ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018- 00002-01.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, se encuentra que en el caso sub examine, no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la respectiva imposición de condena en costas en nada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Para la Sala, el actor plantea afectación de unos derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente económico, el cual ya fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
(…) En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Acreditado / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INAPLICACIÓN DEL IPC – Toda vez que el reconocimiento fue posterior al año 2004 por ende el reajuste debe hacerse de conformidad con el aumento que el Gobierno Nacional estipule / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 se enmarca dentro de una política económica como lo es Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014), en donde se dispuso la regla consistente en que los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, buscarán determinar una estrategia eficaz con el fin de buscar soluciones respecto a “[…] la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía […]”.
En ese orden de ideas, y al efectuar una interpretación razonable de dicha norma jurídica, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que i) por disposición expresa del legislador, el único competente para resolver la controversia jurídica en cuestión son los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, y no los Tribunales Administrativos o jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y ii) la norma jurídica en cuestión no era pertinente o relevante para resolver el problema jurídico del caso sub examine, toda vez que se enmarca dentro de un política económica del Gobierno Nacional, por lo que la situación fáctica no se puede subsumir a dicho enunciado normativo, por lo que la autoridad judicial accionada no se encontraba en el deber de aplicarla.
(…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine, difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-418 de 1996 traída a colación por el actor, la cual consta en que para la actora hay lesión al derecho a la igualdad y existe discriminación laboral, toda vez que los empleados de la Rama Judicial tuvieron la facultad de escoger el nuevo Régimen Prestacional, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, o permanecer en el régimen precedente, sin embargo una vez tomada la decisión, los empleados que tuvieron prioridad por escoger el régimen precedente se le vulneraron sus derechos respecto del pago oportuno de las cesantías parciales, debido a que al momento de solicitarlas, estas tomaron dos años o más para ser pagadas, tiempo en el cual no acumularon intereses moratorios, y por lo cual opera la pérdida de poder adquisitivo, mientras que para aquellos empleados de la Rama Judicial que tuvieron prioridad por escoger el nuevo régimen, contenido en los decretos ya mencionados, al momento de solicitar las cesantías, estas fueron pagadas a los pocos días.
Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar el problema jurídico del caso sub examine, es diferente en relación de los planteados en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que el problema jurídico correspondió en determinar el régimen salarial y prestacional que debe aplicar a los empleados de una Empresa Social del Estado, y si esta debía incrementar el salario con base en los decretos 693 de 18 de julio de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y fijó otras disposiciones en materia salarial; además que en este caso no se realizó el incremento salarial correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2004, en la cual Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que: ”[…] Para la Subsección el argumento según el cual la junta directiva de la ESE no realizó el incremento salarial debido a las difíciles condiciones financieras en las que se encontraba la entidad y en la prohibición que trae la Ley 344 de 1996, no es válido porque en todo caso, los gastos de la entidad deben fijarse atendiendo los derechos laborales de los empleados en primer lugar, que como se señaló, por mandato constitucional (artículo 215) no pueden desmejorarse en ninguna circunstancia, máxime cuando se trata de los derechos laborales de los servidores de menores ingresos, como es el caso del señor Llanos Panesso.
Bajo tal perspectiva, el hospital podía limitar otra clase de gastos, pero no abstenerse de incrementar el salario de su personal durante varios años. […]”, por otro lado, el problema jurídico del caso sub examine versa en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor al no conceder el reajuste salarial con base al porcentaje correspondiente del Índice de Precios al Consumidor de los años inmediatamente anteriores, por lo cual al actor si se le incrementó su salario básico aunque fue con un porcentaje menor al Índice de Precios al Consumidor fijados por el DANE de esos años.
Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-1064 de 2001, ii) C-1017 de 2003 y iii) C- 931 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente la hoja de servicios.
(…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00225-01(AC) Actor: NELSON TANGARIFE OSPINA Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Nelson Tangarife Ospina contra la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que prestó sus servicios en la Fuerza Pública, y se le reconoció la respectiva asignación de retiro por medio de la Resolución núm. 1957 de 15 de julio de 2009. 4. Afirmó que para el periodo 1997 a 2004 percibió un sueldo básico conforme a lo establecido en los decretos 122 de 16 de enero de 1997[1], 58 de 10 de enero de 1998[2], 62 de 8 de enero de 1999[3], 2724 de 27 de diciembre de 2000[4], 2737 de 17 de diciembre de 2001[5], 745 de 17 de abril de 2002[6], 3552 de 10 de diciembre de 2003[7] y 4158 de 10 de diciembre de 2004[8], la cual constituye partida computable para liquidar las prestaciones sociales, entre ellas, la asignación de retiro. 5.
Manifestó que el sueldo básico para el lapso mencionado fue incrementado en un porcentaje inferior al IPC, por lo cual radicó dos peticiones ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, el 14 de julio de 2016 y el 20 de septiembre de 2016, respectivamente, solicitando el reajuste de la asignación de retiro aumentando el sueldo básico conforme a ese factor económico certificado por el DANE. 6.
Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Comando de Personal del Ejército Nacional negaron su pretensión por medio de los oficios núms. 0051472 Consecutivo 2016-51473 de 3 de agosto de 2016 y 201653171348721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 6 de octubre de 2016, respectivamente. 7. El señor Nelson Tangarife Ospina presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la i) nulidad del oficio 201653171348721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a las entidades demandadas, “[…] a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste periodo el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]”.
Sentencia del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01 8. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá decidió negar las pretensiones de la demanda. 9.
Consideró que en el caso sub examine, el actor prestó sus servicios entre el 1 de septiembre de 1989 hasta el 9 de mayo de 2009, por lo que la pretensión de reajustar el sueldo básico con fundamento al IPC para el periodo 1997 a 2004, resultaba contrario a derecho, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida con posterioridad al 2004, en donde además, esa forma de aumento no se encontraba establecida para los salarios mensuales devengados en actividad por el personal uniformado. 10.
Afirmó que si el actor no estaba de acuerdo con la manera en que se le reajustó el respectivo salario, debió demandar ante el Consejo de Estado los decretos anuales, teniendo en cuenta que la variación del IPC solamente se aplica en el evento en que se reconoce una pensión o la asignación de retiro. Sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01 11.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de septiembre del 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), que serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP […]”. 12. Consideró que: “[…] Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondiente a los miembros de (sic) Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandato legal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, donde consideró, que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, y en consecuencia, el titular de esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142.
Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01 (0907-11), donde respecto del reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, recordó: “(…) los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola”.
Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legislador es decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC;
(ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partir del 1° de enero de 2005 el aumento Decretado (sic) por el Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendo la asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la base de la prestación para los años posteriores, (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433 […]”. 13.
Afirmó que a diferencia de lo sostenido por el actor, el reajuste con base en el IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública a quienes se le haya reconocido la asignación de retiro o la pensión entre 1997 y 2004, teniendo en cuenta que dicho derecho surgió a partir de lo establecido en las Leyes 100 de 23 de diciembre de 1993[9] y 238 de 26 de diciembre de 1995[10], que hacen referencia al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. 14.
Indicó que si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, se estableció el deber de respetar el principio de una remuneración vital y móvil, se debe indicar que dicho principio no es absoluto tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C- 1017 de 2003, al señalar que “[…] el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes […]”. 15.
El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Luego entonces como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante devengó una asignación básica menor al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es claro que el Gobierno Nacional para ese periodo, estaba legitimado para establecer las escalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los grados superiores – Capitán y Mayor -, por debajo de la variación del Índice de Precios del Consumidor.
Se precisa que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen los principios del (sic) 2° de la Ley 4 de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo 53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse.
De igual forma, en relación con el artículo 4° de la misma ley marco, la misma no condiciona -como lo pretende el actor-, el incremento de las asignaciones básicas a la inflación del año anterior -IPC […]”. […] “[…] Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4 de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado.
Luego entonces, colige la Sala que la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto (sic) por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 16.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor NELSON TANGARIFE OSPINA, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 13 de Septiembre de 2019, expedida al resolver (sic) recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELSON TANGARIFE OSPINA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018- 00002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2019 por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELSON TANGARIFE OSPINA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00002, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor NELSON TANGARIFE OSPINA.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: 1.
DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20163171348721 MDN-CGFM-COEJC- SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes. 5.
En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha. 6.
En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro. 8.
(sic) CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL): 1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 211 Nº 0051472 Consecutivo Nº 2016- 51473 de fecha 03 de Agosto de 2016, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO (RA) del EJERCITO NACIONAL con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 09 de Agosto de 2009 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado. 4.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro devengada por mi mandante, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO PRIMERO cancelado desde el día 09 de Agosto de 2009 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 09 de Agosto de 2009 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley. 5.
En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 09 de Agosto de 2009 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad. 6.
En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante del Ejército Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro. 7.
CANCELAR con retroactividad al 09 de Agosto de 2009, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso […]”. 17. El señor Nelson Tangarife Ospina en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas. ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. v) en defecto fáctico al no haber valorado la hoja de servicios. vi) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en vii) violación directa de la Constitución. Actuación 18.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de enero de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 19. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en el caso sub examine la sentencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, no se configuró alguna causal o defecto de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que: “[…] El Accionante impetra la Acción de Tutela por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019.
En relación con la supuesta violación al derecho al Debido (sic) Proceso (sic), NO existe vulneración alguna, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y en los que se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto al derecho de igualdad no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley […]”. 21.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Nelson Tangarife Ospina, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional […]”. 23. Consideró que: “[…] La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la decisión del 13 de septiembre de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto sustantivo y fáctico, en violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de noviembre de 2018 (fls. 179 a 201, C. 1 préstamo), proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos formulados en dicho en el recurso de apelación que, valga la aclaración, fueron transcritos en la demanda de la referencia y que fueron resumidos en esta providencia en el acápite de argumentos de la tutela […]”. 24. Señaló que en el caso sub examine la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, toda vez que persigue revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro con base en el reajuste de la asignación salarial correspondiente al periodo comprendido entre 1997 y 2004, lo cual fue decidido por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se concluyó que no le correspondía el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que el incremento salarial que se le realizó durante el período alegado no fue menor que el salario mínimo; y ii) porque ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones, y no de los sueldos devengados en actividad. 25.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que: “[…] De hecho, la autoridad judicial demandada también respaldó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública podía ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, siempre que el Ejecutivo determinara ciertos parámetros respecto del peso que habría de dársele a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes.
De manera que, lejos de desconocer el precedente, el fallo objeto de tutela se fundó en el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación y por la Corte Constitucional para confirmar la decisión del juzgado ad quem, consistente en negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí actor.
En este punto, conviene señalar que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E […]”. 26. Por último, señaló que frente a la pretensión del actor relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe indicar que dicha petición carece también de relevancia constitucional, toda vez que aunque el señor Nelson Tangarife Ospina “[…] pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho) […]”.
La impugnación 27. El señor Nelson Tangarife Ospina impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó que: “[…] La argumentación plasmada en la sentencia objeto de impugnación tuvo como sustento, referir que la Sala advertía que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, porque se consideró que la tutela era una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual determinó la Sala a partir de la comparación de los argumentos del recurso de apelación en contraste con los argumentos de la acción de tutela, de lo que la Sala dedujo que se estaba invocando la acción de tutela para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido, pues se consideró que se tendría que examinar nuevamente los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E; aunado ello a que se consideró que el hecho de no compartir los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante lo anterior, del análisis de la motivación expuesta en Ia sentencia materia de impugnación, es posible apreciar que de manera equivocada no se tuvo en cuenta y se desconoció que en el caso concreto si se encontraba acreditado el requisito de la relevancia constitucional del problema jurídico materia de discusión en la acción de tutela de la referencia, puesto que el accionante planteó con suficiencia argumentativa, las razones por las cuales se consideraban vulnerados una serie de derechos fundamentales, sumado a que el problema jurídico materia de discusión en la acción de tutela sí involucra una serie de cuestiones que tienen trascendencia desde la perspectiva de la Carta Política, pues la solicitud de amparo refiere la vulneración de derechos esenciales reconocidos en la Carta Política, tales como el debido proceso y la igualdad; así como involucra el quebrantamiento de una serie de valores y principios fundamentales consagrados en la Carta Política, los cuales se describieron con detalle al momento de expresar la causal de procedibilidad de la acción de tutela denominada "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN"; motivo por el que se aprecia que no es acertado el planteamiento en virtud del cual se descarta la procedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, en la medida en que no corresponde con la realidad del problema jurídico planteado y además, el hecho de existir puntos similares o aspectos en común entre la tutela y el recurso de apelación, no descarta por sí mismo la procedencia de la acción constitucional de amparo […]”. 28.
El actor frente al fondo del asunto, reiteró los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018-00002-01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en iv) defecto fáctico, y v) en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se reliquidara los sueldos básicos a favor del actor. 32.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, el v) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, el vi) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el vii) defecto fáctico, la causal viii) violación directa de la Constitución; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; xi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la igualdad xii) análisis del caso concreto y finalmente las xiii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 37.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 42.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y fáctico. 42.1.2.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.1.3.
Ahora bien, frente a los defectos i) sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ii) sustantivo por falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso y iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada al haberle impuesto al actor la respectiva imposición de condena en costas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 42.1.4.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.- Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[18]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[19]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[20]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[21]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medi006F de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[22]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[23]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[24]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 42.1.5.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 42.1.6.
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133350232018- 00002-01. 42.1.7.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 42.1.8. En ese sentido, se encuentra que en el caso sub examine, no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que la respectiva imposición de condena en costas en nada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 42.1.9.
Para la Sala, el actor plantea afectación de unos derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente económico, el cual ya fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.1.10.
Al respecto, la Corte Constitucional[25] ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”. 42.1.11.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 42.2. Cumplió con el principio de inmediatez[26]. 42.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 42.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 42.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 42.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[27] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[29]; C-816 de 2011[30]; C-179 de 2016[31]; y T-102 de 2014[32]. 45. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[33] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[34], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[35], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 48.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[36], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 49.
En efecto, la Sala[37] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[38]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 50.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 51. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[39].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[40] o porque ha sido derogada[41], es inexistente[42], inexequible[43] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[44]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[45]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[46]. d. La disposición aplicada es regresiva[47] o contraria a la Constitución[48]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[49]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[50]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 53. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[51], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[52].
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 54. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[53] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[54] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[55] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[56][…]“.[57] 55.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 56. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[58] La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 57.
En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[59]. 58.
En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.
Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 59. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[60].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: h. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[61] o porque ha sido derogada[62], es inexistente[63], inexequible[64] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[65]. i. No se hace una interpretación razonable de la norma[66]. j. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[67]. k. La disposición aplicada es regresiva[68] o contraria a la Constitución[69]. l. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[70]. m. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[71]. n. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 60. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado indebidamente una norma jurídica, que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 61.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 62. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[72] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 63. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 64.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[73] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 65. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 66. Atendiendo a que la Corte Constitucional[74] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 67. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 69.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 69.1. Copia de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 70.
Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno […]”. […] “[…] ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]”. 71.
La autoridad judicial accionada consideró que: “[…] Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondiente a los miembros de (sic) Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandato legal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, donde consideró, que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, y en consecuencia, el titular de esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142.
Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01 (0907-11), donde respecto del reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, recordó: “(…) los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola”.
Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legislador es decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC;
(ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partir del 1° de enero de 2005 el aumento Decretado (sic) por el Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendo la asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la base de la prestación para los años posteriores, (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433 […]”. 72.
Afirmó que a diferencia de lo sostenido por el actor, el reajuste con base en el IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública a quienes se le haya reconocido la asignación de retiro o la pensión entre 1997 y 2004, teniendo en cuenta que dicho derecho surgió a partir de lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, que hacen referencia al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad. 73.
Indicó que si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, se estableció el deber de respetar el principio de una remuneración vital y móvil, se debe indicar que dicho principio no es absoluto tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C- 1017 de 2003, al señalar que “[…] el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes […]”. 74.
El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Luego entonces como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante devengó una asignación básica menor al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es claro que el Gobierno Nacional para ese periodo, estaba legitimado para establecer las escalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los grados superiores – Capitán y Mayor -, por debajo de la variación del Índice de Precios del Consumidor.
Se precisa que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen los principios del (sic) 2° de la Ley 4 de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo 53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse.
De igual forma, en relación con el artículo 4° de la misma ley marco, la misma no condiciona -como lo pretende el actor-, el incremento de las asignaciones básicas a la inflación del año anterior -IPC […]”. […] “[…] Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4 de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado.
Luego entonces, colige la Sala que la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto (sic) por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. 75. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las normas jurídicas que debían resolver el caso concreto, esto es, las leyes 100 y 238, teniendo en cuenta que i) a los miembros de la fuerza pública dentro de la aplicación de los beneficios traídos por la ley 100 en lo referente al reajuste de la asignación de retiro que se asemeja a una pensión la misma se debe aplicar con el fin de evitar de que dichos miembros deban soportar de manera discriminatoria la depreciación al reajustar sus mesadas pensionales aplicando el principio de oscilación, sin tener derecho a mantener su poder adquisitivo, y ii) dichas normas jurídicas resultaban ser más favorables para el actor, como lo ha expuesto la Sección del Consejo de Estado, por lo que gozan del derecho a que se le incremente la respectiva asignación de retiro con fundamento en el IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 76. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 271. A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía. Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo […]”. 77.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 se enmarca dentro de una política económica como lo es Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014), en donde se dispuso la regla consistente en que los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, buscarán determinar una estrategia eficaz con el fin de buscar soluciones respecto a “[…] la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía […]”. 78.
En ese orden de ideas, y al efectuar una interpretación razonable de dicha norma jurídica, la Sala evidencia que jurídicamente no era procedente aplicarla al caso concreto, toda vez que i) por disposición expresa del legislador, el único competente para resolver la controversia jurídica en cuestión son los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, y no los Tribunales Administrativos o jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y ii) la norma jurídica en cuestión no era pertinente o relevante para resolver el problema jurídico del caso sub examine, toda vez que se enmarca dentro de un política económica del Gobierno Nacional, por lo que la situación fáctica no se puede subsumir a dicho enunciado normativo, por lo que la autoridad judicial accionada no se encontraba en el deber de aplicarla.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 79. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…] Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor […]”. 80. El actor en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada no aplicó el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, lo que trajo como consecuencia que no tuviera en cuenta al resolver el caso concreto, los precedentes contenidos en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional. 81.
La Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que lo que se evidencia es un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el cual será analizado en su momento, para determinar si la autoridad judicial se apartó de dichas sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 82.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[75]. 83.
En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Sentencia T-418 de 1996[76] 84. La Corte Constitucional tenía que resolver el siguiente problema jurídico[77] consistente en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la actora, por actos discriminatorios respecto al pago de sus cesantías. 85.
Consideró que: “[…] La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos de solicitud de cesantía parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de terminar su relación laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley le reconoce. […]”. 86.
Señaló que el accionante al escoger el determinado régimen prestacional, renunció a su derecho al pago oportuno de su cesantía parcial, lo cual resulta injusto, por tal motivo se vulneraron de manera ostensible los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de reclamar la cesantía parcial de modo anticipado.
Por último, la Corte Constitucional evidenció la ineficiencia del Estado en su conjunto en estas materias y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. 87. Determinó que: “[…] La discriminación a la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo régimen prestacional -entre ellos la accionante- es ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago de sus cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que aquéllos deben esperar dos y más años para el mismo efecto. […]”. 88.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-418 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 89. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine, difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-418 de 1996 traída a colación por el actor, la cual consta en que para la actora hay lesión al derecho a la igualdad y existe discriminación laboral, toda vez que los empleados de la Rama Judicial tuvieron la facultad de escoger el nuevo Régimen Prestacional, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, o permanecer en el régimen precedente, sin embargo una vez tomada la decisión, los empleados que tuvieron prioridad por escoger el régimen precedente se le vulneraron sus derechos respecto del pago oportuno de las cesantías parciales, debido a que al momento de solicitarlas, estas tomaron dos años o más para ser pagadas, tiempo en el cual no acumularon intereses moratorios, y por lo cual opera la pérdida de poder adquisitivo, mientras que para aquellos empleados de la Rama Judicial que tuvieron prioridad por escoger el nuevo régimen, contenido en los decretos ya mencionados, al momento de solicitar las cesantías, estas fueron pagadas a los pocos días.
Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Sentencia T-276 de 1997[78] 90. La Corte Constitucional debía solucionar el problema jurídico[79], consistente en determinar si la empresa accionada, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad salarial de los actores, al ser discriminados por parte del empleador respecto de sus aumentos salariales en razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. 91.
Expresó que los actores tienen, en virtud de la Ley 50 de 1990[80] de 1 de enero de 1991, la facultad de elegir entre el régimen de auxilio de cesantías estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte primera y el régimen especial establecido en el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la ley les garantiza esa libertad, que no puede ser manipulada por los patronos, por consiguiente su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición o requisito para acceder a privilegios laborales, ni constituir objeto de transacción en el curso de negociaciones colectivas. 92.
Manifestó que: “[…] La posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida.
En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo. […]”. 93. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine son distintos en relación de los planteados en la sentencia T-276 de 1997 citada por el actor en el escrito de tutela, correspondiendo esta a una acción de tutela que consta en la discriminación llevada a cabo por el empleador al no realizar los aumentos salariales correspondientes, en razón de no acogerse a la Ley 50 de 1990, por cuanto la Corte Constitucional estableció que “[…] Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquéllos la facultad de optar.[…]”; por otro lado el presente caso versa en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior de esos años y consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el sueldo devengado influye en esta liquidación; por lo tanto la Sala concluye que no existe relación alguna entre los aspectos facticos ya mencionados. 94.
Además que la norma juzgada en la sentencia citada no es semejante ni aplicable al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre Ley 50 de 1990 por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, siendo esta aplicable a trabajadores que suscribieron un contrato laboral y no a servidores públicos, así como lo dispone el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo “[…] Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.[…]”, y en el caso sub examine trata sobre los Decretos 1211 de 1990, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y 4433 de 2004, los cuales fijan y/o reforman el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aplicable a estos últimos; y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Sentencia T-461 de 1998[81] 95.
La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[82], consistente en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana en el ámbito laboral, al haber sido sometido a tratos discriminatorios en relación con funcionarios de su mismo nivel. 96. Consideró que si el valor adquisitivo del salario se reduce, y el patrono no restaura la pérdida de éste, debe comparecer a la jurisdicción ordinaria para que el Juez competente después del correspondiente análisis probatorio, establezca si existe el desequilibrio económico que alegado y, por tanto, ordene su restablecimiento. 97.
Estableció que: “[…] La naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la hace un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relación laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la economía donde ésta se desarrolla. La decisión de un empleador de no reajustar la asignación salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a través de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen.
Por tanto, la acción de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. […]”. 98. Concluyó que: “[…] Si bien el juez de tutela, como se dijo en el acápite anterior, no puede ordenar el reajuste salarial al que considera tener derecho el accionante, si puede ordenar a la empresa acusada que cese en todo acto que lesione la dignidad del señor Gómez Buitrago.
No se requieren de mayores análisis para comprender que la compañía acusada puede estar, como lo afirma el actor, propiciando su renuncia, sometiéndolo a situaciones que, aisladamente o en conjunto, buscan alterar su estabilidad, hasta el punto que éste decida abandonar la compañía, en razón a esos actos de presión, como si se tratase de una decisión autónoma y voluntaria.
Hecho que, en sí mismo, le permitiría a la empresa, entre otros, liberarse de la carga económica que tendría que asumir si opta por terminar la relación contractual que tiene con el accionante, sin la existencia de una justa causa. […]”. 99. Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-461 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que el la situación fáctica de la sentencia objeto de análisis es diferente al caso sub examine, teniendo en cuenta que la sentencia alegada por el actor consiste en el desconocimiento del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política de 1991) y sobre su derecho a la dignidad en el entorno laboral, en la cual la Corte Constitucional encontró que “[…] La jurisdicción laboral tiene como función definir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 1º del Código Procesal del trabajo).
La pérdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relación contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneración. Hecho que justifica la intervención del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores.[…]”, lo que significa que se contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados, por lo tanto no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela; por otra parte el caso sub examine versa es en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior de esos años consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el sueldo devengado influye en esta liquidación; por lo tanto la Sala concluye que no existe relación alguna entre los aspectos fácticos ya mencionados, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Sentencia T-279 de 2010[83] 100.
La Corte Constitucional tenía que solucionar el problema jurídico[84] que consistía en determinar si ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes que pertenecen al sindicato de esa entidad denominado U.S.O., por la negativa a efectuar desde los años 2003 a 2006 el respectivo aumento salarial de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ya que los accionantes consideran que este hecho generó un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto a los primeros se les entregó una bonificación sin incidencia salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en los años 2003 a 2005 y de seiscientos mil pesos ($600.000) desde el 9 de junio de 2006, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les efectuó su respectivo aumento salarial conforme al Í.P.C. certificado por el DANE. 101.
Adujo que: “[…] los accionantes no pueden pretender que por esta acción se pretenda resolver acuerdos que previamente habían convenido voluntariamente entre el sindicato U.S.O. y Ecopetrol S.A., por laudo arbitral y por convención colectiva, por lo que resulta disconforme el interés de los accionantes cuando pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial después de acordar y recibir una bonificación por no haber incrementado el salario conforme al Índice de Precios al Consumidor y de manera posterior incoar la acción de tutela al considerar que ya no estaban conformes con lo pactado previamente, en efecto el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.
Por lo que se ha visto, la Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. […]”. 102.
Determinó que en lo que concierne a la excepción al principio de inmediatez que dispone la sentencia T-158 de 2006 bajo dos circunstancias específicas, determinando que no se deben emplear en el caso en concreto, ya que los hechos son del año 2003 y aunque los accionantes manifestaron que los derechos fundamentales siguen vulnerados, la Sala consideró que los hechos relevantes de éste caso acontecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009, fechas en las cuales se resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral y la segunda fecha que empezó a regir la convención colectiva, resaltando que los accionantes sólo hasta el 2009 interpusieron la acción constitucional. 103.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ya que al analizar los hechos del caso sub examine, estos son diferentes a los planteados en la sentencia T-279 de 2010 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que esta última versa sobre una Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002 y la presentación de un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se iniciaron negociaciones para el incremento salarial y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004, que por no llegar a un acuerdo se convocó a un Tribunal de Arbitramiento obligatorio para que dirimiera el conflicto, solucionándolo por medio de un laudo arbitral en el que se estableció que los accionantes recibirían una bonificación en dinero para compensar la falta de incremento salarial, además que, se celebró una convención colectiva por un periodo de tres años donde la empresa entregó una bonificación sin incidencia salarial para compensar la falta de incremento salarial, por lo cual la Corte Constitucional en el caso en concreto determinó que: “[…] La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical ya que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, se suscribió con la empresa una nueva convención colectiva que empezó a regir el 9 de junio de 2006, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales fue superior al I.P.C […]”, además que la acción tutela en el resuelve fue negada por improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez ya que: "[…] la Sala de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convención colectiva antes referida. […]” Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. […]”. 104.
Por otra parte, el presente caso versa en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de la cual según el actor desde el año 1997 hasta el año 2004 las Fuerzas Militares le aumentaron su salario con un porcentaje inferior al porcentaje correspondiente indicado por el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior de esos años consolidados por el DANE, lo que influyó en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el salario devengado influye en esta última; evidenciando que no hay decisiones de por medio como si lo hay en la Sentencia T-279 de 2010, además que la Corte resolvió en la sentencia denegar la acción de tutela por improcedente como ya se mencionó, por lo tanto la Sala concluye que no existe relación alguna entre los aspectos facticos ya mencionados.
Sentencia T-625 de 2012[85] 105. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[86] consistente en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró el derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, con la providencia del 15 de diciembre de 2010, al no conceder las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral en torno a la indexación de la mesada pensional, desde 1976 hasta la actualidad. 106.
Señaló que: “[…] Según lo expuesto en el aparte 3.3. de esta providencia, la actualización de la primera mesada pensional, supone la actualización del ingreso base de liquidación sobre el cual se determina el valor correspondiente de la mesada, cuando la persona se retira años antes de poder entrar a recibir su pensión, y por tanto sometiéndose el promedio de lo devengado en el último año de servicios a la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo. 20.
Así las cosas, es claro que se trata de un problema jurídico totalmente distinto al debatido en el proceso laboral ordinario que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar. Ello, en tanto que, dentro del proceso natural, quedó probado que el accionante se retiró del servicio el 16 de agosto de 1976[31], y según afirmó en los hechos de la demanda se le reconoció su pensión a partir de ese mismo día. En otras palabras, el accionante no tuvo que esperar para el reconocimiento de su pensión, y por tanto, el ingreso base de liquidación utilizado para liquidar su pensión, coincide con el promedio de lo devengado el último año de servicios, es decir justamente con el salario que recibió el año anterior al momento en que empezó a disfrutar de su pensión. No hay lugar, entonces, para pensar que procede la regla establecida jurisprudencialmente para la indexación de la primera mesada pensional, sino que por el contrario, el accionante pretende discutir erróneamente bajo la denominación de dicha regla, las actualizaciones que se llevaron a cabo de su pensión entre 1976 y 2012, puesto que encuentra que con ello se han vulnerado sus derechos, como quiera que cuando comenzó a disfrutar de su pensión esta equivalía a 5,2, SMMLV, mientras que hoy en día recibe una pensión de 2,2 salarios mínimos. […]”. 107.
Concluyó que en concordancia con todo lo anterior, se hace menester reconocer que la tutela presentada por el señor Noguera Monsalvo carece de relevancia constitucional, y por lo tanto en definitiva no cumple con los requisitos generales de procedencia. Tal como se expuso anteriormente, la pretensión del accionante no corresponde a una solicitud de la primera mesada pensional, pues reclama que hay una violación de sus derechos en la aplicación de normas legales, que en principio se deben de considerar constitucionales, buscando que su mesada pensional se actualice de acuerdo con el aumento del salario mínimo.
El poder adquisitivo de su mesada pensional se ha mantenido de acuerdo a las normas legales, garantizando el mínimo vital del accionante y por ende no se trata de un problema en el cual se estén posiblemente desconociendo valores constitucionales. Por el contrario, en el mismo se ha demostrado los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, aplicación que no hay razón para cuestionar en el caso objeto de estudio.
Esto necesariamente señala que en el proceso ordinario se ventilaron sus pretensiones, y no hay razones de peso constitucional que le permitan concluir al juez de tutela que se desconoció valor constitucional alguno. 108. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-625 de 2012 traída a colación por el actor, la cual consta en que para el actor hay lesión al derecho a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social toda vez que a través de la Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación, que en su año respectivo, el valor de las semanas era de 5,2 SMLMV, sin embargo al momento de instaurar la acción de tutela fue equivalente a 2,2 SMLMV por lo cual hay pérdida de poder adquisitivo y solicita indexación de las mesadas pensionales.
Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Sentencia T -559 de 2012[87] 109. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[88], consistente en establecer si el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá al proferir el auto de 20 de septiembre de 2007, dentro del trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante con la finalidad de obtener la indexación de su mesada pensional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que por intermedio de éste se desestimó la demanda pues, en el sentir del juzgador, se presentaba la figura jurídica de la cosa juzgada con fundamento en unas sentencias que, con anterioridad, fueron proferidos por otros despachos judiciales. 110.
Manifestó que: “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, excepcional, en aquellos casos en los que el accionante demuestre claramente que con la providencia judicial atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se ve expuesto a un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales de manera tal que amerite, ante el evidente peligro, un amparo preferente, éste quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales[40].
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, la Sala presume que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado[41], razón por la cual el señor Vega Guerrero, en consonancia con la posición jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto. […]”. 111.
Adujó que, así las cosas, a partir de las pruebas en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión, que con la decisión del juzgado accionado al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, se incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación en la sentencia C-862 de 2006. Motivo por la cual, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada debido a que, aunque existieron decisiones judiciales sobre la materia, que en su momento fueron controvertidas por el actor y confirmaron los resultados negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelantó le era aplicable los contenidos de la mencionada providencia. 112.
Señaló que: “[…] En ese sentido, le corresponde al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no prosperar la excepción previa de cosa juzgada y al continuar con el transcurso del tiempo la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del señor Abraham Vega, generada con la negativa de actualizar su mesada pensional, corregir los efectos que, por el fenómeno inflacionario, se ocasionaron al accionante con ocasión al detrimento del poder adquisitivo de la moneda y, en consecuencia, realizar la respectiva indexación monetaria a que tiene derecho.[…]”. 113.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine que difieren totalmente de los planteados en la sentencia T-559 de 2012 traída a colación por el actor, la cual consta en que para el actor hay lesión al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que el actor mediante Resolución núm. 0510042 del 18 de marzo de 1998 adquiere el derecho a recibir las mesadas pensionales esto en cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no obstante, con posterioridad al considerar que el monto de su primera mesada pensional no era acorde con el ingreso que devengaba en su último año de servicio acudió de manera repetida ante distintas autoridades judiciales con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo de forma unánime todas las autoridades se negaron a las pretensiones, y finalmente el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá decide declarar probada la excepción de cosa juzgada, entonces, el actor al considerar que la decisión antes mencionada lesionaba sus derechos fundamentales instauró acción de tutela con el fin de obtener la indexación. Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.
Sentencia SU-519/97[89] 114. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[90], consistente en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales por supuestos actos de discriminación a la cual fue sometida. 115. Consideró que: “[…] Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros […]”. 116. Adujo que si la decisión unilateral del empleador en mantener la negativa a un aumento salarial sólo cobija a unos determinados trabajadores en razón de no haberse acogido al régimen legal que él desea imponerles, vulnera, como en este caso, el derecho a la igualdad y la autonomía de los empleados, quienes deben poder optar libremente, como lo dispone la Ley 50 de 1990. 117.
Manifestó que: “[…] El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual"[…]”. 118.
Aclaró que no se trata de instituir una equiparación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. 119.
Sin embargo, toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad o el capricho del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados de las circunstancias distintas, que reclaman también trato adecuado a cada una. 120.
Determinó que: “[…] El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual". […]”. 121.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine difieren de los planteados en la Sentencia SU-519/97 traída a colación por el actor, la cual consta en que para la actora hay lesión al derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y existe discriminación laboral, toda vez que los empleados de la empresa T.A.S Comunicaciones S.A. tuvieron la oportunidad de decidir si acogerse o no al nuevo régimen laboral, contenido en la Ley 50, no obstante la actora en su arbitrio decidió no acogerse a este régimen por considerarlo más perjudicial para ella, y de esta forma permanecer en el régimen precedente, a raíz de no acogerse al régimen que el empleador deseaba para sus empleados, este procedió a presionarle constantemente para que aceptara acogerse al nuevo régimen, llegando a lesionar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad; esto evidenciado en que la actora desde su negativa a acogerse al nuevo régimen devenga un salario inferior a sus homologas dentro de la misma entidad.
Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004. Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la ley 50 de 1991 y en el presente caso sobre el Decreto 122 de 1997.
Sentencia SU-1052/00[91] 122. La Corte Constitucional tenía que resolver el problema jurídico[92], consistente en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al haber omitido el incremento del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior. 123.
Consideró que le corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la familia de los accionantes, al no haber hecho el incremento a su salario para el año 2000, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.
Decisión que, según ellos, quebranta el principio constitucional de igualdad, ya que se incrementaron los salarios de otros servidores públicos. También deberá de estudiarse si se desconoció el derecho al trabajo, porque, aducen, que este derecho no se limita a la defensa del cargo y de la remuneración que por el mismo se paga, sino que, se exige una correspondencia entre todas las circunstancias que rodean la labor desarrollada y la dignidad humana del trabajador. 124.
Señalo que tal como lo consideraron los jueces de instancia, a través de la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, tampoco resulta procedente, con el propósito de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado, lo cual, contradice abiertamente la Constitución Política. 125.
Adujo que “[…] No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo. […]”. 126.
Determinó que el elemento remuneratorio es imprescindible para que se configuren condiciones dignas y justas en las cuales debe el trabajador prestar servicios. Y la Corte considera que no se tienen cuando la remuneración no corresponde al mínimo vital, o cuando se trata de una retribución estática, ya que la Constitución exige que sea móvil, ni tampoco cuando el incremento sea desproporcionado en relación con la cantidad y la calidad del trabajo o con las circunstancias sociales y económicas en las cuales se desenvuelve el trabajador. 127.
Aclaró que: “[…] Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria. […]”. 128.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos en el caso sub examine difieren totalmente de los planteados en la sentencia SU-1052 del 2000 traída a colación por el actor, la cual consta en que para los actores se les vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad con el anuncio y posterior aplicación de una medida gubernamental que determinaba que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el año en curso al momento de la actuación. Por otro lado el presente caso consiste en la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor la cual según el actor no se aplicó el porcentaje correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2004.
Además que las normas juzgadas en la sentencia citada no es semejante al caso sub examine, toda vez que la primera versa sobre la vulneración a la Constitución Política de 1991 por parte del gobierno, y en el presente caso versa sobre el Decreto 122 de 1997, por tanto no se desconoció ningún criterio de aplicación de precedente. Sentencia de 15 de septiembre de 2016[93] 129.
El Consejo de Estado tenía que resolver los problemas jurídicos[94], consistentes en determinar: “[…]1. ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional que rige a los empleados públicos del Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal del Valle del Cauca? 2. ¿La junta directiva de la ESE demandada debía obligatoriamente incrementar el salario del señor Hernán Llanos Panesso conforme los decretos que para el efecto expide anualmente el gobierno nacional? 3.
¿El señor Hernán Llanos Panesso solicitó dentro de la demanda el pago de las horas extras y el trabajo suplementario? 4. ¿Tiene el señor Hernán Llanos Panesso derecho al reconocimiento de la dotación y vestido de labor? de ser así; ¿cómo debe hacerse el pago? […]”. 130. Adujo que es de competencia del Gobierno Nacional determinar el régimen salarial y prestacional, y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les compete estipular las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional, y los gobernadores y alcaldes deben establecer la remuneración de los empleos de sus dependencias, considerando las disposiciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. 131.
Estableció que: “[…] Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales».
Lo que implica que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.
Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital, que en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. […]”. 132. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver los casos concretos, expresó que el actor no incorporó dentro del petitum el reconocimiento y pago de las horas extras, aclarando que el tribunal no podía reconocer el pago de estas últimas porque no fueron pedidas en la demanda, por este motivo no se debió ordenar el pago de estas. 133.
Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar el problema jurídico del caso sub examine, es diferente en relación de los planteados en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 citada por el actor en el escrito de tutela, toda vez que el problema jurídico correspondió en determinar el régimen salarial y prestacional que debe aplicar a los empleados de una Empresa Social del Estado, y si esta debía incrementar el salario con base en los decretos 693 de 18 de julio de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y fijó otras disposiciones en materia salarial; además que en este caso no se realizó el incremento salarial correspondiente desde el año 2002 hasta el año 2004, en la cual Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que: ”[…] Para la Subsección el argumento según el cual la junta directiva de la ESE no realizó el incremento salarial debido a las difíciles condiciones financieras en las que se encontraba la entidad y en la prohibición que trae la Ley 344 de 1996, no es válido porque en todo caso, los gastos de la entidad deben fijarse atendiendo los derechos laborales de los empleados en primer lugar, que como se señaló, por mandato constitucional (artículo 215) no pueden desmejorarse en ninguna circunstancia, máxime cuando se trata de los derechos laborales de los servidores de menores ingresos, como es el caso del señor Llanos Panesso.
Bajo tal perspectiva, el hospital podía limitar otra clase de gastos, pero no abstenerse de incrementar el salario de su personal durante varios años. […]”, por otro lado, el problema jurídico del caso sub examine versa en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor al no conceder el reajuste salarial con base al porcentaje correspondiente del Índice de Precios al Consumidor de los años inmediatamente anteriores, por lo cual al actor si se le incrementó su salario básico aunque fue con un porcentaje menor al Índice de Precios al Consumidor fijados por el DANE de esos años. 134.
Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional: i) C-1064 de 2001[95], ii) C-1017 de 2003[96] y iii) C-931 de 2004[97]. 135. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[98].
Análisis del presunto defecto fáctico 136. El actor adujó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de la hoja de servicios obrante en el expediente. 137. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES -Hoja de servicios del señor Nelson Tangarife en donde se indica que prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 22 años, 9 meses y 1 día, siendo retirado del servicio a partir del 9 de mayo de 2009 en el grado de Sargento Primero […]”. […] “[…] El actor indica que para los años 1997 a 2004, su asignación básica fue incrementada en un valor inferior a la inflación del año anterior.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que contrario a lo que señala el actor, el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004, toda vez que ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad.
Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia 27 de septiembre de 2018 cuando al resolver un asunto con similares contornos fácticos -reajuste del salario devengado por un uniformado de la Fuerza Pública conforme al IPC -afirmó “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese periodo […]”.
(Resaltado por la Sala). 138. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente la hoja de servicios, y en ese orden de ideas, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Luego entonces como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante devengó una asignación básica menor al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es claro que el Gobierno Nacional para ese periodo, estaba legitimado para establecer las escalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los grados superiores – Capitán y Mayor -, por debajo de la variación del Índice de Precios del Consumidor.
Se precisa que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen los principios del (sic) 2° de la Ley 4 de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo 53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse.
De igual forma, en relación con el artículo 4° de la misma ley marco, la misma no condiciona -como lo pretende el actor-, el incremento de las asignaciones básicas a la inflación del año anterior -IPC […]”. […] “[…] Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4 de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado […]”.
(Resaltado por la Sala). 139. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 140.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 141.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 142. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 143.
Esta Sección debe reiterar[99] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[100], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[101], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 144. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, ii) sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, iv) fáctico, v) sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ni tampoco en la vi) causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 145.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) modificará la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en ese orden de ideas, ii) denegará las pretensiones del amparo respecto a la invocación de los defectos sustantivos por i) aplicación indebida de normas jurídicas, ii) por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) por desconocimiento del precedente judicial, iv) fáctico y de la causal v) violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y iii) confirmará en lo demás la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, DENEGAR las pretensiones del amparo respecto a la invocación de los defectos sustantivos por i) aplicación indebida de normas jurídicas, ii) por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) por desconocimiento del precedente judicial, iv) fáctico y de la causal v) violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [2] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [3] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [4] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [5]“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [6] "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [7] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [8] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Ut supra página 6. [[18]] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[19]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[20]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[21]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[22]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[23]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[24]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [25] Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2015, Magistrada ponente María Victoria Calle. [26] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [27] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [28] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [29] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [33] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [34] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [37] ibídem. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [40]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [41]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [42]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [43]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [44]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [45]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [47]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [48]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [49]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [50]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [52] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [53] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [54] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [55] Corte Constitucional. [56] Ibídem. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [58] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [59] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [60] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [61]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [62]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [63]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [64]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [65]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [66]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [67]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [68]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [69]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [70]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [71]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [72] Corte Constitucional, sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [73] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [74] Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [75] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [76] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 1994 de 9 de septiembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo [77] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: la actora “[…] es empleada al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970. Haciendo uso de la opción que le otorgaba la ley, no se acogió al régimen prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y permaneció dentro del sistema precedente.
A su juicio, el sólo hecho de no haberse vinculado a la nueva normatividad ha incidido en que se la discrimine mediante la demora en el pago de su cesantía parcial, pues, para la fecha en que instauró la acción de tutela (22 de marzo de 1996) ya llevaba 720 días desde su solicitud sin que se le hubiera cancelado. Según la demanda, los empleados nuevos y los que se sometieron a los decretos en mención recibieron aumentos hasta del trescientos por ciento y, cuando solicitan el pago de su cesantía parcial, se les paga en un término inferior a diez días hábiles.
La acción de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya que, según expresa la demandante, dicho organismo ha resuelto establecer distinciones injustificadas entre los empleados de la Rama Judicial: para quienes, en Montería, se acogieron al salario integral previsto en los estatutos mencionados, se depositó desde el 29 de febrero de 1996, la suma de trescientos siete millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veinte pesos ($307.284.220,oo), según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de esa ciudad, con destino al pago de cesantías parciales, lo que no se ha hecho, pese a las reiteradas solicitudes, en cuanto a los empleados que optaron por el régimen antiguo.
Puso de presente la accionante que, mientras las cesantías de los empleados que escogieron el nuevo régimen ganan intereses, las de personas como ella, en razón de su decisión, no los perciben y, por el contrario, se devalúan y son congeladas por más de dos años, en cuanto no son pagadas, como en su caso. Con todo esto, consideró la actora, se ha violado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución. Pidió, por tanto, que se ordenara al Ministerio de Hacienda dar a todos los empleados de la Rama Judicial igual trato en lo que respecta al pago de sus cesantías. […]”. [78] Corte Constitucional, sentencia T-276 de 3 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [79] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: los actores “[…] actuando en sus propios nombres, promovieron acción de tutela contra la empresa denominada "METALURGICAS GALBER", representada por NESTOR GALINDO ISAZA, para la cual laboran en distintos oficios desde hace varios años -en todos los casos más de diez-, con el objeto de defender sus derechos al trabajo y a la igualdad.
Según los actores, han sido discriminados por el patrono respecto de sus aumentos salariales en razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. Afirman que la empresa se comprometió a incrementar sus salarios en un 20% a partir del 1 de enero de 1996 y que les incumplió, condicionando cualquier aumento a que optaran por las disposiciones del señalado estatuto.
Solicitan, en consecuencia, que se tutele su derecho a la igualdad salarial y que, por tanto, se reajuste su remuneración. […]”. [80] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. [81] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 3 de septiembre de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [82] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] 1.
El cuatro (4) de mayo de 1987, el señor Pedro Alfonso Gómez Buitrago, se vinculó a la Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales Grancolombiana S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de auditor general. 2. Por comunicación del diez y nueve (19) de julio de 1991 (folio 8), fue informado de su ascenso de Auditor General a Vicepresidente del consorcio, razón por la que, el primero (1º) de agosto de 1991, suscribió nuevamente contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el mencionado cargo.
Igualmente, fue notificado que, en su calidad de vicepresidente, sería el primer suplente del representante legal de la sociedad (folio 9). 3. Para el año de 1994 tenía una asignación mensual de un millón de pesos ($ 1.000.000). En enero de 1995, la Junta Directiva del consorcio aumentó su salario a un millón doscientos cinco mil pesos ($1.205.000).
Durante el año de 1996, no tuvo aumento salarial alguno. Para el año de 1997, su sueldo fue incrementado un 32.7%, es decir, a la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). 4. Según el actor, la empresa anualmente realiza aumentos salariales en un porcentaje similar al índice de la inflación. Sin embargo, durante 1996 no recibió aumento alguno, bajo el argumento de que la Junta Directiva estaba estudiando la modalidad de pago para funcionarios como el Presidente, el Vicepresidente y el Contador del consorcio.
En ese año, la empresa aumentó a todos los empleados un veinte por ciento (20%). Incluso al Presidente y al Contador les incrementaron la asignación salarial (no existe prueba en el expediente de ello). 5. Adicionalmente, la sociedad llegó a un acuerdo con los empleados para eliminar una prima de carácter extralegal que se venía reconociendo, a cambio de recibir quince días de salario adicional en los meses de junio y diciembre. 6.
Durante el año de 1996, el actor recibió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), fuera de su salario, que, según su versión, se compensaría con el reajuste salarial que, en su momento, debía autorizar la Junta Directiva para ese año, que nunca se efectuó. 7. En 1997, en favor del actor, se decretó un aumento salarial de 32.7 %. Sin embargo, fue informado que, como para el año de 1996 no le fue autorizado ningún aumento, las sumas recibidas para ser compensadas con el incremento que podría recibir en ese año, se tomarían como un crédito a favor de la empresa.
Este tratamiento no lo recibieron ni el Presidente ni el Contador, quienes sí recibieron aumento salarial en 1996, y pudieron compensar los valores que, por igual concepto, recibieron. (No existe prueba en el expediente de esta afirmación). 8. Igualmente, no se le reconoció su derecho a la prima extralegal, a pesar de que nunca suscribió el acuerdo que la empresa estipuló con otros empleados para renunciar a ella, y que se le había impuesto como condición para recibir el aumento decretado para 1997. 9.
A la fecha de presentación de la acción, febrero de 1998, el actor no está ejerciendo ninguna función en la empresa, pues no se le permite el acceso a ninguna actividad relacionada con su cargo. Igualmente, su salario no ha sido reajustado. […] [83] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 19 de abril de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [84] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] La controversia motivada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los años 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O. -.
Los accionantes laboran o laboraron para la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A., mediante contratos a término definido e indefinido, y estuvieron o han estado afiliados al sindicato de la empresa denominada U.S.O., por lo cual consideran que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O. -.
Afirman que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunció la Convención Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. -. Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aquí accionada se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profirió un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral en el cual estableció en materia salarial lo siguiente: “Bonificación. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.
Primer Año. Para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el cinco por ciento (5%) de los salarios que los mismos devenguen. Segundo Año. Para el segundo año de vigencia y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores.” -.
Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realizó el incremento salarial, pero por disposición del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa concedería una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Al igual para el año 2004 el aumento salarial se estableció en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el año 2005 se estableció un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del año 2004. -.
Por otro lado a finales del año 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el día 9 de junio de 2006 entró en vigencia la nueva convención colectiva por un periodo de 3 años. En esa convención se estableció básicamente en materia salarial: -Para el primer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +1.0% -Para el segundo año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +0.5% -.Para el tercer año el IPC causado en los doce (12) meses anteriores + 0.5% -.
Una bonificación para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000) proporcional al tiempo laborado durante este lapso. -. Conforme a estos hechos y teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional colombiano en lo referente a la movilidad del salario afirman los accionantes que se les debió realizar un incremento salarial para el año 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el año 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el año 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del año anterior.
Y en la convención colectiva celebrada en el año 2006 se le debió realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del año inmediatamente anterior. -. Aseveran que la empresa demandada incrementó oportunamente y en un porcentaje superior al establecido en el Laudo Arbitral del 2003 y convención colectiva de trabajo de 2006, el salario de los trabajadores no sindicalizados para los años 2003, 2004, 2005, 2006 en un porcentaje igual al I.P.C., con su respectiva incidencia salarial año por año, contrario a los trabajadores sindicalizados que debieron esperar el pronunciamiento del Laudo Arbitral y la Convención Colectiva y que en todo caso se les reconoció un incremento inferior al I.P.C. -.
Indican que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 8 de diciembre de 2003 (laudo arbitral); y el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 (convención colectiva) la empresa entregó una bonificación para compensar la falta de incremento salarial, sin embargo consideran que este reconocimiento económico atenta contra el precepto constitucional de la movilidad del salario pues la bonificación salarial no tiene las mismas consecuencias económicas y jurídicas del incremento salarial ya que la primera se trata de una compensación y en el segundo caso se trata del aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo. -.
Manifiestan que el señor Jorge Enrique Gamboa como presidente de la Unión Sindical Obrera U.S.O. el 25 de julio de 2007 elevó un derecho de petición en representación de los trabajadores a Ecopetrol S.A. donde solicitó el incremento salarial de los últimos 4 años lo que en su sentir este hecho significa que tal reclamación interrumpió los términos de prescripción del incremento salarial. -.
Así los accionantes consideran que por los hechos relatados brevemente ECOPETROL S.A., viola abiertamente los derechos a la igualdad, asociación sindical y a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida y solicitan que por este medio se ordene a la Empresa demandada realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en el porcentaje establecido por el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha […]”. [85] Corte constitucional, sentencia T-625 de 10 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango [86] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Francisco Noguera Monsalvo formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Sala Civil, de Familia y Laboral- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, en la sentencia del 15 de diciembre de 2010.
Por medio de la Resolución 01481 del 26 de julio de 1976 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, le reconoció al actor una pensión de jubilación correspondiente a $5,029.22 que se pagaría a partir del 16 de agosto de 1976. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 0218 del 25 de enero de 1977 se incrementó la mesada pensional a $6,803.88.
Por medio de las Resoluciones No. 2813 de 1978 y 3229 de 1979 se estableció el valor de las mesadas en $8,184.28 y $9,411.92, respectivamente. El accionante señaló que dichos valores correspondían a 5,2 salarios mínimos para el año respectivo, no obstante para el 15 de junio de 2008 afirma que sólo recibía como pensión la suma equivalente a 2,2, salarios mínimos legales vigentes; lo cual lleva a que reciba hoy una pensión de $1,162,872.
Dicho decrecimiento en el valor de su mesada llevó a que el 6 de noviembre de 1997 le pidiera a CAPRECOM la actualización de su mesada o la llamada indexación de la primera mesada pensional. Solicitud denegada por CAPRECOM el 3 de diciembre de 2007 por medio de oficio SP-AP3390. Dada dicha negativa, el accionante inició un proceso laboral ordinario en contra de la entidad.
En primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que resolvió: “Primero: Declarar que el señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, tiene de (sic) derecho al pago de la actualización e indexación de todas las mesadas pensiónales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril del 2009, a cargo de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM.
Segundo: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM a pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO $268.576.645,00, por concepto de actualización, mayor valor pensional, debidamente indexado según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de las mesadas pensionales desde el primero (1) de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2009, las cuales se encuentran discriminadas en la tabla presente en la parte considerativa de esta sentencia. Parágrafo Primero: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM pagarle al señor FRANCISCO NOGUERA MONSALVO una mesada pensional a partir del 1 de enero de 2009 (de) $2.732.950 mensuales con sus respectivos reajustes a partir del 1 de enero de 2010 y así sucesivamente, lo que será aplicable al total de las mesadas pensionales devengadas por el actor.
Parágrafo Segundo: Sobre las sumas indicadas en esta providencia se condenara a la demanda (sic) (a) pagar interés (sic) moratorios de conformidad con lo estableció (sic) en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1978 hasta cuando se pague la obligación. Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.
Dicho juez colegiado revocó la decisión de primera instancia, al considerar que era improcedente la solicitud de indexación del accionante, puesto que el derecho pensional se había causado antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y consideraba que sólo a partir de ésta se había instituido el mecanismo para mantener el valor adquisitivo de las mesadas pensionales.
El accionante afirmó que no interpuso el recurso extraordinario de casación puesto que fue engañado por sus apoderados, pero afirmó que intentó acceder a éste mecanismo. Asimismo, manifestó que es un hombre de 74 años de edad, por lo cual amerita la protección constitucional especial consagrada para las personas de la tercera edad, protección además que requiere dado su frágil estado de salud a causa de una moderada hipertrofia cardiaca, osteofitosis lumbar y por una parálisis de cuerda vocal izquierda, lesión del nervio laringeo recurrente por manifestación del vago.
Por último, señaló que la falta de la indexación le está afectando su mínimo vital y el de su grupo familiar. […]”. [87] Corte constitucional, sentencia T-559 de 17 de julio de 2012, M.P. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [88] La situación fáctica es la siguiente: “[…] 2.1. El demandante, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, luego de que, de manera voluntaria, decidió retirarse a partir del 16 de noviembre de 1991, alcanzando a completar un total de tiempo de servicio equivalente a 21 años y 4 meses. 2.2.
Posteriormente, el 6 de enero de 1998, con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la entidad demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Petición que le fue despachada de manera favorable y, por consiguiente, le fue concedida la prestación económica pretendida mediante Resolución No. 0510042 del 18 de marzo de 1998 en cuantía equivalente a $207.026,86. 2.3.
No obstante, se encontró inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengaba durante el último año de servicio a la entidad, dado que, para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 5.34 salarios mínimos y, de esa manera, requirió ante la División de Pensiones de la Caja Agraria, la indexación de su primera mesada pensional y el pago de los valores reajustados.
Solicitud que le fue denegada mediante oficio del 3 de julio de 1998, bajo el argumento según el cual no era viable acceder a lo pedido por cuanto, para determinar el valor de su mesada pensional, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro. 2.4. Hecho que lo motivó a presentar una demanda ordinaria laboral, la cual por orden de reparto le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000, despachó de manera desfavorable las pretensiones del demandante, ello en aplicación al cambio de línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicada bajo el No. 11818[1], en la cual se indicó que no es posible ordenar indexaciones pensionales en tanto que concurra en el peticionario alguna de las siguientes situaciones: (i) que su derecho pensional haya surgido de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagró ninguna forma de indexación y (ii) que su pensión se haya hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Circunstancias que, a juicio del operador jurídico, se presentaban en el caso del actor y hacía inviable su reconocimiento. 2.5. Esta providencia fue confirmada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., cuerpo colegiado que reafirmó su posición con sustento en la precitada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, señaló que no era posible conceder lo pretendido por el demandante en tanto que la obligación fue adquirida por el cumplimiento de los requisitos pactados en un acuerdo contractual celebrado por las partes en el que se tuvo la oportunidad de fijar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario y no lo realizaron y en el que, además, de manera libre decidieron mantener incólume el valor de la prestación exigible. 2.6.
Igualmente, señaló el actor, que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del recurso de casación. 2.7.
Sin embargo, el 31 de marzo de 2006, el peticionario procedió nuevamente a solicitar a la entidad demandada la corrección monetaria de su primera mesada pensional pues con el valor reconocido se le generaba una considerable afectación a sus garantías fundamentales, principalmente al mínimo vital, debido a la devaluación económica causada desde la fecha en que terminó su contrato y en la que empezó a disfrutar de su derecho prestacional, para lo cual trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006[2], y en el que, a su juicio, aclara el alcance del derecho a indexar la primera mesada pensional y le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le negaran su solicitud.
Petición que no tuvo acogida y, por consiguiente, le fue denegada el 11 de abril de 2006, con soporte en las resultas del procedimiento laboral adelantado, en el que no prosperaron sus pretensiones. 2.8. Situación que lo obligó a recurrir una vez más ante el juez natural, pero en esta oportunidad, solicitando se le aplicaran las directrices contenidas en la sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se señaló que el derecho a la actualización de la mesada pensional es de carácter universal y, por ende, son titulares todos los pensionados, con independencia de que (i) su prestación se haya hecho exigible con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) del tipo de reconocimiento pensional: convencional, legal o judicial, dado que todos se ven afectados de la misma manera por el fenómeno inflacionario.
Demanda que fue estudiada inicialmente por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y mediante auto del 20 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con soporte en los fallos del procedimiento previamente adelantado. 2.9. Postura que considera, afecta sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir en sede de tutela, el 19 de octubre de 2011 en procura de obtener el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada pensional en aplicación al pronunciamiento contenido en la sentencia C-862 de 2006. […]” [89] Corte Constitucional, sentencia SU-519 de 15 de octubre de 1997, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. [90] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] el caso tuvo origen en la acción promovida por ZORAIDA TORO SANCHEZ, operadora telefónica que presta sus servicios a la empresa "T.A.S. Comunicaciones S.A.", por estimar que ésta viene vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, y en cuanto, a su juicio, con la política salarial aplicada por la compañía, ha sido violado el artículo 53 de la Constitución Política.
En su escrito, la accionante relató los hechos en los que se origina su reclamo de la siguiente manera: "1.Entré a trabajar en la Empresa T.A.S COMUNICACIONES S.A., el día 12 de abril de 1982. 2. En la actualidad y desde hace unos cuatro años, me desempeño como Operadora 3.2, cargo que igualmente desempeñan 5 o 6 personas más. 3. En la actualidad devengo la suma de $200.000,oo, tal como consta en el memorando de fecha enero 15 de 1997. 4.
Las demás operadoras 3.2 en la actualidad devengan la suma de $294.756,oo mensual, tal como consta en los memorandos de la misma fecha, enviados a otras trabajadoras y que anexo al presente escrito. 5. Las otras personas que se desempeñan en el mismo cargo, son personas que realizan el mismo trabajo que la suscrita, en las mismas condiciones y en las mismas circunstancias. 6.
En lo que sí hay diferencia, además del sueldo, es que las demás personas llevan relativamente poco tiempo en la Empresa y se acogieron a la Ley 50 de 1991, mientras que la suscrita tiene quince años en dicha Empresa y no me acogí a la Ley 50 de 1991. 7. Los funcionarios de la Empresa, de diferentes maneras, me vienen presionando para que me acoja a la Ley 50 de 1991, pero como quiera que económicamente no me conviene, han optado finalmente por hacer una discriminación salarial, diciéndome que si me acojo a la Ley 50 de 1991 obtendré las misma prerrogativas salariales de mis compañeras. 8.
En una oportunidad la Gerencia me entregó una carta para que la firmara pasándome al nuevo régimen, cosa que me negué, entonces he tenido problemas en la rotación de turnos e igualmente se me suspendió el trabajo en los dominicales. 9. La Dra. ISABEL VICTORIA DE PLAZA, Gerente de la Empresa, a comienzos de año me dijo que qué había pasado con la Ley 50, a fin de poder hacerme una nivelación salarial, pues que antes debía tener $175.000,oo, pero que de todas maneras me habían hecho una gracia en un pequeño aumento de $10.000.oo. 10.
Estas presiones a la suscrita, de igual manera las viene haciendo contra la señora BARBARA RODRIGUEZ, quien lleva 21 años de servicios y tampoco ha querido acogerse a la Ley 50 de 1991. 11. Las conductas asumidas en mi contra por parte de la Empresa a la cual presto mis servicios son violatorias de mis derechos fundamentales y de claras normas y tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, a la libertad y al principio de una remuneración igual a trabajos iguales, además de constituirse en una discriminación a mi condición de ser, de mujer y de trabajadora".
Solicitó que le fueran tutelados los enunciados derechos fundamentales y que se ordenara a la Empresa cesar toda forma de presión contra ella tendiente a que se acoja a la Ley 50 de 1991; darle igual trato respecto de las compañeras de trabajo que desarrollan las mismas labores; darle las mismas oportunidades laborales y salariales correspondientes a las demás trabajadoras; y proceder a la nivelación salarial, en las mismas condiciones dadas a las otras compañeras. […]” [91] Corte Constitucional en sentencia SU-1052/00 de 10 de agosto del 2000, M.P: Álvaro Tafur Galvis. [92] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Los accionantes pretenden que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo se ordene a las entidades accionadas reajustar su salario con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.
Para el efecto sostienen que carecen de otro mecanismo de defensa judicial capaz de proteger sus derechos fundamentales desconocidos; puesto que, a su juicio, las acciones laborales ordinarias se resolverían cuando la situación por la cual atraviesan se hubiere consolidado, haciendo su perjuicio irremediable. Relacionan los siguientes hechos para motivar su pretensión: •Que laboran al servicio del Estado -en su mayoría se trata de funcionarios adscritos al servicio de la Fiscalía General de la Nación como fiscales delegados o asistentes judiciales (algunos no especifican la entidad ni en cargo que ocupan, otros relacionan uno u otro.
Uno solo de los tutelantes está vinculado al Estado con contrato de prestación de servicios como defensor público)-. •Que devengaron durante el año de 1999 entre tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3´031.711.oo) y quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos ($561.037.oo)-. Aseguran estar ocupando en la actualidad el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones desarrolladas en el año anterior. •Afirman que invocando la crisis económica por la cual atraviesa el país, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el presente año. Aseguran que el anuncio se ha cumplido. •Que sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos, los de los Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%.
Que el salario mínimo legal para el año 2000 se incrementó en un 10% con relación al de 1999 y que la remuneración de los servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos fue incrementada en un 9%. […]” [93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01 [94] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: el actor “[…] se vinculó al Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) como ayudante de estadística a través de la Resolución 039 del 28 de febrero de 1990.
A la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar de información en salud. 2. A partir del año 2002 la entidad omitió reajustar su salario, conforme lo establecen la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos de incremento salarial expedidos por el gobierno nacional, para los servidores públicos del orden territorial (2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005). 3.
La entidad demandada no ha reconocido ni pagado el valor de las horas extras por los festivos laborados en los años 2001 y 2002 «con el salario real de esos años» y tampoco entregó la dotación de calzado y vestido de labor correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005. 4. El hospital canceló los salarios y prestaciones sociales durante los años 2002 a 2005 en los términos que se enuncian a continuación, por lo cual adeuda los incrementos salariales de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. |Año |Incremento salarial | | |No reconoció incremento salarial. | |2002 |El pago de los salarios y prestaciones lo hizo con | | |fundamento en el salario del año 2000, pese a que | | |el gobierno nacional fijó un aumento del 8,04%. | | |No reconoció incremento salarial. | |2003 |Los salarios y prestaciones sociales de enero a | | |agosto los canceló con el salario del año 2000.
Y a| | |partir de septiembre con el salario del año 2001. | | |No obstante se estableció un incremento del 6,99%. | |2004 y 2005 |No reconoció incremento salarial. | | |Los pagos de salarios y prestaciones se efectuaron | | |con el salario del año 2001. Pese a que para el | | |2004 se fijó un aumento del 5,5% y para el 2005 del| | |6,0%. | 5.
El señor Hernán Llanos Panesso presentó derecho de petición en interés general el día 29 de noviembre de 2004 ante la junta directiva del hospital demandado en el que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales de los años 2002 a 2004 el cual no fue contestado por la entidad. 6. El día 16 de mayo de 2005 radicó petición en interés particular por medio de la cual deprecó el pago de los mismos emolumentos pedidos en esta demanda. 7.
La anterior petición fue denegada por la entidad, a través del acto administrativo demandado. […]” [95] Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [96] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 30 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [97] Corte Constitucional, Sentencia C-1017 de 29 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [98] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [99] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [100] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [101] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.