ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDECNAIL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el desconocimiento del precedente, el [Actor] indicó que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró el precedente judicial relacionado con los sujetos de especial protección. En ese contexto, se tiene que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera el estudio del defecto alegado y, en ese sentido, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el [Actor] no puntualizó en el escrito de tutela las sentencias que creía desconocidas, ni la regla que podía extraerse de dichas decisiones y los motivos por los cuales consideraba que sería aplicable a su situación. (…) [E]sta Sala de Decisión advierte que no le asiste razón al [Actor] al afirmar que la carga de probar si la historia clínica fue estudiada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional le correspondía a la entidad accionada, toda vez que, en materia probatoria la regla general establece que la parte que alega los hechos objeto de debate debe probarlos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 237 de 2019, al estudiar el control judicial posterior del retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública resaltó que “(…) La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”.
Por otro lado, en relación con el cargo de la presunta omisión en la valoración de la historia clínica del demandante, es necesario aclarar que en eventos de retiro por llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 857 de 2003 disponen que sólo se requiere: i) que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicio que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1792 de 2016; ii) que la persona cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro y; iii) que la Junta Asesora hubiere emitido un concepto previo de desvinculación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al estudiar el cargo, señaló que el hecho de que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el acto de retiro, no hicieran referencia a la situación médica del actor, no quiere decir que ello generara su nulidad, toda vez que las causales que dieron origen a la recomendación no se relacionan con el estado de salud del [Actor], es decir que dicho factor no incide en la decisión de la Junta Asesora.
(…) [L]a Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el [Actor], su situación de salud sí fue analizada, diferente es que ello no influyera en la toma de la decisión pues, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, es una causal objetiva que sólo tiene en cuenta el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, que en el caso del [Actor] era de “18 años, 11 meses y 18 días” y, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, proferido mediante Acta N° 005- APROP-GRURE-3-22 del 19 de febrero de 2015, toda vez que la finalidad de dicha figura es la renovación de la línea jerárquica institucional y el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando de la Policía Nacional.
(…) En consecuencia, es dable concluir que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” fue acertada, en la medida que la referida autoridad judicial se fundamentó en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual el cargo por defecto fáctico planteado tampoco tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02271-00(AC) Actor: ERVIN GARCÍA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Retiro de miembros de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios – Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, al buzón web del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia –DESAJ- Bogotá, el señor Ervin García Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Judicial Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 14 de febrero de 2018 y el 22 de enero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le retiró del servicio activo, en su condición de Oficial de la Policía Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se revoque la sentencia judicial impugnada y ahora objeto de esta acción, y en su lugar declare y ordene: 1. Se declare la nulidad de la Resolución número 5512 del 1 de julio de 2015 expedida por el Ministro de Defensa Nacional a través de la cual se produjo mi retiro del servicio activo en su condición de Oficial de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicite (sic) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a: i. Al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, sin que represente desmejora en mis condiciones y son (sic) solución de continuidad. ii.
Reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo mi retiro, hasta el momento en que se produzca el reintegro, así como pagar los gastos que demuestre haber cancelado por concepto de servicios hospitalarios y, iii. Reconocer los reajustes legales sobre las sumas que se ordenan con la indexación correspondiente, al reconocimiento de intereses moratorios conforme lo ordenan los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Aseguró que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 2015, fecha a partir de la cual fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, teniendo como último grado el de Mayor.
Igualmente, refirió que, por motivo de salud, se le restringió el uso de armas y el porte del uniforme, por recomendación médica. 6. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante Acta N° 005-APROP-GRURE-322 del 19 de febrero de 2015, recomendó el retiro del servicio activo del mayor Ervin García Martínez, por llamamiento a calificar servicios, frente a lo cual, indicó que al momento de tomar dicha decisión, no se tuvo en cuenta su historia clínica ni su condición de salud y que, en ese sentido, era deber del Estado garantizar una atención médica permanente, su derecho al trabajo y a ser reubicado en labores administrativas. 7.
A través de la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015, notificada personalmente el 15 del mismo mes y año, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios. 8. El 12 de febrero de 2016, la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, hizo constar que el señor García Martínez agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.
Por considerar que su retiro fue proferido “en forma irregular y con desviación de poder”, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para dejar sin efectos la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015 y con ello, solicitó su reintegro al cargo con el pago de los emolumentos causados desde que fue retirado hasta el momento en que se efectuara su reincorporación. 10.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, dictada en el marco de la audiencia inicial del proceso, el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien las personas que sufren una pérdida de la capacidad psicofísica son sujetos de especial protección constitucional dada su situación de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de estabilidad ocupacional reforzada, lo cierto es que al haber sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, su desvinculación se funda en las causales reconocidas por Ley.
En ese contexto, aseguró que: “En tal sentido, el despacho no vislumbra infracción al ordenamiento jurídico superior a los postulados de la Corte Constitucional, toda vez, que el señor Ervin García Martínez, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios de conformidad con la Ley 857 de 2003.
Además ha de tenerse en cuenta que en el presente caso, el retiro del servicio no ocasionó una situación de desprotección frente a su estado de salud, por cuanto al actor le fue reconocida una asignación mensual de retiro, a partir de su desvinculación de la Policía Nacional, en tal sentido no resulta acreditada la situación de desamparo invocada por el demandante, que imponga su reintegro al servicio, ya que goza de un sustento económico para garantizar su mínimo vital y la protección de seguridad social en salud.
Adicionalmente, no está demostrado, que se hubiere truncado su tratamiento médico, pues el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, dispone que también serán afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal en goce de la asignación de retiro, lo que permite inferir que al demandante en ningún momento se le ha dejado de garantizar su servicio médico pues desde su retiro continuó afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares”. 11.
Inconforme con la anterior decisión, el señor García Martínez la apeló. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ervin García Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida que condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”. 12. Para arribar a dicha decisión, indicó que en el caso objeto de estudio estaba probado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para dar aplicación al retiro por llamamiento a calificar servicios en consideración a que “i) el demandante contaba con 18 años, 0 meses y 21 días de servicio en la institución, que le permitió ser acreedor a una asignación de retiro, como en efecto ocurrió a través de la Resolución No. 6836 de 2015 (sic) y ii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar, función de su competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 57 del Decreto 1512 de 2000, concordante con el inciso 4° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003.
Por lo cual, la circunstancia de retiro se dio con ocasión al cumplimiento del tiempo para ser llamado a calificar, que no exige motivación adicional a la prevista en la Ley y sólo se requiere el cumplimiento de los requisitos para que ésta proceda, con fundamento en la normatividad aplicable y teniendo en cuenta el material probatorio. Además, se le indicó en dicha acta que “no le era posible continuar ascendiendo en la escala policial”. 13.
Igualmente, manifestó que en eventos de retiro por llamamiento a calificar servicio, no es indispensable que se estudie la historia clínica del actor, pues su aplicación tiene como único presupuesto “el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro” y que, en tal sentido, no por el hecho de que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no hiciera referencia a la situación médica del actor, quiere decir que dicho acto se encuentre viciado de nulidad. 14.
Resaltó que, si bien el accionante se encontraba en un delicado estado de salud, lo cierto es que la administración no vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, toda vez que, con la asignación de retiro se le garantiza su mínimo vital y la continuidad en la prestación del servicio médico. Aunado a que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, se tiene que las personas que gocen de la asignación de retiro, serán afiliadas al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “lo que permite inferir que el (sic) demandante en ningún momento se le ha dejado de garantizar su servicio médico, de acuerdo a que posterior a su retiro continuo (sic) afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares”. 15.
Por otro lado, en relación con la condena en costas, señaló que sólo había lugar a ellas cuando se hallare probada su causación dentro del expediente y que, en el sub lite, dicho presupuesto no se satisfizo de ninguna manera pues no obraba en el expediente prueba alguna de ello. 1.3. Fundamentos de la vulneración 16. El accionante consideró que el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, al momento de proferir las providencias del 14 de febrero de 2018 y el 22 de enero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, en su criterio, incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 17.
En relación con el defecto fáctico, señaló que se empleó una técnica de valoración probatoria equivocada toda vez que, en su sentir, la carga de probar si la historia clínica fue estudiada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, le correspondía a la entidad accionada. 18. En ese sentido, aseguró que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar “la historia clínica del demandante” y que, de haberlo hecho, la decisión hubiera variado radicalmente pues la misma demostraba “la condición de salud y situación de vulnerabilidad y de sujeto de (sic) especial a amparar (…)”. 19.
Igualmente, manifestó que otorgaron un valor superior a la formalidad de la discrecionalidad, desconociendo así el concepto básico de los derechos fundamentales y su situación particular en la medida que, a su juicio, para estudiar su caso, la entidad policial debía realizar un ejercicio racional y proporcional que se ajustara a los fines constitucionales perseguidos, sin maltratar derechos superiores, pues “a pesar de que el despacho considere en una abstracción básica el cumplimiento de requisitos formales, lo cierto es que la corte constitucional ha precisado que la expedición de un acto de retiro discrecional debe seguir un procedimiento que sea verificable y enjuiciable que no es otra cosa que los procedimientos previos de evaluación, donde para el caso sub judice incluía también la historia clínica, un examen de fondo, completo, integral y preciso, que disipe cualquier duda de arbitrariedad (…)”. 20.
Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente, indicó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron el precedente judicial relacionado con los sujetos de especial protección. 1.4. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 8 de junio de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 22.
Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.4.1. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” 24. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de junio de 2020, el magistrado ponente de la decisión objeto de estudio se opuso a los argumentos de la tutela pues no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico, ni mucho menos, en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. 25.
Aseguró que la sentencia atacada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe y que en ella se encuentran los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la providencia del 14 de febrero de 2018, pues se encontró ajustado el retiro del servicio del actor al advertirse satisfechas las condiciones para ser llamado a calificar servicios por haber acumulado un tiempo de servicios de 18 años y 21 días, razón por la cual era acreedor de una asignación mensual de retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014. 26.
Precisó que en dicha providencia se puso de presente que la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado de manera reiterada y unánime que no se requiere una motivación distinta a la preestablecida por la ley. 27. Finalmente, señaló que, una vez consultado el sistema de gestión judicial encontró que el expediente con radicado N° 11001-33-42-057-2016- 00097-01, dentro del cual se profirió la providencia que ahora se estudia, fue remitido al Juzgado de origen el 22 de febrero de 2020. 1.4.1.2.
Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 28. Con escrito enviado el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo por considerar que la providencia del 14 de febrero de 2018 se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable, aunado a que las pruebas incorporadas al plenario daban cuenta que el acto acusado fue expedido conforme a derecho. 29.
En relación con la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015, a través de la cual se ordenó el retiro del servicio del accionante por llamamiento a calificar servicios, indicó que el acto se ajustó a los requisitos previstos por la Ley 857 de 2003 y, por tanto, goza de presunción de legalidad. Además, expresó que se demostró que, para tomar dicha decisión, el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta la recomendación de retiro de la Junta Asesora, con fundamento en: i) la renovación de la línea jerárquica de la institución; ii) no haber sido recomendado para adelantar el curso de ascenso y; iii) tener derecho a la asignación de retiro. 30.
En ese contexto, adujo que el juez determinó que la administración cumplió con las exigencias señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 857 de 2003 para desplegar dicha facultad, así como los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a su ejercicio, toda vez que atendió la recomendación de la Junta Asesora y, el demandante cumplía los requisitos para acceder a una asignación de retiro. 31.
Igualmente, manifestó que el fallo se fundó en el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU 091 y SU 217 de 2016 de la Corte Constitucional en las que se estableció que no es necesario exigir motivación adicional a la prevista en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003 para el acto administrativo que dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de determinado miembro de la Fuerza Pública. 32.
En relación con la valoración del estado de salud del accionante, indicó que, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, específicamente el Acta de la Junta Médico Laboral y la Historia Clínica, se estableció que el señor García Martínez “padecía de hipertensión arterial crónica, hipertrofia concéntrica ventricular, síndrome de apnea hiponea (sic) obstructiva del sueño, secuela neurosis depresiva e insomnio crónico, que llevó a que la Junta Calificadora Médico Laboral le dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 38.1%, no apto para el servicio pero si para labores administrativas” y que, en ese orden, se concluyó que el retiro por llamamiento a calificar servicios como causal objetiva, fundada en la ley, es una de las excepciones a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual con dicha providencia no se vulneran derechos fundamentales. 33.
Por otro lado, afirmó que “dicho retiro no ocasionó una situación de desprotección frente a su estado de salud, por cuanto al actor le fue reconocida una asignación mensual de retiro, a partir de su desvinculación de la Policía Nacional, en tal sentido no se configuró la situación de desamparo invocada por el demandante ya que actualmente goza de un sustento económico que garantiza su mínimo vital y la protección de seguridad social en salud”.
Finalmente, explicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que acreditara que su estado de salud fue la causa determinante de la decisión. 1.4.1.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 34. Mediante escrito enviado el 11 de junio de 2020, el Secretario General de la entidad policial contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: 35.
Señaló que no es cierto que la sentencia tutelada incurriera en desconocimiento del precedente, toda vez que la Corte Constitucional[1], establece que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse como “una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro (…)” y que ello obedece a la necesidad de renovación generacional que requiere la estructura piramidal, constituyéndose como una herramienta de relevo en pro de la excelencia institucional. 36.
En ese contexto, indicó que independiente de la idoneidad y altas calidades profesionales en el desempeño de la labor asignada, aquellos que cumplan con los requisitos, podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, toda vez que con ello se garantiza la movilidad en la jerarquía de la entidad, desvirtuando así el fuero de estabilidad como limitante a la potestad legal del nominador. 37.
En relación con el defecto fáctico planteado por la parte actora, afirmó que el ad quem no vulneró los derechos fundamentales del señor García Martínez, en la medida que sí valoró todas las pruebas (testimoniales y documentales) aportadas al plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, además, expuso el valor asignado a cada una de ellas, las cuales permitieron establecer que el retiro por llamamiento a calificar servicios debía materializarse toda vez que el evaluado tenía el tiempo mínimo de servicios, hecho que lo hizo beneficiario de la asignación de retiro. 38.
De acuerdo con lo anterior, aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o controvierte y, por lo tanto, correspondía al señor Ervin García Martínez acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran al juez de primera y segunda instancia acceder a sus pretensiones. 39.
Por otro lado, consideró la necesidad de diferenciar el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pues considera que el accionante, a lo largo del escrito de tutela, confundió los conceptos. “El procedimiento para el llamamiento a calificar servicios ha sido definido por la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, como un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica que permite el ascenso y la promoción de los uniformados, lo cual, constituye un ejercicio de la facultad inherente a la renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera de los señores Oficiales, lo cual no puede equipararse con otras formas de retiro cuyos efectos son derivados de situaciones de carácter personal como no ocurre en el presente caso (…) Por otra parte, para el retiro por Disminución de la Capacidad Psicofísica, se tiene que tener un acto administrativo por el cual se declare NO APTO para ejercer la actividad policial SIN REUBICACIÓN LABORAL, el cual está a cargo de los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, señala [la jurisprudencia] que son éstos, la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, que con objetividad realizan la respectiva valoración, tal y como lo establece el Decreto Ley 1796 del 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”. 40.
En ese orden de ideas, refirió que los efectos del llamamiento a calificar servicios se traducen en que el uniformado termina de manera normal su carrera policial, pasa a la reserva activa y es beneficiario de una asignación de retiro y, para que se configure, se requiere: i) haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio y; ii) hacerse acreedor a una asignación de retiro.
Aclarando que como el retirado sigue gozando de los servicios de salud y bienestar, no necesita motivación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 42. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[2]. 43. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 44.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[3] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[4] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3.
Legitimación en la causa 45. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Ervin García Martínez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 46. En el caso concreto, se tiene que el señor García Martínez constituye la parte afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 22 de enero de 2020 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-057-2016-00097-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 47.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda que promovió el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, providencias que son objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 48. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 49. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Como quiera que la providencia que puso fin al proceso fue la proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala determinará si ésta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, por incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 50. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) sujetos de especial protección constitucional – personas con grave estado de salud;
(iv) generalidades del defecto fáctico; (v) generalidades del desconocimiento del precedente y; (vi) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia[8]. 52.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[9] 55. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al retiro por llamamiento a calificar servicios, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” pues, en su sentir, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 56.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, por cuanto la autoridad judicial accionada, declaró que la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del señor García Martínez por la modalidad de llamamiento a calificar servicios, se ajustaba a lo dispuesto por la Constitución y la Ley 857 de 2003. 57.
En ese sentido, los argumentos que a juicio del accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con la presunta desprotección de su estado de salud, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 58.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 60. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 61.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[10] 62. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-42-057-2016-00097-01 instaurado por el señor Ervin García Martínez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.7.3.
Inmediatez[11] 63. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, fue proferida el 22 de enero de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de mayo de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad[12] 64. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 65. Así mismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 2.8.
Sujetos de Especial Protección Constitucional – personas con grave estado de salud 66. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[13], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 67.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[14]”. 68.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 69. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una entidad suficientemente significativa, como lo son el debido proceso, la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y el trabajo, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 2.9.
Del defecto fáctico 70. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 71. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | |indispensables |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | |para fallar el |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas,| | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| |aportadas |se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron| | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 72.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.10. Del desconocimiento del precedente 75.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 76.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[16]”. 2.11. Caso Concreto 77. En el sub judice la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo con ocasión de la providencia proferida el 22 de enero de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró que la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro del señor García Martínez por la modalidad de llamamiento a calificar servicios, se ajustaba a lo dispuesto por la Constitución y la Ley 857 de 2003. 78.
De la tesis expuesta en el escrito de tutela, se intuye que el accionante pretende demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por lo que, para efectos prácticos y metodológicos, los cargos se analizarán de forma separada. 79. Conforme con los hechos narrados, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado[17], de acuerdo con los argumentos que pasan a explicarse: 2.11.1.
Desconocimiento del precedente 80. En relación con el desconocimiento del precedente, el señor García Martínez indicó que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró el precedente judicial relacionado con los sujetos de especial protección. 81. En ese contexto, se tiene que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera el estudio del defecto alegado y, en ese sentido, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el señor Ervin García Martínez no puntualizó en el escrito de tutela las sentencias que creía desconocidas, ni la regla que podía extraerse de dichas decisiones y los motivos por los cuales consideraba que sería aplicable a su situación. 2.11.2.
Defecto fáctico 82. Como primera medida, esta Sala de Decisión advierte que no le asiste razón al señor García Martínez al afirmar que la carga de probar si la historia clínica fue estudiada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional le correspondía a la entidad accionada, toda vez que, en materia probatoria la regla general establece que la parte que alega los hechos objeto de debate debe probarlos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. 83.
Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 237 de 2019[18], al estudiar el control judicial posterior del retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública resaltó que “(…) La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”. 84.
Por otro lado, en relación con el cargo de la presunta omisión en la valoración de la historia clínica del demandante, es necesario aclarar que en eventos de retiro por llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19] y la Ley 857 de 2003 disponen que sólo se requiere: i) que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicio que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1792 de 2016; ii) que la persona cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro y; iii) que la Junta Asesora hubiere emitido un concepto previo de desvinculación. 85.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al estudiar el cargo, señaló que el hecho de que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el acto de retiro, no hicieran referencia a la situación médica del actor, no quiere decir que ello generara su nulidad, toda vez que las causales que dieron origen a la recomendación no se relacionan con el estado de salud del señor García Martínez, es decir que dicho factor no incide en la decisión de la Junta Asesora. 86.
En mérito de lo anterior, expuso que “para la Sala es claro que si bien el actor se encontraba en delicado estado de salud, en el caso sub lite, la administración con el evento del retiro no le ha vulnerado derecho alguno -derecho al trabajo o a la salud- pues tal como está demostrado el demandante fue retirado por la causal “llamamiento a calificar servicios”, causal de retiro objetiva – que se cumple con el único presupuesto el (sic) cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro – con lo cual se le garantizó i) una asignación de retiro, dando protección a su mínimo vital y ii) la continuidad en la prestación del servicio médico, por lo que no le ocasionó una situación de desprotección frente a su estado de salud”. 87.
En ese sentido, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el señor García Martínez, su situación de salud sí fue analizada, diferente es que ello no influyera en la toma de la decisión pues, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, es una causal objetiva que sólo tiene en cuenta el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, que en el caso del señor García Martínez era de “18 años, 11 meses y 18 días” y, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, proferido mediante Acta N° 005-APROP- GRURE-3-22 del 19 de febrero de 2015[20], toda vez que la finalidad de dicha figura es la renovación de la línea jerárquica institucional y el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando de la Policía Nacional. 88.
Finalmente, se tiene que el accionante manifestó en el escrito de tutela que el tribunal accionado otorgó un valor superior a la formalidad de la discrecionalidad, desconociendo así el concepto básico de los derechos fundamentales y su situación particular en la medida que, a su juicio, para estudiar su caso, la entidad policial debía realizar un ejercicio racional y proporcional que se ajustara a los fines constitucionales perseguidos, sin maltratar derechos superiores, pues “a pesar de que el despacho considere en una abstracción básica el cumplimiento de requisitos formales, lo cierto es que la corte constitucional ha precisado que la expedición de un acto de retiro discrecional debe seguir un procedimiento que sea verificable y enjuiciable que no es otra cosa que los procedimientos previos de evaluación, donde para el caso sub judice incluía también la historia clínica, un examen de fondo, completo, integral y preciso, que disipe cualquier duda de arbitrariedad (…)”. 89.
Al respecto, se tiene que la Sentencia de Unificación SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional, al analizar la facultad discrecional de la administración en relación con el retiro de miembros de la fuerza pública estableció que las razones deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y que, en ese sentido: “(i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;
(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.
Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles”. 90. En consecuencia, es dable concluir que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” fue acertada, en la medida que la referida autoridad judicial se fundamentó en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual el cargo por defecto fáctico planteado tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.12.
Conclusión 91. Así las cosas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el señor Ervin García Martínez y, en ese sentido, no vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. 92.
En ese contexto, al no encontrarse probada la configuración de los referidos defectos, esta Sala de decisión negará el amparo deprecado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo del señor Ervin García Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando se levanten los términos judiciales que actualmente se encuentran suspendidos para tal fin, según el Acuerdo 11581 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-072 del 22.2.1996, M.P. José Gregorio Hernández; sentencia SU-237 del 30.5.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [5]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015.
Exp: No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [17] Consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta: i) sentencia del 25.6.2020, exp: 2020-02279-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) sentencia del 11.6. 2020, exp: 2020-00420-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; iii) sentencia del 18.10.2018, exp. 2018-00322- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; iv) sentencia del 22.2.2018, exp: 2017- 02178-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; v) sentencia del 26.5.2016, exp: 2015-02844-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Corte Constitucional, sentencia SU – 237 del 30.5.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-016 del 25.2.2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia SU – 237 del 30.5.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] Folios 2 a 5 del expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.