Micelio
13001-23-31-000-2008-00682-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Alberto Bernate Isaza Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a privación injusta de la libertad [del demandante] es imputable a [la demandada], a título de falla del servicio […], frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño antijurídico fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado, máxime cuando la investigación penal adelantada en contra del [demandante] precluyó en su favor porque no cometió el delito.

Tampoco logró verificarse que alguna actuación del [demandante] hubiera dado pie a la medida de detención dictada en su contra, ni que hubiera tenido alguna relación con los hechos objeto de investigación por la Fiscalía […] que le mereciera la adopción de la restricción de su libertad […]. MEDIDAS CAUTELARES / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA / FALTA DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS [L]a medida cautelar decretada contra [el demandante] no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a lo postre tornó la detención del investigado en injusta, comoquiera que la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva no contaba al menos con dos indicios graves de su responsabilidad en los hechos materia de investigación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si […] pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / LEGALIDAD DE LA PRUEBA / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO [E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. [E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues no se fundó en por lo menos dos indicios graves que dieran cuenta de la responsabilidad [del demandante] en el homicidio de [la víctima].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PRUEBA INDICIARIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / EFECTOS DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / INDICIO EN CONTRA / CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE [E]l señalamiento de la SIJIN al que se alude en la providencia […] según el cual [el demandante] fue identificado con el alias de “El Payaso” no configura un indicio grave de la responsabilidad del procesado, toda vez que […] dicho señalamiento provino de un informe de policía judicial […], el cual, de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y de conformidad con lo destacado por esta Corporación, no tienen valor probatorio por cuanto se trata de una actuación extraprocesal que no fue controvertida por la persona contra la cual se opuso en el proceso penal, ni siquiera como indicio y tan solo sirve como criterio orientador de la investigación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00682-02(56267) Actor: LUIS ALBERTO BERNATE ISAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2006, un sujeto identificado con el alias de "El Payaso" participó en el homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza.

El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena libró orden de captura contra Amaury Bernate Isaza por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía referida impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Bernate Isaza por ser presunto coautor del homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza.

Sin embargo, el 17 de agosto de 2007, el ente investigador precluyó la investigación en su favor al constatar que no cometió el delito. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza fue injusta, puesto que se profirió resolución de preclusión en su favor por no haber sido autor del delito por el cual fue capturado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de agosto de 2008[1], Amaury Bernate Isaza, en nombre propio y representación de Fernando José Bernate León; y Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza, la cual califican de injusta.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de Amaury Bernate Isaza y 70 SMLMV a favor de Fernando José Bernate León, Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza; por daño emergente, $12.000.000 a favor de Amaury Bernate Isaza; por lucro cesante, $5.000.000 a favor de Amaury Bernate Isaza; y por daño a la vida de relación, lo que resulte probado en el proceso a favor de Amaury Bernate Isaza.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante aduce que el 19 de junio de 2006, un sujeto disparó contra Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza, causándole la muerte. Señala que el 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena libró orden de captura con fines de indagatoria contra Amaury Bernate Isaza por el homicidio del señor Monterrosa Mendoza.

Manifiesta que el 22 de diciembre de 2006, Amaury Bernate Isaza fue capturado con fines de indagatoria y vinculado formalmente a una investigación penal por el delito de homicidio. Sostiene que el 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra Amaury Bernate Isaza por el homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza.

Pone de presente que el 17 de agosto de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena precluyó la investigación en favor de Amaury Bernate Isaza y ordenó su libertad inmediata al considerar que el sindicado no había cometido el delito. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza fue injusta, puesto que se profirió resolución de preclusión en su favor por no haber sido el autor del delito por el cual fue detenido. 2.

Contestaciones El 12 de febrero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley.

Por otro lado, afirmó que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados en su demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la medida de aseguramiento decretada contra Amaury Bernate Isaza estuvo fundada en las normas vigentes para la época de los hechos investigados.

Finalmente, planteó como excepciones: (i) la de falta de causa para demandar; (ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de mayo de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] sostuvo que dentro del proceso no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes. Afirmó que la medida de aseguramiento decretada contra Amaury Bernate Isaza cumplió con los requisitos establecidos en la ley. Manifestó que los perjuicios reclamados por el extremo activo no se probaron y que, en todo caso, superan los montos indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado. 3.2.

El Ministerio Público[7] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza. Para tal efecto, precisó que en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad el régimen era objetivo. Indicó que dentro del proceso se estableció que el demandante permaneció detenido por cuenta de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, quien posteriormente precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial debía prosperar, dado que dicha entidad no intervino en la causación del daño alegado por los demandantes. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad de La Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza, indicando que el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad era objetivo.

En la sentencia precisó “Así las cosas, se comprueba la causación de un daño contra el demandante, consistente en la privación de la libertad del señor AMAURY BERNATE ISAZA, la cual se tornó injusta, por cuanto posteriormente fue absuelto de la investigación seguida en su contra mediante sentencia debidamente ejecutoriada”[9]. Frente a la legitimación en la causa por pasiva precisó que “En la demanda el apoderado dirige las pretensiones en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

No le cabe duda a esta Corporación que frente a los hechos aquí narrados la responsabilidad es única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, forzándose a concluir que se tiene probado la excepción alegada por la demandada Nación – Rama Judicial, consistente en no estar legitimada en la causa como responsable del daño antijurídico causado a los demandantes”[10].

Finalmente, en la parte resolutiva condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 70 SMLMV a Amaury Bernate Isaza y a Fernando José Bernate León, y por lucro cesante $6.245.550,82 a Amaury Bernate Isaza. 5. Recurso de apelación La Nación Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 2015[11] y admitido el 16 de febrero de 2016[12]. 5.1.

La recurrente[13] solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que la detención de Amaury Bernate Isaza cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley. Precisó que el a quo omitió analizar las actuaciones que desplegó dentro de la investigación adelantada contra el señor Bernate Isaza, principalmente, las condiciones que dieron lugar a decretar la medida de aseguramiento.

Textualmente manifestó: “El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia que ahora se recurre, no analiza el contenido del acto mediante el cual se ordenó la captura del ahora demandante, ejercicio necesario para verificar que procediera la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues al tratarse de una conducta legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no puede configurarse una injusta privación de la libertad (…)[14]” 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, puso de presente que la investigación adelantada contra Amaury Bernate Isaza se originó en un informé presentado por la SIJIN. 6.2.

Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CUESTIÓN PRELIMINAR A través de memorial allegado a esta Corporación el 27 de septiembre de 2016[17], el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, con fundamento en el inciso final del artículo 140[18] del C.P.C. planteó incidente de nulidad a partir del auto del 27 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Como fundamento, el Agente del Ministerio Púbico precisó que “El auto del 24 de octubre de 2014, mediante el cual se admite la renuncia al poder del abogado de los demandantes no se le comunicó a la parte actora, como lo ordena el artículo 69 del C.P.C., modificado por el DE 2282, art. 1º, num. 25 (…) La omisión referida afecta el debido proceso, hace nugatorio el derecho de contradicción y defensa de la parte actora, generando la nulidad procesal (…)”[19].

Más adelante, mediante auto del 15 de noviembre de 2016[20], este Despacho se pronunció respecto de la solicitud elevada por el Ministerio Público y consideró que en el caso en concreto se configuró una causal de nulidad saneable contenida en el artículo 133, numeral 4º[21] del C.G.P., razón por la cual, en los términos establecidos en el artículo 137[22] ibídem, dispuso: “PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de los señores Amaury Bernate Isaza, Luis Alberto Bernate Isaza, Rosiris Isaza Sierra y Amaury Bernate Carrillo que en el sub lite se ha configurado causal de nulidad de que trata el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al afectado como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, informándole de la existencia del término que dicho artículo dispone”. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envió[23] y notificó[24] al extremo activo el auto del 15 de noviembre de 2016, sin que a la fecha se hayan pronunciado sobre el particular.

En este orden de ideas, y toda vez que en el caso sub examine transcurrió el término previsto en el artículo 137 del C.G.P. sin que el extremo activo se hubiese pronunciado sobre la causal de nulidad aludida, se entiende que la misma quedó saneada y, por lo tanto, la Sala entrará a proferir decisión de fondo. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[25], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[26], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[27] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[28], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2008[30] y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó precluir la investigación en favor de Amaury Bernate Isaza, proferida el 17 de agosto de 2007, ni tampoco obra la fecha de su notificación, puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, pues el lapso entre ambos hechos es menor al plazo preclusivo. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Amaury Bernate Isaza (víctima) y Fernando José Bernate León (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y el otro conforma su núcleo familiar, según dan cuenta copia simple de la providencia que precluyó la investigación[31] y copia auténtica del registro civil de nacimiento[32]. 4.2.

Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron el parentesco con la víctima ni tampoco pueden considerarse terceros damnificados, puesto que no probaron la afectación padecida con el daño alegado ni su relación con el mismo. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que investigó a Amaury Bernate Isaza y decretó medida de aseguramiento en su contra. 4.4.

Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida que esta entidad no adelantó la investigación penal ni impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Amaury Bernate Isaza. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a la parte demandante, consistente en la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza y si el Estado debe responder extrapatrimonialmente por el mismo. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[33] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[34], que contraría el orden legal[35] o que está desprovista de una causa que la justifique[36], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[37], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[38].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[42] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[44] solicitó revocar la sentencia y, para tal efecto, precisó que la detención de Amaury Bernate Isaza cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 14 de agosto de 2015[45] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[46]. En otras palabras, se analizará exclusivamente si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, ocasionados por la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena abrió instrucción penal contra Amaury Bernate Isaza como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y libró orden de captura con fines de indagatoria en su contra, tal y como consta en copias simples[47] de la providencia de la fecha[48] y del formato de orden de captura[49].

La anterior decisión se soportó en el informe de policía judicial 1763 de la SIJIN a través del cual se identificó a Amaury Bernate Isaza con el alias de “El Payaso”. El fundamento del proveído del 21 de diciembre de 2006 fue el siguiente: “Teniendo en cuenta el informe 1763, GRUVI SIJIN DEBOL de diciembre 21 de 2006, presentado por el funcionario de Policía Judicial de SIJIN DEBOL subintendente WILSON OSPINO OROZCO.

Como respuesta a comisión ordenada en resolución precedente, dentro de la investigación 205496, por el homicidio de JOSE (sic) MANUEL TORREGLOSA REYES han logrado verificar que AMAURY alias EL PAYASO, es identificado como AMAURY BERNATE ISAZA, c.c. 73.210.868 de Cartagena tiene 24 años de edad, actividad cómico o humorista, residente el en (sic) barrio el Ponzón calle san Nicolás manzana 257 lote 15.

Quien también está vinculado a la investigación como coautor del homicidio averiguado. El Despacho procede a declarar ABIERTA LA INSTRUCCIÓN, contra AMAURY BERNATE ISAZA, c.c. 73.210.868 de Cartagena, alias el PAYASO sindicado de la comisión de los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ALMAS DE FUEGO(…)”. (Se resalta) 6.3.1.2.

Asimismo, se probó que el 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Amaury Bernate Isaza por el homicidio del señor Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza porque: (i) dentro de la investigación se le identificó con el alias de “El Payaso; y (ii) Meliza Reyes Contretas en su condición de testigo manifestó que alías “El Payaso” condujo la motocicleta involucrada en dicho homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia de la fecha[50].

El fundamento del proveído fue el siguiente: “AMAURY BERNANTE ISAZA, señalado por la SIJIN con el alias del PAYASO, inicialmente dijo no tener apodo, pero manifestó que su profesión es de payaso en los buses urbanos, manifestando que conoce a OSVALDO VASQUEZ (sic) BECHARA, a JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RODELO como persona importante en el Pozón (…).

(…) Otra testigo clave de los hechos, por estar cercano a cuando ejecutaron a DEIVIS MONTERROZA (sic) MENDOZA es MELIZA REYES CONTRERAS, estaba a una cuadra y venía de comprarle algo al fenecido, quien refiere escucha los disparos, corre al cuerpo de DEIVIS, vio correr al sujeto alias TATO con revolver en mano, manifestando además que DEIVIS MONTERROZA (sic) agonizando le refirió que quien le disparó es el TATO.

Cabe recalcar de este testimonio que ella manifiesta conocer con anterioridad al EL TATO, así como reconoció a quien manejaba la moto como el PAYASO, indicando inclusive que el TATO tiene una venta de perros y que este amenazó en una ocasión a JOSE (sic) MANUEL TORREGLOSA disparándole en varias ocasiones, que ella huyó a la ciudad de Barranquilla por miedo.

Respecto este testimonio, cabe comentar que no existe duda acerca de la identidad de la persona apodada TATO, identificada por la SIJIN como OSVALDO VASQUEZ (sic) BECHARA, a quien esta persona conocía con antelación, inclusive lo relaciona con el negocio de venta de comidas rápidas, es decir este se encontraba en el lugar donde acababa de ocurrir el hecho con un elemento que lo compromete directamente de haberlo perpetrado, un arma de fuego en la mano, y aún más comprometedor, en su agonía DEIVIS MONTERROZA (sic), le dijo a MELIZA que el autor era EL TATO, contra el cual, con base en este testimonio se proferirá detención preventiva, así como la persona alias EL PAYASO, a quien ella identificó como el conductor de la moto y que viene referenciado al interior del expediente como AMAURY BERNATE ISAZA.

(…) Quiere decir lo anterior, que de los hechos investigados resultan declaraciones juradas que seriamente involucran a los sindicados JAIRENSON LOPERA NAVARRO de ser autor del homicidio de GILBERTO GIL OLIER, y respecto a OSVALDO VASQUEZ (sic) BECHARA, alias TATO y AMAURY BERNATE ISAZA, alias PAYASO, de ser coautores del homicidio de DEIVIS MONTERROZA (sic) MENDOZA, uno ejecutó materialmente otro prestaba el transporte”.

(Se resalta) 6.3.1.3. Se acreditó que el 2 de enero de 2007 Amaury Bernate Isaza fue privado de su libertad e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena por orden de la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, sindicado del el homicidio del señor Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza, según da cuenta el oficio 303-EPMSC-CAR del 13 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de dicho Establecimiento[51]. 6.3.1.4.

Consta que el 17 de agosto de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena precluyó la investigación en favor de Amaury Bernate Isaza y libró boleta de libertad al considerar que no cometió el delito por el cual estaba siendo investigando, según da cuenta copia simple de la resolución de preclusión[52]. El fundamento del proveído fue el siguiente: “Nos remitimos a la injuriada de AMAURY BERNATES (sic) ISAZA, quien ejerce la profesión de PAYASO y a quien le dicen el PAYASO, quien tiene la[s] siguientes características físicas: de 1.65 de estatura, de contextura mediana, color de piel trigueño, cabellos crespos, corte bajito, ojos grandes color de iris verde, pestañas y cejas pobladas, nariz recta, base mediana, bigotes escasos, presente un tatuaje en forma de trabal en el brazo izquierdo parte externa y otro en forma de calavera con espadas y cuchillo con tres A en el brazo derecho parte externa.

Según MELISSA, quien iba manejando la moto cuando mataron a DEIVIS GILBERTO MONTERROSA MENDOZA, era mono, bajito, de pelo largo, que tiene un tatuaje en el pecho de acento Paisa, refiriéndose al PAYASO y el que le disparó fue el TATO. Según ANA REYES; en su declaración vista a folios 76 y vuelto, ella no vio cuando mataron a su hijo, sin embargo describe a los responsables, diciendo: EL PAYASO, quien conducía la moto, era de color de piel clara, de ojos claros, acento Paisa y de estatura baja, refiriéndose al PAYASO y quien disparó fue el Militar.

SEGÚN estas declaraciones, para el Despacho es claro y no admite dudas de que el PAYASO, que está detenido por cuenta de estos hechos, no es el mismo, PAYASO, que condujo la motocicleta cuando ultimaron a DEIVIS GILBERTO MONTERROSA MENDOZA, ni quien iba de conductor cuando le dispararon a JOSE (sic) MANUEL TORREGLOSA REYES, toda vez que el PAYASO que está detenido es Cartagenero de acento Costero y no Paisa, además los tatuajes que tiene AMAURY BERNATE ISAZA, no coinciden con los descritos por los declarantes que entre comillas lo vieron conduciendo la moto en los dos asesinatos (DEIVIS GILBERTO y JOSÉ MANUEL TORREGLOSA).

Con lo anterior, queda descartada la responsabilidad de AMAURY BERNATES (sic) ISAZA, quien como se ha venido diciendo a través del informativo, ejerce la profesión de PAYASO, al igual que sus dos hermanos, LUIS ALBERTO BERNATES IZAZA (sic) también PAYASO, a quien este Despacho escuchó en declaración jurada, enterándose de que en su vecindad habían mas personas que tenían como profesión el de PAYASOS”[53]. 6.3.1.5.

Se probó que el 21 de agosto de 2007 Amaury Bernate Isaza fue puesto en libertad por orden de la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, tal y como consta en el oficio 303-EPMSC-CAR del 13 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora de dicho Establecimiento[54]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico Según lo expuesto se procederá al estudio del daño alegado consiste en la privación de la libertad de Amaury Bernate Isaza, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena abrió una instrucción penal contra Amaury Bernate Isaza por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y libró orden de captura con fines de indagatoria en su contra, por cuenta del informe de policía judicial en donde se le identificó con el alias de “El Payaso (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra por el homicidio del señor Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza porque dentro de la investigación se le identificó con el alias de “El Payaso y porque una testigo manifestó que alías “El Payaso” condujo la motocicleta involucrada en dicho homicidio (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 2 de enero de 2007, Amaury Bernate Isaza fue privado de su libertad e ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena por orden de la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena (hecho probado 6.3.1.3); iv) que el 17 de agosto de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena precluyó la investigación en favor del señor Bernate Isaza y libró boleta de libertad porque constató que no cometió el delito por el que estaba siendo investigado (hecho probado 6.3.1.4.); y (iv) que 21 de agosto de 2007 Amaury Bernate Isaza fue puesto en libertad (hecho probado 6.3.1.5).

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de diciembre de 2007 por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues no se fundó en por lo menos dos indicios graves que dieran cuenta de la responsabilidad de Amaury Bernate Isaza en el homicidio de Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza.

La medida de aseguramiento adoptada el 29 de diciembre de 2007 por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena se fundó en: (i) el hecho que dentro de la investigación penal Amaury Bernate Isaza fue referenciado por la SIJIN con el alias de “El Payaso”; y (ii) que Meliza Reyes Contreras en declaración jurada manifestó que “El Payaso” conducía la motocicleta involucrada en el homicidio del señor Deivis Gilberto Monterrosa Mendoza (hecho probado 6.3.1.2.).

Pese a lo anterior, se observa que el señalamiento de la SIJIN al que se alude en la providencia del 29 de diciembre de 2007, según el cual Amaury Bernate Isaza fue identificado con el alias de “El Payaso” no configura un indicio grave[57] de la responsabilidad del procesado, toda vez que, según lo acreditado en el expediente, dicho señalamiento provino de un informe de policía judicial, esto es, del informe 1763 de la SIJIN, de fecha 21 de diciembre de 2006 (hecho probado 6.3.1.1), el cual, de acuerdo con el artículo 314[58] de la Ley 600 de 2000 y de conformidad con lo destacado por esta Corporación[59], no tienen valor probatorio por cuanto se trata de una actuación extraprocesal que no fue controvertida por la persona contra la cual se opuso en el proceso penal, ni siquiera como indicio y tan solo sirve como criterio orientador de la investigación. Asimismo, se advierte que la declaración jurada de Meliza Reyez Contreras tampoco constituye un indicio grave y mucho menos una prueba directa[60] de la responsabilidad del sindicado en el homicidio del señor Deivis Monterrosa Mendoza, dado que en la misma no se pone de presente que el sujeto que ella reconoció como alias “El Payaso” era o podía ser Amaury Bernate Isaza, y tampoco lo dice expresamente.

En este orden, se puede constatar que la medida cautelar decretada contra Amaury Bernate Isaza no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a lo postre tornó la detención del investigado en injusta, comoquiera que la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva no contaba al menos con dos indicios graves de su responsabilidad en los hechos materia de investigación. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 6.3.2.1. La imputación Comoquiera que el sub examine se configuró el daño antijurídico alegado por el extremo activo, es menester proceder al estudio de su imputación frente al Estado. En este orden de ideas, se advierte que la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se acreditó que el daño antijurídico fuere causado por el actuar culposo de la víctima o por cualquier otra causa extraña que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado, máxime cuando la investigación penal adelantada en contra del señor Bernate Isaza precluyó en su favor porque no cometió el delito.

Tampoco logró verificarse que alguna actuación del señor Bernate Isaza hubiera dado pie a la medida de detención dictada en su contra, ni que hubiera tenido alguna relación con los hechos objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación que le mereciera la adopción de la restricción de su libertad, de donde el vínculo de imputación permanece incólume. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó pagar 100 SMLMV a Amaury Bernate Isaza y 70 SMLMV a Fernando José Bernate León, Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza, por perjuicios morales. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar 70 SMLMV a Amaury Bernate Isaza y Fernando José Bernate León, por el mismo rubro indemnizatorio.

Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[61], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |  |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5 | |Reglas para|Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |liquidar el|directa, |en el 2º |en el 3º |en el 4º |damnificad| |perjuicio |cónyuge o |de |de |de |os | |moral |compañero(a|consanguin|consanguin|consanguin| | |derivado de|) |idad |idad |idad y | | |la |permanente | | |afines | | |privación |y parientes| | |hasta el | | |injusta de |en el 1º de| | |segundo | | |la libertad|consanguini| | | | | | |dad | | | | | |Término de |  |50% del |35% del |25% del |15% del | |privación | |porcentaje|porcentaje|porcentaje|porcentaje| |injusta en | |de la |de la |de la |de la | |meses | |víctima |víctima |víctima |víctima | | | |directa |directa |directa |directa | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a |100 |50 |35 |25 |15 | |18 meses | | | | | | |Superior a |90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |18 | | | | | | |Superior a |80 |40 |28 |20 |12 | |9 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |12 | | | | | | |Superior a |70 |53 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |9 | | | | | | |Superior a |50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |6 | | | | | | |Superior a |35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7,5 |5,25 |3,75 |2,25 | |inferior a | | | | | | |1 | | | | | |   En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Amaury Bernate Isaza estuvo privado de la libertad entre el 2 de enero de 2007 y el 21 de agosto de 2007 (hechos probados 6.3.1.3 y 6.3.1.5), es decir, durante siete (7) meses y diecinueve (19) días, la Sala reconocerá 70 SMLMV a favor de Amaury Bernate Isaza y de Fernando José Bernate León, por perjuicios morales.

Por otro lado, se observa que los demandantes pretenden el pago de $5.000.000 a favor de Amaury Bernate Isaza, a título de lucro cesante, por concepto del dinero dejado de devengar producto de la actividad que éste desarrollaba como payaso. Sobre el particular, se advierte que la sentencia apelada condenó a La Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar $6.254.550,82 a Amaury Bernate Isaza por este rubro indemnizatorio.

En la sentencia el a quo indicó “En ese sentido de primera mano se observa que resulta procedente el reconocimiento de tales perjuicios como quiera que previó (sic) a ser capturado por orden [de] la Fiscalía 4 Delegada de esta ciudad, el señor Amaury Bernate Isaza, contaba con veinticinco (25) años de edad; y, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de unificación antes transcrito, él (sic) mismo se encontraba en edad productiva”[62].

Se entiende por lucro cesante, la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.  1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante  1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…)Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable  El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.  2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[63].

Bajo el anterior contexto, la Sala negará el reconocimiento del perjuicio reclamado por este rubro indemnizatorio, comoquiera que la parte demandante no acreditó que Amaury Bernate Isaza, para el momento de su detención, estuviera desarrollando la actividad de payaso o cualquier otra actividad lícita y productiva, ni que hubiese dejado de percibir ingresos o perdido la oportunidad de percibirlos.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar exclusivamente a Amaury Bernate Isaza y Fernando José Bernate León la suma de 70 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales, producto de la privación injusta de la libertad de Amaury Bernate Isaza. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFÍQUESE la sentencia del sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Amaury Bernate Carrillo, Rosiris Isaza Sierra y Luis Alberto Bernate Isaza, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.

TERCERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a Amaury Bernate Isaza y Fernando José Bernate León, por la privación injusta de libertad de Amaury Bernate Isaza.

CUARTO. CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Amaury Bernate Isaza |Víctima |70 SMLMV | |Fernando José Bernate León |Hijo |70 SMLMV | QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 38.106-18 #2, Rad. 42.267-18 #1 y Voto disidente Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00682-02(56267) Actor: LUIS ALBERTO BERNATE ISAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé sin reservas la decisión de la Sala.

Debo señalar, sin embargo, que buena parte de la motivación, por lo menos aquella que se ocupó de la caracterización en abstracto del daño antijurídico, y en especial, dentro de ésta, la que hizo alusión a la culpa de la víctima, constituye obiter dicta expuesto con un propósito de pedagogía. En relación con la alusión a la culpa de la víctima llamo la atención sobre el siguiente aparte integrado en la sentencia a la caracterización que hizo del daño antijurídico: “(…) Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.” (Negrilla fuera de texto).

Encuentro especialmente útil este dicho al paso que remite a la más autorizada doctrina española que ya había dicho con ocasión de la caracterización de la lesión resarcible: “El concepto técnico de lesión resarcible, a efectos de responsabilidad, requiere, (….) finalmente, posibilidad de imputación del mismo a tercera persona (en este caso a la Administración) puesto que si el perjuicio se imputase al mismo titular no habría antijuridicidad, porque nadie puede hacerse agravio jurídico a sí mismo, ni cabe imaginar tampoco un autodeber de reparación…”[64] Muy en consecuencia con ello en la sentencia se afirma: “Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad (…).

Ya entrados en este tipo de obiter, viene oportuno observar que, para el doctrinante español en cita, la imputación del daño a un tercero, para el caso a la administración, forma parte del juicio de antijuridicidad de aquel, al tanto que la dogmática vernácula erige la imputación en elemento de la responsabilidad diferenciable del daño antijurídico.

Eso explica el siguiente aparte con el que se dio continuación al texto últimamente citado de la sentencia: “(…) para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar (…) Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, considero importante denotar la referencia que se hace a la sentencia SU 072 de 2018 para indicar que, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación y que, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

En esa línea, compartí el estudio que se hizo de la atribuibilidad jurídica del daño a la demandada para concluir que dicha atribución procedía por falla del servicio habida cuenta de la circunstancia que determinó la antijuridicidad del daño: que la medida cautelar decretada contra Amaury Bernate Isaza no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado. ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00682-02(56267) Actor: LUIS ALBERTO BERNATE ISAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 38106 DE 2018 NUMERAL 2 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 15 de mayo de 2018, que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte de Willington Becerra. 1.

Conforme a las pruebas, a mi juicio, la muerte se presentó con ocasión de un enfrentamiento armado. Al proceso se allegaron los informes de patrullaje y de captura de uno de los partícipes del ilícito, que dieron cuenta que los miembros del Ejército respondieron al ataque armado de los asaltantes [numeral 3.2.2 del fallo], documentos que por tener el carácter de público dan fe de todas las declaraciones que contienen (arts. 251 y 264 del CPC) y solo pueden ser desconocidos por vía de la tacha de falsedad (arts. 289 a 293 del CPC).

El artículo 185 del CPC, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del CCA, establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Como los elementos probatorios recaudados de la investigación penal no se aportaron al proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, no era procedente darles valor probatorio. 2.

La sentencia ordenó medidas de reparación no pecuniarias, porque estimó que no se hizo una investigación seria por la muerte de la víctima. De la aplicación indiscriminada de estas medidas surgen varios interrogantes, tal como se indicó en el numeral 9 del salvamento de voto 48.842/16, al que me remito. Ahora bien, el artículo 305 del CPC prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.

Como las medidas de reparación ordenadas no se solicitaron en las demandas acumuladas, a mi juicio, resultan incongruentes en relación con lo debatido en el proceso. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RADICADO 42267 DE 2018, NUMERAL 1 SALVAMENTO DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 21 de febrero de 2018, que negó las pretensiones, aclaro voto frente a algunas consideraciones. 1.

La mayoría concluyó que no se configuró un daño antijurídico, sin embargo, a mi juicio, está acreditada la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa de la víctima. 2. En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, el sentido que fijó la Corte Constitucional al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en la sentencia C-037 de 1996 y la aplicación del régimen objetivo al estudio de los casos de privación injusta de la libertad por la aplicación del in dubio pro reo, me remito a la aclaración de voto 36.146/15.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RADICADO 36146 DE 2015, NUMERAL 1 VOTO DISIDENTE 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C. 1. [2] Fl. 58 a 60, C. 1. [3] Fl. 72 a 79, C. 1. [4] Fl. 90 a 95, C. 1. [5] Fl. 189, C. 1. [6] Fl. 198 a 211, C. Ppal. [7] Fl. 223 a 229, C. 1. [8] Fl. 262 a 277, C. Ppal [9] Fl. 271, C. 1 [10] Fl. 272, C. Ppal. [11] Fl. 297, C. Ppal. [12] Fl. 301, C. Ppal. [13] Fl. 279 a 283, C. Ppal. [14] Fl. 281, C. Ppal. [15] Fl. 303, C. Ppal. [16] Fl 304 a 307, C. Ppal. [17] Fl. 325 a 328, C. Ppal. [18] “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. [19] Fl.327, C. Ppal. [20] Fl. 347 a 349, C. Ppal. [21] “Artículo 133.

Causales de Nulidad (…)4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. [22] “Artículo 137. Advertencia de la Nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [23] Fl. 350, C. Ppal. [24] Fl. 351 a 354, C. Ppal.

Según anotación de la empresa de correspondencia, el extremo activo recibió la comunicación el 21 de diciembre de 2016. [25] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [26] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [27] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [30] Fl. 9, C. 1. [31] Fl. 215 a 222, C. 2. [32] Fl. 21, C. 1. [33] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [35] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [37] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [39] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [43] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] Fl. 279 a 283, C. Ppal. [45] Fl. 262 a 277, C. Ppal. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [48] Fl. 19, C. 1. [49] Fl. 20, C. 1. [50] Fl. 12 a 18, C. 1. [51] Fl. 185, C.1. [52] Fl. 22 a 41, C. 1. [53] Fl. 37 y 38, C. 1. [54] Fl. 185, C.1. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.: 15700, reiterada en Sentencia del 10 de julio de 2013, Rad.: 27913.

“Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. -Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. -El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”. [58] Ley 600 de 2000 “Artículo 314: La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad.: 25822. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 44473. “(…) una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 36149. [62] Fl. 273, C. Ppal. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [64] García de Enterría et alt., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, pg. 381, 9ª ed. Thomson-Cívitas, Madrid, 2004. En el mismo sentido se había pronunciado García de Enterría muchos años atrás, en su obra Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa” escrito en 1956 y reimpreso por Editorial Cívitas en el año 2004 (Pg. 177) [65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.