ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL [C]oncluye la Sala que la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante […]. [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. [E]s lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención […] fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva […] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso […].
Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. MÉTODO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO / CULPA DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / INOCENCIA DEL PROCESADO La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el tribunal debido a que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención de la [demandante], los cuales no pueden ser examinados para efectos de estudiar este eximente de responsabilidad.
No se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo de la [demandante] durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia durante el proceso penal. APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LEGALIDAD DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la demandante, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […] >>.
En este caso no se cumplieron dichos requisitos […]. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR DE INFERENCIA / INDICIO INCRIMINATORIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / PARTE DEMANDANTE / ALLANAMIENTO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La Fiscalía no podía inferir un indicio grave de responsabilidad a partir del informe policivo de captura.
Lo anterior, debido a que en este solo se describió el procedimiento de la diligencia de allanamiento y los objetos encontrados durante el mismo, de lo cual no se podía inferir la responsabilidad penal de la demandante, en especial debido a que el sitio allanado era un lugar público. La presencia de la demandante en el lugar no permitía inferir que era propietaria del material bélico encontrado […].
El hecho de que […] estuviera en el establecimiento [de comercio] al momento del allanamiento, no permitía inferir su participación en la comisión del delito […], pues el sitio allanado era un establecimiento al cual podía ingresar cualquier persona. Así lo advirtió la Fiscalía en la resolución que precluyó la investigación. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En consecuencia, se reconocerá a favor de la demandante el equivalente a 62,67 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / REDACCIÓN DE ESCRITO / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DISCULPA PÚBLICA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00242-02(45361) Actor: SANDRA MILENA GÓMEZ VALENCIA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.
Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de febrero de 2007 por la señora Sandra Milena Gómez Valencia contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad entre el 2 de julio de 2004 y el 3 de marzo de 2005.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA. Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO responsable de los perjuicios de todo orden (materiales y morales) originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de administración de justicia y privación injusta de la libertad que se diera respecto de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ VALENCIA, quien al ser privada injustamente de la libertad dentro del proceso que adelantara la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO, según las providencias señaladas en los hechos de la demanda, se provocó la pérdida de su libertad desde el 2 de julio de 2004 hasta el 3 de marzo de 2005.
SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO a reconocer y pagar a mi mandante los perjuicios materiales y morales originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de Administración de Justicia y Privación Injusta de la Libertad de la siguiente manera: • Respecto de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ VALENCIA, los perjuicios materiales estimados en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8.000.000) o lo que se pruebe. • Respecto de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ VALENCIA, los perjuicios morales estimados en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena.
TERCERA. Que se adecúe el monto de los perjuicios y se ajuste su valor teniendo en cuenta como base el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor señalado por el Departamento Nacional de Estadística DANE, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, corrientes y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación y que se hubieren dejado de percibir oportunamente.
CUARTA. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de julio de 2004 la demandante Sandra Milena Gómez Valencia fue capturada durante un allanamiento realizado por el CTI y la Policía Nacional al establecimiento comercial “Rico Melao”, en donde trabajaba, y en el cual se encontró una granada de fragmentación y documentos alusivos a las Autodefensas Unidas de Colombia. 3.2.- El 6 de julio de 2004, la demandante Gómez Valencia rindió indagatoria en la que manifestó que era inocente de los cargos que se le imputaban. 3.3.- El 9 de julio de 2004 la Fiscalía 11 resolvió la situación jurídica de la demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.4.- El 6 de enero de 2005 la Fiscalía 11 Especializada negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad condicional elevada por el apoderado de la demandante. 3.5.- El 28 de febrero de 2005 la Fiscalía precluyó la investigación contra la demandante Gómez Valencia. Consideró que no había suficientes elementos materiales probatorios para afirmar que la demandante pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) fue capturada el 2 de julio de 2004;
(ii) el 9 de julio de 2004 la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento; (iii) el 28 de febrero de 2005 el ente acusador precluyó la investigación. B.- Posición de la demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que la medida de aseguramiento se adoptó en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada y en material probatorio recaudado, del cual se concluyó que hubo indicios graves en su contra.
Por ello no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. Así mismo sostuvo que: (i) la absolución de la demandante no se enmarcó en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no se podría predicar la responsabilidad de la entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad; (ii) en caso de no acogerse los argumentos de la defensa, la Fiscalía solicitó que la tasación de los perjuicios morales fueran ajustados a los lineamientos jurisprudenciales y (iii) en el expediente no obra prueba alguna que acredite los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B profirió sentencia el 1° de agosto de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que se estructuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta de la demandante Gómez Valencia fue determinante para que se impusiera en su contra la medida de aseguramiento, pues tenia conocimiento del material explosivo que reposaba en el inmueble que fue allanado.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que la demandante Gómez Valencia fue detenida ilegalmente. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que la demandante Sandra Milena Gómez Valencia fue privada de la libertad entre el 2 de julio de 2004 y el 28 de febrero de 2005, esto es, por un periodo de 7 meses y 27 días.
En efecto: (i) con el acta de notificación de derechos del capturado y el oficio No. 365 del 3 julio de 2004, por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía la demandante, se encuentra acreditada su aprehensión[1] y (ii) mediante resolución del 28 de febrero de 2005[2], la Fiscalía precluyó la investigación contra la demandada y ordenó <<CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA A SANDRA MILENA GÓMEZ, librándose las respectivas boletas de libertad ante el Director de la Cárcel Nacional de mujeres El Buen Pastor>>, por lo que se encuentra probado que hasta ese momento la señora Gómez Valencia se encontraba privada de la libertad. 9.- También está demostrado que, al no existir elementos materiales probatorios suficientes, la Fiscalía, mediante resolución del 28 de febrero de 2004, precluyó la investigación en su contra porque no encontró suficientes pruebas para formular cargos. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de Sandra Milena Gómez Valencia porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la resolución que precluyó la investigación data del 28 de febrero de 2005[3] y la demanda se radicó el 14 de febrero de 2007, es decir, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de Sandra Milena Gómez Valencia se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello.
F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la demandante, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante. 13.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante 14.- Con la resolución del 9 de julio de 2004, mediante la cual la Fiscalía Once Especializada definió la situación jurídica de Sandra Milena Gómez Valencia y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, está probado que el ente acusatorio basó el decreto de la medida de aseguramiento contra la víctima directa en los siguientes argumentos: <<En lo que respecta a SANDRA MILENA GÓMEZ VALENCIA, identificada con cedula de ciudadanía número 24.828.155 expedida en Neira (Caldas), también encontramos indicios graves de responsabilidad, como es su presencia en el lugar donde fue encontrada una granada de fragmentación, elemento que solo debe encontrarse en poder de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia.
En dicho lugar, “Rico Melao” además se encontraron documentos que hace referencia a una oración de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y documentos que versan sobre integrantes de contingente, o escuadras, algo por el estilo, que permiten vislumbrar, alguna relación con personas que actúan al margen de la ley. Su conocimiento con MILLER ESPINOSA y presencia en el establecimiento Rico Melao data de por lo menos dos (2) años.
Igual sucede con su presunto desconocimiento de la presencia de miembros de las Autodefensas Defensas Unidas de Colombia en esa región del país, y en especial en el establecimiento Rico Melao pues ya esta demostrado en forma contundente, clara, inobjetable que la presencia de este tipo de personas es notoria e inocultable. Además, en contra de esta implicada, recae la flagrancia, definida o consagrada en nuestro Código de Procedimiento Penal, en su artículo 345 (…) Las circunstancias descritas en el informe de policía judicial, en lo que se produjo la captura de los indicados, el elemento encontrado y el lugar donde se encontró la granada de fragmentación, permiten afirmar con certeza el indicio grave de flagrancia.>> 14.1.- De lo anterior, se destaca que la Fiscalía justificó la imposición de la detención contra la demandante Gómez Valencia exclusivamente con base en: (i) la presencia de la demandante en el lugar donde se realizó el allanamiento;
(ii) su relación con Miller Espinosa, otro de los capturados, y (ii) el informe de policía judicial elaborado por el CTI y la Policía Nacional. 15.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante Gómez Valencia porque: 15.1.- La Fiscalía no podía inferir un indicio grave de responsabilidad a partir del informe policivo de captura.
Lo anterior, debido a que en este solo se describió el procedimiento de la diligencia de allanamiento y los objetos encontrados durante el mismo, de lo cual no se podía inferir la responsabilidad penal de la demandante, en especial debido a que el sitio allanado era un lugar público. La presencia de la demandante en el lugar no permitía inferir que era propietaria del material bélico encontrado o que perteneciera a las AUC. 15.2.- El hecho de que la demandante Gómez Valencia estuviera en el establecimiento Rico Melao al momento del allanamiento, no permitía inferir su participación en la comisión del delito de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues el sitio allanado era un establecimiento al cual podía ingresar cualquier persona.
Así lo advirtió la Fiscalía en la resolución que precluyó la investigación, al señalar que: <<(…) Luego de analizar todo el material probatorio recaudado a lo largo de la investigación; se concluye que no existen razones que permitan afirmar con alguna seguridad, que esta sindicada tiene algún nexo o por lo menos presta colaboración a los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, probablemente haya tenido algún contacto con algunos de sus miembros en razón a su profesión, que desarrolló durante algún tiempo en el establecimiento Rico Melao, de tal forma que bajo ninguna circunstancia podemos afirmar la ocurrencia de tal conducta, es decir, su pertenencia a un grupo al margen de la ley.
(…) Una circunstancia que produce duda es la verdadera calidad de administradora de GÓMEZ VALENCIA, pues efectivamente la noche de la práctica del allanamiento fungía como tal, pero ante la ausencia del titular un tal “BAO”, es decir se trataba de un cargo si así se puede llamar temporal, mientras suplía una ausencia, en esas condiciones no se puede afirmar que tenía conocimiento sobre la existencia de la granada, y, el hecho de encontrarse en el propio teatro de los acontecimientos, no la hace per sé responsable.
Su presencia en el sitio encuentra plena justificación por su profesión que es la de meretriz y el Rico Melao, es precisamente una casa de lenocinio. Realmente en el Rico Melao, la noche en que se practicó diligencia de allanamiento, se encontraban varios soldados que prestan sus servicios en unas instalaciones militares ubicadas en cercanías del municipio de Facatativá, creando entonces la posibilidad que la granada fuera entregada por uno de los soldados para ser guardada, es una posibilidad que resulta lógica y bajo ninguna circunstancia se puede descartar, pues con alguna regularidad sucede que los soldados se queden por una razón u otra con parte de su dotación oficial; esta circunstancia crea duda a favor de hoy procesada>> 15.3.- El hecho de que la demandante Gómez Valencia conociera a Miller Espinosa, otro de los capturados, tampoco permitía inferir que hubiera cometido una conducta delictiva. 16.- Así las cosas, concluye la Sala que la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la demandante Gómez Valencia. i) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 17.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante Gómez Valencia era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y que pruebas respaldaban tales situaciones.
Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. H.- Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y debido a que el proceso penal no pasó a etapa de juzgamiento, el daño causado a la demandante Sandra Milena Gómez Valencia por la privación de su libertad es imputable a la Fiscalía General de la Nación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el tribunal debido a que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención de la señora Gómez Valencia, los cuales no pueden ser examinados para efectos de estudiar este eximente de responsabilidad. 20.- No se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo de la señora Gómez Valencia durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía e insistió en su inocencia durante el proceso penal.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 21.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En consecuencia, se reconocerá a favor de la demandante el equivalente a 62,67 SMLMV. ii) Daño al buen nombre 22.- Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante Sandra Milena Gómez Valencia afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con ella si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada. iii) Lucro cesante 23.- De acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que la demandante trabajaba en el bar donde se realizó el allanamiento.
Sin embargo, no acreditó qué tipo de relación laboral tenía con el establecimiento de comercio y tampoco aportó un documento que demostrara cuál era la suma que devengaba mensualmente. Así las cosas, este perjuicio se liquidará con base en el salario mínimo sin el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales, así: 23.1.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, el cual se utilizará en la siguiente formula como renta actualizada (Ra).
S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)7,9 – 1 0.004867 S = $7.299.031 23.2.- Se reconocerá a favor de Sandra Milena Gómez Valencia la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS ($7.299.031) por concepto de lucro cesante. K.- Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 25.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($67.236.355), de los cuales CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($56.937.324) corresponden a los perjuicios morales y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS ($7.299.031) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: declárAse fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia dictada el 1° de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B de Descongestión para, en su lugar, disponer: TERCERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Sandra Milena Gómez Valencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar a la señora Sandra Milena Gómez Valencia la suma de 62,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
QUINTO. - CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Sandra Milena Gómez Valencia la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS ($7.299.031) por concepto de lucro cesante. SEXTO.- ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Sandra Milena Gómez Valencia por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. SÉPTIMO.- NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - SIN CONDENA en costas. NOVENO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Impedido | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] Folio 180-183, cuaderno de pruebas. [2] Folios 125- 151, cuaderno de prueba. [3] Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, se advierte que, revisado el software de gestión de la Rama Judicial, el proceso adelantado contra la demandante no pasó a etapa de juicio y, además, la demandada no reparó sobre este punto. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.