ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – El agente actuó fuera del horario de su guardia y bajo su propia voluntad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, resolvió negar las pretensiones de la parte accionante teniendo en cuenta que no existía certeza sobre la forma como sucedieron los hechos alrededor del fallecimiento del señor [E.J.Z.A.], circunstancias que le correspondía probar a la parte demandante.
Pero además resaltó el hecho de que el Infante de Marina actuó desde su órbita personal ya que se encontraba fuera de su servicio y no medió orden previa. Al respecto, de conformidad con los argumentos presentados por la accionante en el escrito de impugnación, la Sala observa que le asistió razón al a quo, en tanto no se configuró el desconocimiento de precedente judicial.
En primer lugar, cabe resaltar que la decisión demandada hizo referencia a la sentencia de 29 de enero de 2016, emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, para indicar que no era posible realizar la imputación jurídica del caso ante la falta de acreditación de la atribución material. Dicha providencia establece que la circunstancia de que en el hecho dañoso se haya utilizado un arma de dotación oficial, no implica de forma automática que se produzca la responsabilidad de la entidad estatal, pues el nexo instrumental no es suficiente para comprometer su responsabilidad.
En ese sentido, señaló que de conformidad con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. En cada asunto particular, se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas, será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado.
Enseguida precisó que “aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio”.
La accionante alega que se presentó el desconocimiento del precedente respecto a esa última regla de “disponibilidad”, pues considera que no se tuvo en cuenta. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño sí hizo referencia a la disponibilidad cuando citó la sentencia de 29 de enero de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, y a pesar de que no desarrolló de forma expresa dicha regla en el caso concreto, lo cierto es que del análisis integral de los elementos probatorios concluyó, de razonablemente, que la acción del Infante de Marina estuvo desligada totalmente del servicio y se enmarcaba en su ámbito personal, pues se presentó cuando había terminado su turno y sin que mediara orden alguna, para lo cual se apoyó en la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Además, como lo indica la jurisprudencia, aun cuando en gracia de discusión se admitiera que éste se encontraba en disponibilidad del servicio, para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que la actividad desplegada tenga un claro nexo causal con el servicio, lo que como se advirtió en precedencia no ocurrió en el asunto bajo examen.
(…) [S]e advierte que los elementos probatorios correspondientes a la Orden Fragmentaria Nº 118 BAFLIM 70- S3/2012 de las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional y el Anexo Jurídico Operacional de 20 de noviembre de 2012, no tienen incidencia alguna en el sentido de la decisión emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues no logran demostrar la atribución material del daño, toda vez que en ellos se establece únicamente (i) la organización para el combate del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 70, con prioridad en acciones ofensivas contra grupos armados ilegales, “localizando y neutralizando sus cabecillas, fuentes de financiación como cultivos, laboratorios y cristalizaderos para la producción de Clorhidrato de cocaína, así mismo evitar que estas organizaciones aterroricen e intimiden a la población civil” y (ii) las operaciones de seguridad de ese mismo Batallón en el puesto Ecopetrol, lo que no tiene incidencia directa en el análisis de responsabilidad efectuado por la autoridad judicial accionada, en el que lo relevante fue la determinación de si la conducta desplegada por el Infante de Marina se encuadraba en su órbita personal, o si configuraba una falla en el servicio.
Tampoco se vislumbra que la providencia objeto de reproche constitucional haya incurrido en indebida motivación, teniendo en cuenta que se sustentó de conformidad con las precedentes judiciales aplicables y haciendo una valoración racional de las que resultaban relevantes para resolver el asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00577-01(AC) Actor: NELLY MARISOL ZAMORA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por muerte de civil con arma de dotación oficial. Desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y decisión sin motivación. Confirma decisión que negó las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De conformidad con el expediente de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El 27 de mayo de 2013, el señor Eder Jofre Zamora Angulo (hermano de la accionante) falleció como consecuencia de un proyectil disparado de un arma oficial que le impactó en la parte occipital del cráneo, ocasionándole la muerte instantánea.
La situación se produjo por un forcejeo entre éste y el Infante de Marina Ángel Yesid Cáceres Franco, quien intervino en una riña provocada por el señor Zamora Angulo quien al parecer estaba atacando a su compañera sentimental. Todo ello ocurrió luego de que el Infante de Marina finalizara su servicio como centinela en una zona aledaña al puente El Pindo en la vía que conduce de Pasto al municipio de Tumaco, departamento de Nariño. Por lo anterior, los señores Olga María Angulo, Víctor Juan Zamora, Jorge Luis Zamora, Carlos Arturo Prado Angulo, Elsi Liliana Zamora, Marta Alicia Zamora, Denni Agustín Prado Angulo, Rosa Yenni Zamora Angulo, Víctor Alfonso Zamora Angulo, Wilson Prado Angulo, Sixto Prado Angulo, Jefferson Zamora Angulo, Jader Johvanni Zamora Angulo y Nelly Marisol Zamora Angulo elevaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con el fallecimiento de su hijo y hermano, al considerar que se produjo por cuenta del uso desproporcionado e imprudente de la fuerza por parte del Infante de Marina Ángel Yesid Cáceres Franco.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por la muerte del señor Eder Jofre Zamora Angulo.
No obstante, declaró una concurrencia de culpas en un 50% entre la demandada y el difunto, por lo que condenó al pago de perjuicios morales con una rebaja proporcional al 50%. Las demás pretensiones fueron negadas. La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 28 de agosto de 2019, al considerar que no fue posible determinar cómo ocurrieron los hechos.
Por el contrario, las pruebas allegadas, en especial las testimoniales de la parte demandante, generan serias dudas al respecto, sin que pueda determinarse siquiera de manera indirecta si medió un uso desmedido de la fuerza letal o si el Infante de Marina actuó en defensa propia y de la esposa de la víctima, destacando que bajo el régimen de imputación subjetivo, la carga probatoria recae sobre la parte demandante.
Así mismo, resaltó que cuando ocurrieron los hechos había culminado sus servicios como centinela hace aproximadamente una hora e intervino en una riña pese a que no le correspondía atender dicho asunto como autoridad del Estado, teniendo en cuenta las funciones de los Infantes de Marina de la Armada Nacional, por lo que concluyó que actuó desde su órbita personal, máxime cuando ni siquiera medió orden jerárquica. 2.
Fundamentos de la acción La accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la decisión de 28 de agosto de 2019, en la que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a declarar la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por la muerte de su hermano Eder Jofre Zamora Angulo.
En primer lugar, aseguró que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, ya que no solamente se circunscribe en la posible violación de derechos fundamentales sino que pone de relieve la confianza de la sociedad y del ciudadano en que las decisiones judiciales han de ser motivadas y resueltas en respeto del principio de igualdad;
(ii) aseguró que se agotaron en debida forma los recursos, pues la decisión que se controvierte fue proferida como consecuencia del recurso de apelación; (iii) se presentó antes del término de los seis (6) meses que establece la jurisprudencia, (iv) se señalaron con claridad los hechos generadores de la violación. Además, sostuvo que (v) la decisión cuestionada no se profirió en el marco de una acción de tutela.
Enseguida manifestó que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente judicial, en tanto aplicó un precedente equivocado y una regla jurisprudencial incompleta. Lo anterior, teniendo en cuenta que para fundamentar su decisión citó la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente Nº 2001-02651-01 (37807)[1], a pesar de que aborda supuestos fácticos distintos y sin seguir las reglas que eran aplicables.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la decisión de 20 de octubre de 2005, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente Nº 25000232500019940981401[2], sobre los casos de lesiones por parte de integrantes de la fuerza pública, en donde se indica cómo determinar si la acción tiene relación con la actividad de la administración o si se trata de hechos personales de los agentes.
Defecto fáctico, al no valorar (i) el informe presentado por el agente estatal que causó el daño, (ii) la contestación de la demanda de la Armada Nacional, en la que se aceptan como ciertos dos hechos, (iii) las declaraciones de los testigos militares y civiles sobre la disponibilidad de los infantes de marina y otras circunstancias relacionadas, (iv) la Orden Fragmentaria 118 BAFLIM 70- S3/2012 de las Fuerzas Militares y (v) el Anexo Jurídico Operacional del 20 de noviembre de 2012, expedida por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina 70, sobre las funciones de los infantes de marina y las condiciones del uso del arma.
A lo que agregó que se encontraba inconforme con la decisión del Tribunal de extraer las funciones de la Armada Nacional de su página web para citarlas en la providencia demandada. Decisión sin motivación, toda vez que el fallo no cumple con los estándares de argumentación jurídica, pues al efectuar el estudio de la falla del servicio empleó un argumento sesgado para justificar el carácter privado y desligado del servicio por parte del infante de marina y el hecho de que el fallo disciplinario lo hallara responsable por actuar sin orden del superior y por fuera de su competencia. No obstante, agrega, en la sentencia se niega el estudio de la falla del servicio “con base en el fallo disciplinario”, precisando que una es la responsabilidad disciplinaria y otra la de orden patrimonial.
De otra parte, porque el rumbo del asunto pudo verse desviado por cuenta del “énfasis que el Tribunal pudo tener hacia demostrar la culpa exclusiva de la víctima, demostrado en la reiteración y resaltado que de las pruebas hace el fallo, y que al final, no son tenidas en cuenta al momento de la decisión pero que sí pudieron afectar una visión integral e imparcial en relación con los hechos jurídicos relevantes y el derecho aplicable”. 3.
Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. AMPARÁSE el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la señora NELLY MARISOL ZAMORA ANGULO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Por lo anterior, DÉJESE sin efectos jurídicos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Reparación Directa No. 2015- 00026 (30444) de veintiocho (28) de agosto de 2019, notificada el día 2 de septiembre de 2019. 3.
En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia. 4. DECRÉTENSE las demás medidas tendientes”. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo la parte actora allegó los siguientes documentos: • Copia de la providencia de primera instancia emitida el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. • Copia de la decisión de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de febrero de 2020, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y a los señores Olga María Angulo, Víctor Juan Zamora, Jorge Luis Zamora, Carlos Arturo Prado Angulo, Elsi Liliana Zamora, Marta Alicia Zamora, Denni Agustín Prado Angulo, Rosa Yenni Zamora Angulo, Victor Alfonso Zamora Angulo, Wilson Prado Angulo, Sixto Prado Angulo, Jefferson Zamora Angulo y Jader Johvanni Zamora Angulo, como terceros interesados en las resultadas del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7081 a 7084 de 30 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión En memorial allegado el 28 de febrero de 2020, el magistrado ponente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con la falta de valoración de las pruebas, señaló que en el fallo objeto de reproche constitucional, se hizo “una relación de las pruebas allegadas, efectuando el análisis respectivo, con el debido fundamento jurisprudencial atinente al caso, esto es, respecto al tema de la culpa personal del agente y la relación con el servicio, adoptando el régimen de imputación que correspondía, según el razonamiento realizado con base en el precedente del Consejo de Estado”.
Agregó que dedicó un acápite de la providencia al análisis del título de imputación, uno a la descripción de las pruebas y otro al análisis del caso concreto. En este orden de ideas, aseguró que no se incurrió en algún defecto e indicó que el simple desacuerdo con la decisión no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando era la parte actora la que tenía la carga de demostrar el fundamento de sus pretensiones.
Frente a la omisión valorativa de las funciones y competencias de los infantes de marina, señaló que en la sentencia se estudiaron con el fin de verificar si los actos del agente estatal se relacionaban con el servicio. Advirtió que aun cuando en la primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró la concurrencia de culpas, la Corporación se apartó de esa postura en atención a los razonamientos, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se estimaron pertinentes.
Por último, resaltó que el trámite de segunda instancia se adelantó con garantía de los derechos de las partes y sin que se presentara defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial o decisión sin motivación. 6.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en memorial de 28 de febrero de 2020, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa iniciado por la actora.
Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela. 6.3. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y los señores Solusby Barco Álvarez, Angie Liceth López Barco, Carlos Indelman López Barco, Jerson Andrés López Barco, Ilda Cielo Álvarez de Barco, Pedro César Barco Tamayo, Didier Alexis Barco Álvarez y Juan Pablo Barco Álvarez, guardaron silencio. 7.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por la accionante. En primer lugar, en relación con el desconocimiento del precedente indicó que la providencia demandada hizo referencia, de manera acertada, a la sentencia de 29 de enero de 2016 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar los límites entre la culpa personal del agente y el nexo con el servicio.
Aseguró que dicha providencia resulta aplicable al caso, pues aun cuando los aspectos fácticos no sean totalmente idénticos, como quiera que se trató de lesiones a un civil como consecuencia de un disparo por parte de un miembro de la Policía Nacional cuando se encontraba en un bazar, lo cierto es que la ratio decidendi plasmada en esa providencia sí permitía verificar la forma de fundar la responsabilidad del Estado.
Mas aún si se tiene en cuenta que allí se analiza un suceso que se presentó en el marco de una actividad estrictamente privada, es decir, al margen de las funciones desempeñadas en la entidad estatal. Por otro lado, respecto al desconocimiento de la decisión de 20 de octubre de 2005, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, aseguró que “la providencia no constituye un precedente judicial por sí sólo, puesto que no se trata de una sentencia de unificación, por lo que no es viable acudir a lo allí resuelto, para brindar una solución al caso examinado.
Aún en gracia de discusión, si se dejara de lado ese hecho, la utilización de los criterios expuestos en esa providencia, los cuales se mantienen a la fecha, esto es, el deber de examinar las particularidades de cada caso concreto, para determinar la existencia o no del vínculo con el servicio o el cometido estatal y, por consiguiente, la responsabilidad estatal, fue lo que ciertamente efectuó el Tribunal aquí accionado, al colegir que el infante de marina que ocasionó el daño actuó desligado del servicio, conforme al material probatorio”.
Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, no fundamentó su decisión en una sentencia abiertamente inaplicable al caso bajo estudio y tampoco dejó de lado un precedente judicial obligatorio sobre la responsabilidad estatal por una acción de un agente estatal. En segundo lugar, encontró que no se configuró el defecto fáctico toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión valoró las pruebas obrantes en el expediente y, especialmente, (i) el informe presentado por el agente estatal que causó el daño, (ii) la contestación de la demanda de la Armada Nacional, en la que se aceptan como ciertos dos hechos, (iii) las declaraciones de los testigos militares y civiles, sobre la disponibilidad de los infante de marina y otras circunstancias relacionadas, que fueron alegadas como desconocidas por la accionante.
Sin embargo, indicó que respecto a (iv) la Orden Fragmentaria 118 BAFLIM 70- S3/2012 de las Fuerzas Militares y (v) del Anexo Jurídico Operacional del 20 de noviembre de 2012 del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 70, se observa que la autoridad judicial accionada no hizo alusión expresa a estas pruebas documentales. No obstante, refirió que estas no tienen la entidad para modificar la decisión adoptada y que ahora se cuestiona.
Advirtió que tampoco incurrió en decisión sin motivación en la medida que el Tribunal accionado, luego de valorar el acervo probatorio, expuso que el régimen de imputación aplicable, en principio, era el de la falla en el servicio, pero aclaró que ello sólo sería así en caso de acreditarse la atribución material del daño a la entidad demandada, lo cual no encontró demostrado luego de realizar el estudio correspondiente.
Manifestó que no se evidencia una incongruencia, respecto a la apreciación que efectuó sobre la sanción disciplinaria, pues se limitó a afirmar que “la misma fue impuesta al infante de marina por actuar sin la orden de un superior y sin llamar a las autoridades competentes, lo cual, en su criterio, podría tomarse como un indicio sobre el proceder contrario a los procedimientos de la institución, pero, a renglón seguido, precisó que el estudio realizado en ese proceso no es igual al que se efectúa en la responsabilidad patrimonial del Estado y que no existía certeza sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, lo cual no permitía atribuir el daño a la entidad, con mayor razón teniendo en cuenta que el marino había terminado sus servicios como centinela cuando sucedió la muerte del señor Zamora Angulo”.
Por último, señaló que contrario a lo manifestado por la actora no es cierto que no se hubiese realizado el examen a partir de la existencia de una falla en el servicio, pues lo que ocurrió fue que la parte actora no logró probar los elementos de la responsabilidad, por lo que no se halló acreditada la atribución jurídica a la Armada Nacional. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, bajo los siguientes argumentos: Insistió en que la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente judicial, defecto fáctico e indebida motivación. Advirtió que se dio una aplicación parcial e incompleta de la línea jurisprudencial que versa sobre la conducta dañina de un agente estatal y su nexo con la actividad administrativa, lo cual se encuentra relacionado con la indebida valoración probatoria y la insuficiente motivación de la sentencia cuestionada.
Sostuvo que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal en su fallo sólo aplicó una parte de la ratio decidendi contenida en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado de 29 de enero de 2016. Sostuvo que tuvo en cuenta sólo una parte de la regla, la cual indica que “el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado”, pero dejó de observar lo relativo a que “cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de "disponibilidad", consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo”.
Además, sostuvo que no se analizó “la exteriorización del comportamiento del agente estatal; la intención en la actuación del agente; si el agente actuó prevalido de su condición de autoridad y si así fue percibido por la víctima, etc”. Advirtió que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo en lo relacionado con el desconocimiento de precedente contenido en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 20 de octubre de 2005, pues ese pronunciamiento comparte el problema jurídico, los patrones fácticos y jurídicos pertinentes del asunto y la línea jurisprudencial frente al hecho cometido por un agente estatal y su vínculo o no con el servicio, por lo que, en virtud del derecho fundamental a la igualdad, resulta aplicable al caso aun cuando no sea una sentencia de unificación. Señaló que dicha providencia indica que “para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público…”, por lo que sostuvo contiene los elementos para establecer “CUÁNDO” un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, a saber: a. “Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala considera útil el criterio acogido en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, en el cual se formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?;
¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión? b. “En providencias más recientes se ha señalado que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test.. éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”.
En otras palabras, advirtió que no es cierto que el Tribunal haya tenido en cuenta la línea jurisprudencial completa del Consejo de Estado, pues debió verificar: “si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad, es decir: si la víctima percibió el despliegue de una actividad administrativa en el actuar del agente y la verificación de la propia exteriorización del comportamiento del agente estatal, y si esta se presentó como causa o consecuencia del servicio”.
Finalmente, señaló que frente a la inexistencia del defecto fáctico, disiente con la decisión de primera instancia, pues no basta con enlistar la totalidad de las pruebas, sino que se debe extraer la información relevante que estas puedan contener. Aseguró que aun cuando en el fallo de tutela se considera que pese a que no se tuvieron en cuenta algunos elementos probatorios, particularmente, la orden fragmentaria No. 118 BAFLIM 70- S3/2012 de las Fuerzas Militares de Colombia y el anexo jurídico operacional de 20 de noviembre de 2012, no se configuró el defecto fáctico pues estos no tenían una incidencia directa en la decisión, en realidad la valoración integral y conjunta de esos medios probatorios era necesaria a la hora de verificar la existencia o inexistencia de una posible falla del servicio, teniendo en cuenta que ese material probatorio resultaba idóneo para establecer las funciones y competencias específicas del agente estatal causante del daño. Lo anterior, está relacionado también a la indebida motivación pues se expresó que no hubo claridad en la ocurrencia de los hechos aun cuando no se valoró la totalidad de las pruebas.
Además, a pesar de que el tribunal cuestiona que no hay coherencia entre las diferentes versiones de los testigos, esta razón no es suficiente para justificar la ausencia del estudio de la atribución material del daño, por lo que resultaba importante aplicar de forma integral la línea jurisprudencial antes descrita, puesto que esta permitía un análisis de todas las circunstancias (favorables o desfavorables) que pudieran conformar la atribución material del daño. En este orden de ideas, concluyó que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela impugnado, la decisión demandada incurrió en los siguientes defectos: “(i) no realizó un estudio integral y completo de la línea jurisprudencial;
(ii) a la luz de la línea, se omitió la valoración de información relevante contenida en las pruebas aportadas; (iii) omitió la valoración de específicos medios probatorios y (iv) la falta de certeza de los hechos obedeció a la duda de un grupo de testimonios en específico, circunstancia que por si sola no justifica la falta de estudio de la atribución material del daño”.
Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, que en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se debe confirmar, o en su lugar, si se debe acceder a la protección constitucional solicitada, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento de precedente judicial, defecto fáctico e indebida motivación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[17] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[18]. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En caso bajo estudio, la señora Nelly Marisol Zamora Angulo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, al considerar que la decisión de 28 de agosto de 2019, en la que se revocó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto de 20 de mayo de 2016, incurrió en desconocimiento de precedente judicial, defecto fáctico e indebida motivación. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados.
La accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión anterior, en el sentido de indicar su desacuerdo con la decisión del a quo en tanto aseguró que la providencia demandada no realizó un estudio integral y completo de la línea jurisprudencial; omitió la valoración de información relevante contenida en las pruebas, específicamente, en la Orden Fragmentaria Nº118 BAFLIM 70- S3/2012 y en el Anexo Jurídico Operacional de 20 de noviembre de 2012, lo que en últimas, incidió en una indebida motivación. 4.3.
De manera anticipada, la Sala advierte que confirmará la decisión del a quo por las razones que se exponen a continuación: 4.3.1. En primer lugar, es necesario traer a colación el análisis del caso concreto efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, para que decidiera revocar la decisión del Segundo Administrativo del Circuito de Pasto de 20 de mayo de 2016, que había declarado la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por la muerte del señor Eder Jofre Zamora Angulo como consecuencia de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial.
La providencia demandada, luego de efectuar un estudio de las pruebas relevantes para definir el asunto, indicó lo siguiente: “(…) Con este panorama que traza el acervo probatorio recaudado, la Sala concluye que no es claro cómo ocurrieron los hechos y que, por el contrario, las pruebas allegadas, en especial las testimoniales de la parte demandante, generaran serias dudas al respecto, sin que pueda determinarse siquiera de manera indiciaria, si medió un uso desmedido de la fuerza letal o si el infante de Marina actuó en defensa propia y de la esposa de la víctima, destacando que bajo el régimen de imputación subjetivo, la carga probatoria recae sobre la parte demandante.
Ahora bien, se encuentra probado que sobre el IMAR [Infante de Marina] implicado en los hechos, recayó una sanción disciplinaria, básicamente, por actuar sin la orden de un superior y no llamar a las autoridades competentes para que prosiguieran de conformidad, lo cual, podría tomarse como indicio de un presunto proceder contrario a las normas o procedimientos señalados por la institución; no obstante, debe destacarse, que el análisis realizado en dicho proceso es distinto al de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo que en el presente caso, con los medios de convicción que se aportaron, no es posible determinar con la certeza requerida, la atribución del daño a la entidad accionada o la eximente de responsabilidad alegada, pues ambos extremos se hallan dudosos.
Con todo, especulando que en el presente asunto el Agente (sic) estatal se apartó de los protocolos sobre el uso de armas de dotación oficial y que ello constituyó causa eficiente del daño, es preciso contemplar que cuando ocurrieron los hechos, el IMAR CÁCERES FRANCO ÁNGEL había culminado sus servicios como centinela hace aproximadamente una hora, e intervino (sic) en una riña, pese a que no le correspondía atender dicho asunto como autoridad del Estado, teniendo en cuenta las funciones de los Infantes de Marina de la Armada Nacional.
Es decir, actuó desde su órbita personal, máxime cuando ni siquiera medió orden jerárquica. Así pues, en la página institucional de la entidad demandada, se encuentran los siguientes objetivos y funciones de la Armada Nacional: (…) De lo anterior, no se advierte que la Armada Nacional tenga competencia respecto de la conservación del orden, cuando se presenten situaciones como la ocurrida, en la que se hallen implicados civiles, por fuera del ámbito marítimo y fluvial.
Bajo ese entendido, si bien el Infante de Marina (sic) empleó su arma de dotación oficial –sin que se tenga claridad en qué circunstancias-, lo cierto es que lo hizo por fuera de sus horas de servicio y como un acto privado, toda vez que no medió orden de un superior, ni tampoco procedió dentro de sus competencias como miembro de la Armada Nacional.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho: "En relación con el argumento de. la entidad apelante según el cual los agentes de la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, comoquiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado ( ).
Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado”[19]. Conviene igualmente precisar que aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación[20], cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo las cuales se desarrollarían, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa dentro de su ámbito privado[21] Negrillas fuera de texto”[22] (Subraya la Sala).
Así las cosas, no es posible ascender a la imputación jurídica del caso, en primer, lugar porque los medios probatorios generan dudas sobre la manera cómo ocurrieron los hechos –no se acredita la atribución material[23]- y en segundo lugar, porque los hechos ocurrieron desligados del servicio, por cuanto, como se mencionó en líneas anteriores, el Infante de Marina (sic) había terminado su labor y actuó sin orden previa, por fuera de las competencias de la Armada Nacional […]” 4.3.2.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, resolvió negar las pretensiones de la parte accionante teniendo en cuenta que no existía certeza sobre la forma como sucedieron los hechos alrededor del fallecimiento del señor Eder Jofre Zamora Angulo, circunstancias que le correspondía probar a la parte demandante.
Pero además resaltó el hecho de que el Infante de Marina actuó desde su órbita personal ya que se encontraba fuera de su servicio y no medió orden previa. 4.3.3. Al respecto, de conformidad con los argumentos presentados por la accionante en el escrito de impugnación, la Sala observa que le asistió razón al a quo, en tanto no se configuró el desconocimiento de precedente judicial.
En primer lugar, cabe resaltar que la decisión demandada hizo referencia a la sentencia de 29 de enero de 2016, emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, para indicar que no era posible realizar la imputación jurídica del caso ante la falta de acreditación de la atribución material. Dicha providencia establece que la circunstancia de que en el hecho dañoso se haya utilizado un arma de dotación oficial, no implica de forma automática que se produzca la responsabilidad de la entidad estatal, pues el nexo instrumental no es suficiente para comprometer su responsabilidad.
En ese sentido, señaló que de conformidad con el precedente de la Sección Tercera[24] del Consejo de Estado, el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. En cada asunto particular, se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas, será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado.
Enseguida precisó que “aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio”.
La accionante alega que se presentó el desconocimiento del precedente respecto a esa última regla de “disponibilidad”, pues considera que no se tuvo en cuenta. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño sí hizo referencia a la disponibilidad cuando citó la sentencia de 29 de enero de 2016, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, y a pesar de que no desarrolló de forma expresa dicha regla en el caso concreto, lo cierto es que del análisis integral de los elementos probatorios concluyó, de razonablemente, que la acción del Infante de Marina estuvo desligada totalmente del servicio y se enmarcaba en su ámbito personal, pues se presentó cuando había terminado su turno y sin que mediara orden alguna, para lo cual se apoyó en la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Además, como lo indica la jurisprudencia, aun cuando en gracia de discusión se admitiera que éste se encontraba en disponibilidad del servicio, para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que la actividad desplegada tenga un claro nexo causal con el servicio, lo que como se advirtió en precedencia no ocurrió en el asunto bajo examen.
En el mismo sentido, aun cuando la autoridad judicial accionada no analizó en el caso concreto “la exteriorización del comportamiento del agente estatal; la intención en la actuación del agente; si el agente actuó prevalido de su condición de autoridad y si así fue percibido por la víctima, etc”, dicha circunstancia no es suficiente para predicar la configuración del defecto endilgado, pues lo cierto es que de conformidad con el análisis probatorio que efectuó el Tribunal, concluyó que no era claro cómo ocurrieron los hechos y que, por el contrario, las pruebas allegadas, en especial las testimoniales de la parte demandante (rendidas por la señora Marlín Yuri Gody Muñoz y el señor Luis Carlos Aguirre Cabezas), generaban serias dudas al respecto, sin que pudiera determinarse siquiera de manera indiciaria si medió un uso desmedido de la fuerza letal o si el Infante de Marina actuó en defensa propia y de la esposa de la víctima, destacando que bajo el régimen de imputación subjetivo, la carga probatoria recae sobre la parte demandante.
Por lo anterior, no puede reprocharse al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que no haya analizado si el Infante de Marina actuó prevalido de su condición de autoridad, justamente por la falta de certeza del desenlace de los hechos, lo que no le permitía llegar a la verdad real de lo ocurrido. En cualquier caso, de la lectura de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas por los señores Marlín Yuri Gody Muñoz y Luis Carlos Aguirre Cabezas, así como las declaraciones de los infantes de marina Jhon Jairo Alzate Torres, Diego Mauricio Barrera Prada, Jhonatan Fabián Cabria Carrasquilla, Carlos Mario Estrada Martínez y Brayan Steaven Orobio Mejía, no se advierte que hayan hecho siquiera mención alguna a que el Infante de Marina Cáceres Franco hubiese intervenido en la riña aludiendo su condición. Por otro lado, como lo concluyó el a quo, tampoco se configuró el desconocimiento de precedente respecto de la decisión de 20 de octubre de 2005, emitida por la Sección Tercera de esta Corporación, como quiera que en ella se analiza el caso de un agente de la Policía Nacional que intervino en una riña callejera disparando con su arma de dotación oficial fuera de sus horas de servicio y vistiendo su uniforme.
No obstante, a diferencia del asunto bajo estudio, allí se demostró que su intervención se realizó como autoridad, puesto que el control del orden público hace parte de las funciones de la institución que representaba. Así las cosas, aun cuando las circunstancias fácticas que estuvieron alrededor del fallecimiento de la víctima directa en ambos casos son similares (intervención en una riña de un agente del Estado y fallecimiento por disparo de arma oficial), lo relevante es que se trató de dos agentes pertenecientes a instituciones cuyas funciones resultan disímiles.
Por un lado la Policía Nacional tiene como función principal de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, a través de la conservación del orden público y, por el otro, la Armada Nacional, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Nariño, es la encargada de garantizar la independencia de la Nación, manteniendo la integridad territorial, la defensa del Estado y las instituciones en su jurisdicción, las zonas marítimas en el Pacífico y el Caribe, zonas fluviales del interior del país y algunas áreas terrestres de su responsabilidad.
En consecuencia, no puede pretender la accionante que, en virtud del principio de igualdad, el Tribunal Administrativo de Nariño emitiera una decisión en el mismo sentido de aquella expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 20 de octubre de 2005, pues, se insiste, dicha decisión estudió el caso de un agente del Estado perteneciente a una institución con funciones distintas (Policía Nacional) y en donde la actividad estaba relacionada con esas funciones misionales y se realizó haciendo uso de su envestidura como autoridad. 4.3.4.
Por otro lado, respecto a la inconformidad del accionante con la sentencia del juez de tutela de primera instancia, en la que se consideró que no se configuró el defecto fáctico, aun cuando la decisión demandada no hizo referencia a la Orden Fragmentaria Nº118 BAFLIM 70- S3/2012 y al Anexo Jurídico Operacional de 20 de noviembre de 2012, porque estos no alteraban la decisión. La Sala advierte que en efecto, el juez que conoce del proceso de reparación directa, en virtud de la autonomía e independencia judicial de las que goza, esta facultado para hacer referencia en la decisión únicamente a aquellas pruebas que considere relevantes para resolver el problema jurídico planteado, sin que la falta de mención de algunas de ellas constituya por si solo el defecto fáctico.
Sobre este aspecto, como lo ha advertido la Corte[25], resulta necesario identificar si las pruebas alegadas como desconocidas superan el test de incidencia, pues de lo contrario no puede exigirse al juez la obligación de observarlas. En otras palabras, el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Al respecto, se advierte que los elementos probatorios correspondientes a la Orden Fragmentaria Nº 118 BAFLIM 70- S3/2012 de las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional y el Anexo Jurídico Operacional de 20 de noviembre de 2012, no tienen incidencia alguna en el sentido de la decisión emitida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues no logran demostrar la atribución material del daño, toda vez que en ellos se establece únicamente (i) la organización para el combate del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 70, con prioridad en acciones ofensivas contra grupos armados ilegales, “localizando y neutralizando sus cabecillas, fuentes de financiación como cultivos, laboratorios y cristalizaderos para la producción de Clorhidrato de cocaína, así mismo evitar que estas organizaciones aterroricen e intimiden a la población civil”[26] y (ii) las operaciones de seguridad de ese mismo Batallón en el puesto Ecopetrol[27], lo que no tiene incidencia directa en el análisis de responsabilidad efectuado por la autoridad judicial accionada, en el que lo relevante fue la determinación de si la conducta desplegada por el Infante de Marina se encuadraba en su órbita personal, o si configuraba una falla en el servicio. 4.3.5.
Tampoco se vislumbra que la providencia objeto de reproche constitucional haya incurrido en indebida motivación, teniendo en cuenta que se sustentó de conformidad con las precedentes judiciales aplicables y haciendo una valoración racional de las que resultaban relevantes para resolver el asunto. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [2] C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] La providencia atacada se profirió el 29 de agosto de 2019 y la acción de tutela se recibió en el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2020, es decir, cinco (5) meses y nueve (9) días después. [18] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente: 25180. MP: Enrique Gil Botero [20] Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de agosto 10 de 2001, exp. 13.666 —reiterada en sentencia de 28 de abril do 2010, exp. 18.322—, expresó: 'Se concluye, entonces, que el agente de la Policía que se encuentra disponible está en servicio activo, pero no tiene señalada una función específica, la cual, sin embargo, puede serle asignada en cualquier momento.
Así las cosas, mientras no se le ordene desarrollar una determinada labor, no cumplirá funciones propias del servicio y sus actuaciones, por lo tanto, no vincularán al Estado, a menos que existan elementos adicionales que permitan considerar que su conducta tiene un nexo con el servicio respectivo”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 27 de febrero de 2013, exp.
Nº 26089. [22] Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 29 de enero de 2016, exp. Nº 08001-23-31-000-2001-02651-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 29 de enero de 2016, exp. Nº 08001-23-31-000-2001-02651-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [24] Consejo de Estado, Subsección “C”, sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp.
No. 26653, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2014, Exp. No. 21896, C.P Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. Nº 25180, C.P: Enrique Gil Botero. [25] Corte Constitucional, T-362 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Orden Fragmentaria No. 118 BAFLIM 70- S3/2012, folio 43 del expediente. [27] Anexo Jurídico Operacional, 20 de noviembre de 2012, folio 59 del expediente.