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11001-03-15-000-2019-05151-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jeovanni Manuel Romo Pazos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No compareció al requerimiento realizado por parte de la jurisdicción penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no realizó una interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, toda vez que ésta contiene un mandato imperativo para todos los ciudadanos que no puede desconocerse y que implica un deber de colaborar con la justicia a efectos de esclarecer una investigación. La exigencia en el cumplimiento de dicha norma, no se contrapone con la garantía de los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de 1991, máxime si se tiene en cuenta que la restricción a las libertades ciudadanas que ahora alega vulneradas, tuvieron sustento en las acciones que el [Actor] ejerció con el fin de evitar comparecer a la investigación y al proceso penal a los que fue convocado, de forma que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Nariño, el presunto daño que reclama frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene relación con su falta de cumplimiento al deber de colaborar con ella.

La Sala recuerda que los actores reconocen que, por una decisión familiar, resolvieron no comparecer a los llamados de las autoridades judiciales y dejar la defensa del asunto en cabeza del profesional del derecho que lo representó. Así mismo, resulta necesario precisar que la vinculación a una investigación penal, por sí misma, no tiene el carácter de daño ni de vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, el deber de colaborar con la justicia recae sobre todos los ciudadanos quienes están llamados a soportar la vinculación a una investigación penal o de cualquier índole.

(…) [L]a Sala encuentra que los actores echan de menos en el expediente una prueba que soporte las afirmaciones del Tribunal demandado, según las cuales: i) el [Actor] desconoció sus deberes y obligaciones constitucionales y profesionales al no acudir a los llamados de la justicia y ii) que el [Actor] se fugó. Sin embargo, la Sala considera que una prueba en ese sentido no resultaba pertinente y por lo mismo era innecesaria, dada la manifestación de los actores, según la cual, adoptaron la decisión familiar de que el [Actor] no comparecería a las instancias judiciales y evitaría su captura.

En efecto, independientemente de las razones que los actores aducen para fundamentar esa decisión, lo cierto es que no se discute que el [Actor] no atendió los llamados judiciales tal y como ellos lo reconocen, con lo que, sin lugar a dudas, se configura un desconocimiento de los deberes y obligaciones constitucionales que esta Sala ya abordó. Si bien la autoridad judicial demandada utilizó equivocadamente la expresión según la cual “[…] el demandante, se dio a la fuga […]”, la que, en efecto, no resulta aplicable toda vez que no se encuadra dentro del tipo penal de fuga de presos, lo cierto es que una consideración adicional al respecto, no tiene la entidad suficiente de modificar el sentido de la decisión acusada, en tanto que el reproche formulado por la autoridad judicial se fundamenta en una situación fáctica que no ha sido objetada por ninguna de las partes, esto es, que el [Actor] resolvió no comparecer al proceso penal, situación que se configuraba en un deber constitucional que debía acatar.

De esta manera, resultan sin importancia las presuntas omisiones atribuidas a la administración de justicia, por cuanto, pretendían demostrar un asunto que no ha sido objetado por las partes, de forma que no tenían la incidencia tal de variar el sentido de la decisión. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López, sin medio magnético a la fecha 13/07/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05151-01(AC) Actor: JEOVANNI MANUEL ROMO PAZOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Defecto fáctico / alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores señalaron que, con fundamento en la denuncia penal presentada por la señora Sandra Milena Soto Revelo contra los funcionarios de la DIAN Jeovanni Manuel Romo Pazos y Germán Revelo Vela, por el delito de concusión, la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal en contra del señor Romo Pazos.[1] 4.

Afirmaron que la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, el 21 de agosto de 2003, libró orden de captura contra el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos, sin embargo, mediante sentencia de 22 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia de 12 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y, en su lugar, lo absolvió al considerar que no era responsable penalmente por la comisión del delito de concusión por el cual fue acusado, al dar aplicación al principio in dubio pro reo. 5.

Sostuvieron que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos “[…] pese a ser Abogado y servidor público de la DIAN, para la fecha en que se inició el proceso penal; al enterarse de la existencia de una orden de captura, consultó con su familia quienes le recomendaron evitar la aprehensión con el propósito de minimizar el dolor a su familia, especialmente a sus padres e hijos; quienes no entienden las facultades que desafortunadamente le concedía a la Fiscalía la ley y para evitar la afectación al buen nombre que como es costumbre a través de los medios de comunicación […]”. 6.

Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación “[…] por el daño causado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad de locomoción del señor Jeovanni Manuel Romo Pazos, estructurada del 21 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2011 […]”.

Sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 00 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: A) Jeovanni Manuel Romo Pazos, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B) A Celina Teresa Ojeda Rosero, Juan Manuel, Carolina y Daniela Romo Ojeda, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. C) A Guillermo Franco Romo Romo y Aura Celina Pazos de Romo la suma equivalente a siete (07) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. TERCERO.- CONDENASE la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Jeovanni Manuel Romo Pazos por concepto de perjuicios materiales la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREITA Y CUATRO PESOS M/C ($26.827.834).

CUARTO. - DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Liquidase en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.546.976.00) el arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010 en sus artículos 3º, 7º y 8º. Una vez ejecutoriada ésta providencia, por Secretaría remítase copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”. 7.1.

El Juzgado evidenció una indebida calificación del tipo penal endilgado al demandante y los errores de interpretación que llevaron a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia con la medida de aseguramiento de detención preventiva. 7.2. Afirmó que la Fiscalía y la Rama Judicial no justificaron el tiempo excesivo que tardaron para realizar su labor investigativa. 8.

En desacuerdo con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 01 9. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó el señor MANUEL JEOVANNY ROMO PAZOS Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones ya expuestas.

TERCERO. - CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante cuya liquidación se practicará por el Juzgado de primera instancia. […]”. 9.1. A juicio del Tribunal, el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos adoptó una decisión dolosa respecto de la huida y no comparecencia al proceso penal, circunstancia que se hace aún más gravosa, especialmente teniendo en cuenta que el demandante es un profesional del derecho y conoce cuáles son sus deberes y obligaciones constitucionales, en especial, la prevista en el numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991.

Señaló que el señor Romo Pazos realizó una conducta contraria a los parámetros constitucionales enmarcados para los funcionarios al servicio de la Nación, en atención a su calidad de funcionario de la DIAN. 9.2. Consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico por privación injusta de libertad, por cuanto, no obra en el expediente prueba alguna de que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos haya sido recluído en sede carcelaria, de modo en que no encontró prueba de que haya sido privado de la libertad, razón por la cual a la Fiscalía le correspondió vincularlo como persona ausente. 9.3.

Agregó que, en relación con la privación de la libertad de locomoción alegada, ésta fue una carga que él se autoimpuso con el hecho de no cumplir con el llamado que la justicia legalmente le hacía, de forma que debía aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual, a su juicio, excluyó al Estado del deber de indemnizarlo. 9.4.

Sostuvo que la demora en el proceso tuvo relación con los aplazamientos del representante del señor Jeovanni Manuel Romo Pazos, los impedimentos de los Fiscales, la imposibilidad de una defensa material, la carga laboral de los despachos judiciales y el desmedro en la presunción de inocencia del fugado, como consecuencia de su tácita e impersonal presencia. Afirmó que, pese a todas esas dificultades, la justicia le garantizó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[2]: “[…] PRIMERA: Declare SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión dentro del proceso radicado con el No. 5200-01-23-33-000-2013-00261 (1905) adelantada por MANUEL JIOVANNY ROMO PAZOS y otros, contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, incurrió en una vía de hecho y violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia al proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso radicado con el No. 5200-01-23-33-000-2013-00261 (1905), adelantada en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y Acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, vulnerados al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado con el No. 5200-01-23-33-000-2013-00261 (1905); al recovar el fallo de primera instancia, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo.

CUARTA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión; para que dentro del término prudencial y siguiente a la notificación del fallo que se profiera en la presente acción de tutela, a emitir la providencia con el cual se confirme el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso No. 5200-01-23-33-2013-00261 (1905), reconociendo a favor de los demandantes los perjuicios morales en los valores solicitados, junto con los perjuicios materiales, arancel judicial decretados en el fallo de primera instancia. […]”. 10.1.

Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al afirmar, sin prueba que lo demuestre, que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos desconoció sus deberes y obligaciones constitucionales y profesionales por la que, a su juicio, se calificó como una supuesta fuga y evasión de la justicia que cometió para evitar ser capturado y retenido. 10.2.

Agregaron que, conforme al artículo 448 de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[3], se requiere prueba que demuestre que el señor Romo Pazos fue efectivamente aprehendido para que se configure el tipo penal de la fuga de presos. Al respecto manifestaron que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos no quiso someterse al escarnio público que se pudo derivar de su captura, afectando a su familia, de forma que no se fugó sino que no se presentó ni permitió su captura, en tanto que prefirió ejercer su derecho de defensa de manera técnica a través de abogados y que, incluso lo hizo de forma material, cuando se presentó a rendir indagatoria. 10.3.

Afirmaron que la Fiscalía generó el daño reclamado al impedir que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos rindiera versión libre o indagatoria, sin necesidad de expedir una orden de captura, de forma que, al hacerlo, vulneró su derecho de defensa, toda vez que no conoció de la apertura de la indagación preliminar. 10.4. Reprocharon que la autoridad judicial demandada infiriera que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales, en especial, la prevista en el numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, en tanto que ese deber no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que el señor Romo Pazos tenía derecho, conforme con los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de 1991, a circular libremente por el territorio nacional, a no ser molestado en su persona o familia, a no ser detenido, ni su domicilio registrado.

Agregó que sus deberes como sujeto procesal estaban expresamente relacionados en los artículos 145 y 146 de la Ley 600, según los cuales, es su deber concurrir al Despacho cuando sea citado por el funcionario judicial, sin embargo, afirmó que, pese a que se ordenó escucharlo en versión libre, no fue citado para tal efecto. Actuación 11.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 12. El Tribunal Administrativo de Nariño afirmó que la providencia cuestionada en sede de tutela se ajustó a derecho, de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión, por lo que la misma no generó violación de derecho fundamental alguno. Manifestó que lo que pretenden los actores es convertir la acción de tutela en una etapa procesal adicional, en el que se controviertan asuntos resueltos con anterioridad con plenas garantías legales y constitucionales. 13.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones de los actores tienen como objetivo incidir en las funciones que constitucional y legalmente corresponde a los jueces de la República que conocieron los procesos de reparación directa. Agregó que la Rama Judicial actuó adecuadamente de forma que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados. 14.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que los actores no argumentaron la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente[4]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.1. Señaló que los fundamentos que soportan la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debatidos en el proceso de reparación directa, todos ellos relacionados con el incumplimiento al deber constitucional del señor Romo Pazos de concurrir al llamado de la justicia en la investigación penal adelantada en su contra. 15.2.

Afirmó que, el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir sentencia de segunda instancia el 11 de septiembre de 2019, expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable y se refirió a la culpa exclusiva de la víctima, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.3. Al no advertir en el escrito de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos fundamentales, consideró que se constituyen en una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del proceso de reparación directa, lo que no reviste una genuina relevancia constitucional.

La impugnación 16. Los actores impugnaron[5] la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud afirmaron que la providencia impugnada no adoptó una decisión de fondo, con lo que se hace nugatorio el derecho de amparo pretendido, máxime, si se tiene en cuenta que, a su juicio, se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional en tanto que se expuso la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. A continuación, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2013 00261 01, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, y en defecto fáctico lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma jurídica, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[9], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección adoptó[10] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; 30.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo y en un posible defecto fáctico; 30.3.

Ahora bien, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019[14], en la que, esa Corporación se ocupó de precisar los parámetros bajo los cuales se debe analizar si una solicitud de amparo tiene relevancia desde el punto de vista de las garantías superiores, resulta necesario analizar lo siguiente: 30.3.1.

Comoquiera que la actora la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, incurrió en defecto fáctico y sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, considera la Sala que la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico. 30.3.2.

El debate que se propone gira en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que, al incurrir presuntamente en los defectos alegados, trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada, lo que implica que la discusión jurídica tenga relación con el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales. 30.3.3.

Así las cosas, para la parte actora i) existe una evidente tensión entre la razonabilidad de la decisión, puesto que, a su juicio, la decisión cuestionada se adoptó sin prueba que demostrara sus dichos, lo que vulneró sus derechos fundamentales y ii) se realizó una interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el problema jurídico planteado en la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 30.4.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales; 30.5.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de septiembre de 2019 y se notificó por correo electrónico el 30 de septiembre de 2019; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 9 de diciembre de 2019[16], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable; 30.6.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivo y fáctico alegados; 30.7. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental, no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.8.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 30.9. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 31. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [17] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[24]. d. La disposición aplicada es regresiva[25] o contraria a la Constitución[26]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[27]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[28]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 32.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 33.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[29] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[30] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[31].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[32] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[33] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[34][…]”[35] Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 34. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[36] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[37] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[38] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[39][…]”.[40] 35.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 36. Se debe resaltar que, para la configuración de dicho defecto, la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[41] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[42] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[43] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente en préstamo del proceso de reparación directa adelantado por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2009 00073 01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991 44.

Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991 por cuanto, como fundamento de la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales, no obstante, a juicio de los actores, ese deber no resultaba aplicable al caso en concreto, en tanto que el señor Romo Pazos tenía derecho, conforme con los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de 1991, a circular libremente por el territorio nacional, a no ser molestado en su persona o familia, a no ser detenido, ni su domicilio registrado. 45.

La Sala considera necesario citar las normas jurídicas en cuestión, las cuales establecen: “[…]

ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. […]

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. […]

ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]”. (Resalta la Sala). 46. Esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, al abordar el análisis de la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concluyó: “[…] En ese orden de ideas y acorde a lo dicho por la sentencia de unificación, el señor Romo Pazos, evidentemente adoptó una decisión dolosa respecto de la huida y no comparecencia al proceso penal, circunstancia que se hace aún más gravosa, si se tiene en cuenta que el demandante es un profesional del derecho, y conoce cuáles son sus deberes y obligaciones constitucionales.[44] Resulta entonces reprochable por parte del señor Romo Pazos, quien, en su condición de abogado titulado, decidió no comparecer ante las autoridades que lo requerían y tampoco cumplió con las decisiones legales que las autoridades legalmente constituidas habían adoptado en su caso particular; todo lo contrario, amparándose en el incumplimiento de un deber constitucional, este desea ahora obtener una indemnización, lo cual evidentemente se convierte en una causa de índole inconstitucional, pues es un deber de todos los ciudadanos comparecer a los procesos en los cuales son requeridos y controvertir las decisiones adoptadas en su contra, con las herramientas legalmente previstas en la ley, más no evadiendo la justicia. […] Ahora bien, es un hecho que el señor Romo Pazos, dado su formación profesional, cargo y dignidad, conocía sus deberes constitucionales y las implicaciones que tenía adoptar una conducta contraria a los parámetros constitucionales[45] enmarcados para los funcionarios al servicio de la Nación, cuyo fin supremo es el bien común en clara alusión al principio de igualdad superior,[46] el cual también está consignado en la Ley 600 de 2000[47].

Es un hecho que constitucionalmente los servidores públicos adquieren cargas diferentes y excepcionales respecto del ciudadano común, de ahí que existan circunstancias en las cuales los servidores públicos deben prestar toda su colaboración con la justicia, cuando a (sic) acaecido una noticia o indicio cuestionable, situación que en el caso del demandante no se cumplió, ya que este ante el delito perpetrado bajo su esfera de dominio y rango decidió huir y faltar con su obligación de ‘colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia’ […]”. 47.

La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no realizó una interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, toda vez que ésta contiene un mandato imperativo para todos los ciudadanos que no puede desconocerse y que implica un deber de colaborar con la justicia a efectos de esclarecer una investigación. 48.

La exigencia en el cumplimiento de dicha norma, no se contrapone con la garantía de los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de 1991, máxime si se tiene en cuenta que la restricción a las libertades ciudadanas que ahora alega vulneradas, tuvieron sustento en las acciones que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos ejerció con el fin de evitar comparecer a la investigación y al proceso penal a los que fue convocado, de forma que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Nariño, el presunto daño que reclama frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene relación con su falta de cumplimiento al deber de colaborar con ella. 49.

La Sala recuerda que los actores reconocen que, por una decisión familiar, resolvieron no comparecer a los llamados de las autoridades judiciales y dejar la defensa del asunto en cabeza del profesional del derecho que lo representó. 50. Así mismo, resulta necesario precisar que la vinculación a una investigación penal, por sí misma, no tiene el carácter de daño ni de vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, el deber de colaborar con la justicia recae sobre todos los ciudadanos quienes están llamados a soportar la vinculación a una investigación penal o de cualquier índole. 51.

Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 145 de la Ley 600 establezca los deberes que deben observar los sujetos procesales, no excluye la necesidad de obedecer, además, los deberes constitucionales que se erigen en imperativos de todos los particulares. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 14 de marzo de 1994[48] al señalar que los deberes previstos en la Carta Política son imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pacífica.

Así lo precisó la Corte: “[…] 3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador.

En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. Lo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderación de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que éstos constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la delimitación de los derechos fundamentales.

La relación de complementariedad entre unos y otros exige del intérprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad.   […]   El Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7).   […] […] El valor normativo de la Constitución que acompaña a la concepción del Estado social de derecho lleva aparejado, en cambio, la sujeción de los particulares a los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad. […]” (Resalta la Sala). 52.

De esta manera, considera la Sala que el cumplimiento de un deber constitucional impacta, incluso, en el desarrollo de las libertades personales a efectos de asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad. 53. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 7º. del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, toda vez que, aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica que establece un mandato de imperativo cumplimiento para todos los ciudadanos en aras de colaborar con la administración de justicia a fin de permitir al Estado cumplir con su deber de investigar y juzgar los asuntos que han sido puestos en su conocimiento. 54.

Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en el ejercicio hermenéutico de interpretación de las normas que resultaban aplicables al caso, de forma que se realizó de manera razonable. 55.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Análisis del presunto defecto fáctico 56. Los actores señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al afirmar, sin prueba que lo demuestre, que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos desconoció sus deberes y obligaciones constitucionales y profesionales por las que se calificó su conducta como una fuga y evasión de la justicia, lo anterior, para evitar ser capturado y retenido. 57.

Asimismo, indicaron que conforme al artículo 448 de la Ley 599, se requiere prueba que demuestre que el señor Romo Pazos fue efectivamente aprehendido, para que se configure el tipo penal de la fuga de presos, no obstante, manifestaron que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos no quiso someterse al escarnio público que se pudo derivar de su captura, afectando a su familia, de forma que resolvió no presentarse ni permitir su captura. 58.

En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que, la privación de la libertad de locomoción alegada, fue una carga que él se autoimpuso con el hecho de no cumplir con el llamado que la justicia legalmente le hacía, de forma que debía aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual, excluyó al Estado del deber de indemnizarlo. 59.

De lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que los actores echan de menos en el expediente una prueba que soporte las afirmaciones del Tribunal demandado, según las cuales: i) el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos desconoció sus deberes y obligaciones constitucionales y profesionales al no acudir a los llamados de la justicia y ii) que el señor Romo Pazos se fugó. Sin embargo, la Sala considera que una prueba en ese sentido no resultaba pertinente y por lo mismo era innecesaria, dada la manifestación de los actores, según la cual, adoptaron la decisión familiar de que el señor Romo Pazos no comparecería a las instancias judiciales y evitaría su captura. 60.

En efecto, independientemente de las razones que los actores aducen para fundamentar esa decisión, lo cierto es que no se discute que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos no atendió los llamados judiciales tal y como ellos lo reconocen, con lo que, sin lugar a dudas, se configura un desconocimiento de los deberes y obligaciones constitucionales que esta Sala ya abordó. 61.

Si bien la autoridad judicial demandada utilizó equivocadamente la expresión según la cual “[…] el demandante, se dio a la fuga […]”, la que, en efecto, no resulta aplicable toda vez que no se encuadra dentro del tipo penal de fuga de presos, lo cierto es que una consideración adicional al respecto, no tiene la entidad suficiente de modificar el sentido de la decisión acusada, en tanto que el reproche formulado por la autoridad judicial se fundamenta en una situación fáctica que no ha sido objetada por ninguna de las partes, esto es, que el señor Jeovanni Manuel Romo Pazos resolvió no comparecer al proceso penal, situación que se configuraba en un deber constitucional que debía acatar. 62.

De esta manera, resultan sin importancia las presuntas omisiones atribuidas a la administración de justicia, por cuanto, pretendían demostrar un asunto que no ha sido objetado por las partes, de forma que no tenían la incidencia tal de variar el sentido de la decisión. 63. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 64.

En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

Conclusiones de la Sala 65. En suma, la Sala modificará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y en su lugar, negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La señora Sandra Milena Soto Revelo aseguró que los funcionarios de la DIAN le exigieron dinero por la entrega de una mercancía que había sido retenida en un operativo adelantado en el Municipio de Chachagüí [2] Cfr. Folios 13 y 14 [3] “Por la cual se expide el Código Penal” [4] Cfr. Sentencia de 19 de febrero de 2020.

Archivo en medio magnético. [5] Cfr. Escrito de impugnación. Archivo en medio magnético. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [14] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [15] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [16] Folio 29 del cuaderno de tutela [17] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [18]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [19]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [21]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [22]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [25]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [29] Constitución Política, Artículo 230. [30] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [31] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [32] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [33] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [37] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [38] Corte Constitucional. [39] Ibídem. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [43] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [44] C.N., Art 95, art. 7 [45] C.N., art 6 [46] C.N., art 13 [47] CPP., art. 5 [48] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 14 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.