ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que mientras ambos reproches están dirigidos a cuestionar el auto del 6 de agosto de 2018, que decidió sobre la competencia del juez en razón de la cuantía, la pretensión expuesta en la solicitud de amparo se encamina, como se resumió en el numeral tercero del acápite de antecedentes de esta providencia, únicamente, a la revocación de los autos proferidos por la parte accionada el 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, que dispusieron que el abogado [R.] no tenía legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018.
Lo anterior da cuenta de que tales reproches no están asociados con la solicitud de tutela de dejar sin efecto los autos del 19 de junio y del 19 de diciembre de 2019, y de ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 6 de agosto de 2018.
Por el contrario, con las razones ya comentadas, la parte actora pretende intervenir en la órbita de legalidad, dirigiendo, desde este momento, el sentido de una providencia que no es objeto de la pretensión de amparo y sobre el que correspondería definir al juez natural en dado caso que la tutela solicitada prosperara. Por tanto, esta Judicatura encuentra que los defectos sustantivos alegados no superan el requisito de relevancia constitucional, por cuanto desbordan el ámbito del control en sede de tutela que propone la parte actora sobre los autos del 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, pues los argumentos elevados contra el proveído del 6 de agosto de 2018 resultan irrelevantes en lo que se refiere a la alegación sobre la afectación de derechos fundamentales derivada de aquellos autos.
Además, entrar a conocer de fondo las razones planteadas, en términos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por inaplicación de las normas, llevaría a definir, desde este momento, sobre el contenido del auto del 6 de agosto de 2018 que, en dado caso, le correspondería al juez de conocimiento, si, eventualmente, como resultado de esta acción constitucional, se le ordenara dar trámite al recurso de reposición. En consecuencia, declarará improcedente la acción de amparo respecto de los defectos sustantivo por inaplicación de las normas y por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – Por la cuantía del proceso / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación tienen común fundamento en que la autoridad judicial accionada, en los autos reprochados, realizó una indebida valoración de los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, allegados al plenario, y evadió su deber de resolver de fondo los cargos expuestos en el recurso de reposición en contra del auto del 6 de agosto de 2018.
Cabe recordar que, si bien los hechos que fundamentan la solicitud de amparo iniciaron con la presentación, por medio del abogado [U.], de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de [A.E.A.P.] y de la Fundación Acosta Bendek, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con proveído del 20 de abril de 2017, solo reconoció personería al mencionado apoderado como representante del señor [A.E.A.P.].
Y fue así como, sin que la Fundación Acosta Bendek se encontrara reconocida como parte, el referido juzgado y el Consejo de Estado declararon su falta de competencia por el factor cuantía, para conocer del asunto. En este momento, se encuentra pendiente que la primera de las mentadas autoridades judiciales estudie los requisitos legales de admisión del libelo introductorio.
Conforme a lo anterior, esta Subsección concluye que, más allá de las inconformidades que puedan existir por la parte accionante, la motivación y la valoración probatoria presentada en la decisión de establecer que el abogado [R.] no tenía la legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018, adoptada por la autoridad judicial accionada, resultan razonables, puesto que coinciden con el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2017, y con el estado actual del proceso, en el sentido de que el único habilitado para actuar es [A.E.A.P.]; y la citada fundación, en este momento, no es un sujeto que tenga definida su condición en el trámite procesal, para poder intervenir en favor de sus intereses.
De esta manera, los reproches del accionante, con relación a los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación, no tienen la trascendencia suficiente para tener un efecto sobre los derechos fundamentales invocados, toda vez que los proveídos acusados responden a la realidad del proceso ordinario, en la que, se reitera, solo se encuentra reconocido un apoderado.
En todo caso, y en gracia discusión, las cuestiones planteadas en la solicitud de tutela, respecto de los referidos defectos, podrán ser reclamadas en el proceso ordinario. Así las cosas, esta Judicatura concluye que los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación no se encuentran configurados, y, en consecuencia, negará el amparo deprecado por la parte actora, por las razones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (03) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00551-00(AC) Actor: FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK Demandado: MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fundación Acosta Bendek en contra del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Ivonne Acosta Acero, quien manifestó obrar como representante legal de la Fundación Acosta Bendek, confirió poder al abogado Jesús Vall de Ruten Ruiz[1], para que, en nombre de la fundación, presentara, como en efecto ocurrió el 13 de febrero de 2020[2], una solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, de buena fe y de confianza legitima, que consideró vulnerados por el magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con ocasión de las siguientes providencias emitidas en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-03-24-000-2018-00121-00: (i) auto del 19 de junio de 2019, que no repuso el proveído del 6 de agosto de 2018[3]; y (ii) auto del 19 de diciembre de 2019, que ordenó dar cumplimiento a la referida decisión recurrida. 2.
Hechos 2.1. El abogado Manuel Urueta Ayola, en representación de la Fundación Acosta Bendek y de Alberto Enrique Acosta Pérez[4] (en adelante el abogado Urueta), presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Industria y Comercio – Superintendencia de Industria y Comercio –, el 22 de marzo de 2017[5], con la pretensión principal de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que revocó: “los Actos Administrativos de Registro Nos 42079, 42080 y 42081 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro de junio 30 de 2016, inscritos por la Cámara de Comercio de Barranquilla y correspondientes a la inscripción de la reforma estatutaria, del nombramiento de junta directiva y de designación de Presidente y Vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek, las cuales constan en el Acta de Asamblea Extraordinaria No.001 de mayo 5 de 2016”[6].
En el libelo introductorio, además, el interesado solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional del acto controvertido en su legalidad[7]. 2.2. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con auto del 20 de abril de 2017[8], inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que la parte actora del proceso ordinario realizara una adecuada estimación de la cuantía de las pretensiones.
En el numeral tercero de esta providencia se dispuso: “RECONOCER personería judicial al abogado Manuel Urueta Ayola, para actuar en nombre y representación del señor Alberto Acosta Pérez, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a solio [Sic] 50 del expediente”[9]. [Negrilla en el texto]. El mencionado juzgado encontró que en la demanda se estimaron las pretensiones por la suma de $150.000.000, correspondientes a “perjuicios morales y perjuicios sufridos por la fundación, por los gastos, costos y erogaciones causadas por la necesidad de defensa ante las entidades administrativas”, sin establecer el rubro de cada perjuicio solicitado[10].
Asimismo, ese despacho judicial, en la misma fecha, emitió otra providencia, en la que negó la solicitud de medida cautelar de urgencia, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[11]. 2.3. El abogado Javier Ramírez Gómez, quien manifestó actuar en nombre de la Fundación Acosta Bendek (en adelante el abogado Ramírez), interpuso recurso de reposición, el 26 de abril de 2017, en contra de la anterior decisión, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se rechazara la demanda[12]. 2.4.
El abogado Urueta, el 8 de mayo de 2017, presentó escrito de subsanación de la demanda[13]. 2.5. Tras ello, el abogado Ramírez, quien manifestó actuar en nombre de la Fundación Acosta Bendek, con poder conferido por Ivonne Acosta de Jaller, presentó memorial, el 17 de mayo de 2017, en el que pidió que se desestimara el escrito de subsanación del libelo introductorio, presentado por el abogado Urueta, puesto que, en su criterio, quien radicó la demanda a nombre de la referida fundación[14] estaba incurriendo en indebida representación de esta. 2.6.
El mismo juzgado, por medio de la providencia del 2 de junio de 2017[15], declaró “la falta de competencia por el factor subjetivo y por la naturaleza del asunto de ésta Agencia Judicial, para conocer del proceso de la referencia, conforme las consideraciones expuestas”, pues expresó que el asunto objeto de la litis carece de cuantía (“su pretensión económica no guarda relación directa a la posible nulidad de los actos administrativos que acusa”[16]); que los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que en atención a estos dos factores, debía remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación[17]. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, el 8 de junio de 2017, el abogado Urueta interpuso recursos de reposición[18] y de apelación[19], con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se admitiera la demanda presentada por él en representación del señor Alberto Acosta Pérez. 2.8. El abogado Ramírez presentó escritos, el 16 de junio de 2017, en los que solicitó al citado juzgado, que negara la reposición[20] y que rechazara el recurso de alzada[21]. 2.9.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 22 de junio de 2017[22], no repuso el auto impugnado, y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Urueta, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja[23]. 2.10. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 7 de julio de 2017[24], confirmó la providencia del 22 de junio de 2017, y concedió a la parte recurrente “el término de cinco (5) días para aportar las expensas necesarias para remitir copia de la totalidad del expediente, a fin de que la Secretaría del Juzgado imprima el trámite correspondiente al recurso interpuesto […]”[25]. 2.11.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de septiembre de 2017, estimó bien negado el recurso de apelación[26], y, en su momento, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla ordenó dar cumplimiento a la decisión del 2 de junio de 2017[27]. 2.12. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con proveído del 6 de agosto de 2018[28], declaró su falta de competencia para conocer de la referida demanda, y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.
Lo anterior, con sustento en las siguientes razones: 2.12.1. En el acápite denominado “XIII. CUANTÍA” del libelo introductorio, el demandante del proceso ordinario “no solo relaciona el monto de los gastos, costos y erogaciones en que el extremo accionante haya incurrido con ocasión del litigio o de la actividad desplegada para la defensa de sus intereses, sino que la pretensión está asociada al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la expedición de los actos acusados”[29]. 2.12.2.
Visto lo anterior, el Consejo de Estado, conforme al artículo 149 del CPACA, carece de competencia para conocer el presente asunto, en única instancia, ya que, si el actor estimó sus pretensiones en $150.000.000, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía[30]. 2.12.3. Comoquiera que la cuantía en este proceso es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), la competencia para conocer la demanda radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo (2°) del artículo 155, el numeral octavo (8°) del artículo 156 y el inciso primero (1°) del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011[31]. 2.13.
Inconforme con la anterior decisión, el abogado Ramírez interpuso recurso de reposición, el 16 de agosto de 2018[32]. A este medio de impugnación se opuso el abogado Urueta con fundamento en que los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente no fueron estudiados en el auto impugnado[33]. 2.14. El Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, en providencia del 19 de junio de 2019[34], no repuso el auto del 6 de agosto de 2018, con base en los siguientes argumentos: 2.14.1.
En el expediente se encuentra el poder conferido por Alberto Enrique Acosta Pérez al abogado Urueta, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en representación de la Fundación Acosta Bendek y del citado poderdante[35]. 2.14.2. En la copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante a folio 57 del cuaderno del expediente, se hace constar que, para el momento de presentación de la demanda, Alberto Enrique Acosta Pérez era el presidente de la junta directiva de dicha fundación, “a cuyo cargo está la representación legal de la misma”[36]. 2.14.3.
El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla “le notificó al doctor Manuel Santiago Urueta Ayola los autos de 20 de abril de 2017 por medio de los cuales se inadmitió la demanda y se negó la medida cautelar de urgencia deprecada”. Lo anterior significa que al abogado Urueta “le fue reconocida personería para actuar en el proceso sin que obre dentro del expediente prueba de que el poder conferido haya sido revocado o sustituido”[37]. 2.14.4.
Por otra parte, el abogado Ramírez manifestó que actuaba en representación de la Fundación Acosta Bendek, de acuerdo con el poder conferido por Ivonne Acosta Acero. Si bien es cierto que la señora Acosta Acero es miembro de la junta directiva de la mencionada fundación, también lo es que no ejerce la representación legal de esta[38]. 2.14.5.
Por lo anterior, no resultaba procedente tramitar el recurso de reposición, pues el abogado Ramírez carecía de legitimación para actuar en el proceso ordinario. 2.14.6. Finalmente, la falta de legitimación en la causa o la indebida representación de la Fundación Acosta Bendek, entre otros asuntos presentados en el medio de impugnación interpuesto, son asuntos que serán resueltos por el Juez Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, al momento de resolver la admisión de la demanda, como autoridad judicial competente[39]. 2.15.
El abogado Jesús Vall de Rutén Ruiz, quien manifestó que actuaba como apoderado especial de la Fundación Acosta Bendek[40], con escrito del 21 de junio de 2019, solicitó al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, que declarara la ilegalidad del auto del 19 de junio de 2019[41]. Como sustento de su petición, el solicitante expresó que Ivonne Acosta sí ostenta la representación legal de dicha fundación, en su condición de vicepresidente de la junta directiva, con motivo de la ausencia permanente del presidente, por fallecimiento.
Por tanto, considera que el magistrado Serrato Valdés incurrió en un defecto fáctico, al no apreciar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 19 de abril de 2017. 2.16. El Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, el 19 de diciembre de 2019[42], dispuso que se diera cumplimiento al auto del 6 de agosto de 2018.
La autoridad judicial accionada manifestó que: 2.16.1. No le asiste razón al peticionario, al afirmar que el auto del 19 de junio está “viciado de ilegalidad”, puesto que la decisión cuestionada fue proferida conforme a los documentos aportados al expediente[43]. 2.16.2. Además, el auto reprochado no desconoció que la señora Ivonne Acosta Acero integrara la junta directa de la Fundación Acosta Bendek, pero, para la fecha de presentación del libelo introductorio, no ostentaba la calidad de representante legal de dicha fundación[44]. 2.16.3.
El peticionario puso de presente, en su solicitud, que en el expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la mencionada fundación, expedido el 19 de abril de 2017 por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que acredita que Ivonne Acosta Acero era la vicepresidente de la junta directiva. No obstante, este documento no tendrá valor en el proceso, en la medida que su fecha de expedición es posterior al momento en el que la parte actora radicó la demanda[45]. 2.16.4.
La controversia de este caso está asociada a las presuntas irregularidades en el nombramiento de la junta directiva y en la designación del presidente y vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek; asuntos que el Juez Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla deberá resolverlos cuando asuma el conocimiento de la demanda[46]. 2.17.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero de 2020[47], ordenó que se obedeciera y se diera cumplimiento a la providencia proferida por la parte accionada el 6 de agosto de 2018. 3. Pretensión de tutela La parte accionante, el 13 de febrero de 2020, demanda, a manera de amparo: (i) dejar sin efecto los autos del 19 de junio y 19 de diciembre de 2019; y (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo “cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2018; con sujeción a las consideraciones que le sean impartidas en el fallo de la presente tutela”[48]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La solicitud protesta los siguientes defectos, que considera el accionante, acusa la decisión del Magistrado de la Sección Primera: 4.1.1. Fáctico por indebida valoración de las pruebas, con sustento en los siguientes argumentos: 4.1.1.1. La parte accionada “desatiende la realidad probatoria obrante en el expediente”, toda vez que en el recurso de reposición interpuesto ante el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el 26 de abril de 2017, se encuentran los siguientes documentos: (i) poder conferido a los abogados Javier Ramírez y Jesús Vall de Ruten Ruiz, por Ivonne Acosta de Jaller, quien indicó que era representante legal de la fundación;
(ii) escrito de aceptación del referido poder por parte de los citados apoderados; y (iii) certificado de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 19 de abril de 2017, en el que se hace constar: “-Que el Representante Legal es el Presidente de la Junta Directiva y que igualmente el Vicepresidente ejerce las mismas facultades de aquel ante su ausencia temporal o definitiva.
(Página 2°); -Que son miembros principales de la Junta Directiva el Dr. Gabriel Acosta Bendek (Q.E.P.D.) y su hija Ivonne Acosta de Jaller, así como los doctores Carlos Jorge Jaller Raad y Alberto Enrique Acosta Pérez. (Pagina 3°); -Que el Dr. Gabriel Acosta Bendek (Q.E.P.D.), ostenta el cargo de Presidente; y -Que la Dra. Ivonne Acosta de Jaller ostenta el cargo de Vicepresidente (Página 4)”[49]. [Subrayado y negrilla en el texto].
De lo anterior se desprende “con total claridad” que Ivonne Acosta “sí ostenta la Representación Legal de la Fundación Acosta Bendek, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Fundación Acosta Bendek, ante la ausencia permanente del Presidente, por fallecimiento”[50]. 4.1.1.2. En el expediente se encuentran los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 22 de febrero, 16 de marzo y 19 de abril de 2017, que acreditan que la señora Acosta de Jaller, en su condición de vicepresidente, es la representante legal de la fundación[51]. 4.1.1.3.
El auto acusado insiste de manera errada que, para la fecha de presentación de la demanda, el señor Alberto Acosta Pérez “fungía como presidente de la Junta Directiva de la citada fundación y en consecuencia tenía a su cargo la representación legal de la misma”. En el expediente se acredita que “el único representante legal de dicha fundación” fue quien confirió poder al abogado que interpuso el recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 2018[52]. 4.1.1.4.
El accionado reconoce que la señora Acosta de Jaller sí es representante legal de la Fundación Acosta Bendek, pero, en su criterio equivocado, no lo era al momento de presentar la demanda[53]. 4.1.1.5. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto inadmisorio del 20 de abril de 2017, reconoció personería al abogado Urueta para actuar solo a nombre de Alberto Acosta Pérez, pero no para hacerlo como apoderado de la Fundación Acosta Bendek; situación que no ha sido advertida en los proveídos objeto de tutela[54]. 4.1.2.
Defecto Procedimental, por no tramitar el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna por el abogado Ramírez, y optar “deliberadamente por pretermitir el procedimiento aplicable al caso concreto afectando de esta forma el derecho de defensa de mi representada […]”[55]. 4.1.3. Decisión sin motivación, al evadir su deber de resolver cada uno de los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 6 de agosto de 2018[56]. 4.1.4.
Desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 4.1.4.1. La tesis acogida por la autoridad judicial accionada desconoce: (i) el artículo 157 del CPACA, que prohíbe que en la fijación de la cuantía se tome en cuenta los perjuicios morales. En el auto recurrido se expresó que la demanda si tenía cuantía, porque el demandante del proceso ordinario reclama perjuicios morales, además de los materiales; y (ii) el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), en razón a que “los supuestos perjuicios materiales son exclusivamente costas por presuntos contratos de prestación de servicios jurídicos”[57]. 4.1.4.2.
La Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, acto controvertido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Urueta, carece de cuantía[58]. Los perjuicios morales alegados en el libelo introductorio “no determinan cuantía” y los perjuicios materiales son “inexistentes”, porque la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016 “resguardó los intereses jurídicos de esta última”[59]. 4.1.4.3.
Los soportes, allegados en el memorial radicado el 8 de mayo de 2017, con los que se pretende evidenciar la estimación de la cuantía de sus pretensiones, carecen de “valor jurídico y contable”, en la medida que los cinco (5) contratos de prestación de servicios fueron suscritos por Alberto Enrique Acosta Pérez, quien no estaba facultado para actuar en nombre de la Fundación Acosta Bendek[60]. 4.1.4.4.
Conforme al numeral 9° del artículo 365 del Código General del Proceso, los anteriores documentos “no determinan cuantía del proceso”[61]. 4.1.4.5. El auto que resolvió el recurso de reposición desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto, la “sentencia”[62] del 19 de febrero de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, con número de radicado 11001-03-24-000-2013-00628-00, en la que precisó que los actos de inscripción en el registro mercantil “deben reputarse como carentes de cuantía”.
Según el accionante, la providencia invocada es un caso análogo a este asunto. 4.2. Por otra parte, el accionado desconoció los principios de la buena fe y de confianza legítima, al ignorar la expectativa que tenía la señora Acosta de Jaller de que le fueran resueltos todos los argumentos planteados en el recurso de reposición. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1.
El magistrado ponente, en auto del 18 de febrero de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por la parte tutelante, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados[63]. 5.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 25 de febrero de 2020[64], solicitó que se rechazara, por improcedente, la presente acción de tutela.
Consideró que carece de legitimación por pasiva en este caso, puesto que no puede responder por asuntos ajenos a su competencia. 5.3. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que expidió la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, conforme a la normatividad que regula la actividad registral a cargo de las cámaras de comercio.
Además, indicó que la acción de tutela estudia asuntos relacionados con la legalidad de unas decisiones judiciales, en las que esta entidad no ha intervenido[65]. 5.4. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones adelantadas en el proceso con el número de radicado 08-001- 33-33-013-2017-00314-00, ante ese despacho judicial[66].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer esta acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en los que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero un examen de procedibilidad general[67] para, luego, en el evento de superarse este a satisfacción, proceder al estudio del problema jurídico planteado a la Sala en atención a los defectos alegados[68]. 2.1.
La Señora Ivonne Acosta de Jaller se encuentra legitimada por activa por cuanto, aduciendo representación legal de la Fundación Acosta Bendek confirió poder a los abogados Javier Ramírez Gómez y Jesús Vall de Rutén Ruiz, quienes, en nombre de la fundación, interpusieron el recurso de reposición en contra del auto del 6 de agosto de 2018, y solicitaron la declaración de ilegalidad del proveído del 19 de junio de 2019, respectivamente, en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, la parte accionante es titular de los derechos al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con ocasión de la anterior providencia y de la decisión emitida el 19 de diciembre de 2019. Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada fue quien profirió las decisiones objeto de tutela. 2.2.
El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración[69].
En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de tutela. En efecto, esta exposición se puede dividir en dos grupos. En el primer grupo se encuentran las razones que ponen de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en el auto del 19 de febrero de 2016, proferido por el magistrado ponente de las providencias objeto de la acción de tutela, en el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2013- 00628-00, no obstante, esta Judicatura considera que, en este grupo, también se encuentran justificaciones para establecer un defecto sustantivo por inaplicación de las normas previstas en los artículo 157 del CPACA y el numeral 9° del artículo 365 del CGP.
En el segundo grupo están las razones encaminadas a establecer que la parte accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y decisión judicial sin motivación, por haber valorado de manera indebida las certificaciones de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, aportadas al expediente, y por no haber resuelto de fondo los cargos planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 6 de agosto de 2018.
En tal orden la Sala pasará a hacer el examen de los demás requisitos de procedibilidad. 2.3. En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[70].
Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los proveídos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.
En esa medida, al juez de tutela le corresponde establecer, si la parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, presenta hechos y razones que tengan relevancia constitucional, respecto de los defectos alegados. 2.3.1. La parte accionante sustenta el defecto sustantivo por inaplicación de las normas, al afirmar que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 157 del CPACA, que establece los criterios para fijar la competencia por razón de la cuantía[71]; y el numeral 9° del artículo 365 del CGP, que prevé una de las reglas relacionadas con la condena en costas[72].
Con sustento en la anterior postura, el tutelante presenta razones encaminadas a manifestar su inconformidad con la decisión contenida en el ya referido auto del 6 de agosto de 2018, porque, en su criterio, el Consejo de Estado es el competente para conocer el presente asunto[73]. Asimismo, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el tutelante alega que la autoridad accionada, en el auto del 6 de agosto de 2018, al decidir que, por razón de la cuantía, no tenía competencia para conocer del proceso, se apartó de la regla jurídica consistente en que los actos administrativos de registro carecen de cuantía, la que, en su decir, fue establecida en el auto del 19 de febrero de 2016, proferido por el magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, en el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2013-00628-00[74].
La Sala observa que mientras ambos reproches están dirigidos a cuestionar el auto del 6 de agosto de 2018, que decidió sobre la competencia del juez en razón de la cuantía, la pretensión expuesta en la solicitud de amparo se encamina, como se resumió en el numeral tercero del acápite de antecedentes de esta providencia, únicamente, a la revocación de los autos proferidos por la parte accionada el 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, que dispusieron que el abogado Ramírez no tenía legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018.
Lo anterior da cuenta de que tales reproches no están asociados con la solicitud de tutela de dejar sin efecto los autos del 19 de junio y del 19 de diciembre de 2019, y de ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 6 de agosto de 2018.
Por el contrario, con las razones ya comentadas, la parte actora pretende intervenir en la órbita de legalidad, dirigiendo, desde este momento, el sentido de una providencia que no es objeto de la pretensión de amparo y sobre el que correspondería definir al juez natural en dado caso que la tutela solicitada prosperara. Por tanto, esta Judicatura encuentra que los defectos sustantivos alegados no superan el requisito de relevancia constitucional, por cuanto desbordan el ámbito del control en sede de tutela que propone la parte actora sobre los autos del 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, pues los argumentos elevados contra el proveído del 6 de agosto de 2018 resultan irrelevantes en lo que se refiere a la alegación sobre la afectación de derechos fundamentales derivada de aquellos autos.
Además, entrar a conocer de fondo las razones planteadas, en términos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por inaplicación de las normas, llevaría a definir, desde este momento, sobre el contenido del auto del 6 de agosto de 2018 que, en dado caso, le correspondería al juez de conocimiento, si, eventualmente, como resultado de esta acción constitucional, se le ordenara dar trámite al recurso de reposición. En consecuencia, declarará improcedente la acción de amparo respecto de los defectos sustantivo por inaplicación de las normas y por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas. 2.3.2.
Ahora bien, la Subsección encuentra que la solicitud de amparo cumple con el requisito de exposición suficiente de los hechos y los argumentos con relevancia constitucional, respecto de los defectos fáctico, procedimental absoluto, y decisión judicial sin motivación, porque la controversia plantea la afectación de asuntos nucleares de los derechos al debido proceso y a la defensa, tales como: (i) la pretermisión de una de las etapas procesales;
(ii) el deber del juez de resolver un recurso de reposición, conforme a los argumentos planteados por la parte recurrente; (iii) la ausencia de valoración de los medios de pruebas que están en el expediente, en concreto, de los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla. 2.4.
La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la última decisión reprochada se profirió el 19 de diciembre de 2019, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 13 de febrero de 2020[75], es decir, dentro del término que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales. 2.5.
También la referida acción de amparo superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia que resolvió la solicitud de declaración de ilegalidad del auto del 19 de junio de 2019. 2.6. La irregularidad procesal alegada tiene la entidad para afectar la decisión, toda vez que, según la parte actora, si la autoridad judicial accionada hubiera resuelto de fondo el recurso de reposición, o hubiera accedido a la solicitud de que se declarara la ilegalidad del proveído del 19 de junio de 2019, la parte resolutiva de los autos acusados en el presente trámite hubiera sido distinta. 2.7.
El presente asunto no trata de una solicitud de amparo contra una decisión proferida en sede de tutela. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los defectos fáctico, procedimental absoluto, y decisión judicial sin motivación, alegados como requisito específico de procedencia. 3.
Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: Si el magistrado accionado, de la Sección Primera de esta Corporación, incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación, por la indebida valoración que realizó de los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, aportados al expediente, para sustentar las decisiones emitidas el 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, en las que concluyó que el abogado Ramírez no estaba legitimado para interponer, en nombre de la referida persona jurídica, el recurso de reposición en contra del auto del 6 de agosto de 2018; situación que, a juicio del tutelante, pretermitió una de las etapas del proceso, esta es, pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados en el referido medio de impugnación. 4.
Solución al problema jurídico Los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación tienen común fundamento en que la autoridad judicial accionada, en los autos reprochados, realizó una indebida valoración de los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, allegados al plenario, y evadió su deber de resolver de fondo los cargos expuestos en el recurso de reposición en contra del auto del 6 de agosto de 2018.
Cabe recordar que, si bien los hechos que fundamentan la solicitud de amparo iniciaron con la presentación, por medio del abogado Urueta, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Alberto Enrique Acosta Pérez y de la Fundación Acosta Bendek, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con proveído del 20 de abril de 2017, solo reconoció personería al mencionado apoderado como representante del señor Acosta Pérez[76].
Y fue así como, sin que la Fundación Acosta Bendek se encontrara reconocida como parte, el referido juzgado y el Consejo de Estado declararon su falta de competencia por el factor cuantía, para conocer del asunto. En este momento, se encuentra pendiente que la primera de las mentadas autoridades judiciales estudie los requisitos legales de admisión del libelo introductorio.
Conforme a lo anterior, esta Subsección concluye que, más allá de las inconformidades que puedan existir por la parte accionante, la motivación y la valoración probatoria presentada en la decisión de establecer que el abogado Ramírez no tenía la legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018, adoptada por la autoridad judicial accionada, resultan razonables, puesto que coinciden con el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2017, y con el estado actual del proceso, en el sentido de que el único habilitado para actuar es Alberto Enrique Acosta Pérez; y la citada fundación, en este momento, no es un sujeto que tenga definida su condición en el trámite procesal, para poder intervenir en favor de sus intereses.
De esta manera, los reproches del accionante, con relación a los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación, no tienen la trascendencia suficiente para tener un efecto sobre los derechos fundamentales invocados, toda vez que los proveídos acusados responden a la realidad del proceso ordinario, en la que, se reitera, solo se encuentra reconocido un apoderado.
En todo caso, y en gracia discusión, las cuestiones planteadas en la solicitud de tutela, respecto de los referidos defectos, podrán ser reclamadas en el proceso ordinario. Así las cosas, esta Judicatura concluye que los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación no se encuentran configurados, y, en consecuencia, negará el amparo deprecado por la parte actora, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LA FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK EN CONTRA DEL MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, EN RELACIÓN CON LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, POR LOS MOTIVOS PRESENTADOS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la parte accionante, respecto de los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 57 del expediente de tutela. [2] Folios 1 a 61 del expediente de tutela. [3] Decisión en la que la parte accionada declaró su falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Manuel Urueta Ayola, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. [4] Este confirió poder al abogado para actuar en su nombre y en el de la Fundación Acosta Bendek, ya que, en su criterio, era el representante legal de esa fundación. [5] Folios 1 a 30 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [6] Folio 2 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [7] Folio 3 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [8] Folios 103 a 106 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [9] Folio 106 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [10] Folio 105 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [11] Folios 107 a 111 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [12] Folios 114 a 121 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [13] Folios 131 a 143 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [14] Folios 144 a 146 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [15] Folios 149 a 155 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [16] Folio 152 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [17] Folio 155 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [18] Folios 156 y 157 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [19] Folios 158 a 160 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [20] Folios 161 y 162 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [21] Folios 163 y 164 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [22] Folios 165 a 169 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [23] Folio 170 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [24] Folios 171 a 173 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [25] Folio 173 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [26] Folios 174 a 178 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [27] Folio 179 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [28] Folios 180 a 184 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [29] Folios 182 y 183 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [30] Folio 183 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [31] Ibid. [32] Folios 185 a 198 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [33] CD.
Documento. “EXP. 2017-00314-00 (2018-00121-00 SV) PART. 4”. Páginas 108-109. [34] Folio 199 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [35] Folios 201 y 202 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [36] Folio 202 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [37] Ibid. [38] Ibid. [39] Folio 203 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [40] Por medio del poder que le confirió Ivonne Acosta de Jaller. [41] El 21 de junio de 2019.
Folios 204 a 209 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [42] Folios 210 a 213 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [43] Folio 212 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [44] Ibid. [45] Ibid. [46] Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de tutela. [47] Folio 80 del expediente de tutela. Documento aportado por la parte accionante. [48] Folios 50 y 51 del expediente de tutela. [49] Folio 23 del expediente de tutela. [50] Ibid. [51] Folios 25 y 26 del expediente de tutela. [52] Folio 23 del expediente de tutela. [53] Folio 27 del expediente de tutela. [54] Folios 28 y 29 del expediente de tutela. [55] Folio 21 del expediente de tutela. [56] Folios 33 y 34 del expediente de tutela. [57] Folios 37 y 38 del expediente de tutela. [58] Folio 38 del expediente de tutela. [59] Ibid. [60] Folio 39 del expediente de tutela. [61] Folio 40 del expediente de tutela. [62] Así lo afirma el accionante.
Folio 41 del expediente de tutela. [63] Folios 29 y 30 del expediente de tutela. [64] Folios 81 a 90 del expediente de tutela. [65] Folios 91 a 99 del expediente de tutela. [66] Folios 101 y 102 del expediente de tutela. [67] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;
(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [68] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [69] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [70] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [71] Artículo 157.
“Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. || Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. || En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. || La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. || Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. [72] Artículo 365.
Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [73] Numerales 4.1.4.1. al 4.1.4.4. del acápite denominado “Argumentos de la solicitud de tutela” de esta providencia. [74] Numeral 4.1.4.5. del acápite denominado “Argumentos de la solicitud de tutela” de esta providencia. [75] Folio 1 del expediente de tutela. [76] Folio 106 del cuaderno 2 del expediente de tutela.