ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / MINISTERIO DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a parte demandante reiteró que dirigía la demanda contra la <<Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia)>>, por las acciones atribuibles al <<Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), que es el responsable directo del hecho generador de la presente demanda que son las respectivas sentencias>>.
A partir de la interpretación que dio el tribunal a las manifestaciones confusas de la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía no fueron vinculadas al proceso. La parte demandante tampoco solicitó su vinculación en la oportunidad procesal correspondiente. [L]a Sala negará las pretensiones de la demanda. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / MINISTERIO DE JUSTICIA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Para el momento en que fue presentada la demanda, la representación judicial de la Rama Judicial era ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, según el artículo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.
Por su parte, el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991 asignaba la representación judicial de la Fiscalía al Fiscal General de la Nación. El Ministerio [demandado] no fue llamado a comparecer en el proceso como representante de la Fiscalía o la Rama Judicial, sino a nombre propio. La Fiscalía y la Rama Judicial no fueron vinculadas como demandadas al proceso ni las pretensiones se dirigieron contra ellas.
Si bien el Ministerio […] propuso en la contestación de la demanda la excepción de <<indebida representación por pasiva>>, esta causal de nulidad solo podía haber sido alegada por el indebidamente representado, según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 22 DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 143 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / MINISTERIO DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA NORMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / HECHOS DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]l daño cuya indemnización pretende la parte actora, esto es, la privación de la libertad de la demandante […], no fue causado por un agente estatal por el cual deba responder el Ministerio [demandado] y por tanto no le es imputable a éste […]. [L]os artículos 387 a 389 del Decreto 2700 de 1991, en cuya vigencia fue privada de la libertad la demandante […], era la Fiscalía quien podía imponer medidas de aseguramiento junto con la definición de la situación jurídica del indiciado.
De acuerdo con los hechos de la demanda, la Fiscalía Seccional […] fue quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 389 SENTENCIA CONDENATORIA / PARTE DEMANDANTE / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL La sentencia condenatoria contra la demandante […], así como la revocatoria del subrogado de la ejecución condicional de la pena, fueron adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, perteneciente a la Rama Judicial.
También pertenece a la Rama Judicial el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, ante quien se tramitó el proceso penal por hurto que llevó a la revocatoria del subrogado de la ejecución condicional de la pena concedido […]. MINISTERIO DE JUSTICIA / HECHOS DE LA DEMANDA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL [E]l Ministerio [demandado] no tuvo relación alguna con los hechos que dieron origen a la demanda.
Ninguno de sus agentes adoptó las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de la demandante […], las cuales tuvieron origen en agentes estatales por los cuales responden la Fiscalía y la Rama Judicial. El Ministerio de Justicia tampoco podía actuar en el proceso como representante de la Fiscalía o de la Rama Judicial, ni fue llamado a hacerlo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03794-01(45927) Actor: MARÍA OBILIA TAMANÍS TASCÓN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y se niegan las pretensiones de la demanda debido a que el daño no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de septiembre de 2002 por María Obilia Tamanís Tascón (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante Tamanís Tascón en dos periodos: (i) entre el 6 de abril de 1995 y el 22 de noviembre de 1995, es decir, por un término de 7 meses y 17 días, y (ii) entre el 9 de noviembre de 1998 y el 6 de septiembre de 2000, es decir, por un término de 1 año, 9 meses y 28 días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO (JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA), son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la indígena señora MARÍA OBILIA TAMANÍS TASCÓN y a su familia, con motivo de la nulidad absoluta por jurisdicción en virtud de la orden de captura decretada por la FISCALÍA SECCIONAL DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA el día 6 de noviembre de 1995, hechos ocurridos en la vereda “La Sucia” corregimiento “Farallón” del municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, y resuelta la situación jurídica en abril 10 de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva exenta de excarcelación. En consecuencia con los cargos imputados por la Fiscalía en el Acta equivalente a la resolución acusatoria, mediante sentencia anticipada del 22 de noviembre del mismo año, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA declaró penalmente responsable, a título de autora, a la sindicada MARÍA OBILIA TAMANIS TASCÓN, del concurso de hechos punibles de homicidio en su modalidad de tentativa, cometido con peligro de la vida del indígena ANÍBAL TAMANÍS DOMICÓ, y de “porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”, realizado en desmedro de la seguridad pública y, como consecuencia, la condenó a pagar la pena principal privativa de la libertad de treinta y cinco (35) meses y diez (10) días de prisión y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio de julio 9 de 1999 el Juzgado en mención revocó el subrogado penal a la sentencia por haber violado las obligaciones inherentes al periodo de prueba, pues que, durante el mismo cometió un concurso de contravenciones de hurto y fue condenada a doce (12) meses de arresto y no le concedieron el subrogado de la condena de ejecución condicional, sentencia proferida el 9 de diciembre de 1998 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por lo anterior estuvo privada de la libertad en la Cárcel Nacional del Buen Pastor en la ciudad de Medellín hasta el día 6 de septiembre de 2000, fecha en la cual recupera la libertad.
Según la Constitución de 1991 en su texto, el artículo 246 dice “Jurisdicciones de Autoridades Indígenas. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Es por lo tanto la jurisdicción especial indígena, de la comunidad indígena etnia EMBERA-CHAMÍ (cabildo), la única para resolver sobre dicho caso. Por este hecho de la privación injusta de su libertad le causó a mi mandante y a su familia y se le sigue causando un daño antijurídico en su patrimonio por los cuales deberá responder la institución antes mencionada a título de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA), pagará a mi mandante y a su familia por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales (como se discriminará en el acápite “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”), los daños y perjuicios causados a título de lucro cesante por todo el periodo sin solución de continuidad y de daño emergente por las detenciones de que fue objeto en los periodos comprendidos entre el día 6 de abril de 1995 hasta el 22 de noviembre de 1995 y del 9 de noviembre de 1998 al 6 de septiembre de 2000, fechas de las injustas e ilegales privaciones de la libertad de mi representada, debidas a la orden de captura expedida por la FISCALÍA SECCIONAL DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA y por el posterior fallo condenatorio y revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA y la fecha en que se decida sobre esta demanda y el correspondiente fallo quede ejecutoriado y en firme y el pago se haga efectivo, ya que la aludida medida de aseguramiento le impidió actuar a la indígena señora MARÍA OBILIA TAMANIS TASCÓN de acuerdo a su preparación e idoneidad (madre de familia) durante el tiempo de la reclusión y posteriormente al mismo, causándole perjuicios en una cuantía equivalente a lo que resulte probado en autos o en incidente de liquidación que se haga en los términos del artículo 307 y ss. del Código de Procedimiento Civil o de conformidad con lo prescrito por el artículo 97 del Código Penal, para lo cual se tendrán en cuenta además los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación. 3.- Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA), es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a mil (1000) S. M. L. M., para mi mandante y su familia, actualizados al momento de ejecutarse el fallo condenatorio, con base en según certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 4.- Que en virtud de esta demanda se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR – ANTIOQUIA) a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo disponen los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC), según certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según lo prescrito por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Que, por efecto de las decisiones anteriores, en el fallo se disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones y registro de antecedentes judiciales impuestos por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, especialmente en cuanto se relaciona con lo de competencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), especialmente en lo atinente a sus bancos de datos en la División de Extranjería y demás dependencias internas en las que sigue apareciendo con antecedentes judiciales debidos a la causa que motiva esta demanda, lo mismo que en lo referente a decisiones para contratar con personas jurídicas o naturales de derecho público o privado. 7.- Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda y que haga tránsito a cosa juzgada se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 8.- Condénese a las entidades demandadas al pago de las COSTAS de este proceso, por concepto de Honorarios Profesionales en el orden de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000) más el treinta y cinco por ciento (35%) sobre indemnización efectiva y lo correspondiente a otros gastos ordinarios del mismo, que se tendrán en cuenta al momento de su tasación por el Señor Magistrado, de conformidad con las normas procesales civiles y la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigentes sobre la materia.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra la demandante María Obilia Tamanís Tascón tuvo origen el 6 de abril de 1995, cuando el señor Aníbal Tamanís Domicó fue herido con arma de fuego por la demandante Tamanís Tascón dentro de la jurisdicción de la comunidad indígena Embera Chamí, en la vereda <<La Sucia>>, municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).
Tanto la demandante Tamanís Tascón como el afectado Tamanís Domicó eran miembros de la comunidad. 3.2.- La demandante María Obilia Tamanís Tascón fue capturada el 6 de abril de 1995 por la Fiscalía Seccional de Ciudad Bolívar. 3.3.- El 10 de abril de 1995 la Fiscalía Seccional de Ciudad Bolívar impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra la demandante Tamanís Tascón por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego para defensa personal. 3.4.- En sentencia del 22 de noviembre de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar condenó a la demandante María Obilia Tamanís Tascón a la pena de 35 meses y 10 días de prisión como responsable de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego para defensa personal.
En la misma decisión le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Contra esta sentencia no se interpusieron recursos. 3.5.- El 23 de noviembre de 1995 la demandante María Obilia Tamanís Tascón comenzó a disfrutar de la libertad concedida por el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.6.- El 9 de noviembre de 1998[1], en otro proceso, la demandante María Obilia Tamanís Tascón fue condenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín a la pena de 12 meses de prisión como responsable del delito de hurto contra el señor Jesús María Ramírez Cano. La víctima en ese proceso solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional concedido a la demandante Tamanís Tascón en el proceso por tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 3.7.- El 9 de julio de 1999 el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar revocó el subrogado de la condena de ejecución condicional concedido a la demandante María Obilia Tamanís Tascón. Esta decisión fue confirmada el 1º de septiembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 3.8.- En sentencia de tutela del 30 de agosto de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 22 de noviembre de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por considerar que el proceso penal contra la demandante Tamanís Tascón debió ser conocido por la jurisdicción especial indígena.
El juez de tutela ordenó entregar el expediente, <<junto con la encarcelada>>, a la comunidad Embera Chamí de la vereda <<La Sucia>> para que resolviera su situación jurídica. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante María Obilia Tamanís Tascón fue capturada el 6 de abril de 1995;
(ii) el 10 de abril de 1995 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 22 de noviembre de 1995 la demandante Tamanís Tascón fue condenada penalmente por los delitos imputados, pero se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; (iv) el 9 de julio de 1999 fue revocado el subrogado de la condena de ejecución condicional y (v) el 30 de agosto de 2000 el Tribunal Superior de Antioquia ordenó dejar sin efectos la sentencia penal condenatoria y remitir el expediente a la comunidad Embera Chamí de la vereda <<La Sucia>>, en ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
B.- Posición de la parte demandada 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones formuladas. Propuso la excepción de <<indebida representación por pasiva>>, frente a la cual sostuvo que el Ministerio no representa a la Fiscalía ni a la Rama Judicial en los procesos judiciales, sino que lo hacen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, resolvió la instancia en sentencia del 11 de mayo de 2012, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones, por las siguientes razones: 6.1.- La demandante dirigió la acción contra el <<MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR)>>, pero la privación injusta de la libertad tuvo origen en decisiones de la Fiscalía y de la Rama Judicial.
La primera impuso la medida de aseguramiento contra la demandante y la segunda profirió la sentencia condenatoria. 6.2.- La legitimación en la causa material hace referencia a la participación real en los hechos que dan origen a la demanda. Para el momento de presentación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho ya no ejercía la representación de la Fiscalía y de la Rama Judicial en los procesos judiciales. 6.3.- En el trámite de la instancia, el magistrado sustanciador dio a conocer la irregularidad en la identificación de la entidad demandada, pero la parte actora insistió en imputar el hecho dañoso al Ministerio, por lo que no fueron vinculadas ni la Fiscalía ni la Rama Judicial.
D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la causal de nulidad por <<indebida representación>> de la Nación, para proceder a resolver de fondo y de manera favorable a las pretensiones.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de <<indebida representación por pasiva>>, la cual es subsanable, mas no la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.2.- La persona jurídica demandada fue la Nación que podía ser representada por distintos órganos. Si los representantes idóneos no fueron vinculados, <<lo procedente era vincularlos y no acudir apresuradamente a un fallo temerario>>.
En cabeza de la parte demandante pudo existir una <<confusión normativa>>, debido a que hasta 1996 el Ministerio de Justicia y del Derecho representaba a la Rama Judicial en los procesos judiciales. 7.3.- Es injusto que sean negadas las pretensiones, dado que está demostrado el <<error de la Nación>> y está identificado que sus autores fueron la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal de Ciudad Bolívar.
II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 8.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La sentencia de tutela mediante la cual se dejó sin efectos la condena contra la demandante María Obilia Tamanís Tascón fue notificada a las partes el 31 de agosto de 2000[2] y no se tiene registro de que haya sido impugnada[3], por lo que, según los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 331 del Código de Procedimiento Civil, cobró ejecutoria a los tres días, es decir, el 5 de septiembre de 2000.
La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2002[4]. F.- Decisión 9.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 10.- La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal.
En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>[5]. En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal no delimita su ejercicio contra determinados sujetos, como sucede por ejemplo en el caso de la acción de repetición, la cual solamente puede dirigirse contra servidores y ex servidores públicos, por disposición de la Ley 678 de 2001.
Por el contrario, la acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de hecho de que se trate.
Por lo tanto, el tribunal no debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho debido a que la ley procesal permite que esa entidad pueda ser demandada en ejercicio de la acción de reparación directa. 11.- Sin embargo, el daño cuya indemnización pretende la parte actora, esto es, la privación de la libertad de la demandante María Obilia Tamanís Tascón, no fue causado por un agente estatal por el cual deba responder el Ministerio de Justicia y del Derecho y por tanto no le es imputable a éste, debido a que: 11.1.- Según los artículos 387 a 389 del Decreto 2700 de 1991, en cuya vigencia fue privada de la libertad la demandante Tamanís Tascón, era la Fiscalía quien podía imponer medidas de aseguramiento junto con la definición de la situación jurídica del indiciado.
De acuerdo con los hechos de la demanda, la Fiscalía Seccional de Ciudad Bolívar fue quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante. 11.2.- La sentencia condenatoria contra la demandante María Obilia Tamanís Tascón, así como la revocatoria del subrogado de la ejecución condicional de la pena, fueron adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, perteneciente a la Rama Judicial.
También pertenece a la Rama Judicial el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, ante quien se tramitó el proceso penal por hurto que llevó a la revocatoria del subrogado de la ejecución condicional de la pena concedido a la demandante Tamanís Tascón. 11.3.- En cambio, el Ministerio de Justicia y del Derecho no tuvo relación alguna con los hechos que dieron origen a la demanda.
Ninguno de sus agentes adoptó las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de la demandante Tamanís Tascón, las cuales tuvieron origen en agentes estatales por los cuales responden la Fiscalía y la Rama Judicial. 12.- El Ministerio de Justicia tampoco podía actuar en el proceso como representante de la Fiscalía o de la Rama Judicial, ni fue llamado a hacerlo.
En efecto: 12.1.- Para el momento en que fue presentada la demanda, la representación judicial de la Rama Judicial era ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, según el artículo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991 asignaba la representación judicial de la Fiscalía al Fiscal General de la Nación. 12.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho no fue llamado a comparecer en el proceso como representante de la Fiscalía o la Rama Judicial, sino a nombre propio.
La Fiscalía y la Rama Judicial no fueron vinculadas como demandadas al proceso ni las pretensiones se dirigieron contra ellas. 12.3.- Si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho propuso en la contestación de la demanda la excepción de <<indebida representación por pasiva>>, esta causal de nulidad solo podía haber sido alegada por el indebidamente representado, según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil[6]. 13.- En el trámite de primera instancia el tribunal dio la oportunidad a la parte demandante de precisar quién era la entidad demandada, al inadmitir la demanda por esta consideración expresa[7].
En respuesta, la parte demandante reiteró que dirigía la demanda contra la <<Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia)>>, por las acciones atribuibles al <<Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), que es el responsable directo del hecho generador de la presente demanda que son las respectivas sentencias>>[8].
A partir de la interpretación que dio el tribunal a las manifestaciones confusas de la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía no fueron vinculadas al proceso. La parte demandante tampoco solicitó su vinculación en la oportunidad procesal correspondiente. 14.- Por las anteriores razones, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, la cual quedará así: <<PRIMERO: niéganse las pretensiones de la demanda. segundo: sin condena en costas.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03794-01(45927) Actor: MARÍA OBILIA TAMANÍS TASCÓN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 19 de febrero de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1.1 En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la legitimación en la causa 2.1.1 En la sentencia se indica que por el hecho de los demandantes aducen que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho es la responsable, con ello se supera la legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2 Al respecto, debo indicar que la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 2.1.3 Así, considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho. 2.1.4 El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. 2.1.5 El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso bajo estudio- ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. 2.1.6 De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. 2.1.7 En ese sentido, considero que la Nación como legitimada se encontraba llamada a comparecer al proceso; sin embargo, otra cosa es, que la entidad que detenta su representación, esto es el Ministerio de Justicia y del Derecho, no tenía participación en los hechos, pues la acción por la cual se demanda, no fue causada por alguno de los agentes de la entidad.
Bajo los anteriores términos presentó mi aclaración de voto Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el hecho 5 de la demanda se afirmó que la sentencia mencionada fue proferida el <<9 de diciembre de 1998>>. Sin embargo, a partir de las pretensiones y fundamentos jurídicos de la demanda, así como de la certificación expedida por la Directora de Reclusión de Mujeres de Medellín del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se extrae que la sentencia tiene fecha del 9 de noviembre de 1998 (fl. 3, 9 y 81 c. 1). [2] Fl. 48 c. 1. [3] La Sala consultó el sistema Siglo XXI y la página web de la Corte Constitucional, sin que se haya encontrado registro del expediente de tutela en mención. [4] Fl. 14 c. 1. [5] Montero Aroca, Juan.
De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. [6] Norma procesal vigente tanto para el momento de formularse la demanda de reparación directa, el 5 de septiembre de 2002, como la contestación de la demanda, el 24 de septiembre de 2004. Es aplicable en virtud del artículo 165 del C.C.A. [7] Fl. 49 c. 1. [8] Fl. 50-51 c. 1.