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11001-03-15-000-2020-01252-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-02

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Buitrago Ávila Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA – Conforme al cultivo que se le realizó al paciente las bacterias encontradas provenían del intestino por lo que no se podría catalogar como una infección de carácter nosocomial / AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO CAUSAL – No se acreditó la responsabilidad por falla en el servicio médico / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el tribunal accionado explicó las razones con las cuales se fundamentó la decisión que puso fin al proceso ordinario de reparación directa, cuando se refirió a las dos pruebas cuestionadas por el actor, esto es el testimonio del médico [N.M.] quien atendió al paciente en el servicio de urgencias del Hospital de Fontibón y el dictamen pericial elaborado por el medico Dr. [A.M.A.], prueba aportada por el [Actor] con la cual pretendía demostrar que la infección que provocó la pérdida funcional de su rodilla fue contraída en el hospital.

En cuanto a la primera prueba la autoridad accionada resaltó que en ningún caso se podía iniciar tratamiento con antibiótico sin que hubiese signos de infección y que, conforme a lo reportado en la historia clínica del paciente al momento de su ingreso al servicio de urgencias, no había novedad de que la herida presentada en la rodilla derecha tuviera síntomas de infección, por tanto, el procedimiento en ese momento solo era colocar vendaje compresivo.

En lo concerniente al dictamen pericial, el tribunal advirtió que las afirmaciones contenidas en dicha prueba eran opuestas a lo relatado por el testigo de la parte demandada, quien señaló que conforme al cultivo que se le realizó al paciente las bacterias encontradas provenían del intestino, en consecuencia, no se podría catalogar como una infección de carácter nosocomial.

Así las cosas, es posible concluir que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A no incurrió en el defecto fáctico, como quiera que, tal y como lo advirtió la autoridad censurada, el tratamiento de la infección estuvo a cargo de otras instituciones de salud (Clínica San Nicolás y de Occidente) que no fueron demandados en el proceso de reparación directa.

Además, el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario se realizó y en el mismo el demandante no logró demostrar la responsabilidad del Hospital de Fontibón por la falla en el servicio médico. (…)si bien el actor trajo como desconocidas providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, lo cierto es que el Tribunal dejó en evidencia que no existe una posición unificada al respecto, toda vez que, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 12 de febrero de 2014 se explicó que los casos de responsabilidad médica, se debían analizar conforme a la falla probada del servicio, para la cual era necesario demostrar: “(i) la existencia de un daño y (ii) la imputabilidad a la entidad demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 177 del CPC “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).” En este caso se concluyó que: “El Estado se exime de ser declarado patrimonialmente responsable a título de falla probada del servicio médico, cuando la parte demandante no logra demostrar que un paciente fue atendido de forma negligente e inoportuna por parte de la entidad hospitalaria, dado que bajo el régimen de la falla probada del servicio debe probarse la existencia de un daño y su imputabilidad a la entidad demandada”.

En atención a ello, la autoridad accionada aplicó esta última de las posiciones y consideró que tal circunstancia no se probó en el presente caso, como quiera que no se evidenció que el Hospital de Fontibón haya incurrido en una falla en el servicio en la atención al [Actor], toda vez que el tratamiento de la infección estuvo a cargo de otras instituciones de salud (Clínica San Nicolás y de Occidente) que no fueron demandados en el proceso de reparación directa.

Además, en el caso se desvirtuó la tesis de la parte demandante según la cual la infección de la rodilla fue intrahospitalaria, por lo cual tampoco se demostró que el comportamiento de la entidad demandada hubiera sido la causa eficiente del daño alegado (nexo causal), y como consecuencia no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual.

Así las cosas, se resalta que, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto al punto debatido, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, y en ese orden, pretender que el juez de tutela imponga su criterio, como si se tratara de un juez de tercera instancia, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que en el caso concreto realizó Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección A, en ejercicio de su autonomía judicial.

Tal circunstancia no implica de manera alguna que se haya desconocido su derecho fundamental al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. En tales condiciones concluye esta Sala de Decisión, que estos reparos tampoco tienen vocación de prosperidad, razón por la cual serán denegados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01252-00(AC) Actor: JOSÉ BUITRAGO ÁVILA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Niega defecto fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por José Buitrago Ávila y otra[1], contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores José Buitrago Ávila y Flor Stella Lagos, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 24 de marzo de 2020[2] al correo electrónico del Centro de Servicios Civil, laboral y de familia de la Rama Judicial, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimaron vulnerada con ocasión de la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de 27 de agosto de 2018 adoptada por el Juzgado 63[3] Administrativo de Bogotá - Sección Tercera Oral, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa promovida por los señores José Buitrago Ávila y Flor Stella Lagos[4] contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Fontibón, proceso identificado con el número de radicado 11001-33-43-063-2017-00047-02.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 27 de diciembre de 2012 el señor José Buitrago Ávila tuvo un accidente de tránsito cuando se trasladaba en su bicicleta, razón por la cual fue llevado al Hospital de Fontibón, donde permaneció hasta el 3 de enero de 2013. • El motivo de la consulta y enfermedad por el cual le dieron ingreso al servicio de urgencias del Hospital de Fontibón fue: “accidente de tránsito, en calidad de ciclista, es atropellado por vehículo estacionado que abre portezuela y lo lanza contra camión que lo arrolla con parte delantera, causándole múltiples traumas a nivel hemotórax derecho, muslo derecho y pierna izquierda, sin perdida de conocimiento, ingresa consciente, alerta, orientado, álgido.” • Al paciente le practicaron radiografías y quedó registrado que tenía “a nivel de clavícula derecha, tibia y peroné izquierdos, sin evidencia de fracturas, rodilla derecha con enfisema subcutáneo, sin evidencia de lesión ósea”.

En esa misma fecha fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología y se estableció: “(…) presenta inmovilización con vendaje bultoso en rodilla derecha bien tolerado, inmovilización en pierna izquierda con férula posterior bien tolerada, movimiento de dedos conservados (…)” • El 2 de enero de 2013, la entidad de servicios médicos le realizó al paciente reducción abierta de epífisis separada de tibia y peroné con fijación, “lavado, cierre de planos e inmovilización con férula posterior, y control en dos semanas.” • El accionante indicó que su rodilla derecha también quedó lesionada por el accidente, y sin embargo no fue tratada.

Por el contrario, solo pusieron un vendaje compresivo. Advirtió que no hay evidencia en la historia clínica de que hay recibido medicación para su rodilla, ni en el intraoperatorio ni en ningún otro momento, antes de su egreso por ningún miembro del equipo de salud. • El paciente ingresó nuevamente a la institución el 9 de enero de 2013, en ese momento se consignó: “enfermedad actual: paciente que desde hace 5 días presenta fiebre de 38.5 dolor en extremidad derecha, tos seca, malestar de todo el cuerpo, tuvo accidente de transito el 27/dic/2012 al estrellarse, con fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de clavícula derecha, escoriaciones en pierna derecha.” • Volvió al Hospital el 13 de enero de 2013 donde permaneció hasta el 17 de enero de 2013, “por aumento de eritema, edema, dolor, calor en extremidad inferior derecha, asociado a sangrado”.

En esa oportunidad luego de tratar al paciente se dio salida por servicio de ortopedia y remisión al Hospital de San Nicolás para plan de manejo. • El 18 de enero de 2013 fue remitido a la Clínica San Nicolás, estuvo hospitalizado hasta el 16 de febrero de 2013, en la historia clínica se consignó que era un paciente con dolor en rodilla el cual presentaba bordes necróticos y salida de pus, razón por la cual, se inició tratamiento con antibiótico, se le practicó doppler venoso y arterial, se realizaron lavados quirúrgicos y según el reporte de cultivo se encontraron bacterias e coli y cloacae, posteriormente se registró mejoría significativa de la articulación de la rodilla, sin ningún hallazgo de proceso infeccioso, por lo que se autorizó manejo de injerto por servicio de cirugía plástica y finalmente se permitió su salida. • Ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Occidente el 23 de febrero de 2013 donde permaneció hasta el 27 de febrero, registrándose que el motivo de la consulta era por fiebre y dolor en la rodilla derecha en donde tenía injerto de piel, se le realizaron lavados quirúrgicos, desbridamientos y ante posible caso de infección se solicitó valoración por infectología, especialidad que una vez revisó la historia aportada de la Clínica San Nicolás, concluyó que el tratamiento recibido había sido inadecuado. • La parte actora manifestó que durante 42 días estuvo en tratamiento para controlar la infección de la rodilla derecha, pero según indicó “ya tenía compromiso y perturbación funcional del miembro inferior derecho por perdida funcional de la rodilla, a simple vista su pierna derecha estaba “torcida y recogida.” • El 22 de mayo de 2014 por la EPS Cafesalud, en la Clínica Jorge Piñeros, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente esta vez con el objeto de llevar la pierna a su estado normal, en dicha intervención se le puso un tutor externo y se le retiró lo que quedaba de la rodilla dejándole la pierna derecha fija sin que pudiera doblarla, de manera permanente y definitiva. • El 11 de Julio de 2015, Medicina Legal, conceptuó: “Incapacidad médico legal definitiva se ratifican 200 días, secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente".

De allí en adelante, el accionante señaló que solo ha tenido controles para el retiro de las muletas quedando inmovilizado de por vida debido a la irresponsabilidad, negligencia y mala atención del demandado Hospital Fontibón – Empresa Social del Estado. • Por tal motivo, el accionante José Buitrago Ávila (víctima directa) y Flor Stella Lagos (cónyuge de la víctima) presentaron medio de control de reparación directa contra el Hospital de Fontibón II Nivel E.S.E. Hoy Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. para que se declare su responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico que generó la pérdida funcional de la rodilla derecha del tutelante. • El día 27 de agosto de 2018 el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no demostró la relación de causalidad entre el proceder médico y el daño. Además, no se acreditó que las lesiones sufridas por el tutelante hayan sido causadas por una negligente e inadecuada atención médica respecto al procedimiento quirúrgico que le fue practicado.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. • El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que no se aportó ningún medio de convicción que permitiera establecer la presunta mora en la atención del paciente y que esta hubiera agravado sus condiciones de salud, así como tampoco que los exámenes realizados por el hospital hubieran sido inadecuados o erróneos, razón por la cual no era posible concluir que la responsabilidad por la pérdida funcional del miembro inferior derecho del tutelante pudiera ser atribuida a la administración, por cuanto no obraba en el expediente ninguna prueba que demostrara que ésta incurrió en una falla en la prestación del servicio médico asistencial. 2.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto fáctico Adujo que la autoridad judicial accionada profirió la decisión teniendo en cuenta “aspectos distintos a los medios de prueba aportados, desconociendo no solo el valor, sino la existencia misma de las pruebas que se aportaron al proceso.” Para lo cual refirió que no se cumplió, ni quedó demostrado en el proceso que existiera prueba alguna que llevara a la plena convicción de que el señor Buitrago hubiese llevado consigo la bacteria que ocasionó la perdida funcional de su miembro inferior derecho al momento de ingresar a las instalaciones de la demandada.

Por el contrario, indicó que allegó prueba al expediente donde se estableció que la infección fue contraída al interior del entorno hospitalario[5], argumento que fue ratificado por el testigo de la demandada al indicar que el tutelante no tenía infección alguna al momento de ingresar al hospital. 1.2.2. Desconocimiento de precedente Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en los cuales se ha establecido que los daños causados por infecciones o enfermedades de carácter intrahospitalario son imputables a la administración con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, cuando ella se encuentre probada.

Para tal efecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A proferida el 11 de junio de 2014[6] que “consideró que tales infecciones intrahospitalarias o nosocomiales se encuadran en aquellas situaciones que deben ser analizadas bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias.” Indicó que el anterior planteamiento fue reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera mediante sentencia con fecha del 24 de marzo de 2011[7] cuando en un caso de presunta falla en el servicio médico contra el Hospital Universitario San José de Popayán y COMSALUD I.P., en el que dicha entidad acreditó haber actuado con diligencia y cuidado en la realización del procedimiento médico.

En esta ocasión el Consejo de Estado precisó que “dicha conducta no resulta suficiente para exculparlas en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio a partir de un esquema de responsabilidad objetiva, puesto que sólo se podrá exculpar a la parte demandada, se reitera, cuando ella acredite una causa extraña.” Refirió que, no obstante los anteriores pronunciamientos, sólo fue hasta la sentencia proferida el 27 de junio de 2012[8], cuando el Consejo de Estado aplicó el régimen de responsabilidad objetivo en un caso concreto, en el cual se discutía la responsabilidad de la Administración por una “artritis séptica” contraída en un centro hospitalario, y se indicó que sólo se podrá exculpar a la parte demandada en los casos en que se discuta los daños ocasionados por la realización de un procedimiento médico “cuando ella acredite una causa extraña.” En el mismo sentido, en providencia del 7 de noviembre de 2012[9] expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dicha Corporación precisó que es la entidad demandada la llamada a demostrar mediante pruebas legales si se existe algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Finalmente señaló que, con ocasión del fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 29 de mayo de 2013[10] se declaró la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de una infección intrahospitalaria, para lo cual se indicó: “(…) si bien está acreditada la diligencia y cuidado con las que actuó la entidad demandada en la atención prestada al señor Ospina con ocasión de su fractura, lo cierto es que, en estos eventos de infecciones intrahospitalarias, la responsabilidad del ente hospitalario se fundamenta en el hecho de que, a pesar de la gravedad de la fractura, lo cierto es que el lesionado ingresó libre de infección, y que los microorganismos que la provocaron, fueron adquiridos por el paciente en las instalaciones de la demandada (…)” Insistió en que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, toda vez que era al Hospital a quien correspondía probar que la infección contraída por el accionante se produjo con ocasión a la fuerza mayor, un hecho exclusivo de un tercero o a que la culpa recayera exclusivamente en el señor Buitrago, lo cual, no acaeció, y pese a ello, el tribunal falló en su contra, con base “en la única prueba que se tuvo en cuenta en el proceso que fue la declaración del testigo de la demandada, el galeno Néstor Martínez Manosalva al que se le dio plena credibilidad en lo aducido, pero no a la luz de la jurisprudencia y la ley sino para soportar la tesis de la demandada”.

Destacó que el Consejo de Estado ha desarrollado, en los últimos años, una sólida línea jurisprudencial en relación con el régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio.[11] 1.2.3. Violación directa de la constitución Señaló que con la providencia cuestionada se infringió el artículo 29 superior debido a que según la parte actora “El Tribunal no tuvo en cuenta las apreciaciones y el criterio de interpretación del Consejo de Estado, toda vez que inobservó criterios como la responsabilidad objetiva aplicable a asuntos como el presente, así como la carga dinámica de la prueba que recae sobre la parte demandada a quien corresponde probar las excepciones de aplicabilidad a la regla de responsabilidad” razón por la cual violó con ello directamente el derecho fundamental al debido proceso acorde al desarrollo jurisprudencial vigente. 3.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) Que se tutele el Derecho Fundamental de mi poderdante al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Que, en amparo del Derecho Fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón Martínez y dictada dentro del expediente No. 11001334306320170004702, medio de control Reparación Directa de José Buitrago Ávila y otra, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Fontibón Unidad Prestadora de Servicios de Salud, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 67 Administrativo de descongestión del Bogotá. Que igualmente, en amparo del Derecho Fundamental al debido proceso, se ordene a LA ACCIONADA, proferir un nuevo fallo donde se atienda efectivamente el precedente jurisprudencial puesto en contexto y que afecta directamente las pruebas aportadas dentro del proceso y las que no, ello dentro del Medio de Control de Reparación Directa de radicado 11001334306320170004702 (…). 4.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de abril de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud de Fontibón [parte demandada en el proceso de reparación directa], y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario]. 5.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[12], las autoridades demandadas y los intervinientes guardaron silencio. 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2020 el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez señaló que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 1.5.2.

Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 20 de mayo de 2020 señaló que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por parte del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que las decisiones fueron tomadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas al momento de proferirse la sentencia del 27 de agosto de 2018, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de septiembre de 2019, respecto de negar las pretensiones incoadas a través del medio de control de reparación directa.

Razón por la cual solicitó no acceder al amparo, por cuanto la violación aducida por la parte accionante, no se configuró por parte del juzgado, aunado al hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la parte accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento de precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-43-063-2017-00047- 02, que promovió la parte actora contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Fontibón. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa por haber considerado que no se aportó ningún medio de convicción que permitiera establecer la falla en el servicio médico, providencia proferida el 19 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 26 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriada el 27 de septiembre de la misma anualidad.

Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 24 de marzo de 2020, esto es, antes de transcurridos los 6 meses[17], ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5.

Caso concreto A juicio de los demandantes, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión de 27 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa[18] promovida por los señores José Buitrago Ávila y Flor Stella Lagos[19] contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Fontibón. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A en la providencia de 19 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Tras plantearse como problema jurídico “¿si en el presente caso el a quo realizó una indebida valoración del material probatorio en el plenario? Y ¿si el daño antijurídico relacionado con la pérdida funcional de la rodilla derecha del señor José Buitrago Ávila, es imputable al Hospital de Fontibón II Nivel E.S.E?” En punto, el tribunal advirtió que: (i) Luego de los diversos desarrollos jurisprudenciales en materia de la responsabilidad en la prestación de servicios médicos, el Consejo de Estado[20] estableció que los casos de falla médica, se deberán analizar conforme a la falla probada del servicio, en consecuencia se debe demostrar: “(i) la existencia de un daño y (ii) la imputabilidad a la entidad demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 177 del CPC “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (ii) De acuerdo al testimonio del Dr. Néstor Martínez quien atendió al paciente en el servicio de urgencias del Hospital de Fontibón, afirmó que en ningún caso se podía iniciar tratamiento con antibiótico sin que hubiesen signos de infección como lo son inflamación, rubor, secreción purulenta, en consecuencia, consideró que conforme a lo reportado en la historia clínica del enfermo al momento de su ingreso al servicio de urgencias, es decir, ninguna novedad de que la herida presentada en la rodilla derecha tuviera síntomas de infección, el procedimiento en ese momento solo era colocar vendaje compresivo.

(iii) En relación con el dictamen pericial aportado por la parte demandante en el que se hace mención a que la infección del tutelante era nosocomial, el tribunal advirtió que dicha afirmación es opuesta a lo relatado por el testigo de la parte demandada, quien señaló que conforme al cultivo que se le realizó al paciente las bacterias encontradas provenían del intestino, en consecuencia, no se podría catalogar como una infección de carácter nosocomial[21].

(iv) En cuanto a la falla en el servicio, el tribunal manifestó que, en aplicación a la carga dinámica de la prueba, el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, y que para este caso reconoció que “la entidad demandada era quien se encontraba en mejor posición de demostrar que tanto el servicio médico asistencial como el proceder de los médicos que atendieron al señor Buitrago había sido conforme lo prevé la lex artis.” Así, señaló que conforme a la historia clínica el accionante fue atendido en el Hospital de Fontibón de manera diligente y remitido a una institución de tercer nivel para su manejo integral, “cuestión diferente es que el paciente después de su salida del Hospital se presentó nuevamente y se le diagnosticó una infección.” Igualmente observó que “dicha infección fue tratada e intervenida quirúrgicamente en la Clínica San Nicolás, pero después de darse de alta, el paciente ingresó de nuevo a otra institución (Clínica del occidente) donde si bien, como se afirmó en el dictamen pericial aportado por la misma parte demandante, se mencionó que el tratamiento había sido inadecuado, lo cierto es que se refería a la atención recibida en la Clínica San Nicolás, sin hacer ninguna referencia al Hospital de Fontibón.” Así mismo refirió que “aun cuando el cultivo realizado en la Clínica San Nicolás dio como resultado bacterias de la materia fecal (tal como se expuso en el dictamen pericial aportado), lo cierto es que en dicho medio probatorio nunca se acreditó que el medio de transmisión hubiera sido en la clínica donde recibió atención.” En este orden de ideas, concluyó que (i) el Hospital de Fontibón brindó una atención adecuada al paciente, (ii) no se aportaron pruebas que acreditaran que las afecciones padecidas por la parte actora hubieran sido como consecuencia de la deficiente atención al enfermo, (iii) no se demostró que el Hospital haya incurrido en una falla en el servicio en la atención al señor Buitrago, (iv) no se probó que el comportamiento de la entidad demandada hubiera sido causa eficiente o hubiera contribuido a la causación del daño alegado (nexo causal), por lo cual no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual.

Como primera medida, la Sala manifiesta que negará la solicitud de amparo interpuesta por José Buitrago Ávila por las razones que se exponen a continuación. Frente al defecto fáctico esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[23], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

De conformidad con lo anterior, se entienden cumplidas las exigencias para que proceda el estudio del defecto fáctico por cuanto la parte actora señaló que hubo un falta e indebida valoración de las pruebas, el cual hizo consistir en el desconocimiento de la prueba del dictamen pericial elaborado por el médico Alberto Mendoza Aparicio, donde se estableció que la infección que provocó la pérdida funcional del accionante fue contraída al interior del entorno hospitalario.

Señaló que la única prueba que se tuvo en cuenta en el proceso fue la declaración del testigo de la parte demandada, esto es el testimonio del Dr. Néstor Martínez, al que se le dio plena credibilidad en lo aducido, pero no a la luz de la jurisprudencia y la ley (responsabilidad objetiva o falla en el servicio demostrada) sino para soportar la tesis de la E.S.E. La parte actora indicó que el profesional de la medicina en su interrogatorio adujo no saber si al demandante se le practicó o no algún tratamiento posterior a la imposición del vendaje compresivo, en su lugar afirmó que la compresa había sido puesta en la rodilla en razón a que el médico identificó que no había infección en el momento en que atendió al paciente.

Aseguró que el testigo aseveró que esas bacterias se daban al interior de los hospitales. Aunado a ello, el galeno indicó que sobre la herida del señor Buitrago se realizó tratamiento por parte del personal del Hospital. Estas afirmaciones según el tutelante solo pueden llevar a concluir que quien tuvo contacto directo con la herida fue el personal de la E.S.E., y que fue allí donde se trasmitió la bacteria.

Según el accionante la afectación sufrida a su pierna derecha “fue fruto del obrar negligente de la demandada y como tal está llamada a responder.” Al respecto, la Sala advierte que el tribunal accionado explicó las razones con las cuales se fundamentó la decisión que puso fin al proceso ordinario de reparación directa, cuando se refirió a las dos pruebas cuestionadas por el actor, esto es el testimonio del médico Néstor Martínez quien atendió al paciente en el servicio de urgencias del Hospital de Fontibón y el dictamen pericial elaborado por el medico Dr. Alberto Mendoza Aparicio, prueba aportada por el señor Buitrago con la cual pretendía demostrar que la infección que provocó la pérdida funcional de su rodilla fue contraída en el hospital.

En cuanto a la primera prueba la autoridad accionada resaltó que en ningún caso se podía iniciar tratamiento con antibiótico sin que hubiese signos de infección y que, conforme a lo reportado en la historia clínica del paciente al momento de su ingreso al servicio de urgencias, no había novedad de que la herida presentada en la rodilla derecha tuviera síntomas de infección, por tanto, el procedimiento en ese momento solo era colocar vendaje compresivo.

En lo concerniente al dictamen pericial, el tribunal advirtió que las afirmaciones contenidas en dicha prueba[24] eran opuestas a lo relatado por el testigo de la parte demandada, quien señaló que conforme al cultivo que se le realizó al paciente las bacterias encontradas provenían del intestino, en consecuencia, no se podría catalogar como una infección de carácter nosocomial.

Así las cosas, es posible concluir que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A no incurrió en el defecto fáctico, como quiera que, tal y como lo advirtió la autoridad censurada, el tratamiento de la infección estuvo a cargo de otras instituciones de salud (Clínica San Nicolás y de Occidente) que no fueron demandados en el proceso de reparación directa.

Además, el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario se realizó y en el mismo el demandante no logró demostrar la responsabilidad del Hospital de Fontibón por la falla en el servicio médico. El desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, por estar íntimamente relacionados, se tratarán en conjunto.

Como fundamentos el tutelante manifestó que la autoridad accionada, omitió el precedente judicial del Consejo de Estado en los que se estableció que los daños causados por infecciones o enfermedades de carácter intrahospitalario son imputables a la administración con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, cuando ella se encuentre probada, y en consecuencia “violó directamente el derecho fundamental al debido proceso acorde al desarrollo jurisprudencial vigente.” Para lo cual citó principalmente las siguientes providencias[25]: • Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 11 de junio de 2014, Exp. 27.089. • Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 24 de marzo de 2011, Exp. 20836. • Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 27 de junio de 2012, Exp. 21.661. • Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 7 de noviembre de 2012, Exp. 26.124. • Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 29 de mayo de 2013, Exp. 28.48.

La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente. En este sentido, “no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[26] En consonancia, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones,[27] haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.

En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados.”[28] Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[29] Ahora bien, la parte accionante alegó que este defecto se configuró en consideración a que el tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en el que se estableció que los daños causados por infecciones o enfermedades de carácter intrahospitalario son imputables a la administración con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, cuando ella se encuentre probada, y en consecuencia “violó directamente el derecho fundamental al debido proceso acorde al desarrollo jurisprudencial vigente.” En la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, señaló que de acuerdo con el régimen de responsabilidad que se aplica a los casos en que se pretende imputar un daño antijurídico al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones que se sufran, por la prestación del servicio médico, ha tenido diversos desarrollos jurisprudenciales pero siempre avalando la posición de que la responsabilidad médica debe ser tratada como de medio y no de resultado, es decir teniendo en cuenta criterios de prudencia y diligencia. Así las cosas, mencionó de manera concisa algunos de los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se resolvían asuntos de falla en el servicio médico;[30] como la sentencia del 24 de octubre de 1990 que comenzó a introducir el principio de la falla del servicio médico, el fallo del 30 de julio de 1992 en el que se precisó que los profesionales en medicina se encontraban en mejor posibilidad de explicar y demostrar el tratamiento médico que se le aplica al paciente, la providencia del 10 de febrero de 2000 en la que se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio, y se determinó que esta debía establecerse en cada caso verificando cuál de las partes estaba en mejor condición de probar la falla o la ausencia. En efecto, si bien el actor trajo como desconocidas providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, lo cierto es que el Tribunal dejó en evidencia que no existe una posición unificada al respecto, toda vez que, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 12 de febrero de 2014[31] se explicó que los casos de responsabilidad médica, se debían analizar conforme a la falla probada del servicio, para la cual era necesario demostrar: “(i) la existencia de un daño y (ii) la imputabilidad a la entidad demandada, por cuanto de conformidad con el artículo 177 del CPC “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…),” En este caso se concluyó que: “El Estado se exime de ser declarado patrimonialmente responsable a título de falla probada del servicio médico, cuando la parte demandante no logra demostrar que un paciente fue atendido de forma negligente e inoportuna por parte de la entidad hospitalaria, dado que bajo el régimen de la falla probada del servicio debe probarse la existencia de un daño y su imputabilidad a la entidad demandada”.

En atención a ello, la autoridad accionada aplicó esta última de las posiciones y consideró que tal circunstancia no se probó en el presente caso, como quiera que no se evidenció que el Hospital de Fontibón haya incurrido en una falla en el servicio en la atención al señor Buitrago, toda vez que el tratamiento de la infección estuvo a cargo de otras instituciones de salud (Clínica San Nicolás y de Occidente) que no fueron demandados en el proceso de reparación directa.

Además, en el caso se desvirtuó la tesis de la parte demandante según la cual la infección de la rodilla fue intrahospitalaria, por lo cual tampoco se demostró que el comportamiento de la entidad demandada hubiera sido la causa eficiente del daño alegado (nexo causal), y como consecuencia no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual.

Así las cosas, se resalta que, comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto al punto debatido, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera, y en ese orden, pretender que el juez de tutela imponga su criterio, como si se tratara de un juez de tercera instancia, de modo que para esta Sección es razonable el análisis que en el caso concreto realizó Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección A, en ejercicio de su autonomía judicial.

Tal circunstancia no implica de manera alguna que se haya desconocido su derecho fundamental al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. En tales condiciones concluye esta Sala de Decisión, que estos reparos tampoco tienen vocación de prosperidad, razón por la cual serán denegados. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por José Buitrago Ávila y otra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 19 de septiembre de 2019 no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por José Buitrago Ávila y Flor Stella Lagos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Flor Stella Lagos, cónyuge del señor José Buitrago Ávila. [2] Escrito enviado por el apoderado judicial del accionante vía correo electrónico el 24 de marzo de 2020 al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a su vez al e-mail de la Secretaria General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co el 21 de abril de 2020. [3] Si bien el escrito de tutela el accionante refiere que la decisión de primera instancia en el proceso ordinario fue proferida por el Juzgado 67 Administrativo de Descongestión de Bogotá, lo cierto es que al revisar el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XXI, se verifica que es el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera Oral. [4] Cónyuge del señor José Buitrago Ávila. [5] “Análisis clínico del caso concreto,” elaborado por el medico Dr. Alberto Mendoza Aparicio (perito). [6] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A proferida el 11 de junio de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Expediente 250002326000199802268 01. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 20836, C.P. Enrique Gil Botero.

También se refirió a la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, Exp. 28.483, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 30.283, M.P. Danilo Rojas Betancourt. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 27 de junio de 2012, Exp. 21.661 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, Expediente. 26.124. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, Exp. 28.48. [11] Sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 36565, C.P. Jaime Orlando Santofimio; de 5 de julio de 2016, Exp. 36136, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de septiembre de 2015, Exp. 21774, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 9 de octubre de 2014, Exp. 27476, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 27771, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de abril de 2014, Exp. 28214, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. [12] En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [18] Proceso identificado con el número de radicado 11001-33-43-063-2017- 00047-02. [19] Cónyuge del señor José Buitrago Ávila. [20] Consejo de Estado, C.P Olga Medina Valle de la Oz, 12 de febrero de 2014, Radicación Número 25000-23-26-000-1999-01592-01 (27914). [21] Para lo cual soportó su argumento en lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en providencia del 29 de abril de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 76001-23-31-000-2003-03991-01 (41830). [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [24] Esto es, que la infección fue contraída intrahospitalariamente, y el mecanismo de transmisión fueron las manos del personal de salud. [25] Asimismo, trajo a colación las sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 36565, C.P. Jaime Orlando Santofimio; de 5 de julio de 2016, Exp. 36136, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de septiembre de 2015, Exp. 21774, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 9 de octubre de 2014, Exp. 27476, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 27771, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de abril de 2014, Exp. 28214, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. [26] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [27] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [28] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30]Sentencias: Consejo de Estado, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, 24 de octubre de 1990, Radicación: (5902), en esta providencia se reevalúa criterios y líneas de interpretación sobre el alcance del elemento culpa y la carga probatoria en la responsabilidad extracontractual;

Consejo de Estado, C.P. Eduardo Hernández Enriquez, 10 de febrero del 2000, Radicación (11878), Consejo de Estado, C.P. Olga Medina Valle de la Oz, 12 de febrero de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-1999-01592-01 (27914). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P Olga Medina Valle de la Oz 25000-23-26-000-1999- 01592-01(27914), 12 de febrero de 2014.