuvieron privados de su libertad, toda vez que en el caso sub examime aunque el proceso penal culminó con la preclusión de la investigación, esto se debió a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para demostrar la responsabilidad penal; sin que por ello, se haya causado un daño a los actores, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento y en un término prudente, se procedió a revocarla ordenando de manera inmediata su libertad; por lo que no puede aceptarse que toda privación de la libertad sea indemnizable. 11.
El Tribunal concluyó señalando que: “[…] Aunado a todo lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que en el expediente no existe prueba alguna, que conlleve a determinar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; como quiera que el apoderado de la parte demandante no hizo nada para probar todos los supuestos de hecho y de derecho, solo se conformó en hacer unas afirmaciones, sin un sustento probatorio, siendo que es esté (sic) quien tiene la carga procesal para demostrar la falla del Estado, consistente en la injusticia, ilegalidad o irracionabilidad de la medida; razones adicionales para negar las pretensiones de la demanda, pero desde esta perspectiva, por razones eminentemente probatorias.
Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones […]”.
Sentencia proferida el 31 mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000-01955- 01 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de mayo del 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas […]”. 13. Señaló que: “[…] Está acreditado: i) que el 10 de julio de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de lbagué impuso medida de aseguramiento a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez por el delito de rebelión, ii) que fueron privados de la libertad, iii) que el 19 de agosto de 2003 la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué revocó la medida de aseguramiento contra Gilberto Salinas Alvarez y que el 8 de septiembre de 2003 hizo lo propio en favor de Gilberto Salinas Novoa y iv) que el 27 de diciembre de 2004, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de los investigados.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que "solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución de 10 de julio de 2003 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad legalmente allegados al proceso, esto es, los testimonios de Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, dos exmilitantes de las FARC que señalaban a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez de hacer parte del grupo subversivo.
En efecto, esta resolución dice: Necesario se hace en principio, hacer una breve valoración de los testimonios rendidos por los señores Julio Lenin Vanegas Gil (alias Wilson o El Crespo), exmilitante de las FARC y desertor de esa agrupación ilegal cuando integraba el llamado bloque oriental, quien se presentara en forma libre y espontánea en las instalaciones del DAS el día 17 de abril y Carlos Julio Urrea Mahecha, quien por haber pertenecido a las filas de la subversión en los frentes XXI, XXII y LII se presentó igualmente en forma voluntaria en el mes de septiembre anterior ante la Policía Nacional acantonada en la capital de la República Gilberto Salinas Novoa: Respecto a este ciudadano se tiene que en declaración juramentada Julio Lenin Venegas Gil dice que frecuentaba los frentes de Planadas, se reunía con los comandantes Alfonso Cano (del cual era su mano derecha), Julio y Modos.
Identifica plenamente su residencia, donde fue enviado por el Mono Jojoy a llevarle la suma de $130.000.000 en el 2000. Dice que es el ideólogo de las FARC en Ibagué. Visitó su casa en tres oportunidades en conferencias de ideólogos de las FARC en la zona de distensión en el 200 (Sic?) y 2001. Lo vio portando armas de fuego. Dice que ha participado en tráfico de armas, secuestros y otros punibles típicos de la guerrilla de las FARC Por su parte, en declaración juramentada el señor Carlos Julio Urrea Mahecha dice que conoció a Gilberto Salinas como ideólogo, les da curso político a los guerrilleros.
Cuando lo conoció fue en 1996 en el frente XXI, en entrevista con Jerónimo, con quien hablaba mucho. Luego lo vio cuando se lanzó el Partido Bolivariano por la Nueva Colombia, en el año 2000 Posteriormente, en el año 2001, lo volvió a ver en la zona de despeje con Alfonso Cano y el Mono Jojoy, que andaba en un montero rojo Gilberto Salinas Alvarez: [Julio Lenin] sostiene que el mismo Salinas Alvarez le comentó que era simpatizante de las FARC y con el papá para lo que fuera.
Que cuando fueren a la reunión con Alfonso Cano conduciendo a Salinas hijo, conocía plenamente el lugar donde estaba el campamento; que participó con su padre en la compra de fusiles que mandaron camuflados para la zona de distención. Coincide lo anterior con la versión del señor Carlos Julio Urrea Mahecha, en cuanto a que Saunas Alvarez mantenía con Salinas Novoa, situación que desvirtúa las afirmaciones de aquel en cuanto a que su vida prácticamente se reduce a atender el montallantas […]”. 14.
Consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[1], toda vez que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro años. Además, el delito por el que se investigaba a los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez era el de rebelión, que en los términos del artículo 467 de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[2] tiene una pena de prisión de mínimo ocho años. 15.
En ese orden de ideas, afirmó que la privación de la libertad de los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez no fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. 16.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó indicando que: “[…] En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de los sindicados en el proceso penal que se les seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fueron detenidos.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 17.
Los actores solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores GILBERTO SALINAS NOVOA y GILBERTO SALINAS ÁLVAREZ, y sus familiares, los cuales fueron vulnerados mediante decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia de fecha 03 de diciembre de 2010 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 31 de mayo de 2019. 2.
REVOCAR el fallo de primera y segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección C respectivamente, dejando sin valor y efectos jurídicos las mismas. 3. ORDENAR al Consejo de Estado que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima […]”. 18.
Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. Actuación 19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 31 de enero de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Al respecto las (sic) accionantes sostuvieron que en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin embargo, de la lectura de sus motivaciones se observa que se limitan a reprochar la valoración que de las mismas efectuó el fallador y por ende buscar que esa evaluación se acomode a su propia apreciación para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, buscando con ello reabrir el debate probatorio, situación adicional que evidencia la finalidad de buscar con la acción de tutela una instancia adicional a las desatadas en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, es evidente que los tutelantes lo que pretenden o buscan es que a través de la interposición de la acción de tutela como mecanismo especial, y de naturaleza restrictiva y excepcional, se les conceda un amparo constitucional que produzca como efecto una nueva sentencia al acomodo de sus pretensiones, evadiendo las normas procesales aplicables al caso.
El juez administrativo tiene la obligación, acatando el principio de legalidad, de verificar si en el caso de estudio se ha configurado una causal eximente de responsabilidad a favor del Estado, tal y como lo establece la Ley Estatutaria de Administración Judicial (Ley 270 de 1996). Lo anterior, evidencia que la decisión adoptada en la sentencia del 31 de mayo de 2019 por parte de la Subsección C de esta Corporación no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, debido a que en la misma se explicó el fundamento fáctico y jurídico del motivo que soportaba la negativa de las pretensiones.
Por lo anterior, forzoso es concluir que la decisión adoptada respetó las disposiciones normativas que le eran aplicables al caso concreto, sin que sea viable señalar que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues en palabras de la Corte Constitucional, los argumentos expuestos en la sentencia tutelada fueron jurídicamente relevantes y proporcionales a la situación fáctica del caso […]”. 21.
La Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la parte actora no indicó en que defecto o causal especial de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada. 22. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la presente acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 23.
El Tribunal Administrativo del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 24. La Sala mayoritaria[3] de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- AMPARÁNSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justica (sic) de los señores Gilberto Salinas Álvarez, Gilberto Salinas Novoa, Heixler Salinas Álvarez y Dilan Stiven Salinas, y por las señoras Evidalia Novoa, Sadia Lorena Salinas, Liz Nadis Salinas, Mercedes Álvarez, Claudia Patricia Bobadilla, Katherine Salinas y Maira Alejandra Matta Bobadilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la decisión de primera que negó la demanda de reparación directa presentada por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa.
TERCERO. - ORDÉNASE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo en la que aplique las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión […]”. 25. Consideró que: “[…] No obstante, la parte accionante considera que no se valoró el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 ni la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente en efecto se advierte que en el oficio de 11 de junio de 2003, en el cual la Unidad de Estructura de Apoyo – Fiscalía Cuarta Especializada vinculó mediante indagatoria a los accionantes y libró orden de captura contra los mismos, se expuso que: «La policía judicial de la SIJIN, mediante informe No. 232 de mayo 27 de 2003, sostiene que por información de los señores JULIO LENIN VANEGAS GIL Y CARLOS JULIO URREA MAHECHA, personajes desmovilizados de las FARC, quienes, entre otros grupos, pertenecieron a la COLUMNA SUBVERSIVA HÉROES DE MARQUETALIA DE LAS FARC-EP, que opera en el sur del Tolima, fueron advertidos a cerca (sic) de la presencia de la red de MILICIAS que opera en la ciudad de Ibagué; como también en los municipios de FLANDES Y AMBALEMA TOLIMA.
Acuñan los plurales informes que el principal comandante de la (sic) milicias en Ibagué, es el señor GILBERTO SALINAS, en el cual se rodea un selecto grupo de personas que le sirven logística y operativamente para adelantar la labor de inteligencia a favor de la subversión, específicamente a favor de las autodenominadas FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS FARC EP.
Asimismo, la Fiscalía señala que la investigación contra los accionantes tuvo su génesis en el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, en el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, que sirvió para la identificación y ubicación del señor Gilberto Salinas Novoa como comandante de las milicias urbanas de las FARC.
Dicho lo anterior, no se encuentra que en la sentencia acusada se haya realizado una valoración de estos oficios, los cuales son determinantes para verificar el origen de las pruebas que obraban en el expediente penal y que fueron consideradas suficientes para imponer la medida de aseguramiento y formular resolución de acusación, como el informe de inteligencia que cita la Fiscalía y del cual se obtuvieron los testimonios que fueron tenidos en cuenta como indicios graves en contra de la parte accionante […]”. 26.
Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio. En ese orden de ideas, expresó que si bien es cierto la Fiscalía tuvo en cuenta para la captura de los actores dos testimonios, no se efectuó una valoración de éstos en conjunto con el resto de las pruebas obrantes dentro del proceso penal, a efectos de considerarlos indicios graves en los términos de la Ley 600, toda vez que el mismo ente investigador señaló que la investigación surgió a partir de un informe de inteligencia que, como ya se dijo, no puede tener valor probatorio. 27.
Concluyó indicando que: “[…] Señalado lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en el presente asunto se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto el juez natural de la causa omitió valorar unas pruebas relevantes para la resolución del caso concreto, pese a que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio y, para que un testimonio sea considerado como indicio grave que amerite la imposición de una medida de aseguramiento, el ente acusador debe ahondar en ellos para que se pueda entender que cumplió con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal.
Frente a este punto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: «Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor William Coronado Alfaro como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub judice una falla del servicio.
Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de manera impasible y como si se tratara de una carga pública, que todos los asociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de sus derechos a la libertad durante cinco meses y quince días, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Coronado Alfaro no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le causó. Observa la Sala que el ente acusador no cumplió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que no examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en el expediente, debiendo ahondar en ello para establecer la relación del señor William Sofanor Coronado Alfaro con el grupo FARC.
Es por esto que, para estudiar la antijuridicidad del daño causado por una privación injusta de la libertad, es necesario realizar un examen y valoración jurídico-probatoria de la conducta de la administración que permita establecer que los argumentos y elementos de prueba justificaban la procedencia de la medida […]”. Las impugnaciones 28.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 28.1. Señaló que en el caso sub examine, no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los actores no cumplieron con la carga de exposición requerida para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales y “[…] en segundo lugar, se apercibe con la intención de reeditar el debate que se dio ante el juez natural […]”. 28.2.
Ahora bien, frente a la no estructuración del defecto fáctico, señaló lo siguiente: “[…] Ciertamente el a quo considera que las declaraciones de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea no pueden tenerse como válidas, sobre la base de que están contenidas en un informe de inteligencia, el que, como se sabe, no puede acogerse como sustento de las medidas de aseguramiento.
Resalta el suscrito que halla razón a la segunda de las argumentaciones del a quo, pues, evidentemente, los informes de inteligencia carecen de mérito probatorio y solo sirven como criterio orientador. No obstante lo anterior, me opongo a la primera de las razones esbozadas por el a quo en la decisión que confuto, en tanto que, al contrario de su dicho, los testimonios de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea que obraban en el plenario, son un medio de prueba directo, independiente del informe de inteligencia, por cuanto los mismos fueron recibidos bajo la gravedad de juramento, según lo expuso el propio Fiscal de la causa al sustentar las razones por las que imponía la medida de aseguramiento.
Así, las declaraciones de Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea se valoraron como testimonios por parte de la Sala de la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, porque se realizaron bajo la solemnidad del juramento y se sometieron, mediante esa solemnidad (que conlleva graves consecuencias jurídicas para quien espontánemente lo realiza) a un criterio de validación probatoria que por tanto los torna independientes como piezas con valor probatorio autónomo, que por su puesto es susceptible de contradicción y valoración judicial.
Sin embargo, ello no ocurre cuando se trata de versiones libres o entrevistas, carentes de formalismo alguno, cuando estas se incluyen en los susodichos informes de inteligencia, sobre los cuales se ha reconocido su inidoneidad probatoria. De hecho, mientras que el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, que regula el testimonio en materia penal, señala que “…toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal…”, el artículo 314 de la misma normativa es claro en señalar que las exposiciones o entrevistas descritas en informes de inteligencia no tienen valor de testimonio ni de indicios, entre otras razones, porque se hacen sin cumplir con dicha solemnidad.
Con base en lo precedente, le indico al ad quem constitucional que según las consideraciones del fallo que protesto, el a quo parece confundir las declaraciones juramentadas, que sí tienen valor probatorio, con las versiones libres o entrevistas recogidas en un informe de inteligencia, que sabido es, no lo tienen […]”. “[…] “[…] Por lo expuesto entonces es claro que, tal y como se sostuvo en sede del ordinario, reitero que no fue el informe de inteligencia el fundamento de la medida impuesta a los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa, sino que lo fueron los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, que se constituyen en prueba con pleno valor para determinar la legalidad de aquella […]”.
(Resaltado por la Sala). 28.3. Ahora bien, respecto al Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 y el Oficio de 11 de junio de 2003, consideró que aceptar como lo hizo el a quo de que eran “[…] pruebas determinantes para no imponer la medida de aseguramiento, habría vulnerado los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, pues implica mutar la competencia del juez administrativo en aquella que debió tener el Fiscal de la causa penal, quien consideró que los testimonios que obraban en el proceso eran suficientes para cumplir con lo dispuesto en el precitado artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, para tener por acreditada la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados con base en las pruebas legalmente producidas dentro de la causa punitiva, entre estas, los dos testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento […]”. 28.4.
Señaló que si en el caso concreto se tenía en cuenta el oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, en nada cambiaba el sentido de la decisión judicial, toda vez que el documento que extraña el a quo no era relevante para resolver sobre la antijuridicidad del daño que reclamaban los actores, sobre la base de que con las declaraciones que se obtuvieron bajo la gravedad del juramento se cumplió con una exigencia superior a los dos indicios graves requeridos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Pero, además, el oficio no develaba que las declaraciones de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha constaran de manera informal en el informe de inteligencia, en tanto, como se expuso en antecedencia, con independencia de que sobre las mismas se hubiera hecho referencia alguna en el oficio acá descrito, lo cierto es que se recepcionaron bajo la gravedad del juramento, convirtiéndose así en un medio de prueba contundente para que el ente acusador, en su momento, junto con otros elementos materiales, sustentara la medida impuesta.
Asimismo, es dable recordar que el informe de policía judicial constituye únicamente un criterio orientador, por lo que se habría configurado un yerro mayúsculo al haberle otorgado valor probatorio al momento de efectuar el juicio de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta la independencia de los testimonios como medio de prueba y su mención en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, documento este último de carácter público, que no fue tachado de falso y que cuenta con plenos efectos probatorios […]”. 28.5.
Por último, respecto a la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004 con radicación núm. 12.093-14, consideró lo siguiente: “[…] Pese a lo señalado por el a quo, menos aún podría haberse tenido como prueba la calificación jurídica del mérito del sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004, pues este fue un documento aportado con posterioridad a que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de Ibagué impusiera la medida preventiva del 1° de julio de 2003.
Así bien, era imposible, tanto para el ente acusador, como para el juez de la acción de reparación directa, en su orden, fundamentar y determinar la legalidad de la medida preventiva en este documento, toda vez que para la fecha de imposición de la cautela penal, el mismo era inexistente. Sobre lo último se recuerda que el proceso penal previsto en la Ley 600 de 2000 se surte en distintas etapas y debía cumplir diferentes exigencias normativas y probatorias en cada una de ellas, guardando coherencia fáctica y sustantiva para su cabal desarrollo.
Ahora, se relieva que independientemente del contenido de la calificación del mérito del sumario, es decir, sin que importe que en este documento se hubiera aludido al informe de inteligencia o a las declaraciones de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, sus testimonios se recepcionaron bajo la gravedad del juramento y fueron con razón, los que llevaron a acreditar con suficiencia los presupuestos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, por manera que la prueba que acá se estudia y que se extrañó por el a quo no establecía que el fundamento de la medida privativa de la libertad hubiera sido el informe de inteligencia, o que los testimonios pluricitados fueran declaraciones que obraran de manera informal en ese informe.
Entonces, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado en la sentencia del 31 de mayo de 2019, donde se resolvió la demanda en contra del Estado por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez, debía examinarse si al momento en que se impuso la medida de aseguramiento se tenían “…por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, lo cual se acreditó desde un primer momento con los testimonios de Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha […]”. 29.
La Policía Nacional impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Así las cosas, esta Oficina Asesora se permite acotar que en el fallo objeto de la presente impugnación en ningún momento se indica cual es el valor probatorio que tiene el Oficio No. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, aspecto que demuestra el irrisorio análisis probatorio, en la medida que lo correcto hubiera sido indicar los argumentos de como el contenido del mencionado documento pudo tener incidencia para que el ente acusador declinara la solicitud de medida de aseguramiento.
Dilucidado lo anterior, de conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Oficina Asesora se permite recalcar que en relación a la Policía Nacional no puede existir ningún tipo de condena, pues el procedimiento de captura de los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez, estuvo precedido de legalidad, en tanto que en el mismo les fueron respetados sus derechos a los indiciados.
De esa manera, se reitera, que la Policía Nacional al momento de detener a los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez para su respectiva judicialización, fue por la orden emanada de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de Ibagué, quien inició un proceso penal contra los mencionados detenidos por el delito de rebelión, toda vez que fueron acusados como miembros del grupo delincuencial de la FARC por los testimonios de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, dos exmilitantes de la mencionada organización terrorista […]”. 29.1.
Concluyó indicando que fue la Fiscalía General de la Nación quien sustentada en varias declaraciones de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), solicitó a la autoridad judicial la medida de aseguramiento ante el convencimiento de la participación de los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvaro en la referida organización criminal, situación diferente es que después de la detención de los mismos fueran exonerados por duda a favor de los investigados. 30.
La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 2018 y valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo.
También, la decisión atacada se profirió de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. Igualmente, se tuvo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, tal y como se pasa a explicar: En la referida sentencia de constitucionalidad, la Corte señaló que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto.
En este sentido, precisó que, si este aspecto no está demostrado en el proceso contencioso administrativo y no obstante la responsabilidad del Estado es declarada, se presentaría una grave lesión del patrimonio público y un desconocimiento del precedente sentado por esa Corporación […]”. 30.1. Señaló que con fundamento en la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, en el caso sub examine, no se acreditó una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que adelantó en contra de los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa, en ese orden de ideas, la Fiscalía obró en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución Política de 1991 y la Ley. 30.2.
Concluyó afirmando que: “[…] En consonancia con lo anterior, es importante señalar lo determinado en la Sentencia de Unificación 072 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que se indicó que “el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada” y para el caso que nos ocupa se evidencia que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, se ajustan a derecho, no son arbitrarias o irracionales, por el contrario se realizó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. En consecuencia, se observa que el Despacho accionado aplicó las normas y la jurisprudencia vigente para la época, es decir, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en las que se impone el deber de analizar las causas que llevaron a las demandadas en el proceso contencioso a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.
Igualmente, la Autoridad Judicial accionada en su decisión analizó que las demandadas tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y los elementos probatorios que permitieron colegir sensatamente que la privación de la libertad no fue injusta […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2000-01955-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación injusta de la libertad. 34.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 39.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 41.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 44.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 44.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 44.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 44.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 44.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 44.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 44.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 44.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 44.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 45. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 46.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 47. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[16] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[17] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 50. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 51. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela y en las impugnaciones.
Acervo y análisis 54. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 54.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de diciembre de 2010. 54.2. Copia de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de mayo de 2019.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 55. Los actores adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar i) el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, “[ ] mediante el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, en su calidad de ex militantes de las FARC [ ]“ y la ii) “[ ] Calificación jurídica del mérito del sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004, la cual cuenta con radicación N°12.093-14 [ ]“. 55.1.
Señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo en su sentencia argumentó que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad, como lo fueron los testimonios de los señores de Julio Lenin Vanegas y Carlos Julio Urrea, ex miembros de las FARC, quienes señalaban que los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Álvarez hacían parte de dicho grupo subversivo.
Frente a lo anterior, indicaron que: “[ ] El artículo 397 de la Ley 600 del 2000 establece que "El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado".
Dicho artículo deja como opción la concurrencia de indicios graves con base en los cuales el Fiscal podrá calificar el mérito, decidiendo así si presenta acusación o preclusión de la investigación. A consideración de la suscrita, resulta una falla en el obrar de la Fiscalía el considerar que los testimonios de Julio Lenin Vanegas y Carlos Julio Urrea son efectivamente indicios graves de responsabilidad durante la etapa de investigación, y cumplen con ese estándar para dictar medida de aseguramiento preventiva, pero no lo son igual para realizar la acusación en la calificación del mérito.
Es decir, resulta reprochable que la Fiscalía indique que estos testimonios si superen el estándar de "indicios graves de responsabilidad" al inicio del proceso, para dictar medida de aseguramiento, pero no cumplan con el mismo estándar de "indicios graves" como lo expresa el Art 397, a la hora de dictar resolución de acusación. Este hecho deja abierta la posibilidad de pensar que dichos testimonios (allegados mediante Oficio N° 232 GARMI SIJIN DETOL del 28 de mayo de 2003, mediante el cual se hace referencia a un informe de inteligencia y a la versión de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, en su calidad de ex militantes de las FARC) en realidad al inicio de la investigación no superaban el estándar de "indicios graves de responsabilidad" pero aún así la Fiscalía decidió emitir medida de aseguramiento, cuando la misma no se encontraba justificada, no era proporcional, necesaria y razonable, violando entonces el bien jurídico de la libertad, constitucionalmente protegido, teniendo en cuenta que estas medidas son de carácter preventivo, y no de pago anticipado de la pena [ ]“. 56.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Está acreditado: i) que el 10 de julio de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Estructura de Apoyo de lbagué impuso medida de aseguramiento a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez por el delito de rebelión, ii) que fueron privados de la libertad, iii) que el 19 de agosto de 2003 la Fiscalía Catorce de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Seccional Ibagué revocó la medida de aseguramiento contra Gilberto Salinas Alvarez y que el 8 de septiembre de 2003 hizo lo propio en favor de Gilberto Salinas Novoa y iv) que el 27 de diciembre de 2004, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de los investigados.
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que "solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución de 10 de julio de 2003 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad legalmente allegados al proceso, esto es, los testimonios de Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, dos exmilitantes de las FARC que señalaban a Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez de hacer parte del grupo subversivo.
En efecto, esta resolución dice: Necesario se hace en principio, hacer una breve valoración de los testimonios rendidos por los señores Julio Lenin Vanegas Gil (alias Wilson o El Crespo), exmilitante de las FARC y desertor de esa agrupación ilegal cuando integraba el llamado bloque oriental, quien se presentara en forma libre y espontánea en las instalaciones del DAS el día 17 de abril y Carlos Julio Urrea Mahecha, quien por haber pertenecido a las filas de la subversión en los frentes XXI, XXII y LII se presentó igualmente en forma voluntaria en el mes de septiembre anterior ante la Policía Nacional acantonada en la capital de la República Gilberto Salinas Novoa: Respecto a este ciudadano se tiene que en declaración juramentada Julio Lenin Venegas Gil dice que frecuentaba los frentes de Planadas, se reunía con los comandantes Alfonso Cano (del cual era su mano derecha), Julio y Modos.
Identifica plenamente su residencia, donde fue enviado por el Mono Jojoy a llevarle la suma de $130.000.000 en el 2000. Dice que es el ideólogo de las FARC en Ibagué. Visitó su casa en tres oportunidades en conferencias de ideólogos de las FARC en la zona de distensión en el 200 (Sic?) y 2001. Lo vio portando armas de fuego. Dice que ha participado en tráfico de armas, secuestros y otros punibles típicos de la guerrilla de las FARC Por su parte, en declaración juramentada el señor Carlos Julio Urrea Mahecha dice que conoció a Gilberto Salinas como ideólogo, les da curso político a los guerrilleros.
Cuando lo conoció fue en 1996 en el frente XXI, en entrevista con Jerónimo, con quien hablaba mucho. Luego lo vio cuando se lanzó el Partido Bolivariano por la Nueva Colombia, en el año 2000 Posteriormente, en el año 2001, lo volvió a ver en la zona de despeje con Alfonso Cano y el Mono Jojoy, que andaba en un montero rojo Gilberto Salinas Alvarez: [Julio Lenin] sostiene que el mismo Salinas Alvarez le comentó que era simpatizante de las FARC y con el papá para lo que fuera.
Que cuando fueren a la reunión con Alfonso Cano conduciendo a Salinas hijo, conocía plenamente el lugar donde estaba el campamento; que participó con su padre en la compra de fusiles que mandaron camuflados para la zona de distención. Coincide lo anterior con la versión del señor Carlos Julio Urrea Mahecha, en cuanto a que Saunas Alvarez mantenía con Salinas Novoa, situación que desvirtúa las afirmaciones de aquel en cuanto a que su vida prácticamente se reduce a atender el montallantas […]”.
(Resaltado por lo Sala). 57. Consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[19], toda vez que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro años. Además, el delito por el que se investigaba a los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez era el de rebelión, que en los términos del artículo 467 de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[20] tiene una pena de prisión de mínimo ocho años. 58.
En ese orden de ideas, afirmó que la privación de la libertad de los señores Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez no fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. 59.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha, para concluir que “[…] la privación de la libertad de Gilberto Salinas Novoa y Gilberto Salinas Alvarez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad […]”. 60.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los testimonios de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha. 61.
Ahora bien, la Sala debe hacer énfasis, que a diferencia de los sostenido por el a quo los testimonios de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha obrantes en el expediente se constituyen en verdaderos medios de prueba de manera directa, en donde además, los mismos fueron recibidos bajo la gravedad de juramento. Si bien es cierto, los informes de inteligencia efectivamente carecen de valor probatorio, hay que indicar que dichos testimonios son totalmente diferentes a los respectivos informes, por lo que la autoridad judicial accionada no se equivocó en valorarlos y darles el respectivo peso probatorio.
En ese orden de ideas, la Sala comparte lo expuesto en el respectivo escrito de impugnación presentado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al sostener lo siguiente: “[…] Así, las declaraciones de Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea se valoraron como testimonios por parte de la Sala de la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, porque se realizaron bajo la solemnidad del juramento y se sometieron, mediante esa solemnidad (que conlleva graves consecuencias jurídicas para quien espontánemente lo realiza) a un criterio de validación probatoria que por tanto los torna independientes como piezas con valor probatorio autónomo, que por su puesto es susceptible de contradicción y valoración judicial.
Sin embargo, ello no ocurre cuando se trata de versiones libres o entrevistas, carentes de formalismo alguno, cuando estas se incluyen en los susodichos informes de inteligencia, sobre los cuales se ha reconocido su inidoneidad probatoria […]”. […] “[…] Por lo expuesto entonces es claro que, tal y como se sostuvo en sede del ordinario, reitero que no fue el informe de inteligencia el fundamento de la medida impuesta a los señores Gilberto Salinas Álvarez y Gilberto Salinas Novoa, sino que lo fueron los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, que se constituyen en prueba con pleno valor para determinar la legalidad de aquella […]”.
(Resaltado por la Sala). 62. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 63.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 64.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fueron los testimonios de los señores Julio Lenin Vanegas Gil y Carlos Julio Urrea Mahecha. 65.
En ese orden de ideas, para la Sala el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado el Oficio núm. 232 GARMI SIJIN DETOL de 28 de mayo de 2003 por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 66.
Por último, respecto a la no valoración de la calificación jurídica del mérito sumario emitida por la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2004 con radicación núm. 12.093-14, por parte de la autoridad judicial accionada, la Sala considera que los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico[21], toda vez que no indicaron específicamente que parte de i) “[…] la calificación jurídica del merito del sumario […]” fue omitida en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dicho medio probatorio era relevante para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de la prueba fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 67.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[22], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[23], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 68. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 69.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2020, y en su lugar, negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [2] “Por la cual se expide el Código Penal”. [3] Salvó voto el Consejero de Estado William Hernández Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [11] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [20] “Por la cual se expide el Código Penal”. [21] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020- 00365-00. [22] Sobre el principio de informalidad en la acción de tutela, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [23] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.