ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por considerar que no fue acreditada su calidad de agente oficioso, a favor de la población del departamento del Amazonas; y adicional a ello, no demostró de manera concreta la vulneración de sus garantías constitucionales.
En la impugnación, la parte actora insiste en que el caso sub examine no debe analizarse como los otros asuntos, citados por el juez de primera instancia, a través de los cuales justificó la declaratoria de improcedencia de la acción, habida cuenta que en el particular, existe un hecho notorio que escapa a lo cotidiano, esto es, la calamidad pública ocasionada en el departamento por la propagación del contagio del Coronavirus a gran escala.
En punto de la discusión, la Sala manifiesta que revocará la decisión de 13 de mayo de 2020 proferida en primera instancia por la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la agencia oficiosa en favor del personal del servicio de la salud y de la población en general del departamento del Amazonas; declarar la improcedencia de la acción frente al cargo planteado contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional.
(…) [S]e advierte que, en sentido estricto, la accionante cuenta con legitimación en la causa para actuar en nombre propio, a efectos de reclamar sus derechos fundamentales –subjetivos–, lo cual implica que dichas garantías deben ser plenamente determinables respecto de quién o quiénes se predica la vulneración. En sentido de lo anterior, la Sala hace hincapié en que, no le es posible a la [Actora] agenciar la protección de las prerrogativas constitucionales de los habitantes del departamento del Amazonas y del personal médico y asistencial de los centros hospitalarios de Leticia, sin que medie la individualización de los titulares de tales garantías; así como el concreto señalamiento de las acciones u omisiones en que incurrieron las demandadas, consideradas como vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, de conformidad con el análisis del juez de primera instancia, en la tutela de la referencia no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la [Actora], como agente oficioso de la población general del departamento del Amazonas y del personal que presta el servicio de salud, razón por la cual, no serán abordados de fondo los argumentos expuestos para tal efecto.
En la impugnación la actora adujo que el presente caso no puede ser juzgado como cualquier otro debido a las circunstancias que lo enmarcan, esto es, la emergencia sanitaria junto con sus consecuencias, razón suficiente para tener como acreditada la figura de la agencia oficiosa. (…) Finalmente, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se itera que, a través de la acción de tutela se busca la protección de derechos subjetivos, determinados, respecto de situaciones específicas, y ante vulneraciones concretas, lo cual implica que tanto el titular de las garantías fundamentales, como el fundamento de la trasgresión, de cara a la acción u omisión de la parte demandada, estén individualizados, plenamente determinados; razones suficientes para entender que en el sub lite no es posible otorgarle a la [Actora] la disposición de los derechos de la población del pluricitado departamento.
Frente al cargo consistente en que los actos dictados por el Gobierno Nacional no son suficientes, desde ya se señala que la solicitud de amparo se torna improcedente, en atención a que, bien como lo adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, este no es el escenario a través del cual se pueda debatir la legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, o por las autoridades locales en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país. (…)En sintesis la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice la [Actora] señaló de manera expresa que “Hasta la fecha, los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional (sic) se tornan insuficientes al continuar las amenazas y vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Notése como el reproche aludido por la actora está dirigido a atacar la constitucionalidad y conveniencia de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional, respecto de los cuales se advierte que se trata de actos de contenido general, puesto que con ellos se han adoptado las medidas pertinentes a efectos de enfrentar, contener y mitigar los efectos de la pandemia por Covid-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Es facultad de la corte constitucional / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL – Se han tomado las medidas necesarias para combatir la propagación del Covid-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor.
(…) Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, habida cuenta que, como quedó acreditado en este proveído, de los argumentos de la tutela no puede extraerse una vulneración concreta respecto de la [Actora]. Al respecto, se advierte la necesidad en sede de tutela, de estudiar la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, que por demás, debe ser tan evidente que ni siquiera implique el estudio de la legalidad o constitucionalidad de los actos que señala como insuficientes para mitigar las consecuencias generadas por la pandemia.
Además, en su escrito de tutela como fundamentos expuso una serie de reproches, opiniones y críticas a las actuaciones que han desplegado las diferentes autoridades administrativas frente a la pandemia generada por el COVID-19, más no describió alguna situación particular que afecte de manera directa sus derechos, y que requiera de una intervención urgente por parte del juez constitucional.
En cuanto al asunto relacionado con la solicitud de declaración del estado de cosas inconstitucional en el departamento del Amazonas, es preciso resaltar que dicha herramienta tuvo origen en la Corte Constitucional con la sentencia SU-559 de 1997, a través de la cual lo que se persigue es la garantía o materialización de los derechos fundamentales de un radio determinado de personas, que ha sido objeto de vulneraciones a dichos derechos.
(…) Los factores que ha previsto la Corte en estos casos, con el transcurrir del tiempo, a fin de determinar cuándo se está ante un estado de cosas contrarias a la Constitución, se pueden enumerar conforme lo establecido en la sentencia T-025 de 2004, tales como: (i) la violación masiva, y constante; (ii) violación de derechos generalizada;
(iii) un número significativo de personas; (iv) la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones o adopción de prácticas inconstitucionales; (v) la existencia de un problema social que implique la intervención de varias autoridades y que requiere de la adopción de un conjunto complejo de acciones a tomar; y (vi) la valoración de que, en caso de acudir a la acción de tutela, todas las personas, generen mayor congestión judicial.
En este contexto, históricamente, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a partir de la concurrencia de los aspectos señalados, ha sido una tarea abordada por la Corte Constitucional. (…) De conformidad con lo expuesto, es evidente que al ser la Corte Constitucional, la autoridad que tiene la facultad proferir pronunciamientos en uso de esta herramienta de origen jurisprudencial, la Sala señala que esta solicitud será denegada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01474-01(AC) Actor: MARÍA ELIZABETH GUERRERO TORRES COMO AGENTE OFICIOSO DE LA POBLACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Demandado: PRESIDENCIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Revoca fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa; declarar la improcedencia de la acción; y negar la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María Elizabeth Guerrero Torres, a nombre propio y, en calidad de agente oficioso de la población del departamento del Amazonas, contra de la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora María Elizabeth Guerrero Torres[1], en nombre propio y, en calidad de agente oficioso de la población del departamento del Amazonas, instauró acción de tutela[2] contra la Presidencia de la República; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio del Trabajo; el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, Armada Nacional; la Superintendencia Nacional de Salud; el departamento del Amazonas; el municipio de Leticia; la Fundación Clínica Leticia; la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia; y las Administradoras de Riesgos Laborales de la Fundación Clínica Leticia y de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, y los de la población del referido departamento, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la igualdad, a la salubridad, al mínimo vital y a la información. 1.2.
Hechos y fundamentos de la acción • La accionante, luego de ilustrar el panorama general respecto de la situación de emergencia social por la que atraviesa el país con ocasión de la propagación del virus denominado COVID-19, señaló, concretamente, que en el municipio de Leticia, Amazonas, el primer caso fue reportado por las autoridades el 8 de abril de 2020, número que al a fecha, ascendió a más de 104 casos de contagio y 4 muertes, lo que a su juicio, se debe a la zona limítrofe con Brasil y Perú, por la falta de restricciones en la frontera. • Adujo que, una vez el presidente de la República autorizó la reactivación gradual del sector de la construcción y la manufactura en el departamento del Amazonas, se incrementó el tránsito fronterizo entre la población de Tabatinga, ciudad de Brasil, y el municipio de Leticia, y con ello, el número de contagios, máxime, por cuanto el personal de los referidos sectores económicos no cuentan con equipo de bioseguridad y, en la frontera tampoco existe un puesto médico de control. • Resaltó que en Tabatinga el sistema de salud colapsó, con fundamento en que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, los casos de contagios alcanzaron la cifra de 76 personas.
Lo anterior, a su vez, condujo a que extranjeros y colombianos radicados en el país vecino acudieran al municipio de Leticia en busca de atención médica; con ello, aumentaron las cifras de contagios y el colapso del sistema debido a que el ente territorial solo cuenta con un hospital público y una clínica particular. • Advirtió que la Fundación Clínica Leticia y la E.S.E. Hospital San Rafael, carecen de personal médico y asistencial para afrontar la emergencia ocasionada por la pandemia, situación que se tornó aún más grave con la renuncia masiva de los médicos generales y especialistas del mencionado hospital por la falta de dotación de los elementos de bioseguridad personal, que les garantice el ejercicio de su profesión en condiciones dignas. • Agregó que la Alcaldía del municipio de Leticia y la Gobernación del departamento del Amazonas, no informaron a la población sobre la existencia de personas contagiadas con el virus, una vez tuvieron conocimiento de dicha situación, “…dado que esta información fue revelada con el paso del tiempo y al complicarse la situación…” • En el mismo sentido, indicó que la Fundación Clínica Leticia y la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia “…no están reportando la cantidad de infectados ni de personas recuperadas…” 1.3.
Fundamentos de la solicitud de amparo En síntesis, la accionante alegó la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la igualdad, a la salubridad, al mínimo vital y a la información de la población del departamento del Amazonas, a partir de las siguientes perspectivas y argumentos: (i) En nombre propio, con ocasión de la propagación a gran escala del coronavirus en el municipio de Leticia y, en general, en el departamento del Amazonas, frente a lo cual, aduce ser un riesgo de muerte para la población, máxime por cuanto en el ente territorial solo se cuenta con una clínica y un hospital, el cual no tiene unidad de cuidados intensivos para atender pacientes complicados, y tampoco cuenta con personal médico y asistencial suficiente.
(ii) Como agente oficioso del personal médico y asistencial del departamento del Amazonas, debido a que no cuentan con las condiciones mínimas laborales, ni con los elementos de protección para ejercer su labor con seguridad y dignidad, teniendo en cuenta la constante exposición al riesgo de contagio del virus. (iii) En calidad de agente oficioso de la población en general, en atención a que, a su juicio, se ha vulnerado el derecho a la información relativa a las estadísticas de personas contagiadas, casos recuperados, muertes, y todo lo concerniente al comportamiento y manejo de la pandemia.
(iv) De conformidad con los anteriores argumentos la actora arguyó que debe declararse el estado de cosas inconstitucional, dada la conexidad de los derechos fundamentales invocados; la omisión de las entidades en la realización de las garantías laborales del sector de la salud; y del control de las condiciones de salubridad de la población del Amazonas en época de pandemia por Covid-19.
(v) Refirió que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional no son suficientes, habida cuenta que, la amenaza y vulneración de las garantías constitucionales continúa. (vi) Insistió en que se acceda a la medida provisional, consistente en ordenar a las entidades demandadas, cumplir con la dotación de talento humano, equipos y elementos de bioseguridad, a la Fundación Clínica Leticia y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia; coordinar con la Armada y la Fuerza Aérea, para lograr el traslado inmediato de pacientes y de insumos; custodiar por parte del Ejército Nacional el paso fronterizo, entre otras.
(vii) Finalmente precisó que “el problema jurídico que subyace es determinar si dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe una acción o mecanismo para lograr conjurar la pandemia de Covid 19 que afronta el Departamento del Amazonas y en Leticia y para evitar un perjuicio irremediable como es la muerte de gran parte de los habitantes del Departamento y municipio.
No existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico una medida a la cual yo pueda acudir para proteger mis derechos fundamentales a mí salud y vida, ni a la cual yo pueda acudir para detener esta pandemia dada la actual emergencia sanitaria, razones por las cuales acudo a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable cual sería mi muerte y la de los demás habitantes del Departamento y de este municipio.” 1.4.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, integridad, vida, seguridad personal, igualdad, y salubridad y de todos los demás habitantes del Departamento del Amazonas. 2. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, salubridad y mínimo vital de los trabajadores y contratistas del sector de la salud en el Departamento del Amazonas, sus familiares y pacientes. 3.
Tutelar el derecho fundamental a la información de los habitantes del Departamento del Amazonas, el personal de la salud, sus familiares, y pacientes. 4. Decretar la existencia del estado de cosas inconstitucional en relación con las garantías mínimas de los trabajadores y contratistas del sector de la salud y de los habitantes del Departamento del Amazonas con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Ordenar a las entidades accionadas trabajar de manera mancomunada y coordinada en la elaboración de un plan de tratamiento, prevención y contingencia de la pandemia del Covid 19 que padece el Departamento del Amazonas de inmediato, incluyendo al personal de la salud del Departamento del Amazonas al cual deberá hacérsele seguimiento periódico. 5.
Mantener la medida provisional[3] y hacerle seguimiento. 6. Concordante con lo anterior, ordenar a las entidades accionadas proceder de inmediato atendiendo las observaciones al respecto de los profesionales de la salud del Departamento del Amazonas a verificar: A. El personal de la salud a la que se le hizo entrega de los Elementos de Protección Personal incluyendo los contratistas de cualquier naturaleza, especificando la entidad a la que pertenecen, la cantidad entregada, quién lo suministró, si los insumos fueron suficientes y cuál es la estimación de su durabilidad, si se tiene establecido un término de nueva entrega y su procedimiento.
El personal de la salud que falta por la entrega de los Elementos de Protección Personal incluyendo los contratistas de cualquier naturaleza, especificando la entidad a la que pertenecen, la cantidad que debe ser entregada y cuál es la estimación de su durabilidad, si se tiene establecido un término de nueva entrega y su procedimiento. C. Las entidades que realizarán la entrega inmediata de los Elementos identificados y su forma de concreción. D. Establecer cómo se va a realizar el suministro de Elementos de Protección Personal para los acompañantes de los pacientes con COVID-19 y aquellos que por su cercanía con éstos también lo requieran.
Definir las directrices para el seguimiento y suministro posterior de los EPP necesarios. F. Diseñar un plan de contingencia en virtud al posible desabastecimiento de Elementos de Protección Personal. G. Cuantificar los demás elementos y adecuaciones de bioseguridad que se requieren en cada una de las instalaciones para la atención de COVID-19 acorde con las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente, los consagrados en los “Lineamientos para prevención control y reporte de accidente por exposición ocupacional al COVID-19 en Instituciones de Salud”.
H. Las entidades que realizarán la entrega inmediata de los elementos y adecuaciones de bioseguridad identificados previamente y su forma de materialización, estableciendo un plan de acción para aquellas que no puedan ejecutarse de forma inmediata. I. Definir una estrategia de seguimiento. 7. Ordenar a las entidades accionadas entregar informes periódicos semanales sobre el cumplimiento a lo ordenado en los numerales 5, 6 y 7. 8.
Ordenar a las entidades accionadas la entrega inmediata de los Elementos de Protección Personal para los acompañantes de los pacientes con COVID-19 y aquellos que por su cercanía con éstos también lo requieran según lo dispuesto en el numeral 7. 9. Ordenar a las entidades accionadas la entrega y adecuación inmediata de las medidas de bioseguridad pactadas e inicial la ejecución de aquellas que no puedan desarrollarse de forma instantánea conforme al plan de contingencia de que trata el numeral 5.
Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con el avance del COVID-19 en el Departamento del Amazonas (…) 14. (Sic) Ordenar a las entidades accionadas publicar en sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica los protocolos adoptados al interior de éstas, el seguimiento que se realiza, los EPP entregados a su personal, las capacitaciones dictadas y en general, todo lo relacionado con las medidas de bioseguridad acogidas en razón al COVID-19. 15.
(Sic) Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con la sentencia constitucional y su ejecución. Ordenar a la Presidencia de la República, incluir en las alocuciones que se vienen adelantando en medios televisivos por el Gobierno Nacional respecto al COVID-19 y las estrategias adoptadas en Colombia, las órdenes constitucionales proferidas en virtud a la acción de tutela instaurada.”. 1.5.
Trámite en primera instancia Por auto del 7 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de accionadas: a la Presidencia de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Salud y Protección Social; al Ministerio del Trabajo; al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, Armada Nacional; a la Superintendencia Nacional de Salud; al departamento del Amazonas; al municipio de Leticia; a la Fundación Clínica Leticia; y la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia. Frente a las Administradoras de Riesgos Laborales, la judicatura requirió a la tutelante para que precisara cuál o cuáles administradoras pretendía demandar en el trámite de la referencia, empero, la parte activa no se pronunció al respecto.
Asimismo dispuso la vinculación de los terceros con interés señalados en el escrito de tutela, esto es: a La Procuraduría General de la Nación; al Colegio Médico Colombiano; a La Federación Médica Colombiana; a la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo; a la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas – ACSC; a la Asociación Nacional Médica Sindical – ASMEDAS; a la Asociación Nacional de Internos y Residentes – ANIR; a la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos – FECOLMED. Finalmente, negó la medida provisional solicitada al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. La Superintendencia Nacional de Salud El Asesor de despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó como primera medida, la desvinculación de la entidad y que se exima de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.
En este contexto, destaca que las EPS están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aclaró que las IPS podrían responder solidariamente con el asegurador, que son las EPS, solo cuando este último habiéndose entregado por el asegurador, los elementos claves de atención, esto es, los requisitos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud, hagan caso omiso a estos generando lesión, enfermedad, o incapacidad en el usuario, por su omisión, arbitrariedad y desconocimiento de lo ordenado, pactado y contratado por el asegurador en salud.
Que corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, el control y vigilancia de las ARL en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y manejo financiero. Para esto, indicó que podrán sancionar a las ARL que incumplan los términos y la normatividad que regula el pago de las prestaciones económicas por enfermedad laboral o accidente de trabajo.
Para garantizar a la seguridad de los profesionales del sector de la salud que debe atender y estar en contacto con pacientes de COVID- 19, el ministerio de trabajo emitió las circulares 17 y 029 del tres (3) de abril del 2020, donde da directrices claras sobre la dotación de estos elementos por parte de los empleadores y ARL. En relación con la prueba y tratamiento de COVID19, indicó que debido a la contingencia que se vive actualmente a nivel mundial por la declaratoria por parte de la OMS de la pandemia COVID-19, es menester advertir las indicaciones dadas por la Presidencia de la Republica a través del Ministerio de Salud, publicada en la página web de esta cartera, se han establecido lineamientos y orientaciones a seguir con el fin de contrarrestar los efectos adversos de la pandemia en Colombia, destacando el ABC del virus, del Ministerio de Salud.
Con la expedición por parte del Ministerio de Salud del documento “LINEAMIENTOS PARA LA DETECCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE COVID-19 POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD EN COLOMBIA”, se estableció el protocolo a seguir para situaciones de posible contagio de COVID-19, por parte de las EPS e IPS, el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedim ientos/GIPS05.pd.
Agregó que, el Ministerio de Salud informó sobre la expedición de la Circular 019 de 2020 bajo el Decreto 476 del 25 de marzo de 2020, en la cual, se unifican los protocolos de atención, diagnóstico y manejo de la infección por SARS-CoV-2/COVID-19 “a través de recomendaciones unificadas que habla, en principio, de la realización de pruebas rápidas para la detección de anticuerpos y así poder determinar la ruta de atención conforme a los lineamientos establecidos.” Bajo las anteriores directrices y las demás enunciadas en la página del Ministerio de Salud, aclaró que se busca unificar esfuerzos y conocimientos para combatir el COVID-19 y, establecer rutas de atención a la población que manifieste los síntomas o tenga graves situaciones de salud por la presunta presencia de la enfermedad, siendo importante acatar por parte de todos los colombianos las recomendaciones de prevención y manejo de la situación en caso de presentar los síntomas.
Adicionalmente, informó que en la Circular No.0017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio del Trabajo, se expidió para las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, empleadores contratantes, trabajadores dependientes y contratistas del sector público y privado, donde se aportan los lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19.
La acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otras acciones judiciales o recursos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos, teniendo en cuenta que debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el caso de la solicitud de nulidad frente a los actos administrativos que considere le vulneran sus derechos.
Adicionalmente, indicó que se debe tener presente que de acuerdo a los hechos y pretensiones señaladas en el escrito presentado en la acción de tutela, corresponde a una acción de grupo, la cual se encuentra desarrollada por la Ley 472 de 1998 en el artículo 3°, y la principal característica de esta acción es que debe ser presentada por una pluralidad o conjunto de personas a las cuales se les haya causado un daño, es decir, que los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del grupo debieron ser generados por las mismas causas.
Solicitó, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y, por tal, sea desvinculada de toda clase de responsabilidad dentro de este trámite. 1.6.2. Presidencia de la República. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que en el caso de la referencia no se cumplen con los requisitos para que se encuentre acreditada la agencia oficiosa.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, señaló que tal no es la situación que se avizora en este proceso, pues, no se aporta medio de prueba, siquiera sumario, y/o elementos de juicio, “que permitan confirmar que todos y cada uno de los habitantes del Municipio de Leticia – Departamento del Amazonas, no tiene posibilidad alguna de promover, directamente, o a través de apoderado judicial o a través de alguno de sus familiares (ahí sí como agente oficioso) el presente mecanismo de amparo”.
Conforme lo anterior y a la jurisprudencia superior sobre la agencia oficiosa, considera la apoderada que en el presente caso no están acreditados todos los supuestos allí establecidos, pues aun cuando la accionante manifiesta que está actuando en tal calidad, de la lectura del escrito de tutela “no es posible inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales y tampoco sería posible que esas personas agenciadas, que en el proceso se desconocen, pues ni siquiera se discrimina el número de habitantes por cada municipio del Departamento del Amazonas, su situación jurídica y de salud particular o su identificación, entre otros, para que ratificaran lo actuado dentro de este trámite”.
Advirtió entonces que, al amparo de lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, quien acciona en esta tutela no está legitimada en la causa para actuar como agente oficioso de un número no determinado de personas, al parecer los habitantes del departamento del Amazonas, razón suficiente para solicitar la desestimación de las pretensiones, por demás abstractas y genéricas, que invoca.
Aunado a lo anterior, destacó que igualmente existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y su vinculación es innecesaria e improcedente, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 18° del Decreto 1876 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social – Decreto 780 de 2016, cuando, v.gr., frente a los servicios de salud de los municipios señala que el régimen presupuestal de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. “( ) será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y reembolso contra prestación de servicios, y se proceda a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida”.
Explicó que dichos recursos son provenientes del ente territorial competente, y que, para el caso objeto de estudio, correspondería al departamento del Amazonas – municipio Leticia, por lo que no hay lugar a dicha vinculación. La administración en el territorio nacional tiene carácter descentralizada, por cuanto los departamentos y los municipios cuentan con la autonomía en cuanto a la transferencia de funciones, recursos y capacidad de decisión a entidades territoriales con autonomía política, jurídica y patrimonial.
Se opuso entonces a la vinculación de la Presidencia de la República, porque los cuestionamientos que contra ella se formulan escapan a la órbita propia de su competencia, e igualmente, a la prosperidad de las pretensiones, de un lado porque, salvo las manifestaciones de la accionante, no se aportan elementos de juicio y probatorio que evidencien el actual, inminente y grave agravio al postulado fundamental aducido, no se justifica la procedencia excepcional de la tutela, ni es posible inferir que se está ante un perjuicio irremediable.
Aclaró que, frente a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del ministro o del director correspondiente, pero no en cabeza del señor presidente de la República y/o de la Presidencia de la República, máxime cuando de la revisión que se haga de las funciones de esta última ponen en evidencia que ninguna relación tienen con las medidas que en la tutela se exigen adoptar y tampoco podría ser conminada a ejecutarlas, so pena de incurrir en contradicción de los postulados contenidos en los artículos 6º y 121 de la Constitución Política.
Con relación al juez natural en estados de excepción e imposibilidad del juez de tutela de estudiar la legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las medidas y decisiones tomadas para hacer frente a la crisis, precisó que “con ocasión al envío formal de la totalidad de los decretos legislativos dictados dentro de la Emergencia como del Decreto 417 de 2020 por medio del que se declara la misma, tenemos que la Corte Constitucional mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2020, proferido por el Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas dentro del proceso RE- 232 y del oficio remisorio OPC-030 y OPC-035/20 avocó conocimiento del decreto que decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y poco a poco se ha ido avocando el conocimiento de los demás decretos legislativos proferidos hasta esa fecha.
Por su parte el Consejo de Estado ha hecho lo propio frente a sus competencias de control de legalidad de algunas medidas”. Concluyó que, la acción es improcedente en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas, partiendo de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún, pues ello resulta contrario a la naturaleza y fines de este mecanismo de amparo, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha indicado que la tutela no puede ser concedida para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido. 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación El profesional universitario adscrito a la regional del Amazonas, precisó el trámite que se surtió por parte de la regional, frente a los hechos puestos de presente por la accionante con relación a la situación de salud de las áreas no municipalizadas del departamento de Amazonas y la no entrega de ayudas con ocasión de la pandemia del Covid-19.
Así, con respecto las actuaciones preventivas a efectos de garantizar las ayudas y la prestación del servicio de salud; con motivo de la crisis presentada por la atención del Covid-19, se informó sobre la citación al gobernador del Amazonas y alcalde de Leticia para: - Socializar plan de acción con el respectivo cronograma y las acciones adelantadas - Zona de triage. - Elementos e implementos de protección de personal médico y asistencial. - Campañas de prevención. - Contratación en el marco del COVID-19.
El 06 de mayo de 2020 se expidió el instructivo 059 en donde se requirió a las administraciones municipales con el fin de efectuar seguimiento, vigilancia y control a algunas de las actividades adelantadas con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, conforme al Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, requiriéndoles publicar en sus páginas web, la siguiente información: “1.
Procedimientos generales de selección de beneficiarios y entrega de los mercados o ayudas y los funcionarios responsables en los municipios y en el departamento del Amazonas. 2. Procedimientos para que los ciudadanos puedan impugnar la selección de beneficiarios. 3. Cómo pueden los ciudadanos y sus familias, de manera remota aplicar para estas ayudas sino están en el SISBEN. 4.
Publicar diariamente el listado de los beneficiarios seleccionados para entregarles las ayudas y los actos que las autorizan. 5. Publicar diariamente el cronograma de entrega de las ayudas y los criterios de priorización en las entregas. 6. Publicar diariamente y por el término de la emergencia, los listados de las personas que han recibido esas ayudas, con sus respectivas firmas y cédulas en las planillas de entrega. 7.
Publicar las razones por las cuales no se haya realizado entrega de las ayudas a las personas, a pesar de estar en los listados y los medios de contacto para acceder a ellas (dirección, celular, email, etc). 8. Publicar los componentes de los kits de mercados que se están entregando a los ciudadanos informando cantidad, calidad, marca, medida peso etc.
Cuando haya lugar, procedencia de los recursos para su adquisición y/o nombre de las Entidades, personas jurídicas o naturales donantes.” Igualmente, informó que se han adelantado los siguientes asuntos abreviados: - IUC-P-2020-1498162 (E-2020-206663), que está relacionado con la vigilancia a los contratos suscritos por las entidades territoriales en el marco del COVID-19 con todos sus anexos (actas, adendas, modificaciones el cual se hace desde el 13 de abril de 2020. - IUC-P-2020-1505060 (E-2020-221982), en donde se requiere a la Alcaldía del municipio de Leticia y a la Gobernación de Amazonas, medidas de contención para limitar la expansión del COVID-19, así como también a cuantas víctimas se han atendido, que servicios han prestado, en qué consisten los mismos y si de ellos se registra población indígena. - IUC-P2020-1475483 (E-2020-140288), que trata sobre establecer la situación financiera de la E.S.E. en dicho proceso, que cartera se encuentra pendiente por recuperar; que entidades le adeudan, en que sumas y desde que fechas, así como también el Plan de acción contentivo de las actividades a desarrollar con miras a subsanar los hallazgos que dieron origen a la medida de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la ESE, que acciones adelanta para contrarrestar el impacto de la pandemia covid-19 en el municipio, que planes de contingencia ha diseñado, que colaboración ha recibido de las autoridades municipales y del departamento, como del Nivel Nacional; con cuanto equipo de funcionarios y contratistas cuenta, en que cargos, si cuenta con elementos de bioseguridad suficientes y equipos necesarios para atender la pandemia.
Agregó que, a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía Municipal de Leticia, se les solicitó el cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 12 dispuso que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Finalmente, el asunto abreviado E-2020-221990 IUC-P-2020-1505064 COVID-19 adulto mayor - población vulnerable-, se insta a las autoridades locales al cumplimiento de la directiva presidencial con la protección inmediata y urgente a esta población por la emergencia sanitaria COVID-19.
Solicitó al señor magistrado, se desvincule a la PGN - Oficina Regional - de la acción promovida por la señora María Elizabeth Guerrero Torres, conforme a los argumentos esbozados por la dependencia. 1.6.4. Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, destacó que la cartera no tiene injerencia alguna frente a las alegaciones y situaciones que expuestas por la accionante, en virtud de la actual situación, sin que la entidad pudiere llegar con su actuar a vulnerar los derechos de la accionante o de la población en general.
Agregó que, los hechos y pretensiones de la parte actora no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas al Ministerio. No obstante, señaló que las normas expedidas en el estado de emergencia generado por la pandemia COVID- 19, son expedidas por el Gobierno Nacional y poseen control posterior – debidamente regulado- es decir, se tiene un procedimiento idóneo de controversia en caso de encontrar inconformidad frente a dichas normas o decretos, adicional a ello, indicó que el ministerio no tiene el manejo de la asignación presupuestal para designar ayudas o beneficios a los ciudadanos. Precisó que en este caso se da la figura de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y no hay lugar a expedir orden judicial alguna a cargo de la cartera ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados que alega la accionante.
Ahora bien, respecto a la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho al trámite constitucional que nos ocupa por “tener interés directo”, a razón de que la acción de tutela se ha instaurado contra actos propios o beneficios concedidos a poblaciones (determinadas) vulnerables y con alto riesgo de contagio, circunstancias estas que se han adelantado por otras autoridades o instituciones, en el cual, el Ministerio del de Justicia y del Derecho; no tiene incidencia y no es la entidad que debe constituirse como parte accionada del proceso aquí adelantado, razón por la cual no es procedente su vinculación al presente trámite constitucional.
Por otra parte, señaló que el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 numeral 1°, dispuso que se debe sustentar o probar plenamente los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable alegado, situación que para el presente caso nunca sobreviene, toda vez que lo solicitado por la parte actora, no ha sido demostrado, situación que debe ser tenida en cuenta, ya que la simple afirmación de ocurrencia hipotética (de perjuicio) es insuficiente para justificar la procedencia de la presente acción de tutela, ya que no se encuentran reunidos los requisitos mínimos de procedibilidad dentro del proceso.
Al respecto, concluyó: “Así las cosas, y con el respeto debido, a juicio de este apoderado es indudable que, si se llegare a proferir fallo concediendo la protección invocada, basándose en el supuesto fáctico del “perjuicio irremediable” se estaría en una notable imprecisión jurídica, ya que no se encuentran debidamente acreditadas los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la Corte para dar trámite a la protección de tutelar objeto del presente asunto.” Solicitó se desvincule a la cartera ministerial y se declare improcedente la acción de tutela. 1.6.5.
E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia Por conducto de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, allegaron ocho (8) actas de “aprobación publicaciones en sitio web y redes sociales” suscritas por el Comité de Gobierno Digital de la E.S.E., en las que se autorizaron, en efecto, publicaciones relacionadas con la prevención del virus COVID-19, conocimiento sobre el mismo, uso adecuado del internet, evitar noticias falsas sobre el virus, asilamiento obligatorio, entre otros. 1.6.6.
Colegio Médico Colombiano Con respecto a las acciones desplegadas en favor de la protección del Talento Humano en salud en el marco de la emergencia ocasionada por el COVID-19, el representante legal de la institución señaló que, la emergencia ocasionada por el COVID-19, no ha sido la excepción para el Colegio Médico Colombiano al momento de luchar por los intereses de la colectividad, y propender por la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales para el talento humano en salud.
De lo anterior, destacó que se debe a la labor vulnerable y directamente expuesta que está enfrentando el talento humano de la salud en el país, razón por la que la institución se encuentra atenta y hace un llamado al Gobierno Nacional para que dé cumplimiento con la protección necesaria y salvaguarda de los derechos fundamentales para cada uno de los miembros del personal del servicio de salud. 1.6.7.
Alcaldía del municipio de Leticia El asesor de la oficina de Control Interno, Gestión y Resultados de la Alcaldía de Leticia, se permitió adjuntar los actos administrativos de carácter general emitidos por la Alcaldía de Leticia, durante la calamidad del Covid-19, entre ellos: i) Decreto 035 del 17 de marzo de 2020 “Por la cual Se modifican las medidas sanitarias tomadas frente a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, declarada mediante la Resolución Número 385 del 12 de Marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”. ii) Decreto 038 del 18 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la situación de calamidad pública en el municipio de Leticia y se dictan otras disposiciones”. iii) Decreto 040 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual se adicionan medidas sanitarias tomadas frente a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 mediante la resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el ministerio de salud y protección social.” iv) Decreto 041 del 19 de marzo de 2020 “Por medio del cual se convoca a un aislamiento preventivo y voluntario”. v) el Decreto 042 del 24 de marzo de 2020 “Por la cual se extiende el aislamiento voluntario y se adopta el aislamiento preventivo, obligatorio de todas las personas que habitan en el municipio de leticia de conformidad con el Decreto 457 de 2020”. vi) el Decreto 0043 del 214 de marzo de 2020 “Por medio del cual se toma medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en las vías públicas del municipio de Leticia, Amazonas y se dictan otras disposiciones.” vii) Decreto 046 del 27 de marzo de 2020 “Por la cual se adopta la medida de aislamiento preventivo para proteger a los adultos mayores de 70 años”. viii) Decreto 047 del 30 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan nuevas medidas sanitarias frente a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. ix) Decreto 048 del 31 de marzo de 2020, que modifica el Decreto 047 del 30 de marzo de 2020. x) Decreto 051 del 30 11 de abril de 2020 “Por el cual se adopta el aislamiento preventivo, obligatorio de todas las personas que habitan en el municipio de leticia de conformidad con el Decreto No.531 de 2020 y se imparten instrucciones para su debida ejecución”. xi) Decreto 052 del 13 de abril de 2020, que modifica el Decreto 051.
(xii) Decreto 052 del 13 de abril de 2020, que modifica el Decreto 051, xii) Decreto 059 del 26 de abril de 2020 “Por el cual se adopta el aislamiento preventivo, obligatorio de todas las personas que habitan en el municipio de leticia de conformidad con el Decreto No.593 de 2020 y se imparten instrucciones para su debida ejecución”. Aunado a lo anterior, se allegó relación del reparto de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía para control por parte de esta Corporación. 1.6.8.
Ministerio de Defensa Nacional La directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, precisó que, una vez analizado el escrito de tutela, se puede evidenciar que la cartera ministerial no sería la encargada de conocer del caso de la señora María Elizabeth Guerrero Torres, por tanto, procedió a dar traslado de la acción de tutela a la Oficina Jurídica del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombina, con el fin de que dichas fuerzas otorgaran respuesta oportuna al despacho judicial.
Concluyó que, el Ministro de Defensa no es el competente para materializar todas las actuaciones de la entidad, en consideración al trámite de tutelas expuesto, es la dependencia encargada de la prestación del servicio solicitado y/o donde reposa la información para ejercer la defensa y/u otorgar el cumplimiento al fallo de tutela. Solicitó se desvincule de la presente tutela al señor Ministro de Defensa Nacional, toda vez que, dentro de las actuaciones administrativas desplegadas en ejercicio de su cargo, no ha vulnerado derecho alguno. 1.6.9.
Federación Médica Colombiana El presidente de la Federación Médica Colombiana informó que, desde la organización, junto con otras, han realizado el correspondiente seguimiento a las actuaciones desplegadas por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, para la atención de la pandemia con ocasión del COVID- 19 y que, en razón a ello, realizaron una encuesta que recopila información entre el 21 de marzo y el 5 de abril del año en curso, cuya finalidad era conocer al interior de las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, las condiciones de bioseguridad y demás con las que debe contar el talento humano, a propósito de los compromisos adquiridos por el gobierno nacional sobre el particular.
Que si bien no se abarcaron todos los departamentos y municipios del país, del resultado de la misma, no obstante “podemos tener un indicador contundente de lo que son las falencias para la atención de la pandemia en cuando a condiciones adecuadas del personal de salud y el acceso a elementos de bioseguridad.” Informó que, una vez consultados los participantes de la encuesta sobre la dotación frente a la emergencia, éstos la calificaron como mala.
De la dotación de los elementos de bioseguridad, indicó que las Aseguradoras de Riesgos Laborales ARL, hasta la fecha han sido renuentes en cumplir con sus obligaciones legales pues, dichos elementos, en su mayoría, fueron proveídos por los empleadores y con recursos propios. Concuerda en que debe ampararse el derecho fundamental a la salud del talento humano en esta área, teniendo en cuenta además que el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Trabajo expidieron en marzo del año en curso, “lineamientos para la prevención, control y reporte de accidente por exposición ocupacional frente al COVID- 19 en instituciones prestadoras del servicio de Salud”, en los cuales contempla las directrices de bioseguridad que deben seguir los trabajadores de la salud con el fin de disminuir la exposición al riesgo de contagio.
Concluyó que, al existir falencias en los elementos de bioseguridad se vulneran sistemáticamente los derechos tanto de los médicos como de los pacientes y sus correspondientes núcleos familiares. Esto, considero, sí es demandable en sede de tutela, y la accionante se encuentra legitimada para reclamarlos, toda vez que el derecho a la salud es demandable de manera colectiva.
Con base en lo anterior, solicitó: “1. Conceder cada una de las pretensiones de la demandante en el sentido de: Tutelar sus derechos fundamentales a la salud, integridad, vida, seguridad personal, igualdad, y salubridad y de todos los demás habitantes del Departamento del Amazonas. 2. Ordenar de manera inmediata a las ARL comprometidas en el caso concreto, rendir informa de cumplimiento de su obligación de dotar al personal de salud en el Departamento del Amazonas y hacerle seguimiento. 3.
De persistir la renuencia, por parte de las ARL, proceder a ordenar la intervención de las mismas con el fin de garantizar el cumplimiento de la dotación necesaria de elementos de bioseguridad y demás (EPP). 4. Proceder favorablemente en la pretensión de declarar el Estado de Cosas Inconstitucional y en consecuencia ordenar los respectivos seguimientos y lineamientos a las autoridades y actoras del sistema de salud en el Departamento del Amazonas. 5.
Lo anterior, realizando el respectivo control de convencionalidad sobre los tratados de DDHH y tratados en materia Laboral suscritos y ratificados por Colombia.” 1.6.10. Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, indicó que ésta no es la responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la accionante y debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre la accionante y esta entidad, razón por la que solicita se desvincule.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que el Gobierno Nacional, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha adelantado un sinnúmero de acciones encaminadas a mitigar los efectos negativos ocasionados en todos los sectores de la sociedad por la pandemia del COVID-19, “con el único fin de garantizar a cada uno de los habitantes del territorio nacional la prestación de bienes y servicios esenciales que permitan el mantenimiento del orden social justo y el interés superior del bien común”, razón por la que se han establecido medidas de protección del empleo, población vulnerable, de administración de justicia, de la prestación del servicio de salud, entre otras.
Se han realizado esfuerzos presupuestales para enfrentar esta crisis que demanda la contingencia del COVID-19; “encontrándose entonces que el gobierno nacional no descansa, ni descansará en brindar e implementar estrategias, mecanismos y decisiones de protección a cada uno de los sectores afectados, sin que ello implique de iure que a través de acciones constitucionales como la tutela se pretenda sustituir la competencia del ejecutivo, forzándolo u obligándolo a extender los efectos de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Así, con relación a las medidas, señaló que el Ministerio de Trabajo mediante Circular 017 de 2020, instó a los empleadores y trabajadores adoptar unos lineamientos mínimos en la promoción y prevención en la respuesta y atención del COVID-19; respecto de lo cual destacó que los empleadores y contratantes de diferentes entidades, en las cuales se está expuesto a mayor riesgo, se deben aplicar las medidas de prevención y control, adoptadas de acuerdo con el esquema de jerarquización establecido en el artículo.2.4.6.24 del Decreto 1072 del 2015, consistente en suministrar los Elementos de Protección Personal -EPP- según las recomendaciones específicas de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
A través del Decreto 488 del 27 de Marzo de 2020, se estableció una serie de directrices a las Administradoras de Riesgos Laborales frente a la disposición de recursos de las cotizaciones del subsistema, informando que corresponde a la ARL destinar recursos para adquisición de elementos de protección personal, que para los trabajadores y contratistas del sector trabajo corresponde a elementos de bioseguridad idóneos según las normas técnicas y científicas certificadas internacionalmente para atender la prestación del servicio en entornos de alto riesgo de contagio infeccioso, viral y de otro orden.
Respecto a los elementos de trabajo precisó que, el empleador es el encargado de tomar las medidas de prevención y control que deben adoptarse con base en el análisis de pertinencia, en el sistema de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las cuales está el uso de dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los trabajadores, con el fin de protegerlos contra posibles daños a su salud o su integridad física derivados de la exposición a los peligros en el lugar de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante. 1.6.11.
Por su parte, la directora de Asuntos Legales y Administrativo de la Armada Nacional, remitió la acción de autos por competencia, al Comando Guardacostas del Amazonas, sin embargo, no se allegó informe alguno. 1.7. Fallo impugnado. Con sentencia de 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: (i) No encontró acreditada la agencia oficiosa en el caso concreto, en favor de la población del departamento del Amazonas, puesto que la parte activa no expuso argumentos sólidos y suficientes para efectos de acreditar la imposibilidad de cada uno de los integrantes de dicha población, para acudir por sí mismos ante el juez constitucional, máxime, por cuanto en este trámite, es deber del tutelante demostrar de manera concreta e individual, la vulneración del núcleo esencial de las garantías de las cuales reclama el amparo.
(ii) Resaltó que, pese a que requirió a la accionante para que precisara contra cuál de las Administradoras de Riesgos Profesionales dirigía la demanda, lo cierto es que no hubo pronunciamiento alguno. En ese orden, advirtió la imposibilidad para continuar el trámite contra sujetos indeterminados. (iii) En relación con la solicitud de declarar el estado de cosas inconstitucional, señaló que dicha medida es improcedente, en atención a que desborda las facultades de juez de tutela y que eventualmente sería del resorte de la Alta Corporación. En todo caso, manifestó que los actos expedidos para adoptar medidas frente a la pandemia están sujetos a control posterior, dentro del cual los ciudadanos pueden intervenir.
(iv) En cuanto a la afectación de los derechos de la actora, precisó que no fue demostrado, en forma alguna, la vulneración de sus prerrogativas constitucionales. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no es suficiente con la simple afirmación de ello, máxime, por cuanto en el caso sub examine, no puede darse por sentado dicho perjuicio por el incremento de personas contagiadas en la población del departamento del Amazonas, y porque de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para controlar la pandemia, existe la responsabilidad en cada uno de los ciudadanos de implementar las mismas.
(v) Hizo hincapié en que la acción de tutela no procede frente a casos hipotéticos, puesto que, de conformidad con la Corte Constitucional, a través de este mecanismo se busca garantizar la protección del núcleo esencial de un derecho fundamental, en un caso concreto, sin que implique la necesidad de estudiar la legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las medidas y decisiones acogidas por el Gobierno Nacional.
(vi) Advirtió que, en gracia de discusión, sería desproporcionado manifestar que el Gobierno Nacional y las autoridades locales no han implementado medidas para mitigar y afrontar los efectos de la crisis que ha tomado por sorpresa al país, pues ningún sector se encontraba preparado para afrontar un hecho que está fuera de lo cotidiano. (vii) Agregó que la Superintendencia de Salud informó que el Ministerio de Trabajo profirió las circulares de 17 y 29 de abril de 2020, en la cual se establecen directrices claras, sobre la dotación de elementos de seguridad por parte de los empleadores y las ARL.
(viii) Respecto a la realización de pruebas y del tratamiento para la COVID- 19, advirtió que la Presidencia de la República, a través del Ministerio de Salud, publicó en la página web de la cartera, los lineamientos y orientaciones a seguir con el fin de contrarrestar los efectos adversos de la pandemia, esto es, el protocolo para el manejo de situaciones de posible contagio, por parte de las EPS e IPS, y se destaca de ello el ABC del virus elaborado por el ministerio.
(ix) Concretó que en la circular 019 de 2020 se informa que con el Decreto 476 de 2020 se unificó los protocolos de atención y manejo de la infección, en el cual, en principio se señala la realización de pruebas rápidas para la detección de anticuerpos y así determinar la ruta de atención, además, se resalta que es importante que los colombianos acaten las recomendaciones de prevención y manejo de la situación en caso de presentar síntomas.
(x) Arguyó que la Alcaldía del municipio de Leticia, acreditó la expedición de diferentes actos administrativos que imparten directrices y lineamientos para mitigar la propagación del virus. (xi) Indicó que la Procuraduría impartió instrucciones, citó a la Gobernación y a la Alcaldía local para socializar el plan de acción, el cronograma y acciones adelantadas, dentro de las cuales están: la zona de triage, elementos de protección para el personal de la salud, campañas de prevención y asuntos de contratación. (xii) Finalmente, consideró que el reclamo de la protección del derecho a la salud o cualquier otro derecho fundamental, debe ser ejercido de manera individual.
Por otra parte, es necesario traer a colación que, el juez a quo de tutela, despachó negativamente las solicitudes de desvinculación elevadas por la parte pasiva. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020, la actora adujo que la decisión de primera instancia[4] no se ocupó de analizar que la acción de tutela fue interpuesta en el marco de un estado excepcional como consecuencia de la pandemia, que amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población del Amazonas, por cuanto es un hecho histórico el abandono del Estado en cuanto a los servicios esenciales, pues por el contrario, la autoridad de primera instancia se limitó a “…hacer referencias jurisprudenciales para casos diferentes y desatendiendo el actual contexto histórico.” Agregó que, tal y como se expuso en el salvamento de voto de la Magistrada Amparo Oviedo, integrante de la Sala de la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la tutela es el único mecanismo al que pueden recurrir las personas de la Amazonía, por la amenaza de sus vidas por la fragilidad del sistema de salud.
Advirtió que teniendo en cuenta la situación particular en el departamento, el Gobierno Nacional está en la obligación de coordinar con los Gobiernos de Brasil, Perú y Venezuela, acciones urgentes y concretas para la protección especial de la vida de su población; disponer de manera inmediata un hospital ambulante a través de la Armada Nacional, y que, con la ayuda de la Fuerza Aérea Colombiana se realice el transporte de ayuda médica y apoyo científico; garantizar la presencia suficiente de personal del Ejército Nacional en la frontera con Brasil para controlar el tránsito de personas e implementar puestos de control médico; ordenar la entrega de elementos adecuados de bioseguridad para el personal que presta el servicio de salud; ordenar el pago de los derechos laborales pendientes; ordenar a las accionadas a suplir los costos de hospedaje y transporte de todo el personal del servicio de salud, lo cual pudo ser una medida transitoria en el marco de la acción de tutela.
Finalmente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, en consecuencia, se acceda a la medida provisional solicitada, y se ordene a las entidades demandadas “…adelantar un verdadero plan para el tratamiento, prevención y contingencia inmediata de la pandemia del Covid 19…” 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Con posterioridad, el presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[5], PCSJA20-11518[6], PCSJA20- 11526[7], PCSJA20-11532[8] y PCSJA20-11546[9]; PCSJA20-11549[10]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[11] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de 13 de mayo de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Elizabeth Guerrero Torres, en nombre propio y como agente oficioso de la población del departamento del Amazonas. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.
Caso concreto. 2.5.1. En el sub lite, la accionante alegó la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la igualdad, a la salubridad, al mínimo vital y a la información, propios y de la población del departamento del Amazonas, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) En nombre propio, con ocasión de la propagación a gran escala del coronavirus en el municipio de Leticia y, en general, en el departamento del Amazonas, frente a lo cual, aduce ser un riesgo de muerte para la población, máxime por cuanto en el ente territorial solo se cuenta con una clínica y un hospital, el cual no tiene unidad de cuidados intensivos para atender pacientes complicados, y tampoco cuenta con personal médico y asistencial suficiente.
(ii) Como agente oficioso del personal médico y asistencial del departamento del Amazonas, debido a que no cuentan con las condiciones mínimas laborales, ni con los elementos de protección para ejercer su labor con seguridad y dignidad, teniendo en cuenta la constante exposición al riesgo de contagio del virus. (iii) En calidad de agente oficioso de la población en general, en atención a que, a su juicio, se ha vulnerado el derecho a la información relativa a las estadísticas de personas contagiadas, casos recuperados, muertes, y todo lo concerniente al comportamiento y manejo de la pandemia.
(iv) De conformidad con los anteriores argumentos la actora arguyó que debe declararse el estado de cosas inconstitucional, dada la conexidad de los derechos fundamentales invocados, la omisión de las entidades en la realización de las garantías laborales del sector de la salud, y la falta de control de las condiciones de salubridad de la población del Amazonas en época de pandemia por Covid-19.
(v) Refirió que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional no son suficientes, habida cuenta que, la amenaza y vulneración de las garantías constitucionales continúa. (vi) Insistió en que se acceda a la medida provisional, consistente en ordenar a las entidades demandadas, cumplir con la dotación de talento humano, equipos y elementos de bioseguridad, a la Fundación Clínica Leticia y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia; coordinar con la Armada y la Fuerza Aérea, para lograr el traslado inmediato de pacientes y de insumos; custodiar por parte del Ejército Nacional el paso fronterizo, entre otras. 2.5.2.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por considerar que no fue acreditada su calidad de agente oficioso, a favor de la población del departamento del Amazonas; y adicional a ello, no demostró de manera concreta la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.5.3.
En la impugnación, la parte actora insiste en que el caso sub examine no debe analizarse como los otros asuntos, citados por el juez de primera instancia, a través de los cuales justificó la declaratoria de improcedencia de la acción, habida cuenta que en el particular, existe un hecho notorio que escapa a lo cotidiano, esto es, la calamidad pública ocasionada en el departamento por la propagación del contagio del Coronavirus a gran escala. 2.5.4.
En punto de la discusión, la Sala manifiesta que revocará la decisión de 13 de mayo de 2020 proferida en primera instancia por la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la agencia oficiosa en favor del personal del servicio de la salud y de la población en general del departamento del Amazonas; declarar la improcedencia de la acción frente al cargo planteado contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional; y negar el amparo en relación con los demás cargos.
Por efectos metodológicos, el estudio del fondo del reclamo se estudiará, en el siguiente orden señalado en el numeral 2.5.1., esto es, al inicio del capítulo del caso concreto. 2.5.4.1. En relación con los derechos individuales de la señora María Ellizabeth Guerrero Torres, es preciso resaltar, tal y como lo hizo el juez a quo de tutela, que en el escrito inicial y ahora en la impugnación, no se encuentra argumento alguno que esté dirigido a señalar de manera concreta y suficiente, cuál de las entidades demandadas ha vulnerado siquiera una de las prerrogativas constitucionales invocadas.
Lo anterior, habida cuenta que los alegatos de la tutelante fueron propuestos de manera general, en relación con la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país, en particular el departamento del Amazonas, sin que precisara qué autoridad, EPS o IPS presente en el ente territorial le hubiese denegado la prestación de los servicios requeridos en algún momento previo a la interposición de este mecanismo subsidiario.
De conformidad con lo analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, la acción de tutela no es procedente en casos hipotéticos, puesto que, contrario a ello, su trámite se desarrolla con el propósito de garantizar la no vulneración o amenaza del núcleo esencial de un derecho fundamental, en un caso determinado, respecto de una transgresión concreta y tan evidente, que no implique la trascendencia del análisis a aspectos distintos de lo que encierra la esfera de competencia del juez constitucional.
En ese orden, es preciso traer a colación uno de tantos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en la materia, contenido en la sentencia T-130 de 2014, en la cual estableció: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares’.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” (Énfasis propio) En ese orden de ideas, la Sala concluye que, respecto de la individualidad de la señora María Elizabeth Guerrero Torres, el amparo será denegado por cuanto no existe reparo alguno que otorgue al juez de tutela la convicción de la vulneración de alguno de los preceptos superiores citados por la demandante. 2.5.4.2.
Respecto a los cargos planteados como agente oficioso, esto es, lo relativo a: (i) los derechos del personal del servicio de salud; (ii) los derechos de la población en general de la población del Amazonas; y (iii) el derecho de la mencionada población a la información; de acuerdo con lo considerado por el juez de la primera instancia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse: 2.5.4.2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[12]. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[13]. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T- 552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[14], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)” (Énfasis propio) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad del mismo, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, la señora María Elizabeth Guerrero Torres adujo actuar como agente oficioso del personal médico y de la población en general del departamento del Amazonas y, al explicar las razones de su agenciamiento, adujo que con ocasión de la medida de aislamiento obligatorio en todo el país, las personas no podían desplazarse para efectos de ejercer el mecanismo constitucional, y porque, concretamente el personal del servicio de salud se encuentra ocupado ejerciendo su labor profesional.
De conformidad con lo expuesto, es claro que la figura bajo la cual acude la señora María Elizabeth Guerrero Torres es la agencia oficiosa, razón por la cual se determinará si las razones que para tal efecto se expuso encuadran dentro de lo que la Corte Constitucional ha establecido al respecto. En la Sentencia T-072/19[15], la Alta Corte señaló que: “(…) son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente (…)”.
Asimismo, esa Corporación en la sentencia T-493 de 1993[16] precisó lo siguiente: “(…) El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor (…)”.
Nótese que, para que opere la agencia oficiosa, específicamente debe atenderse al contenido del artículo 10° del decreto 2591 de 1991, señalado en precedencia, el cual establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. (Énfasis propio) Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que obra manifestación de la señora Guerrero Torres de obrar como agente oficioso del personal médico y asistencial, y de la población en general del departamento del Amazonas, con fundamento en la situación de salud pública en el ente territorial ocasionada por la propagación de Covid-19.
Al respecto, se advierte que, en sentido estricto, la accionante cuenta con legitimación en la causa para actuar en nombre propio, a efectos de reclamar sus derechos fundamentales –subjetivos–, lo cual implica que dichas garantías deben ser plenamente determinables respecto de quién o quiénes se predica la vulneración, En sentido de lo anterior, la Sala hace hincapié en que, no le es posible a la señora Guerrero Torres agenciar la protección de las prerrogativas constitucionales de los habitantes del departamento del Amazonas y del personal médico y asistencial de los centros hospitalarios de Leticia, sin que medie la individualización de los titulares de tales garantías; así como el concreto señalamiento de las acciones u omisiones en que incurrieron las demandadas, consideradas como vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, de conformidad con el análisis del juez de primera instancia, en la tutela de la referencia no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Elizabeth Guerrero Torres, como agente oficioso de la población general del departamento del Amazonas y del personal que presta el servicio de salud, razón por la cual, no serán abordados de fondo los argumentos expuestos para tal efecto. 2.5.4.2.2.
En la impugnación la actora adujo que el presente caso no puede ser juzgado como cualquier otro debido a las circunstancias que lo enmarcan, esto es, la emergencia sanitaria junto con sus consecuencias, razón suficiente para tener como acreditada la figura de la agencia oficiosa. Al respecto, la Sala precisa que la autoridad de la primera instancia en ningún aparte de la sentencia de 13 de mayo de 2020 desconoció la situación que actualmente se presenta en el departamento del Amazonas debido a la propagación del virus, no obstante, ello no implica que la disposición de los derechos individuales de las personas pobladoras del ente territorial y del personal del servicio de salud esté a merced de cualquier ciudadano, sin que medie su individualización y consecuente consentimiento.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se itera que, a través de la acción de tutela se busca la protección de derechos subjetivos, determinados, respecto de situaciones específicas, y ante vulneraciones concretas, lo cual implica que tanto el titular de las garantías fundamentales, como el fundamento de la trasgresión, de cara a la acción u omisión de la parte demandada, estén individualizados, plenamente determinados; razones suficientes para entender que en el sub lite no es posible otorgarle a la señora María Elizabeth Guerrero Torres la disposición de los derechos de la población del pluricitado departamento. 2.5.4.3.
Frente al cargo consistente en que los actos dictados por el Gobierno Nacional no son suficientes, desde ya se señala que la solicitud de amparo se torna improcedente, en atención a que, bien como lo adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, este no es el escenario a través del cual se pueda debatir la legalidad, constitucionalidad, conveniencia u oportunidad de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, o por las autoridades locales en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país. Conforme a lo anterior, el artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991, dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”[17]. Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018,[18] reiteró: “15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[19]. 16.
De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[20]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[21].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[22], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[23], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[24] que amerite su otorgamiento transitorio”.
En sintesis la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable[25].
En el caso sub judice la señora María Elizabeth Guerrero Torres señaló de manera expresa que “Hasta la fecha, los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional (sic) se tornan insuficientes al continuar las amenazas y vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita” Notése como el reproche aludido por la actora está dirigido a atacar la constitucionalidad y conveniencia de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional, respecto de los cuales se advierte que se trata de actos de contenido general, puesto que con ellos se han adoptado las medidas pertinentes a efectos de enfrentar, contener y mitigar los efectos de la pandemia por Covid-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente[26]. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor.
La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: “(…) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)”[27]. Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, habida cuenta que, como quedó acreditado en este proveído, de los argumentos de la tutela no puede extraerse una vulneración concreta respecto de la señora María Elizabeth Guerrero Torres.
Al respecto, se advierte la necesidad en sede de tutela, de estudiar la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, que por demás, debe ser tan evidente que ni siquiera implique el estudio de la legalidad o constitucionalidad de los actos que señala como insuficientes para mitigar las consecuencias generadas por la pandemia.
Además, en su escrito de tutela como fundamentos expuso una serie de reproches, opiniones y críticas a las actuaciones que han desplegado las diferentes autoridades administarativas frente a la pandemia generada por el COVID-19, más no describió alguna situción particular que afecte de manera directa sus derechos, y que requiera de una intervención urgente por parte del juez constitucional. 2.5.4.4.
En cuanto al asunto relacionado con la solicitud de declaración del estado de cosas inconstitucional en el departamento del Amazonas, es preciso resaltar que dicha herramienta tuvo origen en la Corte Constitucional con la sentencia SU-559[28] de 1997, a través de la cual lo que se persigue es la garantía o materialización de los derechos fundamentales de un radio determinado de personas, que ha sido objeto de vulneraciones a dichos derechos.
Los factores que ha previsto la Corte en estos casos, con el transcurrir del tiempo, a fin de determinar cuándo se está ante un estado de cosas contrarias a la Constitución, se pueden enumerar conforme lo establecido en la sentencia T-025 de 2004[29], tales como: (i) la violación masiva, y constante; (ii) violación de derechos generalizada;
(iii) un número significativo de personas; (iv) la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones o adopción de prácticas inconstitucionales; (v) la existencia de un problema social que implique la intervención de varias autoridades y que requiere de la adopción de un conjunto complejo de acciones a tomar; y (vi) la valoración de que, en caso de acudir a la acción de tutela, todas las personas, generen mayor congestión judicial.
En este contexto, históricamente, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a partir de la concurrencia de los aspectos señalados, ha sido una tarea abordada por la Corte Constitucional, tal y como se señaló en el auto No. 548 de 12 de octubre de 2017, en los siguientes términos: “(…) Dichas órdenes precisan, por tanto, de una visión panorámica del problema, que en la práctica solo puede alcanzar esta Corporación en el proceso de revisión de las sentencias de tutela que se han proferido en el territorio nacional.
Este es el único organismo que puede lograr esa perspectiva general en la jurisdicción constitucional. De suerte que únicamente la Corte Constitucional está facultada para declarar, reiterar o entender superado, parcial o totalmente, un estado de cosas inconstitucional. Ningún otro juez de tutela puede hacerlo (…)” De conformidad con lo expuesto, es evidente que al ser la Corte Constitucional, la autoridad que tiene la facultad proferir pronunciamientos en uso de esta herramienta de origen jurisprudencial, la Sala señala que esta solicitud será denegada. 2.5.4.5.
Finalmente, no se accederá a la insistencia de la medida cautelar, en atención a que la misma en segunda instancia se torna improcedente, puesto que su naturaleza es preventiva ante la existencia de un perjuicio irremediable, mientras se dicta el fallo, perjuicio que en el caso concreto no fue evidenciado por el juez a quo de tutela y, en esta instancia, al ya existir una decisión, corresponde a la Sala revocar, modificar o confirmar la decisión de 13 de mayo de 2020, lo cual torna inane cualquier pronunciamiento sobre dicha medida. 2.5.4.6.
No obstante, teniendo en cuenta la situación particular por la que atraviesa el departamento del Amazonas, esta judicatura exhortará a las autoridades accionadas, para que realicen las gestiones necesarias para lograr lo siguiente: (i) El Gobierno Nacional, deberá coordinar con los países Brasil, Perú y Venezuela, para adoptar acciones efectivas y conducentes a controlar y mitigar la propagación del virus Covid-19 en las zonas de frontera con Colombia.
(ii) Las autoridades locales y de salud deberán coordinar con el Gobierno Nacional para hacer uso de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de transportar ayuda médica y apoyo científico al departamento del Amazonas. (iii) El Gobierno local en coordinación con el Nacional, deberá implementar puestos de control médico en las zonas de frontera con Brasil, Perú y Venezuela.
(iv) El Ministerio de Trabajo dispondrá de las medidas necesarias para que los empleadores y las Administradoras de Riesgos Laborales cumplan con la obligación de entregar los elementos adecuados de bioseguridad para el personal que presta el servicio de salud. Asimismo, deberá comprobar y garantizar el pago de los derechos laborales del personal que presta el servicio de salud, que estuvieren pendientes. 2.6.
Conclusión La Sala revocará la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para, en su lugar: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Elizabeth Guerrero Torres, respecto de la agencia oficiosa del personal del servicio de salud y de la población general del departamento del Amazonas;
(ii) declarar la improcedencia de la acción frente al cargo planteado contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional; (iii) negar la solicitud de amparo de los demás cargos, por las razones expuestas en el presente proveído; y (iv) exhortar a las autoridades accionadas, para que, en el ejercicio de sus competencias, realicen las gestiones necesarias para lograr los asuntos señalados en el numeral 2.5.4.6.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para, en su lugar: (i) DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Elizabeth Guerrero Torres, respecto de la agencia oficiosa del personal del servicio de salud y de la población general del departamento del Amazonas;
(ii) DECLARAR la improcedencia de la acción frente al cargo planteado contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional; y (iii) NEGAR la solicitud de amparo de los demás cargos, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a las autoridades accionadas, para que realicen las gestiones necesarias, encaminadas a lograr lo siguiente: (i) el Gobierno Nacional, deberá coordinar con los países Brasil, Perú y Venezuela, para adoptar acciones efectivas y conducentes a controlar y mitigar la propagación del virus Covid-19 en las zonas de frontera con Colombia;
(ii) las autoridades locales y de salud deberán coordinar con el Gobierno Nacional para hacer uso de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de transportar ayuda médica y apoyo científico al departamento del Amazonas; (iii) el Gobierno local en coordinación con el Nacional, deberá implementar puestos de control médico en las zonas de frontera con Brasil, Perú y Venezuela; y (iv) el Ministerio de Trabajo dispondrá de las medidas necesarias para que los empleadores y las Administradoras de Riesgos Laborales cumplan con la obligación de entregar los elementos adecuados de bioseguridad para el personal que presta el servicio de salud.
Asimismo, deberá comprobar y garantizar el pago de los derechos laborales del personal que presta el servicio de salud, que estuvieren pendientes.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La señora María Elizabeth Guerrero actúa en nombre propio por cuanto ella es residente del municipio de Leticia, Amazonas. [2] Señaló como terceros con interés a: La Procuraduría General de la Nación; al Colegio Médico Colombiano; a la Federación Médica Colombiana; a la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo; a la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas – ACSC; a la Asociación Nacional Médica Sindical – ASMEDAS; a la Asociación Nacional de Internos y Residentes – ANIR; y a la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos – FECOLMED. [3] “1.
Ordenar a las entidades accionadas proceder a garantizar de manera inmediata a la Fundación Clínica Leticia y a la ESE Hospital San Rafael de Leticia el suficiente personal de médicos, enfermeras, profesionales de la salud, insumos de bioseguridad, trajes de bioseguridad, infraestructura física, Unidades de Cuidado Intensivo, camillas Respiradores para afrontar la pandemia (…) Es de precisar que los elementos de bioseguridad requeridos deben ser suficientes para evitar su reutilización. 2.
(…) ordenar a la Fundación Clínica Leticia y a la ESE Hospital San Rafael de Leticia coordinar con la Fuerza Aérea de Colombia para evitar demoras injustificadas en el traslado de personas a la ciudad de Bogotá o donde corresponda para recibir tratamiento contra el Covid-19. En el mismo sentido, se debe ordenar a las anteriores entidades de salud coordinar con la Armado Nacional lo pertinente para el traslado… de las personas que requieran atención médica y que se encuentren en los corregimientos más alejados del Departamento del Amazonas, tales como la Pedrera, la Chorrera, Tarapacá, la Esperanza, la Playa, Puerto Nariño, Puerto Esperanza, Puerto Alegría, la Isla de la Fantasía, entro otros. 3.
Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional garantizar el suficiente personal en la zona de frontera entre el municipio de Leticia, Amazonas y Tabatinga (Brasil) con la finalidad de controlar el tránsito de personas para evitar la propagación del Covid 19. Además, teniendo en cuenta la reactivación del sector de la construcción y manufactura deberán controlar las medidas de bioseguridad de los trabajadores que circulan por la frontera, razón por la cual las entidades accionadas deberán garantizar la presencia de puestos de control médico para tal fin. 4.
Ordenar a las entidades accionadas, el suministro inmediato de los Elementos de Protección Personal a todos los trabajadores y contratistas del sector de la salud en el Departamento del Amazonas. 5. Ordenar a las entidades accionadas la entrega inmediata de los elementos y adecuaciones de bioseguridad requerida para la prestación del servicio de salud durante la permanencia de las condiciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria. 6.
Ordenar a las entidades accionadas, el pago inmediato de los salarios, cesantías, honorarios y demás emolumentos pendientes de pago al personal de la salud incluyendo sus contratistas. 7. Ordenar a las entidades accionadas asumir de forma inmediata los costos de hospedaje y transporte para los trabajadores y contratistas del sector de la salud que tengan sospecha o confirmación de COVID-19 hasta su recuperación o hasta que se requiera un nivel de atención médica. 9.
Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con el avance del COVID-19 en el Departamento del Amazonas (…)” (Sic para toda la cita) [4] Decisión que fue notificada electrónicamente el 14 de mayo de 2020. [5] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [6]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [7] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [12] Énfasis de la Sala. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. [15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [17] Ídem. [18] Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [19] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [20] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [21] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [22] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [23] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.
Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [24] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [25] Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-132/18. [26] Ver sentencia C-312 DE 28 de Noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos [27] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [28] A través de la cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales respecto de los docentes. [29] Mediante la cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales respecto de la población desplazada.