ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que los actores cuestionan que la autoridad judicial valoró en forma irracional los testimonios de los señores [J.D.F.C.] y [J.T.R.], pues a su juicio de sus dichos se podía concluir que la señora [D.E.H.R.] era una simple consumidora que concurría al inmueble en forma periódica con el fin de adquirir sustancias para su consumo personal.
Sin embargo, del texto transcrito de la sentencia objeto de reproche, se advierte que la autoridad judicial afirmó que “[…] según los testimonios rendidos por el P.T. [J.D.F.C.] y [J.T.R.] en el juicio oral del proceso penal, la señora [D.E.H.R.] era consumidora de sustancias alucinógenas y según este último, concurría al inmueble cada uno o dos meses con el fin de adquirir alcaloides […]” y agregó que “[…] también quedó demostrado con los testimonios rendidos en el juicio por el P.T. [J.D.F.C.] y [J.T.R.], que [D.E.H.R.] concurría constante y periódicamente al inmueble en donde se almacenaban los estupefacientes y desde donde se traficaba y expendían […]”.
Tales afirmaciones en nada se contradicen con las aseveraciones de los actores, es decir, el Tribunal demandado no les dio a dichos testimonios una connotación distinta de la que pretenden los actores, esto es así por cuanto de ellos debe concluirse que la señora [D.E.H.R.] era consumidora y obtenía las sustancias en el lugar en el que fueron aprehendidos los expendedores de las mismas.
No obstante, de esas conclusiones, le estaba dado al juez considerar además que la actora, por esas precisas circunstancias era conocedora del ilícito que se cometía en el lugar, lo que le permitió definir que la señora [D.E.H.R.] consentía el ilícito, en tanto que participaba de él. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila reconoce que en la etapa del juicio oral se concluyó que le era imposible probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la señora [D.E.H.R.] en la comisión del delito y en la modalidad referida, es decir, no logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por lo tanto, que era su deber solicitar la absolución, con lo que encontró claro que la actuación de las entidades demandadas causaron un daño antijurídico a los actores, por razón de la imposición de una carga pública en su contra que no estaban en el deber de soportar, al haberse establecido que su condición de adicción a dicho estupefaciente y la sola presencia en el lugar de los hechos, no era suficiente para permanecer tanto tiempo privada de su libertad.
Sin embargo, advirtió que se rompía el nexo causal al verificar que fue la conducta de la víctima, analizada desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la que conllevó a su captura. Si bien la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta, como fundamento de su decisión, los mencionados testimonios, lo cierto es que no los valoró de forma irracional o en forma adversa a lo pretendido por los actores; por el contrario, le dio el mismo alcance esperado por ellos, no obstante, esos testimonios también le permitieron afirmar que al ser consumidora de las sustancias ilícitas que allí se expendían, permitió la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.
La Sala debe hacer énfasis que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00238-01(AC) Actor: DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Defecto fáctico/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso ii) igualdad y, iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de julio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores señalaron que Diana Estefanía Herrera Rivera fue capturada el 20 de mayo de 2013, por funcionarios de la SIJIN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva – Huila, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento carcelario de Neiva. 4.
Afirmaron que en la audiencia de juicio oral celebrada el 7 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Diana Estefanía Herrera Rivera de los cargos imputados y ordenó el levantamiento de la medida de detención preventiva, la cual no fue objeto de apelación por las partes, por lo que quedó debidamente ejecutoriada en esa fecha. 5.
Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se las declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la detención injusta de la libertad, de la que fue víctima la señora Diana Estefanía Herrera Rivera durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo del 2013 y el 7 de mayo del 2014.
Sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 00 6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios morales a los accionantes, así: |NOMBRE |CALIDAD EN QUE |QUANTUM DE | | |DEMANDA |INDEMNIZACIÓN | |A favor de DIANA |Privada de la |80 smlmv | |ESTEFANÍA HERRERA RIVERA|libertad | | |A favor de LAURA VALERIA|Hija del privado|60 smlmv | |MONTES HERRERA |de la libertad | | |A favor de JUAN JOSÉ |Hijo de la |60 smlmv | |HERRERA HERRERA |privada de la | | | |libertad | | |A favor de ANA LUCÍA |Progenitora de |60 smlmv | |RIVERA CERQUERA |la privada de | | | |la libertad | | |A favor de EVELIN |Hermana de la |35 smlmv | |YAISLIN HERRERA RIVERA |privada de la | | | |libertad | | |A favor de EDIXON |Progenitor de la|60 smlmv | |ORLANDO HERRERA TOVAR |privada de la | | | |libertad | | |A favor de JUAN DIEGO |Hermano de la |35 smlmv | |HERRERA RIVERA |privada de la | | | |libertad | | |A favor de YESICA |Hermano (sic) de|35 smlmv | |VIVIANA HERRERA RIVERA |la privada de la| | | |libertad | | |A favor de LUISA |Sobrina de la |15 smlmv | |FERNANDA BERNAL HERRERA |privada de la | | | |libertad | | |A favor de NICOL YULEIDY|Sobrina de la |15 smlmv | |BERNAL HERRERA |privada de la | | | |libertad | | CUARTO: CONDÉNASE a la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial - y a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en cuotas partes iguales por concepto de perjuicios materiales a la señora DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA, así: por concepto de Lucro Cesante la suma de: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.726.962 m/cte).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Liquídense por Secretaria, entendidas estas expensas, como los gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código General del Proceso. […]”. 6.1. El Juzgado encontró acreditado el carácter injustificado de la detención y por consiguiente la falta del deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado a la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, al igual que la necesidad de declarar responsable administrativamente a los entes demandados de manera compartida en iguales proporciones, por cuanto no encontró duda de que su actuar conjunto, cada uno en ejercicio de sus correspondientes competencias, fue lo que en últimas culminó con la privación de la libertad. 6.2.
En ese sentido, precisó que si bien, en estricto sentido, la Fiscalía General de la Nación carece de la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, no lo es menos que el ejercicio de sus funciones como ente instructor encamina la decisión que pueda adoptar el Juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, en especial, para la imposición de la medida de aseguramiento, comoquiera que para ello sólo se requiere de elementos materiales probatorios y evidencia física que son aportados por el ente instructor, sin los cuales el Juez no hubiera decidido privarla de la libertad. 7.
En desacuerdo con la decisión, las autoridades demandadas presentaron recurso de apelación. Sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 01 8. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 8.1. El Tribunal arribó a esa decisión luego de analizar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el título de imputación de privación injusta, especialmente el contenido en la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1]. 8.2.
Sobre el punto precisó que, en el caso concreto el daño no era antijurídico, no podía ser imputado al Estado y no concurría el nexo causal, por existir culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró en el proceso que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente, y recordó que “nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa”, toda vez que fue capturada en flagrancia por encontrarse en el inmueble donde funcionaba el expendio de drogas, por cuanto es consumidora de estupefacientes y acudía regularmente a comprarlos, siendo conocedora de la actividad ilícita que se desarrollaba.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[2]: “[…]
PRIMERO: DECLARESE Honorables Magistrados que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29 de la C.P, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad artículo 13 de la C.P, el derecho fundamental a la administración de justicia artículo 229 de la C.P, al ART. 28 CP ‘Toda persona es libre, de DIANA ESTEFANIA HERRERA RIVERA en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: LAURA VALERIA MONTES HERRERA Y JUAN JOSÉ HERRERA;
ANA LUCIA RIVERA CERQUERA y EDIXON ORLANDO HERRERA TOVAR padres de la víctima; JUAN DIEGO HERRERA RIVERA, EVELIN YAISLIN HERRERA RIVERA, YESICA VIVIANA HERRERA RIVERA, hermanos de la víctima; NICOL YULEIDY BERNAL HERRERA y LUISA FERNANDA BERNAL HERRERA sobrinos de la víctima, con la expedición de la sentencia de segunda instancia por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN EL DIA 11 DE JULIO del 2019, con constancia de ejecutoria del 23 de Julio del 2019.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión del 11 de julio de 2019, con constancia de ejecutoría del 23 de julio de 2019.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión modificar la sentencia del día 23 de julio de 2019, de acuerdo a los derechos de reparación que les asiste a los demandantes por la privación injusta de la libertad de DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA y a su núcleo familiar y se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de octubre de 2017. […]”. 9.1.
Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al “[…] realizar […] una errónea interpretación de las pruebas aportadas […],”[3] concretamente, de los testimonios de los patrulleros que participaron en el operativo que terminó con la captura, por cuanto con sus relatos confirman, a su juicio, que la conducta de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, no tenía nada que ver con los delitos que le imputó la Fiscalía, en tanto que, ella era una simple consumidora de estupefacientes.
En ese sentido, recordó que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la absolución, por no contar con elemento material probatorio suficiente para sustentar la condena. 9.2. Agregaron que la decisión de 11 de julio de 2019 incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto desconoció la garantía de la presunción de inocencia. Actuación 10.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de enero de 2020[4]; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por cuanto en la providencia objeto de reproche se aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018. Agregó que en el caso en concreto no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión censurada. 12.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que los actores no hicieron uso del recurso extraordinario de revisión. Afirmó que los actores no demostraron que con la actuación adelantada por esa entidad se hubiese violado los procedimientos legales. 13. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva guardaron silencio en esta etapa procesal.
La sentencia impugnada 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente[5]: “[…]
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Diana Estefanía Herrera Rivera y otros, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión afirmó que el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba, sino que le otorgó el valor probatorio que correspondía para estudiar, desde el punto civil, la culpa de la víctima en los hechos que la vincularon al proceso penal.
En efecto, advirtió que las tres personas encontradas en el inmueble destinado a la actividad ilícita y en la que se evidenció la presencia de bazuco destinado a la comercialización, estaban en flagrancia, por lo que el patrullero de la Policía Nacional que intervino en el operativo dispuso su aprehensión y judicialización y precisó que la autoridad judicial demandada, al revisar la justificación y legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en sede de reparación directa, valoró la declaración del patrullero, junto con la del señor José Tovar Reyes, otro de los capturados y, quien finalmente fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14.2.
Afirmó que tal valoración resulta razonable y totalmente carente de arbitrariedad, y que corresponde exactamente a los lineamientos jurisprudenciales sobre el título de imputación de privación injusta que exigen verificar en el proceso las circunstancias que puedan constituir causales de exoneración de la responsabilidad y valorar las pruebas referidas al comportamiento de la víctima de la privación en relación con los hechos punibles imputados.
En ese sentido destacó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en punto de este especial título de imputación, que el juez de la reparación directa “[…] debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar las pretensiones de la parte actora […]”.[6] 14.3.
Advirtió que la autoridad judicial, al analizar las circunstancias particulares en las que ocurrió la detención de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, no encontró acreditado el nexo causal, toda vez que las pruebas apreciadas en su conjunto llevaban a la conclusión de que la investigada en el proceso penal actuó con culpa, la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, toda vez que se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que determinan la obligación de denunciar una actividad ilícita y no de cohonestarla. 14.4.
Finalmente, y en cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, precisó que la autoridad judicial demandada fue clara al explicar que no se le estaba imputando en esta sede la comisión de un delito, sino el comportamiento negligente que dio lugar a su captura. La impugnación 15. Los actores impugnaron[7] la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo.
Como fundamento de su solicitud insistieron en que fueron los testimonios de los patrulleros Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes en los que se manifestó que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era una simple consumidora que concurría al inmueble cada mes o cada dos meses con el fin de adquirir sustancias para su consumo personal, de forma que la conducta de la señora Herrera Rivera no conllevaba a considerar que había cometido delito alguno. En ese sentido agregaron que, si la dosis personal es permitida, no puede ser juzgada por estar en un sitio en el que puede obtener dicha dosis. 15.1.
Echaron de menos que en la providencia impugnada no se realizara un análisis de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019,[8] mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018. Señalaron que con la decisión objeto de reproche se invaden las competencias de los jueces penales y se pone en duda la presunción de inocencia de la víctima. 15.2.
Insistieron en que constituye un error de la decisión cuestionada, otorgar un valor distinto a la conducta pre procesal de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera y considerarla como causa determinante del daño, con lo que, a su juicio, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 01, incurrió en defecto fáctico y, en violación directa de la Constitución Política; lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) la causal de violación directa de la Constitución, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.[14] 24.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.[16] Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; 29.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución Política; 29.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales; 29.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala encuentra acreditado en el expediente que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de julio de 2019 y se notificó por correo electrónico el 18 de julio de 2019; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 23 de enero de 2020[18], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable; 29.5.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 29.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental, no es necesario hacer un análisis de este requisito; 29.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 29.8.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 30. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[19] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[20] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[21] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[22][…]”.[23] 31.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 32. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[24] Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.
En lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25], este se predica por: i) haber efectuado una interpretación de las normas jurídicas contraria a la Constitución Política; ii) que en la solución del caso se haya dejado de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 37.
Atendiendo a que la Corte Constitucional[27] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis 42.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente en préstamo del proceso de reparación directa adelantado por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, identificado con el número único de radicación 41001 33 33 003 2015 00196 01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico 43.
Los actores señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al valorar en forma irracional los testimonios de los señores Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes, de los que se podía concluir que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era una simple consumidora que concurría al inmueble cada uno o dos meses con el fin de adquirir sustancias para su consumo personal, de forma que la conducta de la señora Herrera Rivera no conllevaba a considerar que había cometido delito alguno. 44.
En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera dio lugar, con su comportamiento, a que se le investigara penalmente y, en esa medida, encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima.
Como fundamento de su decisión, señaló: “[…] Es claro que la absolución de Diana Estefanía Herrera Rivera, obedeció a que el ente acusador no pudo probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de la procesada en la comisión del delito, es decir, no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora, atendiendo a la actual postura del Consejo de Estado, lo anterior, esto es, la privación de la libertad y posterior absolución, no es suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, pues para ello es necesario primero definir si la detención de la acusada fue antijurídica o no y luego, al ser afirmativo este supuesto, determinar el título con el cual se configura la imputación o nexo causal, el cual puede romperse solo cuando se establezca y pruebe la existencia de un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o incluso un caso fortuito.
Pues bien, la Sala encuentra probado que el 20 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 6:10 horas, funcionarios adscritos a la SIJIN de esta ciudad, se trasladaron al inmueble ubicado en calle 4 sur N° 21-23 del barrio Santa Isabel de esta ciudad y allí fueron atendidos por JOSÉ TOVAR REYES, CÉSAR TRUJILLO RIOS y DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA, encontrando en una primera habitación una cama, una bolsa plástica transparente con 50 envolturas de papel cuaderno, las cuales contenían una sustancia pulverulenta de color beige de características similares al bazuco, una ‘gramera’ y en la otra habitación, ocupada por José Tovar Reyes, una bolsa plástica de color azul, contentiva de 6 bolsas plásticas pequeñas, las cuales cada una contenía 15 envolturas de papel cuaderno, para un total de 0.90 gramos; en cuyo interior se halló sustancia pulverulenta de características similares al bazuco, esto es, un total de 140 papeletas de dicha sustancia, la cual registró un peso neto de 33.3 gramos, resultando preliminarmente positivo según prueba de P.I.P.H. para cocaína y sus derivados.
Por lo anterior y considerando los policiales que los moradores se encontraban en situación de flagrancia, realizan la aprehensión y conducidos (sic) ante el Fiscal Seccional de Neiva, quien decide adelantar las diligencias pertinentes, formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en su contra. Según los testimonios rendidos por el P.T. Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes en el juicio oral del proceso penal, la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era consumidora de sustancias alucinógenas y según este último, concurría al inmueble cada uno o dos meses con el fin de adquirir alcaloides.
Así las cosas, como la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de detención privativa de la libertad en contra de Diana Estefanía Herrera Rivera y así lo aceptó y lo ordenó el juez de control de garantías y que en la etapa del juicio oral concluyó que le era imposible probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la procesada en la comisión del delito y en la modalidad referida, es decir, no logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por lo tanto, que era necesario y su deber solicitar su absolución, es claro que la actuación de las entidades demandadas causaron un daño antijurídico a la demandante y a sus familiares, por razón de la imposición de una carga pública en su contra que no estaban en el deber de soportar, al haberse establecido que su condición de adicción a dicho estupefaciente y la sola presencia en el lugar de los hechos, no era suficiente para permanecer tanto tiempo privada de su libertad.
Sin embargo, como ya se indicó, también quedó demostrado con los testimonios rendidos en el juicio por el P.T. Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes, que Diana Estefanía Herrera Rivera concurría constante y periódicamente al inmueble en donde se almacenaban los estupefacientes y desde donde se traficaba y expendían, y por ende, que era consciente y conocedora de las actividades ilícitas que allí se cometían, puesto que era consumidora habitual, y por tanto, es evidente que aunque su conducta no se enmarcó dentro de la tipicidad o antijuridicidad para que comprometiera su responsabilidad penal, si es un comportamiento que incidió en la actuación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en tanto que se trata de una situación de “flagrancia” y que su presencia en el lugar indicaba con alto grado de certeza que igual que los otros moradores participaba en la misma actividad ilícita.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, ya se explicó que debe examinarse la conducta de esta dentro de un marco puramente civil, esto es, verificar si se presenta alguna conducta culposa o dolosa de parte de la víctima y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad, que haya habido una acción u omisión de quien sufrió un daño, que sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada De esta manera, considera la Sala que la conducta de la aquí demandante Diana Estefanía Herrera Rivera fue culposa y que se configuró en este caso la eximente de responsabilidad administrativa de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en la forma como la define el código civil, en cuanto señala que la culpa grave o lata es ‘la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos’[29], debido a que es evidente la violación de sus deberes civiles y de respeto a la normatividad vigente, no el consumo de tales sustancias alucinógenas, sino el permanecer y habérsele hallado al interior de un inmueble en el que se expendía y traficaba cocaína, lo cual sin duda, fue la causa primigenia y suficiente para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En consecuencia, fue la conducta de la demandante la que motivó la actuación que adelantó en su contra la Fiscalía, pues ello se dio en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito y la imposición de la medida restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que existían indicios que permitían inferir su posible coautoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al encontrarse en el inmueble en el que se halló a dos persona más junto a 140 papeletas de cocaína y una gramera; situación que solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.
Así pues, a juicio de la Sala no existe vínculo causal -entendido desde la perspectiva de la ‘causalidad adecuada’- entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues se insiste, la privación de la libertad de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, a pesar de ser la causa inmediata, ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en la conducta asumida por ella misma. […]”.
(Resalta la Sala). 45. De lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que los actores cuestionan que la autoridad judicial valoró en forma irracional los testimonios de los señores Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes, pues a su juicio de sus dichos se podía concluir que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era una simple consumidora que concurría al inmueble en forma periódica con el fin de adquirir sustancias para su consumo personal. 46.
Sin embargo, del texto transcrito de la sentencia objeto de reproche, se advierte que la autoridad judicial afirmó que “[…] según los testimonios rendidos por el P.T. Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes en el juicio oral del proceso penal, la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era consumidora de sustancias alucinógenas y según este último, concurría al inmueble cada uno o dos meses con el fin de adquirir alcaloides […]” y agregó que “[…] también quedó demostrado con los testimonios rendidos en el juicio por el P.T. Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes, que Diana Estefanía Herrera Rivera concurría constante y periódicamente al inmueble en donde se almacenaban los estupefacientes y desde donde se traficaba y expendían […]”. 47.
Tales afirmaciones en nada se contradicen con las aseveraciones de los actores, es decir, el Tribunal demandado no les dio a dichos testimonios una connotación distinta de la que pretenden los actores, esto es así por cuanto de ellos debe concluirse que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era consumidora y obtenía las sustancias en el lugar en el que fueron aprehendidos los expendedores de las mismas. 48.
No obstante, de esas conclusiones, le estaba dado al juez considerar además que la actora, por esas precisas circunstancias era conocedora del ilícito que se cometía en el lugar, lo que le permitió definir que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera consentía el ilícito, en tanto que participaba de él. 49. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila reconoce que en la etapa del juicio oral se concluyó que le era imposible probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera en la comisión del delito y en la modalidad referida, es decir, no logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por lo tanto, que era su deber solicitar la absolución, con lo que encontró claro que la actuación de las entidades demandadas causaron un daño antijurídico a los actores, por razón de la imposición de una carga pública en su contra que no estaban en el deber de soportar, al haberse establecido que su condición de adicción a dicho estupefaciente y la sola presencia en el lugar de los hechos, no era suficiente para permanecer tanto tiempo privada de su libertad.
Sin embargo, advirtió que se rompía el nexo causal al verificar que fue la conducta de la víctima, analizada desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la que conllevó a su captura. 50. Si bien la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta, como fundamento de su decisión, los mencionados testimonios, lo cierto es que no los valoró de forma irracional o en forma adversa a lo pretendido por los actores; por el contrario, le dio el mismo alcance esperado por ellos, no obstante, esos testimonios también le permitieron afirmar que al ser consumidora de las sustancias ilícitas que allí se expendían, permitió la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. 51.
La Sala debe hacer énfasis que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 52.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 53.
En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 54. Los actores indicaron en su escrito de tutela que las autoridades judiciales incurrieron en una violación directa de la Constitución, no obstante, no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 55.
Esta Sección debe reiterar[30] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[31], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[32], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto. 56.
En esa medida, las afirmaciones según las cuales se desconoce la garantía de la presunción de inocencia por el fundamento de la decisión adoptada, desconoce que, en sede de reparación directa, el Tribunal no imputó a la señora Diana Estefanía Herrera Rivera la comisión de un delito, sino que valoró su conducta, como se lo exige el ordenamiento jurídico a efectos de establecer si se acreditaba o no un eximente de responsabilidad del Estado. 57.
Finalmente, no desconoce la Sala que los actores, en su escrito de impugnación echaron de menos que en la providencia impugnada no realizara un análisis de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019,[33] mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018, sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al mismo en consideración a que esa decisión, se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica. 58.
Asimismo, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, comoquiera que dichos argumentos fueron planteados apenas en el escrito de impugnación, de manera que no pudieron ser controvertidos por las partes en el trámite de esta tutela, de suerte que un pronunciamiento al respecto, vulneraría garantías y derechos fundamentales de las partes.
Conclusiones de la Sala 59. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2020, que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Cfr. Folio 10 [3] Cfr. Folio 2. [4] Cfr. Folios 103 a 104. [5] Cfr. Folios 137 a 145. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, identificado con el número único de radicación 52001 23 31 000 1996 07459 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Cfr. Folios 152 a 163. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [17] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Folio 1 del cuaderno de tutela [19] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Corte Constitucional. [22] Ibídem. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [26] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [27] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente 42897 [30] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [31] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [32] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01.