ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / CLASES DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / REVOCATORIA DEL AUTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DEL JUEZ / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [N]o es factible analizar un error jurisdiccional en el auto interlocutorio […] proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, puesto que dicha providencia no puso fin, de manera normal o anormal, al trámite procesal.
De hecho, contra el auto interlocutorio […] se interpuso recurso de apelación y, mediante providencia […] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo revocó. [E]n el caso sub examine no resulta procedente estudiar si en el auto interlocutorio […] se incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no se cumple uno de sus presupuestos para que sea procedente dicho análisis, esto es, que la providencia haya cobrado firmeza, pues resulta claro que la decisión judicial de la cual se pretende derivar responsabilidad para el Estado por contener un error del juez, no adquirió firmeza material, de donde el incumplimiento de una de las condiciones de procedencia de la responsabilidad, a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1993, impide estudiar de fondo si en efecto la decisión que se reputa contener el error, fue equivocada o no. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DAÑO PATRIMONIAL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia […] que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e observa que no existe prueba del daño alegado por los demandantes, pues dentro del expediente no se acredita, de manera irrefutable, que [el demandante] estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Pese a que dentro del proceso reposan la providencia del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal […] resolvió revocar el auto del 9 de junio de 2009 y decretar la nulidad de toda la actuación desde la apertura de instrucción, la certificación […] suscrita por la Fiscal […] y el oficio 087 de septiembre de 2015, firmado por la Asistente de Fiscal Despacho Tercero UNAIM, lo cierto es que estas pruebas resultan insuficientes para apreciar si el [demandante] estuvo materialmente privado de la libertad, lo cual significa la falta de demostración del daño antijurídico que por este concepto se reclama.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DEL ERROR El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE DETENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino […] que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación […]. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01793-01(54152) Actor: WILSON ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Privación injusta de la libertad. Confirma sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2007, la Fiscalía14 Especializada de Cali mediante indagatoria vinculó a Wilson Enrique Ráquira Medina a la investigación que se adelantó por la conformación de una organización criminal al mando de alias “Don Berna”.
El 16 de agosto de 2007, el ente investigador impuso medida de aseguramiento en su contra. El 27 de mayo de 2008, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali acusó al sindicado, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Culminada la etapa investigativa, el 9 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, en el marco de la audiencia preparatoria, negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Ráquira Medina.
El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el proveído y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la instrucción penal. Los demandantes consideran que el auto interlocutorio del 9 de junio de 2009 incurrió en un error jurisdiccional y que la detención de Wilson Enrique Ráquira Medina fue injusta, puesto que se decretó la nulidad del proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de diciembre de 2011[1], Wilson Enrique Ráquira Medina y Elsy Magaly Portillo Erazo, en nombre propio y en representación de Sara Sofía Ráquira Portillo; María Trinidad Medina Cruz; Abraham Ráquira; William Fernando, Emilce Rocío, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Mauricio Ráquira Medina; José Arturo y José Leónidas Medina Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (i) por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues mediante auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 negó una solicitud de nulidad, y (ii) por la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina[2].
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; y $32.256.237 a Wilson Enrique Ráquira Medina por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante aduce que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 14 Especializada de Cali mediante indagatoria vinculó a Wilson Enrique Ráquira Medina a la investigación adelantada por la conformación de un grupo criminal al mando de alias “Don Berna”.
Sostiene que el 9 de agosto de 2007, Wilson Enrique Ráquira Medina fue capturado por orden de la Fiscalía 14 Especializada de Cali y que el 16 de agosto de 2007, la Fiscalía 14 impuso medida de aseguramiento en su contra. Manifiesta que el 27 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra el señor Ráquira Medina, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Indica que el 9 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del Wilson Enrique Ráquira Medina, quien consideró que el régimen previsto en la Ley 600 de 2000 no era aplicable al caso. Sostiene que el 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto del 9 de junio de 2009 y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la instrucción penal, al considerar que el proceso debió adelantarse con base en lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Afirma que el 3 de octubre de 2009, Wilson Enrique Ráquira Medina recobró su libertad. Los demandantes consideran: (i) que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en error jurisdiccional pues mediante auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 negó una solicitud de nulidad, y (ii) que la privación de Wilson Enrique Ráquira Medina fue injusta, pues se declaró la nulidad del proceso. 2.
Contestaciones Mediante auto del 18 de enero de 2012[3], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley.
Por otra parte, afirmó que el daño sufrido por la víctima no es antijurídico como quiera que su actuar no fue negligente, desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Finalmente, planteó como excepciones las que denominó: (i) falta de causa para demandar y (ii) la innominada. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se soportaron en las normas vigentes para la época.
Precisó que no existe error jurisdiccional, pues el procesado recobró su libertad por una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Frente a la privación injusta de la libertad, afirmó que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de Wilson Enrique Ráquira Medina en la comisión del delito de concierto para delinquir.
Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de junio de 2014[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7] manifestaron que Wilson Enrique Ráquira Medina estuvo injustamente privado de su libertad, dado que fue investigado con fundamento en una ley procesal que no resultaba aplicable al caso. 3.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[8] sostuvo que las pretensiones de la demanda se deben negar. 3.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 2015[10], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, indicando que no se presentaron los presupuestos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la configuración del error jurisdiccional, como quiera que el auto del 9 de junio de 2009 no se encontraba en firme.
Precisó que no se configuró la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina, puesto que no se acreditó el daño antijurídico dado que el procesado no fue absuelto penalmente y continúa vinculado a la investigación. En la sentencia indicó que: “En el caso se tiene que no se profirió sentencia absolutoria, pues lo que se declaró fue la nulidad de las actuaciones procesales que deja abierta la posibilidad para que el Estado continué en el ejercicio de la acción penal, de manera tal que no se ha tornado injusta la privación de la libertad impuesta contra el procesado y aquí demandante, puesto que frente a los hechos que se imputan no se ha declarado su inocencia”[11]. 5.
Recurso de apelación El 23 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 10 de abril de 2015[12] y admitido el 16 de junio de 2015[13]. 5.1. La recurrente[14] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que sí se encuentran reunidos los requisitos del error jurisdiccional.
Afirmó que “(…) si bien no se profirió sentencia absolutoria a favor de mi representado, también lo es que estuvo privado de su libertad de manera injusta, por más de dos (2) años, al vulnerar el debido proceso, toda vez que se aplicó una norma adjetiva penal no aplicable a su caso (…)”[15]. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 2015[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes[17] reiteraron los argumentos del recurso de apelación y pusieron de presente que con la prueba solicitada, decretada y practicada en segunda instancia, en donde se dispuso “OFICIAR a la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos con el fin de que se certifique si se han iniciado procesos en contra del señor WILSON RAQUIRA (sic) MEDINA, identificado en las consideraciones de este proveído, y en caso afirmativo se indique el radicado y el estado actual de (los) proceso (s)”[18], se acreditó la responsabilidad de las demandadas. 6.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[19] realizó un recuento del proceso penal adelantado contra el demandante y concluyó que no existe responsabilidad de las demandadas, en la medida que el procesado no fue absuelto. 6.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[24]. Asimismo, la Sección ha dicho que cuando el daño emane de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011[26] y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 30 de septiembre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado en contra de Wilson Enrique Ráquira Medina, lo cierto es que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2011[27], la cual se declaró fallida el 7 de diciembre de 2011[28], faltando un (1) día para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Wilson Enrique Ráquira Medina (víctima), Elsy Magaly Portillo Erazo (cónyuge), Sara Sofía Ráquira Portillo (hija), María Trinidad Medina Cruz (madre), Abraham Ráquira (padre), William Fernando (hermano), Emilce Rocío (hermana), Carlos Andrés (hermano), Miguel Ángel (hermano) y Mauricio Ráquira Medina (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de la providencia del 30 de septiembre de 2009, del registro civil de matrimonio[29] y de los registros civiles de nacimiento[30]. 4.2.
José Arturo y José Leónidas Medina Cruz, no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron el parentesco con la víctima ni la afectación que pudieron haber padecido con los daños alegados. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Wilson Enrique Ráquira Medina, y la segunda fue la que profirió la providencia contentiva de error jurisdiccional. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora, consistente en: (i) el error jurisdiccional materializado a través de una providencia que no había adquirido firmeza, y (ii) en la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina; así como si el Estado debe responder extrapatrimonialmente por los mismos. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que corresponde por privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Ahora bien, en cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[41]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[42] Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o por que las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[43] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[44] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[45] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[46], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[47] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.4.
El caso concreto En el presente caso Wilson Enrique Ráquira Medina; Elsy Magaly Portillo Erazo; Sara Sofía Ráquira Portillo; María Trinidad Medina Cruz; Abraham Ráquira; William Fernando, Emilce Rocío, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Mauricio Ráquira Medina, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados con: (i) el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues mediante auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009, negó una solicitud de nulidad y (ii) por la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados Está demostrado que el 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto del 9 de junio de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y, en su lugar, declaró la nulidad del proceso adelantado contra Wilson Enrique Ráquira Medina a partir de la resolución de apertura de instrucción, al considerar que la actuación debió adelantarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[48].
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “Cuando en las interceptaciones telefónicas se logró detectar la posible conformación de una nueva organización ilegal especial al interior del grupo comandado por alias DON DIEGO que llevó a la Fiscalía a compulsar las copias, lo correcto habría sido adelantar la investigación conforme a la ley 906 de 2004, pues las personas aquí juzgadas, antes del 31 de diciembre de 2005, no tuvieron contacto con DON DIEGO o su organización o, por los menos, no hay prueba de ello, aunado a que el material probatorio de la compulsa de copias, prácticamente, solo hacia referencia a la interceptación del abonado celular 3134110445 utilizado por alías HENRY.
La anterior irregularidad solo es saneable a través de la nulidad de la actuación desde el Auto del 19 de junio de 2007 que declaró la apertura de la instrucción, visible a folios 50 y 51 del cuaderno original No. 2, para salvaguardar las formas propias En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los procesados WILMER MANUEL MORA DAZA, WILLIAM EUTIMONIO ORTEGÓN GAMBA, WILSON ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA, JHON HERNANDO MORALES ALMANZA, ÁLVARO ANDRÉS QUIJANO BECERRA, MANUEL ENRIQUE PINZÓN GARZÓN y CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO, siempre y cuando no estén bajo las ordenes (sic) de otra autoridad judicial.
Por sustracción de materia esta Colegiatura se abstendrá de resolver las demás nulidades propuestas y el recurso de apelación en subsidio del de reposición interpuesto contra el interlocutorio No. 001 proferido el 7 de enero de 2009 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, donde negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención preventiva en sus lugares de residencia a los procesados JHON HERNANDO MORALES ALMANZA y ÁLVARO ANDRÉS QUIJANO BECERRA.
RESUELVE
1°.- REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 008 proferido el 9 de junio de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali en la audiencia preparatoria y, en su lugar. DECRETAR la NULIDAD de toda a (sic) la actuación, a partir de la Resolución emitida el 19 de junio de 2007 por la Fiscalía 14 Especializada de Cali, inclusive, mediante la cual decretó la Apertura de Instrucción, pero únicamente con respecto a los aquí procesados conforme a lo expuesto en las consideraciones.
ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA, JHON HERNANDO MORALES ALMANZA, ÁLVARO ANDRÉS QUIJANO BECERRA, MANUEL ENRIQUE PINZÓN GARZÓN y CARLOS GILBERTO GIL LONDOÑO, quienes previamente deberán suscribir diligencia de compromiso de presentarse cuando sean requeridos por la autoridad competente, incluidos aquellos que se encuentran en libertad, siempre y cuando no estén bajo las ordenes de otra autoridad judicial. 3°.- Por sustracción de materia, ABSTENERSE de resolver las demás nulidad (sic) propuestas y el recurso de apelación en subsidio del de reposición interpuesto contra el interlocutorio No. 001 proferido el 7 de enero de 2009 por el juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, donde negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención preventiva en sus lugares de residencia a los procesados JHON HERNANDO MORALES ALMANZA y ÁLVARO ANDRÉS QUIJANO BECERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva”[49] Quedó acreditado que la Fiscalía 3ª Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos vinculó a Wilson Enrique Ráquira Medina a una nueva investigación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y conformación de grupos armados, que se surte bajo la Ley 906 de 2004 y se encuentra en indagación, según da cuenta la certificación del 18 de septiembre de 2015[50] y el oficio 087 de septiembre de 2015[51].
En efecto en la certificación del 18 de septiembre de 2015 se dice lo siguiente: “Sobre el punto certifico que este despacho adelantó la investigación radicada con número 75476 bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en contra del señor WILSON ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 7.169.784 a quien mediante resolución del veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) se le acusó por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO (sic) PREVISTO EN EL ARTICULOS (sic) INCISO SEGUNDO DEL CODIGO (sic) PENAL COLOMBIANO, decisión apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) dándose paso a la tramitación del Juicio que radicó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali bajo el número 001-2008-00061-01 Allí y en desarrollo de dicho trámite la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali en decisión interlocutoria del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) decretó la nulidad desde la resolución del diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) a través de la cual la Fiscalía 14 Especializada de Cali había dado inicio a la instrucción. Esta decisión determinó el cambio del procedimiento, direccionando su trámite bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, que hoy se surte bajo el número de noticia 110016000098201100230 en el Despacho Tercero Especializado Antinarcóticos y Lavado de Activos de esta Dirección a cuyas dependencias se dará traslado de esta petición”.
(Se resalta) Por su parte, en el oficio 087 de septiembre de 2015, quedó consignado lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo dispuesto por el despacho Tercero especializado adscrito a esta dirección D-FALA, y en atención a su solicitud, me permito informar que el señor WILSON ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA identificado con CC. 7.169.784 fue vinculado a la investigación entre otros oficiales y suboficiales de Cali y el Valle, quienes habrían conformado un grupo armado ilegal, entre militares activos y retirados de Calli (sic), con sede en el valle del cauca (sic).
Por estos hechos fue llamado a juicios el señor RÁQUIERA MEDINA y Otros, por los punibles de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico Agravado, Conformación de Grupos y Entrenamiento de Grupos Armados, siendo investigados varios de los miembros de tropas del Ejército Nacional”. Es de anotar que la investigación radicada con el No. 110016000098201100230, se encuentra en etapa de indagación bajo la normatividad de la ley 906 de 2004, en practica de pruebas conforme a la decisión de Nulidad de lo actuado bajo la Ley 600 de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 30 de spetiembre (sic) de 2009”. 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Como quiera que la demanda se presentó por: (i) el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues mediante auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 negó una solicitud de nulidad y (ii) por la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina, la Sala analizará los problemas jurídicos de forma separada. 6.4.2.1.
Del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, al proferir el auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009. Está acreditado que el 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme.
A propósito de esta fuente de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;
“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
(…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”[52] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que no es factible analizar un error jurisdiccional en el auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, puesto que dicha providencia no puso fin, de manera normal o anormal, al trámite procesal.
De hecho, contra el auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 se interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo revocó. En vista de lo expuesto, en el caso sub examine no resulta procedente estudiar si en el auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 se incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no se cumple uno de sus presupuestos para que sea procedente dicho análisis, esto es, que la providencia haya cobrado firmeza, pues resulta claro que la decisión judicial de la cual se pretende derivar responsabilidad para el Estado por contener un error del juez, no adquirió firmeza material, de donde el incumplimiento de una de las condiciones de procedencia de la responsabilidad, a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1993, impide estudiar de fondo si en efecto la decisión que se reputa contener el error, fue equivocada o no. 6.4.2.2.
De la privación injusta de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: (i) que el 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad del proceso seguido contra Wilson Enrique Ráquira Medina; y (ii) que la Fiscalía 3ª Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos vinculó nuevamente a Wilson Enrique Ráquira Medina a una nueva investigación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y conformación de grupos armados.
En suma, se observa que no existe prueba del daño alegado por los demandantes, pues dentro del expediente no se acredita, de manera irrefutable, que Wilson Enrique Ráquira Medina estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Pese a que dentro del proceso reposan la providencia del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar el auto del 9 de junio de 2009 y decretar la nulidad de toda la actuación desde la apertura de instrucción, la certificación del 18 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y el oficio 087 de septiembre de 2015, firmado por la Asistente de Fiscal Despacho Tercero UNAIM, lo cierto es que estas pruebas resultan insuficientes para apreciar si el señor Ráquira Medina estuvo materialmente privado de la libertad, lo cual significa la falta de demostración del daño antijurídico que por este concepto se reclama.
En efecto, luego de realizar un examen detallado del auto del 30 de septiembre de 2009, se advierte que dicho proveído tan solo contiene en su parte considerativa la manifestación en torno a la orden de dejar en libertad inmediata a Wilson Enrique Ráquira Medina. Más allá de esta afirmación, no se observa otra mención, pronunciamiento o pieza procesal o prueba que dé cuenta que el demandante fue capturado o que se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, como se afirma en la demanda, ni mucho menos obra constancia que permita dilucidar cuál fue la autoridad que decretó y ordenó la privación de su libertad o de que se hubiera materializado tal orden o siquiera de la adopción de cualquier otra medida restrictiva de sus derechos.
A su turno, tanto en la certificación del 18 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá como en el oficio 087 de septiembre de 2015, firmado por la Asistente de Fiscal Despacho Tercero UNAIM, se hace un recuento sucinto de algunas etapas de la investigación y del estado actual de la misma, pero tampoco dan cuenta que el demandante hubiese sido objeto de una orden de captura o de la imposición de alguna medida de aseguramiento restrictiva de su libertad, pruebas que fueron incorporadas al plenario en segunda instancia[53], oportunidad procesal que tampoco fue utilizada por la parte demandante para probar su dicho.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[54]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención efectiva y ii) de las condiciones en que ésta la medida restrictiva se dictó y la manera como la materialización de tal orden se presentó, de manera que se pueda establecer que en efecto esta se realizó y en ello se cumplieron todos los presupuestos que ordena el ordenamiento jurídico.
Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01793-01(54152) Actor: WILSON ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[55]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 57 a 74, C 1. [2] Fl. 82 a 84, C. 1. [3] Fl. 78 a 79, C. 1. [4] Fl. 102 a 107, C. 1. [5] Fl. 108 a 110. C. 1. [6] Fl. 124, C. 1. [7] Fl. 125 a 139, C. 1. [8] Fl. 140 a 146, C. 1. [9] Fl. 162, C. 1. [10] Fl. 172 a 181, C. Ppal. [11] Fl. 180, C. 1. [12] Fl. 200, C. Ppal. [13] Fl. 204, C. Ppal. [14] Fl. 182 a 186, C. Ppal. [15] Fl. 182, Rev.
C. Ppal. [16] Fl. 222, C. Ppal. [17] Fl. 223 a 234, C. Ppal. [18] Fl. 209, C. Ppal. [19] Fl. 235 a 238, C, Ppal. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206;
Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Fl. 75, C. 1. [27] Fl. 52, C. 1. [28] Fl. 53 a 55, C. 1. [29] Fl. 7, C. 1. [30] Fl. 8, 9, 10, 11,12, 13 y 14, C. 1. [31] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [35] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [42] Ibídem. [43] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [44] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [45]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [46] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [47] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [48] Fl. 20 a 51, C. 1. [49] Fl. 50 y 51, C. 1. [50] Fl. 217 y 218, C. 1. [51] Fl. 201, C. Ppal. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [53] Mediante auto del 21 de julio de 2015, este Despacho resolvió la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante, en donde se dispuso “OFICIAR a la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos con el fin de que se certifique si se han iniciado procesos en contra del señor WILSON RAQUIRA MEDINA, identificado en las consideraciones de este proveído, y en caso afirmativo se indique el radicado y el estado actual del (los) proceso (s)”. [54] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [55] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.