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11001-03-15-000-2020-00335-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Joaquín Marchena·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / ACCIÓN EJECUTIVA / SOLICITUD DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Por demora en la cancelación de las cesantías / AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Inclusión de pagos efectuados con anterioridad a la acción ejecutiva / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo que originó la controversia, se observa que, en primera instancia de la etapa procesal de liquidación del crédito, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en auto de 12 de agosto de 2016, indicó que por auto de 28 de abril de 2016 ese despacho había ordenado que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, esto es, que las partes presentaran la liquidación del crédito.

En este sentido, como fue puesto de presente por el a quo, en tanto en el caso existían dos liquidaciones diferentes, pues ambas partes en litigio presentaron una en la etapa procesal correspondiente, correspondía al juez de conocimiento analizarlas y proferir una nueva, atribución que se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sumado al hecho de que el Departamento de Arauca había objetado la liquidación presentada por la parte demandante, lo que hacía imperativo efectuar dicho trámite.

Igualmente se observa que, una vez el actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión de primera instancia de liquidación del crédito, el tribunal accionado, mediante auto de 30 de agosto de 2019, objeto de tutela, realizó una nueva liquidación del crédito, en la que reconoció unos pagos no debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento que generó la sentencia base del título ejecutivo, pero sí acreditados en el proceso ejecutivo, por lo que, en aplicación de los principios de lealtad procesal y buena fe, decidió tenerlos en cuenta con el fin de realizar una liquidación del crédito acorde a la realidad procesal del caso.

(…) Conforme con lo anterior, la Sala no acogerá el argumento de la impugnación según el cual la apreciación del fallo de primera instancia respecto a que la cosa juzgada se predicaba sobre la sentencia de excepciones más no sobre la liquidación del crédito “se aleja de la realidad jurídica”, en tanto, se reitera, si bien es cierto que el artículo 443 del CGP indica que la sentencia que decide las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, este hecho no fue desconocido por el tribunal accionado en el auto objetado, quien mantuvo incólume las decisiones allí adoptadas sobre las excepciones pero, dada la etapa procesal en la que se encontraba, esto es, la de liquidación del crédito, tuvo en cuenta el pago que se había realizado el 23 de enero de 2007, hecho probado durante el trámite del proceso ejecutivo que, sin duda, debía incidir en el cálculo del crédito a ser liquidado.

Es decir, la decisión de modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante no desconoció la cosa juzgada de la sentencia de excepciones, pues esta no impedía que, como ocurrió en el caso, en la etapa de liquidación del crédito el tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, verificara la legalidad de la totalidad de las sumas a ser liquidadas, hecho que de ninguna manera puede ser entendido como vulnerador de las garantías del accionante, especialmente cuando este conocía de antemano de la existencia de los mencionados pagos y, por ende, de la afectación que estos tenían sobre las sumas a ser ejecutadas, por lo que se confirmará la decisión que declaró no configurado el defecto procedimental alegado por este hecho.

(…) De otra parte, respecto del argumento conforme con el cual la jurisprudencia en que se apoya el auto objetado no era aplicable al presente asunto, en tanto el contexto fáctico de aquella difería del caso pues en aquél asunto no hubo sentencia de excepciones como sí la hubo en este, la Sala encuentra que dicha argumentación no es suficiente para entender que en el caso se configura el defecto procedimental alegado, habida cuenta de que, del estudio de la providencia objetada, se observa que esa jurisprudencia se utilizó como un criterio auxiliar para arribar a la decisión cuestionada y, en tal razón, las consideraciones allí esgrimidas no constituyeron la razón principal que determinó el sentido de la decisión objeto de tutela, la cual, como se señaló, se adoptó en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal, los cuales se veían amenazados con la liquidación propuesta por la parte ejecutante, y en aplicación de la autonomía con la que cuenta el juez ejecutivo.

Finalmente, para la Sala es claro que la decisión de incluir la totalidad de los pagos realizados por el ente territorial demandado en la liquidación del crédito fue realizada por la autoridad judicial accionada con el fin de impartir justicia material conforme con la realidad subyacente del caso, como parte del examen de legalidad pertinente a la etapa de liquidación del crédito y en aplicación de los principios de lealtad procesal y buena fe, por lo que de esta no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante, máxime cuando se observa que, tanto en el proceso que originó la controversia, como en la presente acción de tutela, este conocía del injusto contenido en el título cuya ejecución pretendía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00335-01(AC) Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Pago de saldos de cesantías. Proceso ejecutivo. Modificación de oficio de la liquidación del crédito. Defecto procedimental. Confirma decisión que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor José Joaquín Marchena, en nombre propio, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental del Departamento de Arauca, con el objetivo de obtener la nulidad del acto ficto o presunto de 23 de agosto de 2006, en el que se le negó el reconocimiento y pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías y la consecuente sanción monetaria, conforme con los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante fallo de 18 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al demandado liquidar y cancelar el saldo insoluto del auxilio de cesantías y la sanción moratoria en el término de 45 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que luego de elevar recurso de apelación contra dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Arauca, quien conoció del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 18 de mayo de 2012, modificó el fallo impugnado en los siguientes términos: “CONDÉNESE al Departamento de Arauca, a pagarle a los señores JOAQUIN MARCHENA Y JUAN PABLO ESTRADA, la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, articulo 99, causada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, liquidadas de acuerdo a los criterios que se esbozaron en la parte motiva, hasta la cancelación definitiva del saldo insoluto.” Refirió que, en cumplimiento de las órdenes impartidas en esa providencia, el Departamento de Arauca procedió a liquidar y pagar el saldo insoluto del auxilio de cesantías, “sin incluir las doceavas partes de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, como bien lo ordenó el fallo de la primera instancia”, aun cuando dicha orden no había sido modificada en el fallo de segunda instancia, en tanto no había sido objeto del recurso apelación. Añadió que “de todo lo anterior y según las liquidaciones de las cesantías adeudadas y la indemnización moratoria, se le debía a cada uno de los ejecutantes, al 13 de septiembre de 2012, la suma de $7.181.135.37 por cesantías y $380.518.950 por indemnización moratoria, para un total de $387.700.085,37; debe entonces compararse dicho monto, con lo pagado para determinar la existencia de un saldo insoluto, al respecto se observa que el mencionado 13 de septiembre de 2012 se les canceló a cada uno de los ejecutantes la suma de $209.563.026, quedando a la fecha un saldo por cancelar de $178.137.059.37” Sostuvo que, respecto de la sanción por mora ordenada en el fallo de segunda instancia, el Departamento de Arauca la liquidó y pagó desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 23 de enero de 2007, alegando como fundamento de ello un pago realizado en la última de estas fechas, correspondiente a los saldos insolutos por concepto del auxilio de cesantías.

Indicó que por considerar que en el caso había un desconocimiento de los parámetros fijados en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, inició un proceso ejecutivo en contra del Departamento de Arauca, del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca.

Afirmó que en este, una vez librado el mandamiento de pago, y dentro del traslado para la contestación de la demanda, el Departamento de Arauca propuso las excepciones de mérito de falta de mérito ejecutivo del título base del recaudo ejecutivo, inepta demanda y cobro de lo no debido. Refirió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, desestimó dichas excepciones por no tratarse de las enlistadas en el artículo 442 del CGP, pues la naturaleza del título era una sentencia judicial, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca a través de providencia de 12 de noviembre de 2015, en la que i) confirmó la decisión que negó las excepciones propuestas, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y iii) dispuso a las partes a presentar la liquidación del crédito.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Arauca reconoció el pago realizado por el Departamento de Arauca el 23 de enero de 2007, “pese a que no fue alegado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no fue reconocido en las sentencias base del título ejecutivo, y, aun así, el auxilio de las cesantías no se liquidó conforme a lo ordenado en las providencias mencionadas, por lo que quedaba un saldo insoluto por pagar y, en tal razón, la corporación judicial accionada, en el fallo de excepciones de 12 de noviembre de 2015, fijó la suma adeudada por concepto de auxilio de cesantías y por sanción moratoria, en atención a las sentencias que sirvieron de título ejecutivo”.

Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2016 procedió a presentar la liquidación del crédito, lo cual también efectuó la parte ejecutada, liquidación que fue modificada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca mediante auto de 12 de agosto de 2016. Por último, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, que en auto de 30 de agosto de 2019, ordenó modificar la liquidación del crédito presentada, en el sentido de declarar el pago total de la obligación, luego de reconocer el pago que ya había realizado el Departamento de Arauca el 13 de septiembre 2012. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto de 30 de agosto de 2019, mediante el cual la autoridad judicial accionada modificó la liquidación del crédito y declaró el pago total de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo que inició contra el Departamento de Arauca, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto procedimental absoluto por, supuestamente, apartarse de los lineamientos estipulados en la ley para la tramitación del proceso ejecutivo singular, particularmente en la etapa de la liquidación del crédito, en tanto, en su criterio, se marginó de los mandatos señalados en la sentencia de excepciones, donde se establecieron los alcances de los parámetros expresados en los títulos base del recaudo ejecutivo, los cuales quedaron estipulados en la sentencia de segunda instancia presentada como prueba por el actor.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Arauca se alejó de los montos concretados a pagar, para, de manera arbitraria y sin fundamento legal, reexaminar nuevamente estos puntos y sustituirlos por unos nuevos. En su criterio, esto constituye una desnaturalización de la etapa de liquidación del crédito, en tanto la autoridad judicial accionada declaró extinta la obligación por pago total de la misma, luego de actualizar la suma que se dejó de pagar, desde el momento que se causaron las cesantías hasta la fecha en que se realizó el pago de la sentencia de 13 de noviembre de 2012, “desconociendo así la naturaleza inmutable de la sentencia de excepciones, la cual hace tránsito a cosa juzgada”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás Derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión del proveído de 2ª Instancia del 30 de agosto de 2019 mediante la cual se Modificó la liquidación del crédito proferida dentro del proceso Ejecutivo de 1ª Instancia llevado bajo el Rad.

No. 81001 33 33 002 2013 00515 04 en el cual figuran como Actor, el suscrito JOSÉ JOAQUIN MARCHENA, y como demandado la DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos el auto antes mencionado (sic) y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo proveído acatando los lineamientos establecidos en la SENTENCIA DE EXCEPCIONES de fecha 12 de noviembre de 2015”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ejecutivo radicado con el Nº 81001-33-33-002-2013- 00515, demandante José Joaquín Marchena.

Igualmente, se aportó copia digital del auto de 30 de agosto de 2019, objeto de tutela, mediante el que la autoridad judicial accionada modificó la liquidación del crédito presentada y declaró el pago total de la obligación. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al Departamento de Arauca y al señor Juan Pablo Estrada Riay, diputado del Departamento de Arauca, como terceros interesados en el proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca En oficio fechado febrero 12 de 2020, los Magistrados del tribunal accionado rindieron informe en el que solicitaron que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, señalaron, esta no cumple con los requisitos especiales para su procedibilidad.

Afirmaron que el defecto procedimental absoluto alegado en la demanda no se configura, en tanto, contrario a lo afirmado por el accionante, ese tribunal no se apartó de la sentencia de excepciones de segunda instancia, proferida el 12 de noviembre de 2015 y, al contrario, con la decisión de 30 de agosto de 2019 se liquidó correctamente el crédito con los parámetros dados en aquella, en tanto se aplicaron los pagos realizados el 23 de enero de 2007, los cuales generaban un cambio en la liquidación que tentativamente se había realizado en la sentencia de excepciones.

Finalmente, adujeron que con la presente solicitud se pretende una tercera valoración probatoria normativa y jurisprudencial, razón por la que el actor se refiere de nuevo a los documentos y pruebas que ya fueron analizados en forma suficiente e idónea, lo que tornaría improcedente el amparo solicitado. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Arauca En escrito allegado el 11 de febrero de 2020, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se denegaran las súplicas de la solicitud, por cuanto, señaló, en las providencias objetadas no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que la decisión adoptada por el tribunal accionado “no lacera la intangibilidad de la sentencia ejecutiva a la que se alude en el artículo 443 del CGP”, pues la liquidación se ajustó a lo establecido en el artículo 446, numeral 3 de dicho código, en virtud del cual “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”.

Refirió que la norma citada refiere que, sin importar si la liquidación del crédito fue objetada o no, el juez está facultado para aprobarla o modificarla, pues aun cuando esta actuación se surte a instancia de parte, el juez no participa como mero tramitador o avalador, en tanto su papel en esta etapa es de control, en la medida que de oficio, o a petición de parte, debe revisar si hay lugar a aceptar el cálculo propuesto o si, por el contrario, es necesario modificarlo.

Sostuvo que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se trata de controlar la cuenta desde un punto de vista puramente matemático, sino que también comprende un control sobre la licitud de los conceptos que se incluyen, pues, por ejemplo, no puede aceptarse un interés moratorio sobre tasas ilegales, por más que la operación aritmética sea correcta, o sobre lapsos donde debió calcularse al interés corriente.

Por último, indicó que de la liquidación del crédito cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Arauca aplicó criterios de proporcionalidad de la sanción moratoria jurídicamente viables y acogidos por el Consejo de Estado, por lo que la liquidación del crédito reprochada es valedera, en tanto no excluyó el reconocimiento de la indemnización moratoria al demandante, sino que la tasó teniendo en cuenta el grado de incumplimiento del pago de las cesantías, coligiendo un saldo negativo a sus intereses. 6.3.

Respuesta del Departamento de Arauca A través de su apoderado judicial, en documento allegado el 12 de febrero de 2020, el departamento argumentó que se atiene a los hechos que se puedan demostrar dentro de la presente acción de tutela. Afirmó que en la decisión cuestionada el tribunal accionado tuvo en cuenta todos los parámetros que afectaban la liquidación en consideración en el caso, en tanto analizó la naturaleza de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la liquidación del crédito, la jurisprudencia vigente sobre la posibilidad de que con la liquidación del crédito se modifiquen las sumas establecidas en el mandamiento de pago y la sentencia de excepciones, el principio de lealtad procesal, lo ordenado en la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia dentro del proceso y los conceptos incluidos en el auto que libró mandamiento de pago.

Sostuvo que la posibilidad de que en la liquidación del crédito se modifiquen las sumas establecidas en el mandamiento de pago tiene sustento jurisprudencial del Consejo de Estado, que en diversas oportunidades ha analizado el artículo 430 del CGP y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 de ese código, de donde ha concluido que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, quien con posterioridad a la expedición de esa providencia puede variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos relevantes para el cálculo. 6.4 Contestación del señor Juan Pablo Estrada Riay En escrito de 19 de febrero de 2020, el señor Juan Pablo Estrada Riay, vinculado como tercero con interés en el proceso, manifestó que coadyudaba la acción de tutela presentada por el actor. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de primera instancia de 19 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el defecto procedimental alegado por el accionante no se configuró. Luego de analizar el procedimiento realizado por las autoridades judiciales en ambas instancias del proceso ejecutivo que originó la controversia, concluyó que el tribunal accionado no abandonó el procedimiento que debía seguir para dilucidar la cuestión referente a la liquidación del crédito, máxime en un caso en el que esta había sido objetada por una de las partes.

Sostuvo que en el auto censurado, de 30 de agosto de 2019, se observa que el tribunal accionado hizo un estudio de las providencias proferidas a lo largo del proceso ejecutivo y realizó una nueva liquidación del crédito correspondiente sin desconocer el trámite procesal, en la que reconoció unos montos, fijó unas cifras que hacían parte del mandamiento de pago y declaró como no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, de donde concluyó que es la discusión de las excepciones la que quedó zanjada en la providencia objetada, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y no la liquidación del crédito como lo pretende hacer ver el actor.

Indicó que, en lo referente a la liquidación del crédito, este se rigió por las normas del CGP, mismas que establecen que es posible que en dicha etapa procesal, al realizarse la verificación de las sumas inicialmente tenidas en cuenta tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, se realicen modificaciones al monto de la obligación, sin que esto implique apartarse del procedimiento establecido.

Afirmó que en el caso era claro que en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo se indicaron los criterios para la posterior liquidación y se realizó un cálculo del crédito en el que se desconoció el parámetro que indicaba que “(iii) se le dará valor probatorio a los abonos de cesantías realizados dentro del proceso ejecutivo adelantado por los Ejecutantes, incluyendo los saldos a las cesantías consignados el 23 de enero de 2007, ya que dichos montos fueron acreditados en el citado proceso y se tuvieron como hechos probados”.

Que, en tal razón, en el auto atacado se aplicaron los pagos realizados por el departamento demandado el 23 de enero de 2007, y no se liquidó al 30 de agosto de 2019 como si el pago del 2007 no se hubiera recibido 12 años antes, lo que constituye la liquidación correcta del crédito con los parámetros fijados en la sentencia de excepciones de segunda instancia, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución. Añadió que en caso de que la autoridad judicial accionada hubiese retomado la liquidación que erróneamente se había realizado, esto significaría desconocer la verdad real y material y, por lo tanto, renunciar a la verdad jurídica objetiva de los hechos probados dentro del proceso, vulnerando de paso el patrimonio público.

Concluyó que, en ese sentido, la acción de tutela muestra una inconformidad con la decisión adoptada, de la que se pretende una tercera valoración con el fin de que se haga una liquidación del crédito ajustada a los argumentos del actor, por lo que este se refiere de nuevo a los hechos y documentos y elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional. 8.

Escrito de impugnación[1] Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de primera instancia, de 19 de marzo de 2020, en escrito en el que manifestó que la apreciación allí contenida, conforme con la cual la cosa juzgada se predicaba sobre la sentencia de excepciones más no sobre la liquidación del crédito se aleja de la realidad jurídica, toda vez que “al margen de que contenga o no un error (…) en la sentencia de excepciones del 12 de noviembre de 2015 se concretaron las sumas adeudadas, luego de realizar un análisis prolijo de los parámetros establecidos en los títulos ejecutivos (sentencias de 1ª y 2ª instancia), junto con los abonos realizados por el Departamento de Arauca, por lo que, en ese orden, no se puede bifurcar la liquidación de la obligación o del crédito realizada en la referida sentencia de excepciones, como si fuera una rueda suelta, cuando fue esa misma liquidación, en estricto rigor, el fundamento de la ratio decidendi para declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Departamento de Arauca”, sentencia que, añadió, hace tránsito a cosa juzgada conforme con el artículo 443 del CGP.

Sostuvo que el a quo estaba obligado, como primera medida, a realizar un juicio de ponderación entre los principios de verdad real y material, verdad jurídica objetiva y patrimonio público, habida cuenta de que en el caso se están sacrificando principios de trascendencia y raigambre constitucional, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima, “asuntos sobre los que no se refirió, por lo que la decisión carece de motivación, ya que en realidad no existe tensión alguna entre estos principios y los señalados por la Sección Quinta, en virtud de que estos fueron implícitamente conciliados en la sentencia de excepciones, la cual otorgó certeza sobre la controversia discutida, de manera que, en ese sentido, no puede de ningún modo, ni bajo la excusa de salvaguardar principios, reexaminar lo que se encuentra decidido en la sentencia”.

Respecto a la desnaturalización de la etapa de la liquidación del crédito alegada, sostuvo que el a quo se limitó a justificar la decisión del tribunal con los mismos argumentos que se expusieron en el auto objeto de tutela, “desconociendo que la jurisprudencia en que se apoya no es aplicable al presente asunto, habida consideración que esa jurisprudencia contiene contornos facticos y jurídicos diferentes al asunto objeto de protección Constitucional, pues en aquella oportunidad el Consejo de Estado consideró procedente, en razón a las consabidas funciones de control de legalidad, para que en la etapa de la liquidación del crédito se modificara la cuantía por la cual se libró el mandamiento de pago, pero con la diferencia que en aquél asunto no hubo sentencia de excepciones, de lo contrario tendría que atenerse a lo fallado en la misma, pues vulneraría la Cosa Juzgada del cual se encuentra revestida”.

Finalmente, indicó que la etapa de liquidación del crédito no está concebida para revisar lo decidido en la sentencia de excepciones, “dado que su criterio teleológico se encuentra ideado para que a través de una "operación matemática" se actualice y se concrete el capital que fue definido en la sentencia de excepciones y se liquiden los intereses (en este caso sanción moratoria) conforme a los parámetros previamente indicados en la misma”, por lo que, aduce, es un acto procesal, consecuente y congruente con lo que se viene discutiendo y decidiendo en el proceso ejecutivo y, en tal circunstancia, no le está dado ni al juez ni a las partes incluir en la liquidación del crédito nuevos puntos o ítems, o realizar nuevas interpretaciones distintas a las señaladas en el auto que libra mandamiento de pago y en la sentencia de excepciones, como, afirma, ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2017[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 19 de marzo de 2020, mediante la que la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme con el actor, i) la apreciación allí contenida según la cual la cosa juzgada se predicaba sobre la sentencia de excepciones más no sobre la liquidación del crédito se aleja de la realidad jurídica, ii) el fallo desconoce que la jurisprudencia en que se apoya el auto objetado no es aplicable al presente asunto, habida consideración de que esa jurisprudencia contiene contornos facticos y jurídicos diferentes al asunto bajo análisis y iii) desconoce que la etapa de liquidación del crédito no está concebida para revisar lo decidido en la sentencia de excepciones, y que se debe tratar de una "operación matemática” en la que se actualice y se concrete el capital que fue definido en la sentencia de excepciones y se liquide los intereses”, por lo que no le está dado ni al juez ni a las partes incluir en la liquidación del crédito nuevos puntos o ítems, o realizar nuevas interpretaciones distintas a las señaladas en el auto que libra mandamiento de pago como, afirma, ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2017[3]. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El fallo de primera instancia debe confirmarse. La decisión reprochada no vulnera los derechos fundamentales del accionante 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 19 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el defecto procedimental alegado por el accionante no se configuraba, en tanto, concluyó, i) fue la discusión de las excepciones la que quedó zanjada en la providencia objetada y no la liquidación del crédito, como lo pretende hacer ver el actor, ii) la liquidación del crédito se rigió por las normas del CGP, mismas que establecen que es posible que en dicha etapa procesal se realicen modificaciones al monto de la obligación, sin que esto implique apartarse del procedimiento establecido, y iii) en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo se realizó un cálculo del crédito en el que se desconocieron los abonos de cesantías consignados por el departamento demandado el 23 de enero de 2007, por lo que había lugar a corregir dicho error.

En la impugnación el accionante solicitó que el fallo de primera instancia se revocara, en tanto, adujo i) la apreciación allí contenida según la cual la cosa juzgada se predicaba sobre la sentencia de excepciones más no sobre la liquidación del crédito se aleja de la realidad jurídica, en tanto esto desconocería el tránsito a cosa juzgada que hizo la sentencia de excepciones de 12 de noviembre de 2015, conforme con el numeral 5º del artículo 443 del CGP, ii) el fallo desconoce que la jurisprudencia en que se apoya el auto objetado no es aplicable al presente asunto, habida consideración de que esa jurisprudencia contiene contornos fácticos y jurídicos diferentes a las del asunto bajo análisis y iii) desconoce que la etapa de liquidación del crédito no está concebida para revisar lo decidido en la sentencia de excepciones, y que se debe tratar de una "operación matemática” en la que se actualice y se concrete el capital que fue definido en la sentencia de excepciones y se liquide los intereses”, por lo que no le está dado ni al juez ni a las partes incluir en la liquidación del crédito nuevos puntos o ítems, o realizar nuevas interpretaciones distintas a las señaladas en el auto que libra mandamiento de pago como, afirma, ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2017[18]. 4.2.

La Corte Constitucional ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.3. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia. Del análisis de las providencias proferidas en el trámite del proceso ejecutivo que originó la controversia, se observa que, en primera instancia de la etapa procesal de liquidación del crédito, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en auto de 12 de agosto de 2016[19], indicó que por auto de 28 de abril de 2016 ese despacho había ordenado que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, esto es, que las partes presentaran la liquidación del crédito.

En este sentido, como fue puesto de presente por el a quo, en tanto en el caso existían dos liquidaciones diferentes, pues ambas partes en litigio presentaron una en la etapa procesal correspondiente, correspondía al juez de conocimiento analizarlas y proferir una nueva, atribución que se encuentra conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia[20], sumado al hecho de que el Departamento de Arauca había objetado la liquidación presentada por la parte demandante, lo que hacía imperativo efectuar dicho trámite.

Igualmente se observa que, una vez el actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión de primera instancia de liquidación del crédito, el tribunal accionado, mediante auto de 30 de agosto de 2019, objeto de tutela, realizó una nueva liquidación del crédito, en la que reconoció unos pagos no debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento que generó la sentencia base del título ejecutivo, pero sí acreditados en el proceso ejecutivo, por lo que, en aplicación de los principios de lealtad procesal y buena fe, decidió tenerlos en cuenta con el fin de realizar una liquidación del crédito acorde a la realidad procesal del caso.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada se refirió de la siguiente manera en el auto objetado[21]: “En cuanto al pago de un saldo de cesantías correspondiente a los años 2004 y 2005, realizado el 23 de enero de 2007 por la suma de $5’546.250.00, se advierte que este se reflejó en las resoluciones Nº 2258 y 2263 del 10 de septiembre de 2012.

Así las cosas, si bien es cierto que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se debatió dicho pago, lo cierto es que sí quedó acreditado en este proceso ejecutivo, tal como lo señaló la sentencia de este tribunal cuando ordenó seguir adelante con la ejecución y se transcribió en el punto anterior. En consecuencia el pago deberá ser tenido en cuenta y sus efectos contados desde la fecha en que fue recibido.

En efecto los principios de lealtad procesal y buena fe que se predican de las actuaciones judiciales, indican que no es posible, como lo argumenta el demandante, entender que un pago parcial no se hizo cuando se hizo pero que, para no afectar el patrimonio público al desconocerlo, se realice la liquidación del crédito 10 años después sin tenerlo en cuenta -acrecentando una moratoria que no existe- y luego si se descuente.

Es inaceptable pretender que un pago acreditado durante el trámite del proceso Ejecutivo no pueda ser tenido en cuenta al momento del pago de la sentencia y menos aun cuando tal pago consta en la misma resolución que aporta para cobrar las diferencias que pretende en este caso, lo acepta en el recurso y consta en la certificación visible a Folio 425 del cuaderno dos.

En consecuencia lo pretendido por el recurrente en términos de la Corte es deformar la prueba y tergiversar la realidad cuando sostiene que es distinto que una vez realizada la cuenta la fecha de la liquidación del crédito se haga el descuento del crédito para no afectar el erario público”. Conforme con lo anterior, la Sala no acogerá el argumento de la impugnación según el cual la apreciación del fallo de primera instancia respecto a que la cosa juzgada se predicaba sobre la sentencia de excepciones más no sobre la liquidación del crédito “se aleja de la realidad jurídica”, en tanto, se reitera, si bien es cierto que el artículo 443 del CGP indica que la sentencia que decide las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, este hecho no fue desconocido por el tribunal accionado en el auto objetado, quien mantuvo incólume las decisiones allí adoptadas sobre las excepciones pero, dada la etapa procesal en la que se encontraba, esto es, la de liquidación del crédito, tuvo en cuenta el pago que se había realizado el 23 de enero de 2007, hecho probado durante el trámite del proceso ejecutivo que, sin duda, debía incidir en el cálculo del crédito a ser liquidado.

Es decir, la decisión de modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante no desconoció la cosa juzgada de la sentencia de excepciones, pues esta no impedía que, como ocurrió en el caso, en la etapa de liquidación del crédito el tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, verificara la legalidad de la totalidad de las sumas a ser liquidadas, hecho que de ninguna manera puede ser entendido como vulnerador de las garantías del accionante, especialmente cuando este conocía de antemano de la existencia de los mencionados pagos y, por ende, de la afectación que estos tenían sobre las sumas a ser ejecutadas, por lo que se confirmará la decisión que declaró no configurado el defecto procedimental alegado por este hecho.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina sobre la materia, la cual ha reconocido que la liquidación del crédito es un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, concretar el valor económico de Ia obligación, es decir, determinar en concreto cuál es Ia suma que debe pagarse, con Ia inclusión específica de los intereses que se adeuden y Ias actualizaciones aplicables[22].

De allí que, “Ia liquidación debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de librado el respectivo mandamiento de pago”, en tanto “dicha providencia judicial, viene a constituirse en el examen de legalidad que hace el juez respecto de la liquidación, Ias actualizaciones, los intereses aplicados en la misma y los pagos efectuados por el deudor[23]”.

De otra parte, respecto del argumento conforme con el cual la jurisprudencia en que se apoya el auto objetado no era aplicable al presente asunto, en tanto el contexto fáctico de aquella difería del caso pues en aquél asunto no hubo sentencia de excepciones como sí la hubo en este, la Sala encuentra que dicha argumentación no es suficiente para entender que en el caso se configura el defecto procedimental alegado, habida cuenta de que, del estudio de la providencia objetada, se observa que esa jurisprudencia se utilizó como un criterio auxiliar para arribar a la decisión cuestionada y, en tal razón, las consideraciones allí esgrimidas no constituyeron la razón principal que determinó el sentido de la decisión objeto de tutela, la cual, como se señaló, se adoptó en observancia de los principios de buena fe y lealtad procesal, los cuales se veían amenazados con la liquidación propuesta por la parte ejecutante, y en aplicación de la autonomía con la que cuenta el juez ejecutivo.

Finalmente, para la Sala es claro que la decisión de incluir la totalidad de los pagos realizados por el ente territorial demandado en la liquidación del crédito fue realizada por la autoridad judicial accionada con el fin de impartir justicia material conforme con la realidad subyacente del caso, como parte del examen de legalidad pertinente a la etapa de liquidación del crédito y en aplicación de los principios de lealtad procesal y buena fe, por lo que de esta no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante, máxime cuando se observa que, tanto en el proceso que originó la controversia, como en la presente acción de tutela, este conocía del injusto contenido en el título cuya ejecución pretendía. Sobre los principios a tenerse en cuenta al momento de la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales y el papel del juez en dicho contexto, se expresó recientemente esta Sección del Consejo de Estado de la siguiente manera[24]: “ 7.4.3.

Si bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial. 7.4.4.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues es posible liquidar el monto de las sumas adeudadas, justamente, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal y que observe los límites previstos en el ordenamiento jurídico. 7.4.4.1.

En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2018[25], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, señaló que «el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición [artículo 446 del Código General del Proceso], en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente».

Conviene precisar que esta decisión fue dictada en un proceso ejecutivo promovido para obtener el cumplimiento de una condena judicial. 7.4.4.2. Además, no puede perderse de vista que «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»[26].

(Resaltado de la Sala). En este sentido la Sala estima que en el caso concreto, contrario a lo señalado por el accionante, el tribunal accionado, al modificar la liquidación del crédito no incurrió en defecto procedimental, en tanto al percatarse que el mandamiento de pago que se había proferido dejaba de lado pagos efectuados por el ejecutado y reconocidos al interior del proceso ejecutivo por ambas partes, podía subsanar dicha inconsistencia, actuación que, como se anotó antes, se encuentra de conformidad con los principios que guían la actuación judicial en el marco del proceso ejecutivo.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto el defecto procedimental alegado no se configura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de marzo de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2020, el actor allegó escrito de “Alcance y precisión de la impugnación al fallo de primera instancia de 19 de febrero de 2020”. [2] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 2013-00870-02. [3] C.P. Sandra Lisset Ibarra, Rad. 2013-00870-02. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] C.P. Sandra Lisset Ibarra, Rad. 2013-00870-02. [19] Folio 112, expediente de tutela. [20] “De la liquidación se corre traslado a las partes, quienes podrán formular objeciones, vencido el traslado el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por medio de auto que será apelable”.

Sentencia T- 753 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Folio 150 del expediente de tutela. [22] Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, Librería Jurídica Sánchez R Ltda, Medellín, p. 429, 2010. [23] Ibídem. [24] Sentencia del 23 de abril de 2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-15-000-2019-05062-01. [25] Expediente 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161- 01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro.