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18001-23-40-000-2020-00311-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALA UNITARIAAuto2020-07-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Reiny Carvajal Flórez Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal De Florencia (Caquetá) Y Otros

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD – Ausencia del vencimiento del término por tratarse de pluralidad de imputados / AUSENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD Según el recuento fáctico realizado, los accionantes elevan la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad bajo el argumento de que su privación se ha prolongado indebidamente, toda vez que son beneficiarios de la causal contemplada en el numeral 4º y parágrafo 1 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de 120 días desde la fecha de la imputación sin que la fiscalía haya presentado el escrito de acusación. En efecto, los accionantes fueron imputados y están privados de la libertad con detención preventiva en la URI y en el Establecimiento Carcelario El Cunduy de Florencia desde el 14 de enero de 2020, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico.

Posteriormente, los procesados actuaron ante los jueces de garantías (Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad) solicitando la libertad por vencimiento de términos, bajo los mismos argumentos que en el sub judice se invocan. Estas autoridades judiciales negaron la petición, conforme “las previsiones legales establecidas en los artículos 317 numeral 4º, 175 [ ] y 294 [ ] del C.P.P, así como el criterio jurisprudencial zanjado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en autos del 19 de noviembre de 2012 radicado 40.268, del 22 de enero de 2015 radicado 45.227 y del 16 de septiembre de 2015, radicado 44.219.”.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró ajustadas al ordenamiento jurídico estas conclusiones, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que se reúnen frente a los actores (ser más de tres imputados, existir concurso de delitos y tratarse de un proceso de conocimiento de un juez penal especializado), que llevan a que el término para interponer el escrito de acusación sea de 240 días y no de 120 como equivocadamente se afirma.

En efecto, se advierte que les asiste razón a los jueces de control de garantías y al a quo, en tanto al interpretar armónicamente los artículos referidos, tal como se hizo, el parágrafo introducido por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone que el plazo de 120 días se duplicará. De ahí que, al ser el término de 240 días el que tiene la fiscalía en este caso para presentar el escrito de acusación desde que se efectuó la imputación, la prolongación de la privación de la libertad no se avista injusta, por lo que se procederá a modificar la decisión del a quo, para negar la solicitud de habeas corpus presentada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALA UNITARIA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00311-01(HC) Actor: REINY CARVAJAL FLÓREZ Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ) Y OTROS Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.

Subtema: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Solución del caso concreto. Decisión: Se modifica la decisión de primera instancia para negar la acción tuitiva. La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por los actores en contra de la providencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus invocada.

I.- ANTECEDENTES Los señores Reiny Carvajal Flórez, Jhon Jairo Castañeda Aguirre, Francy Elena Chavarro Córdoba y Jefferson Barrios Hernández, actuando en causa propia, presentaron acción de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal, del Juzgado Tercero Penal del Circuito y de la Fiscalía Primera Especializada Gaula de Florencia, arguyendo que la privación de su libertad es ilegal por vencimiento de términos comoquiera que llevan más de 170 días detenidos en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) y en el Establecimiento Carcelario El Cunduy de esa ciudad desde que se les formuló imputación sin que se haya presentado escrito de acusación por parte de la fiscalía. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.- Los actores fueron capturados el 13 de enero de 2020 en el municipio de Puerto Rico (Caquetá) por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo. 1.2.- El 14 de enero de este año, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias adelantadas ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, que dispuso su detención preventiva. 1.3.- Posteriormente solicitaron la libertad por vencimiento de términos. El 29 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia resolvió no conceder la libertad, por cuanto a esa fecha solo habían transcurrido 136 días desde la formulación de imputación sin que la fiscalía hubiese presentado el escrito de acusación y el término fijado en la ley para hacerlo es, para el caso en particular, hasta de 240 días. 1.4.- Interpuestos los recursos de ley, el Juzgado Segundo Penal Municipal no repuso su decisión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el 10 de junio de la presente anualidad, la confirmó. II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para los accionantes su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado toda vez que se desconoce el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sobre las causales de libertad, pues desde la fecha de imputación a la presentación de la acción tuitiva han transcurrido más de 170 días sin que la fiscalía haya presentado el escrito de acusación, lo cual excede los 120 días definidos por el ordenamiento jurídico.

Agregan que no corresponde aplicar el artículo 175 de la norma ejusdem, pues este recae sobre los términos de duración de la actuación penal (indagación), mientras que el aludido artículo 317 compete a la contabilización de términos vencidos como causal objetiva para la libertad. III.- PETICIÓN Con base en lo señalado anteriormente y, especialmente, en los fundamentos legales del mecanismo constitucional del habeas corpus, solicitaron su libertad inmediata.

IV.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1.- La solicitud de habeas corpus fue presentada el 25 de junio de 2020 ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Florencia y le correspondió por reparto a la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar del Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.2.- En auto del 26 de junio del presente año la Magistrada Ponente la admitió y les pidió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que rindieran un informe sobre sobre el asunto. 4.3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico informó que el 14 de enero de 2020, dentro del radicado No. 185926000555202000003, realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento frente a los accionantes, presentados por la Fiscalía 17 Local de tal municipalidad. 4.4.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia manifestó que se han adelantado dos audiencias preliminares para el control posterior a la extracción de información de dispositivos móviles solicitada por la Fiscalía Primera Especializada, y para analizar la libertad por vencimiento de términos, las cuales se desarrollaron dentro de la oportunidad procesal señalada por el legislador e incluso fueron objeto de sendos recursos de apelación, los que se concedieron en el efecto devolutivo y se sometieron a reparto a través del Centro de Servicios. 4.5.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia comunicó que en sede de segunda instancia y actuando en función de control de garantías, resolvió la apelación interpuesta por los actores frente a la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sostuvo que se confirmó esa decisión atendiendo los artículos 317, numeral 4, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, así como al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, de modo que la privación de la libertad está revestida de legalidad.

V.- LA DECISIÓN IMPUGNADA 5.1.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar, el 26 de junio de 2020 declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada, bajo los siguientes fundamentos: 5.1.1.- Los actores tienen tres circunstancias que hacen que el término con el que cuenta la fiscalía para radicar el escrito de acusación sea de 240 días y no de 120, así: (i) son cuatro procesados;

(ii) se les imputó concurso heterogéneo de delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y concierto para delinquir agravado; y (iii) el conocimiento para el juicio de estos delitos es competencia del juez penal del circuito especializado. 5.1.2.- Las decisiones proferidas negando la libertad por vencimiento de términos se encuentran ajustadas a derecho, en tanto desde la fecha de imputación no han transcurrido los 240 días que tiene la fiscalía para presentar el escrito de acusación. 5.1.3.- Le correspondía a los accionantes, al existir una decisión judicial de por medio, probar la vía de hecho en que se incurrió, para de esa forma hacer procedente la acción constitucional, pues esta no es el mecanismo para dejar sin efectos las providencias de los jueces naturales. 5.2.- En razón de lo anterior, concluyó que no existía una vía de hecho y tampoco vulneración del derecho fundamental aludido.

VI.- LA IMPUGNACIÓN 6.1.- La anterior decisión les fue notificada personalmente a los actores quienes el 30 de junio de 2020 allegaron escrito de impugnación en el que reiteraron los argumentos del escrito inicial. Por ello, solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia. 6.2.- De esta manera, a través de providencia de la misma fecha, la Magistrada Sustanciadora, conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 7.1.- Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 26 de junio de 2020 mediante la cual la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por los señores Reiny Carvajal Flórez, Jhon Jairo Castañeda Aguirre, Francy Elena Chavarro Córdoba y Jefferson Barrios Hernández; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 7.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad solicitada por los accionantes.

Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, se solventará el caso concreto. 7.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”[1].

En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso punitivo[2].

Así bien, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. VIII.- CASO CONCRETO 8.1.- Según el recuento fáctico realizado, los accionantes elevan la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad bajo el argumento de que su privación se ha prolongado indebidamente, toda vez que son beneficiarios de la causal contemplada en el numeral 4º y parágrafo 1 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal[3], por haber transcurrido más de 120 días desde la fecha de la imputación sin que la fiscalía haya presentado el escrito de acusación. 8.2.- En efecto, los accionantes fueron imputados y están privados de la libertad con detención preventiva en la URI y en el Establecimiento Carcelario El Cunduy de Florencia desde el 14 de enero de 2020, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico[4]. 8.3.- Posteriormente, los procesados actuaron ante los jueces de garantías (Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia y Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad) solicitando la libertad por vencimiento de términos, bajo los mismos argumentos que en el sub judice se invocan.

Estas autoridades judiciales negaron la petición, conforme “las previsiones legales establecidas en los artículos 317 numeral 4º, 175 [[5]] y 294 [[6]] del C.P.P, así como el criterio jurisprudencial zanjado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en autos del 19 de noviembre de 2012 radicado 40.268, del 22 de enero de 2015 radicado 45.227 y del 16 de septiembre de 2015, radicado 44.219.”[7]. 8.4.- Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró ajustadas al ordenamiento jurídico estas conclusiones, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que se reúnen frente a los actores (ser más de tres imputados, existir concurso de delitos y tratarse de un proceso de conocimiento de un juez penal especializado), que llevan a que el término para interponer el escrito de acusación sea de 240 días y no de 120 como equivocadamente se afirma. 8.5.- En efecto, se advierte que les asiste razón a los jueces de control de garantías y al a quo, en tanto al interpretar armónicamente los artículos referidos, tal como se hizo, el parágrafo introducido por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone que el plazo de 120 días se duplicará. De ahí que, al ser el término de 240 días el que tiene la fiscalía en este caso para presentar el escrito de acusación desde que se efectuó la imputación, la prolongación de la privación de la libertad no se avista injusta, por lo que se procederá a modificar la decisión del a quo, para negar la solicitud de habeas corpus presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IX.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada y, en consecuencia, negar la solicitud de habeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión a los accionantes y a todos los intervinientes en la misma. Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación no. 30066. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, Habeas Corpus 42383. [3] “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

(…)”. [4] Conforme certificación del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados 1 y 2 Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Florencia, del 20 de mayo de 2020, no se encontró constancia alguna de que la fiscalía haya presentado escrito alguno de acusación. [5] “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”. [6] “ARTÍCULO 294.

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.”. [7] Folio 3 del oficio No. 2489 del 26 de junio de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia.