ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]n el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal […], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y […] no es susceptible de ser indemnizado.
ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
EXTREMOS DEL LITIGIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO PROBADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]omoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido […] por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna.
En otras palabras, se analizará si [las demandadas] son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad [del demandante]. [L]a Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, […] que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308 y 310 y de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios […]. [L]a parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECAUDO DE LA PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PELIGROSIDAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [L]a medida de aseguramiento adoptada […] cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas recaudadas hasta el momento de dictarla permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que [el demandante] podía ser autor o participe del delito de homicidio agravado, ya que [el testigo] quien afirmó haber presenciado los hechos en los que murió [la víctima], manifestó de forma detallada lo sucedido antes y después de su muerte y reconoció al procesado como la persona que sujetaba al [fallecido] cuando era apedreado; medida que además encontró justificación en que el investigado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y que resultaba probable que no compareciera al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00118-01(57736) Actor: YHON ALEXANDER RAMÍREZ MEJÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 906 de 2004. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 2009, el cuerpo de Golver Davis Rincón López fue hallado sin vida en la cañada de Versalles del municipio de Calarcá, con varios impactos de proyectil de arma de fuego.
Luego de una investigación realizada por la Fiscalía 13 Seccional del municipio, el 5 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó a Yhon Alexander Ramírez Mejía por ser uno de los presuntos autores de la muerte del señor Rincón López. En esa misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía, pues consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado.
Sin embargo, mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Yhon Alexander Ramírez Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de junio de 2012[1], Yhon Alexander Ramírez Mejía, Lorena Betancur Amariles, en nombre propio y en representación de Jhon Sebastián, Julián Alexander y Yenifer Dahiana Ramírez Betancur; y Fabiola Mejía, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Yhon Alexander Ramírez Mejía. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a cada uno de los demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $4.774.386 a Yhon Alexander Ramírez Mejía. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 8 de julio de 2009 el cuerpo del señor Golver Davis Rincón López fue hallado sin vida en la cañada de Versalles del municipio de Calarcá, con varios impactos de proyectil de arma de fuego.
Refiere que el 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá ordenó capturar a Yhon Alexander Ramírez Mejía por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio, pues consideró que existían motivos fundados para restringir su derecho a la libertad, por ser presunto autor del homicidio del señor Rincón López.
Manifiesta que el 5 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó a Yhon Alexander Ramírez Mejía. Señala que en ese mismo dia el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá declaró la legalidad de la captura de Yhon Alexander Ramírez Mejía, escuchó la formulación de imputación realizada en su contra por la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, porque consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado.
Indica que mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Yhon Alexander Ramírez Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. 2.
Contestaciones El 24 de julio de 2012[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Mejía, con base en pruebas que lo vinculaban como autor del delito de homicidio agravado. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía, con base en el testimonio de una persona que lo sindicó de haber participado de los hechos en los que murió el señor Golver Davis Rincón López. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público solicitó condenar a las entidades demandadas señalando que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al señor Ramírez Mejía en aplicación del principio in dubio pro reo y ese era uno de los supuestos para condenar al Estado por responsabilidad objetiva. 3.3. La Rama Judicial guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015[8], el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Yhon Alexander Ramírez Mejía fue injusta, puesto que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo y ese era uno de los supuestos para condenar al Estado por responsabilidad objetiva.
Al efecto sostuvo que “con fundamento en la teoría objetiva de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, la Sala encuentra acreditado en el sub judice el primero de los elementos indispensables para el efecto, consistente en el daño, el cual se traduce en la privación de la libertad que soportó el señor Yhon Alexander Ramírez Mejía desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010… [La] actuación de la Fiscalía durante el desarrollo del proceso penal fue causa necesaria del daño, toda vez que… el hecho de que el Juez ordene una captura o imponga una medida de aseguramiento, depende de una solicitud previa de la Fiscalía, es decir, las actuaciones tanto de la Fiscalía como del Juez de Control de Garantías son necesarias y complementarias para que se produzca la privación de la libertad… Concluye el Tribunal que si la Nación, representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General, no logró demostrar que el señor Yhon Alexander Ramírez Mejía fuere el responsable del delito que se le endilgaba – homicidio agravado del señor Golver Davis Rincón López – y a la postre fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, surge entonces la responsabilidad extracontractual por tal privación de la libertad… que adquiere entones el carácter de injusta, lo que implica que el daño antijurídico debe ser indemnizado…”.
En la parte resolutiva condenó solidariamente a las entidades demandadas, en una proporción equivalente al 50% para cada una, a pagar por perjuicios morales 70 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación 30 SMLMV a Yhon Alexander Ramírez Mejía; y por lucro cesante la suma de $5.616.305.25 a Yhon Alexander Ramírez Mejía. 5.
Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido 27 de julio de 2016[9] y admitido el 26 de septiembre de 2016[10]. 5.1. Los demandantes[11] solicitaron incrementar el valor de los perjuicios morales y del perjuicio reconocido como daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 5.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] manifestó que los demandantes no acreditaron el daño antijurídico, pues en el plenario no obraba copia del audio de la audiencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía. 5.3. La Rama Judicial[13] manifestó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía con base en las pruebas que aportó la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, las cuales le permitieron inferir razonablemente que podía ser autor del delito de homicidio agravado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de noviembre de 2016[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[15] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[16] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 20 de junio de 2012, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 14 de junio de 2012[22], ii) que el proveído proferido el 9 de abril de 2010, que absolvió al señor Yhon Alexander Ramírez Mejía, quedó ejecutoriada en esa misma fecha[23], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de 2012[24], la cual se declaró fallida el 1° de junio de 2012[25]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Yhon Alexander Ramírez Mejía (víctima), Lorena Betancur Amariles (compañera permanente), Jhon Sebastián Ramírez Betancur (hijo), Julián Alexander Ramírez Betancur (hijo), Yenifer Dahiana Ramírez Betancur (hija); y Fabiola Mejía (madre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[26] y los testimonios de Jonathan Alexander Duque Acosta, María Regina Corral Blandón y Luís Alfonso Mejía Caicedo, quienes identificaron a Lorena Betancur Amariles como pareja de la víctima y madre de sus tres (3) hijos[27]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Yhon Alexander Ramírez Mejía, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención; y, la segunda, ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Yhon Alexander Ramírez Mejía, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó incrementar el valor de los perjuicios morales y del perjuicio reconocido como daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación[39] indicó que los demandantes no acreditaron el daño antijurídico, pues en el plenario no obraba copia del audio de la audiencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía. Asimismo, la Rama Judicial manifestó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá impuso medida de aseguramiento en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía con base en las pruebas que aportó la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, las cuales le permitieron inferir razonablemente que podía ser autor del delito de homicidio agravado.
En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[40]. En otras palabras, se analizará si existe La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Yhon Alexander Ramírez Mejía. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 8 de julio de 2009, el cuerpo del señor Golver Davis Rincón López fue hallado sin vida en el municipio de Calarcá, Quindío, según da cuenta copia simple[41] del Acta de la Diligencia de Inspección Técnica a Cadáver, realizada por la Policía Nacional en esa fecha[42]. 6.3.1.2. Asimismo, se probó que el 29 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá ordenó capturar a Yhon Alexander Ramírez Mejía, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio, con base en la entrevista de Héctor Julián Cuartas Morales, quien afirmó haber presenciado los hechos, narró detalladamente lo sucedido antes y después de la muerte de Golver Davis Rincón López y reconoció que esta persona sujetaba al señor Rincón López cuando fue apedreado; en otras palabras, porque existían motivos fundados para restringir su derecho a la libertad, por ser presunto autor del homicidio de Golver Davis Rincón López.
Lo anterior consta en el audio de la audiencia preliminar de solicitud de imposición de la orden de captura realizada en esa fecha[43]. El fundamento de la decisión del Juzgado fue el siguiente: “[La Fiscalía 13 Seccional de Calarcá]: …sea lo primero introducirla en los hechos que son materia de investigación, y con fundamento en lo cual la Fiscalía pretende libre usted captura contra las personas que ha usted previamente mencionado.
Según el informe ejecutivo de fecha 10 de julio de 2009, el día 8 del presente mes y año la central de radio de la Policía reportó a la patrulla de vigilancia… para que se desplazara hasta la estación de servicio La Habana… Se tenía información que al parecer se había presentado un homicidio y fue ese el motivo por el cual la patrulla obedeciendo al llamado se dirigió hasta el lugar.
Al llegar a ese sitio se entrevistaron con el señor Gilver Enrique Rincón López, quien les manifestó que en la cañada se encontraba su hermano, Golver Davis Rincón López y que se encontraba muerto. Los Policías verificaron lo manifestado por su hermano, encontrando efectivamente el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples lesiones en su rostro y al lado de él se hallaba además un lago hemático Los policiales con funciones de policía judicial, que laboran en el área de criminalística de la SIJIN… iniciaron los actos urgentes y realizaron labores de vecindario a fin de ubicar a los posibles testigos de los hechos.
Fue así como ubicaron y se entrevistaron con el señor Gilver Enriques Rincón, es decir, el hermano del occiso, primero que todo y respecto de los hechos éste les manifestó que entre las 5:00am y 6:00am había recibido una llamada telefónica donde le manifestaba una persona desconocida que su hermano se encontraba muerto en la cañada de Versalles.
De inmediato, entonces, se dirigió al sitio y fue cuando encontró el cuerpo sin vida de su hermano, manifestando que lo había encontrado amarrado en las manos con un cable y amordazado con un trapo en la boca; que de inmediato le soltó las marras para verificar si todavía tenía vida, pero al percatarse que este ya estaba muerto entonces llamó a la Policía. Los investigadores le solicitaron el número telefónico del cual manifestó había recibido la información de su interlocutor, pero éste no supo dar razón del número, sin dar mayor información al respecto.
Por lo tanto, los policiales tomando en duda esta información siguieron las verificaciones, explorando a través del vecindario. Se entrevistaron con diferentes ciudadanos del sector y pudieron establecer que en horas de la madrugada se había presentado una pelea entre el occiso y un sujeto conocido con el alias de ‘Social’ o también llamado ‘El Peludo’.
Pelea en la que también participaron otros dos sujetos. Al tener esta información se procuró entonces obtener la entrevista escrita de esos ciudadanos, pero estos se negaron por temor a represalias de estas personas. Los funcionarios de Policía Judicial en el lugar de los hechos practicaron el levantamiento del cadáver e inspeccionaron el lugar, encontrando una vainilla calibre 767 milímetros.
Se dirigieron, entonces, a un sector despoblado que queda ubicado en la cañada de Versalles… donde tienen un asentamiento los indigentes y consumidores de droga que pernoctan en el sector… Allí uno de ellos los llamó aparte y les manifestó que tenía una información respecto de las circunstancias de lo ocurrido… pero que se las proporcionaría cuando estuvieran en privado, que no se dieran cuenta más personas.
Entonces, les mencionó que esa noche, ya en entrevista escrita, que esa noche en que ocurrieron los hechos le compró una ficha, refiriéndose a una papeleta de bazuco, al hoy occiso y que este se encontraba en compañía de una mujer de nombre Liliana. Además, menciona que días antes el occiso le pegó una planera, refiriéndose a golpes con el plano del machete y machetazos inclusive, cortándole un codo a un sujeto conocido con alias de ‘El Peludo’ o ‘Social’ y que esa misma noche él observó a ‘El Peludo’ con otros dos sujetos, cerca de donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el occiso.
En horas de la tarde, además les llegó la información que un sujeto de nombre Héctor Julián sabía quiénes y cómo habían matado al ‘Gordo´ en horas de la madrugada; lográndolo ubicar aproximadamente a las 19 horas. Fue así como entonces lo entrevistaron y Héctor Julián Cuartas Morales les dio a conocer en detalle que en la madrugada del día 8 de julio, siendo entre las 4:30am y 5:00am él fue hasta un sector conocido como la cañada de Versalles… en ese lugar le compró dos fichas, refiriéndose a papeletas de bazuco, a un sujeto al cual se refiere como Harold.
Cuando se estaba retirando de ese lugar pasó cerca del occiso, es decir, del ‘Gordo’, de Golver Davis Rincón López, y en ese momento iban bajando a ese lugar 3 sujetos a los que se refiere como ‘Social’, ‘El Ñato’ y ‘Alexander’; menciona que ‘Social’ bajaba con una piedra grande en la mano y junto con los otros dos sujetos se dirigieron hacia el occiso a quien se refiere el testigo como el ‘Gordo’.
En ese momento, menciona el testigo que escuchó que el occiso empezó a gritar y que pidiendo auxilio y que cuando él volteó a mirar observó como ‘Social’ a quien llama ‘Social’ o alias ‘Social’ le pegaba con una piedra en la cabeza al Gordo’. Y los otros dos sujetos, alias ‘El Ñato’ y a quien conoce como ‘Alexander’ lo sostenían. Héctor Julián se retiró del lugar por evitar tener inconvenientes con los agresores, ya que menciona, son sujetos de cuidado.
Son muy problemáticos. Minutos después escuchó dos disparos que provenían de ese lugar y de inmediato se retiró para el cambuche donde él duerme y comparte con alias ‘Social’. Minutos después, cuando aproximadamente como a las 5:30 o 6:00 de la mañana se percató cuando llegó hasta donde él se encontraba durmiendo, alias ‘Social’, quien tenía la camisa ensangrentada.
En ese momento no le preguntó absolutamente nada para de esta manera evitar inconvenientes y fue así como más tarde se enteró de la muerte del ‘Gordo’. Con esta información obtenida los funcionarios de Policía Judicial iniciaron las labores investigativas tendientes a dar con la identificación de los sujetos a quienes los testigos se referían como ‘Social’, ‘El Ñato’ y ‘Alexander’.
Teniendo en cuenta la entrevista por el testigo Héctor Julián Cuartas Morales donde los señalaba como responsables del homicidio de Golver Davis Rincón López. Regresaron entonces la noche de ese mismo día de los hechos al sector de Versalles y luego de realizar diversas labores de vecindario se logró la identificación de ‘Social’ el cual según manifestaron diferentes habitantes de ese sector respondía al nombre de Juan Carlos Álvarez Calderón. Ya el 9 de junio regresaron nuevamente al sector los investigadores y lograron obtener los nombres de ‘El Ñato’, el cual corresponde al José Edison Cortés Pulgarín y el de ‘Alexander’, el cual corresponde a Yhon Alexander Ramírez Mejía. Se dirigieron a la Registraduría a fin de verificar el número de cédula correspondiente a cada uno de los sujetos, donde obtuvieron como información que de los tres el único que no figuraba en el sistema como cedulado era José Edison Cortés Pulgarín… Entonces los investigadores se dirigieron a una de las registradurías, a las de Armenia y de Montenegro, a fin de obtener la tarjeta preparatoria de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los sospechosos y así con ella realizar entonces el reconocimiento fotográfico que procedía respecto del testigo Héctor Cuartas, quien estaba en condiciones de reconocer a los presuntos agresores homicidas de Golver Davis Rincón López… …Se solicitó, entonces, a la Fiscalía Seccional de Calarcá una orden a Policía Judicial para realizar el reconocimiento fotográfico de los indiciados con el testigo con el cual contábamos, es decir, con Héctor Julián Cuartas Morales, el cual se llevó a cabo el día 10 de julio y se obtuvo los siguientes resultados: …el segundo reconocimiento hecho por el mismo testigo señala la imagen correspondiente al indiciado Yhon Alexander Ramírez Mejía, refiriendo que ésta es la persona que él reconoce como Alexander, a quien se ha venido refiriendo como Alexander y fue a quien de igual forma observó esa madrugada sosteniendo al ‘Gordo’, es decir, refiriéndose al hoy occiso, mientras alias ‘Social’ … lo golpeaba con una roca… Fue allegada la investigación de la ampliación del primer respondiente, la inspección al cadáver, donde se detalla el nombre completo del hoy occiso y la forma como fue encontrado en la escena de los hechos los diferentes fragmentos de ladrillo que fueron encontrados en el lugar, así como también el lago hemático y las múltiples marcas con presión en la región bucal… …comoquiera que se ratificó la información inicial respecto de la identidad de las personas a quienes el testigo Héctor Julián Cuartas Morales en diligencia de reconocimiento fotográfico pudo identificar plenamente como las personas a quienes conocía por los alias de ‘Social’ o ‘El Peludo… Yhon Alexander Ramírez Mejía, a quien conocía como ‘Alexader’… Es por ello su señoría que respetuosamente y teniendo en cuenta los resultados… obtenidos de estas labores tanto de actos urgentes como de vecindario realizados por los investigadores y que culminaron con la identificación plena a través de reconocimiento fotográfico por parte del testigo presencial de los hechos, como lo es el señor Héctor Julián Cuartas Morales; que le solicito… imparta orden de captura contra los señores… Yhon Alexander Ramírez Mejía… ya que las mismas se hacen necesarias para lograr la comparecencia de estos a la investigación y se muestran proporcionales al delito de homicidio que se investiga, en este caso un homicidio agravado… Por consiguiente, su señoría, me permito ponerle de presente como fundamento documental de mi petición el informe ejecutivo que dio vida a esta investigación, la actuación del primer respondiente, la inspección a cadáver, la entrevista recepcionada a Deiver Leonardo Suluaga Suarez, la entrevista que rindió Héctor Julián Cuartas Morales…los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por Héctor Julián Cuartas Morales, testigo de los hechos, tres reconocimientos diferentes en particular donde identifica en cada uno de ellos a los tres indiciados, como las personas a quienes se ha venido refiriendo por los alias ya manifestados.
Estos documentos se los pongo de presente así como también, si lo considera pertinente, ofrezco el testimonio del investigador de la SIJIN… [La Juez]: revisada la documentación ofrecida por la Fiscal Seccional de esta ciudad no se hace necesario escuchar el testimonio del investigador ofrecido por la misma, teniendo en cuenta que la documentación tal como ella lo refirió momento antes de una manera muy discriminada y pausada, se pudo verificar que efectivamente estaba dentro de la misma el testimonio o la entrevista del testigo que señalaron y pudieron a la postre identificar a través de fotografías a las personas que están incursas en este delito de homicidio y que al parecer también pertenecen a esa misma localidad o zona donde vivían estas otras personas.
Y no solamente en la entrevista de uno de ellos, del señor Héctor Cuartas Morales, sino también de otro testigo que también avala o confirma lo que dijo el primero en los mismos términos. Teniendo en cuenta que la solicitud de la orden de captura se ajusta a la constitución y a al a ley, que el delito por el que se procede comporta detención preventiva, que existen motivos razonables y fundados para la expedición de la orden de captura, respaldados por los medios de investigación requeridos para restringir el derecho fundamental de la libertad de los posibles indiciados… Se reúnen los requisitos del artículo 308 del C.P.P. teniendo en cuenta la entidad del delito por el que se procede en este caso, que es un homicidio agravado y que la pena mínima supera los 4 años de prisión, por lo cual resulta probable que el indiciado o los indiciados acabados de referir no comparecerán al juicio; se accede a la solicitud elevada por la Fiscalía Seccional…” (Negrilla fuera del texto) 6.3.1.3.
Consta que el 5 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó a Yhon Alexander Ramírez Mejía por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, según da cuenta copia simple de acta de derecho del capturado de esa fecha[44]. 6.3.1.4. Está probado que en esa misma fecha, 5 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá declaró la legalidad de la captura de Yhon Alexander Ramírez Mejía, escuchó la formulación de imputación realizada en su contra y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio, pues con base en “los mismos [elementos materiales probatorios] que fueron citados y exhibidos a las partes al momento de solicitar la legalidad de la captura” consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado.
Lo anterior consta en la copia simple del acta de la audiencia de control de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de esa fecha[45]. En dicho documento se lee lo siguiente: “3. Medida de aseguramiento La Fiscal: Solicita medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (art.307, literal a), numeral 1!, C.P.P.) contra los acá imputados (hace una individualización e identificación de los mismos), por reunirse los presupuestos del artículo 313, numeral 2° del C.P.P. (aspecto objetivo), dado que la conducta que nos ocupa su investigación es de carácter oficioso y la pena mínima excede de 4 años de prisión y que hay inferencia razonable que pueden ser los coautores o participes de la conducta que se investiga y que se dan los presupuestos de los numerales 2° (peligro para la seguridad de la sociedad) y 3° (que el imputado no comparezca al proceso y que evadirá la sentencia) del artículo 308 del C.P.P., desarrollados por los artículos 310, numeral 2°, 312 de la misma obra, por lo que reitera se imponga la medida de aseguramiento deprecada.
Ofrece los elementos materiales probatorios recaudados (los mismos que fueron citados y exhibidos a las partes al momento de solicitar la legalidad de la captura, de los cuales corre traslado a la defensa y al Despacho. Asimismo ofrece el testimonio del patrullero de la SIJIN, que realizó la investigación y posterior procedimiento de captura). […] Decisión del Despacho: Escuchadas las intervenciones de la Fiscalía y la Defensa, de conformidad con los requisitos del artículo 313 del C.P.P. – aspecto objetivo -, el delito por el que se procede amerita medida de aseguramiento de detención preventiva y también que de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados y asegurados, se puede inferir razonablemente que Yhon Alexander Ramírez Mejía y Juan Carlos Álvarez Calderón pueden ser los autores o participes de la conducta que se investiga y se tiene asimismo que se reúnen los requisitos del artículo 308, numerales 2° y 3°, desarrollados por los preceptos 310 y 312 de la misma obra, dado que constituyen un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima y la no comparecencia al proceso.
Se impone medida de aseguramiento carcelario, para lo cual se librarán las respectivas boletas de detención al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de esta ciudad…” (Negrilla fuera del texto) 6.3.1.5. Consta que el 13 de octubre de 2009 se celebró audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá acusó a Yhon Alexander Ramírez Mejía de ser autor del delito de homicidio agravado de Golver Davis Rincón López, según da cuenta copia simple del Acta de dicha audiencia[46]. 6.3.1.6.
Se probó finalmente que mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues Héctor Julián Cuartas Morales, quien afirmó haber presenciado los hechos y narró detalladamente lo sucedido antes y después de la muerte de Golver Davis Rincón López, no compareció posteriormente como testigo al proceso, según da cuenta copia simple de dicho proveído[47].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Practicadas que fueron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, tenemos que la Fiscalía, si bien demostró sin lugar a duda alguna la ocurrencia del hecho punible con la necropsia estipulada como prueba 2, donde se determinó como causa de la muerte de Golver Davis Rincón López, las lesiones producidas por arma de fuego, también lo es que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de aquellos.
Es que la Fiscalía demostró en el juicio que la vinculación de los acusados a los hechos ocurridos el 8 de julio del año 2009 se debió en primera instancia a la entrevista realizada por el posible testigo, Héctor Julián Cuartas Morales, a un investigador de la policía judicial, quien dio a conocer que había visto a los implicados cuando golpeaban al occiso con una piedra y al rato escuchó dos disparos; quien además los reconoció en fotografías ya que todos son consumidores de droga de este sector y al no ser localizados este testigo ni otros enunciados la Fiscalía renunció a sus testimonios en el juicio oral, quedando como entrevista simplemente, sin alcanzar a ser siquiera prueba de referencia, no existiendo además en el juicio declaración de ninguna otra persona que señalara al acusado de ser el autor del homicidio referenciado, de lo que se genera duda razonable para el suscrito Juez, en cuanto a la veracidad de la entrevista y en relación con las personas retenidas, lo que en definitiva no pudo demostrarse en el juicio, pues era para la Fiscalía el único testigo presencial de los hechos […] La Fiscalía, entonces, no logró probar su teoría del caso ni llevar a este Juzgador a la certeza o conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado, porque si bien es cierto [que] demostró la materialidad del delito cometido contra la vida, queda latente la duda que imposibilita el proferimiento de un fallo de condena y que por imposibilidad probatoria de certeza, da lugar a que se profiera en su favor, conforme lo pedido por la defensa, un fallo absolutorio” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Yhon Alexander Ramírez Mejía, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 8 de julio de 2009, el cuerpo del señor Golver Davis Rincón López fue hallado sin vida en el municipio de Calarcá (hecho probado 6.3.1.1.)[50]; ii) que el 29 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá ordenó capturar a Yhon Alexander Ramírez Mejía por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio, con base en la entrevista de Héctor Julián Cuartas Morales, quien afirmó haber presenciado los hechos, narró detalladamente lo sucedido antes y después de la muerte de Golver Davis Rincón López y reconoció que esta persona sujetaba al señor Rincón López cuando fue apedreado; es decir, porque existían motivos fundados para restringir su derecho a la libertad, por ser presunto autor del homicidio de Golver Davis Rincón López (hecho probado 6.3.1.2.)[51]; iii) que el 5 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó al señor Ramírez Mejía (hecho probado 6.3.1.3.)[52]; iv) que en esa misma fecha, 5 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá declaró la legalidad de la captura de Yhon Alexander Ramírez Mejía, escuchó la formulación de imputación realizada en su contra y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional de ese municipio, pues con base en “los mismos [elementos materiales probatorios] que fueron citados y exhibidos a las partes al momento de solicitar la legalidad de la captura” consideró que podía ser autor del delito de homicidio agravado (hecho probado 6.3.1.4.)[53]; y v) que mediante sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido (hecho probado 6.3.1.6.)[54].
Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[55] dispone que “el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su Delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[56]. Por otro lado, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 5 de agosto de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues de los elementos materiales probatorios y de la información obtenida legalmente para adoptar la medida e iniciar la investigación contra el encartado, el Juez de Control de Garantías pudo realizar la inferencia razonable de que Yhon Alexander Ramírez Mejía podía ser autor o participe del delito de homicidio agravado, debido a que el señor Héctor Julián Cuartas Morales, quien afirmó haber presenciado los hechos en los que murió Golver Davis Rincón López, narró detalladamente lo sucedido antes y después de su muerte y reconoció al procesado como la persona que sujetaba al señor Rincón López cuando era apedreado.
Además, la medida encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba al acusado, pues se consideró que por la naturaleza del delito por el cual era investigado, constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y que resultaba probable que no compareciera al proceso. En efecto, aunque el audio de la audiencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de Yhon Alexander Ramírez Mejía no se aportó al plenario, lo cierto es que en el acta que da cuenta de esa diligencia (hecho probado 6.3.1.4.) se pudo establecer que en la audiencia el Juez de Control de Garantías valoró los mismos materiales probatorios “que fueron citados y exhibidos a las partes al momento de solicitar la legalidad de la captura” y pudo “inferir razonablemente que Yhon Alexander Ramírez Mejía y Juan Carlos Álvarez Calderón [podían] ser los autores o participes de la conducta que se investiga[ba]”.
Al efecto, es menester poner de presente que dicho material probatorio, en resumen, se refería: i) a la entrevista en la que Héctor Julián Cuartas Morales manifestó que vio cuando Yhon Alexander Ramírez Mejía sujetaba a Golver Davis Rincón López mientras era apedreado el día de su muerte y ii) al reconocimiento fotográfico que hizo días más tarde para identificarlo.
De hecho, se advierte que en la audiencia realizada el 29 de julio de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá ordenó capturar a Yhon Alexander Ramírez Mejía, por solicitud que le hiciera la Fiscalía 13 Seccional del mismo municipio, con base en la siguiente información: “[La Fiscalía 13 Seccional de Calarcá]: …Los funcionarios de Policía Judicial en el lugar de los hechos practicaron el levantamiento del cadáver e inspeccionaron el lugar, encontrando una vainilla calibre 767 milímetros.
Se dirigieron, entonces, a un sector despoblado que queda ubicado en la cañada de Versalles… donde tienen un asentamiento los indigentes y consumidores de droga que pernoctan en el sector… Allí uno de ellos los llamó aparte y les manifestó que tenía una información respecto de las circunstancias de lo ocurrido… pero que se las proporcionaría cuando estuvieran en privado, que no se dieran cuenta más personas.
Entonces, les mencionó que esa noche, ya en entrevista escrita, que esa noche en que ocurrieron los hechos le compró una ficha, refiriéndose a una papeleta de bazuco, al hoy occiso y que este se encontraba en compañía de una mujer de nombre Liliana. Además, menciona que días antes el occiso le pegó una planera, refiriéndose a golpes con el plano del machete y machetazos inclusive, cortándole un codo a un sujeto conocido con alias de ‘El Peludo’ o ‘Social’ y que esa misma noche él observó a ‘El Peludo’ con otros dos sujetos, cerca de donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el occiso.
En horas de la tarde, además les llegó la información que un sujeto de nombre Héctor Julián sabía quiénes y cómo habían matado al ‘Gordo´ en horas de la madrugada; lográndolo ubicar aproximadamente a las 19 horas. Fue así como entonces lo entrevistaron y Héctor Julián Cuartas Morales les dio a conocer en detalle que en la madrugada del día 8 de julio, siendo entre las 4:30am y 5:00am él fue hasta un sector conocido como la cañada de Versalles… en ese lugar le compró dos fichas, refiriéndose a papeletas de bazuco, a un sujeto al cual se refiere como Harold.
Cuando se estaba retirando de ese lugar pasó cerca del occiso, es decir, del ‘Gordo’, de Golver Davis Rincón López, y en ese momento iban bajando a ese lugar 3 sujetos a los que se refiere como ‘Social’, ‘El Ñato’ y ‘Alexander’; menciona que ‘Social’ bajaba con una piedra grande en la mano y junto con los otros dos sujetos se dirigieron hacia el occiso a quien se refiere el testigo como el ‘Gordo’.
En ese momento, menciona el testigo que escuchó que el occiso empezó a gritar y que pidiendo auxilio y que cuando él volteó a mirar observó como ‘Social’ a quien llama ‘Social’ o alias ‘Social’ le pegaba con una piedra en la cabeza al Gordo’. Y los otros dos sujetos, alias ‘El Ñato’ y a quien conoce como ‘Alexander’ lo sostenían. Héctor Julián se retiró del lugar por evitar tener inconvenientes con los agresores, ya que menciona, son sujetos de cuidado.
Son muy problemáticos. Minutos después escuchó dos disparos que provenían de ese lugar y de inmediato se retiró para el cambuche donde él duerme y comparte con alias ‘Social’. Minutos después, cuando aproximadamente como a las 5:30 o 6:00 de la mañana se percató cuando llegó hasta donde él se encontraba durmiendo, alias ‘Social’, quien tenía la camisa ensangrentada.
En ese momento no le preguntó absolutamente nada para de esta manera evitar inconvenientes y fue así como más tarde se enteró de la muerte del ‘Gordo’. Con esta información obtenida los funcionarios de Policía Judicial iniciaron las labores investigativas tendientes a dar con la identificación de los sujetos a quienes los testigos se referían como ‘Social’, ‘El Ñato’ y ‘Alexander’.
Teniendo en cuenta la entrevista por el testigo Héctor Julián Cuartas Morales donde los señalaba como responsables del homicidio de Golver Davis Rincón López. Regresaron entonces la noche de ese mismo día de los hechos al sector de Versalles y luego de realizar diversas labores de vecindario se logró la identificación de ‘Social’ el cual según manifestaron diferentes habitantes de ese sector respondía al nombre de Juan Carlos Álvarez Calderón. …Se solicitó, entonces, a la Fiscalía Seccional de Calarcá una orden a Policía Judicial para realizar el reconocimiento fotográfico de los indiciados con el testigo con el cual contábamos, es decir, con Héctor Julián Cuartas Morales, el cual se llevó a cabo el día 10 de julio y se obtuvo los siguientes resultados: …el segundo reconocimiento hecho por el mismo testigo señala la imagen correspondiente al indiciado Yhon Alexander Ramírez Mejía, refiriendo que ésta es la persona que él reconoce como Alexander, a quien se ha venido refiriendo como Alexander y fue a quien de igual forma observó esa madrugada sosteniendo al ‘Gordo’, es decir, refiriéndose al hoy occiso, mientras alias ‘Social’ … lo golpeaba con una roca… …comoquiera que se ratificó la información inicial respecto de la identidad de las personas a quienes el testigo Héctor Julián Cuartas Morales en diligencia de reconocimiento fotográfico pudo identificar plenamente como las personas a quienes conocía por los alias de ‘Social’ o ‘El Peludo… Yhon Alexander Ramírez Mejía, a quien conocía como ‘Alexader’… Es por ello su señoría que respetuosamente y teniendo en cuenta los resultados… obtenidos de estas labores tanto de actos urgentes como de vecindario realizados por los investigadores y que culminaron con la identificación plena a través de reconocimiento fotográfico por parte del testigo presencial de los hechos, como lo es el señor Héctor Julián Cuartas Morales; que le solicito… imparta orden de captura contra los señores… Yhon Alexander Ramírez Mejía… ya que las mismas se hacen necesarias para lograr la comparecencia de estos a la investigación y se muestran proporcionales al delito de homicidio que se investiga, en este caso un homicidio agravado…” (Se resalta) Según lo expuesto, entonces, la medida de aseguramiento adoptada el 5 de agosto de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues las pruebas recaudadas hasta el momento de dictarla permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que Yhon Alexander Ramírez Mejía podía ser autor o participe del delito de homicidio agravado, ya que Héctor Julián Cuartas Morales quien afirmó haber presenciado los hechos en los que murió Golver Davis Rincón López, manifestó de forma detallada lo sucedido antes y después de su muerte y reconoció al procesado como la persona que sujetaba al señor Rincón López cuando era apedreado; medida que además encontró justificación en que el investigado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y que resultaba probable que no compareciera al proceso.
Además, lo dicho por Héctor Julián Cuartas Morales fue adecuadamente valorado por el Juez de Control de Garantías, puesto que, en sus palabras, de ello pudo “inferir razonablemente que Yhon Alexander Ramírez Mejía y Juan Carlos Álvarez Calderón [podían] ser los autores o participes de la conducta que se investiga[ba]”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Yhon Alexander Ramírez Mejía era el de homicidio agravado[57], que tiene una pena de prisión de mínimo treinta y tres punto tres (33.3) años. De igual manera, se evidencia que el señor Yhon Alexander Ramírez Mejía fue absuelto de los cargos por los que fue acusado mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en aplicación del principio in dubio pro reo, por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido (hecho probado 6.3.1.6.), pues “la Fiscalía demostró en el juicio que la vinculación de los acusados a los hechos ocurridos el 8 de julio del año 2009 se debió en primera instancia a la entrevista realizada por el posible testigo, Héctor Julián Cuartas Morales, a un investigador de la policía judicial, quien dio a conocer que había visto a los implicados cuando golpeaban al occiso con una piedra y al rato escuchó dos disparos; quien además los reconoció en fotografías.. y al no ser localizados este testigo ni otros enunciados la Fiscalía renunció a sus testimonios en el juicio oral… sin alcanzar a ser siguiera prueba de referencia, no existiendo además en el juicio declaración de ninguna otra persona que señalara al acusado de ser el autor del homicidio referenciado, de lo que se genera duda razonable…”.
En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Yhon Alexander Ramírez Mejía no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308 y 310 y de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[58], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Yhon Alexander Ramírez Mejía no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria por la gravedad y la modalidad de la conducta punible por la que era investigado y porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y que resultaba probable que no compareciera al proceso, (ii) proporcional por cuanto el delito de homicidio agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres punto tres (33.3) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida. Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[59], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2012-00118-01(57736) Actor: YHON ALEXANDER RAMÍREZ MEJÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[60]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 12, C. 1. [2] Fl. 33 y 34, C. 1. [3] Fl. 82 a 92, C. 1. [4] Fl. 46 a 58, C. 1. [5] Fl. 102, C. 1. [6] Fl. 124 a 134, C. 1. [7] Fl. 136 a 146, C.1. [8] Fl. 169 a 182, C. 2. [9] Fl. 249 y 250, C. 2. [10] Fl. 258, C. 2. [11] Fl. 208 y 209, C. 2. [12] Fl. 185 a 207, C. 2. [13] Fl. 210 a 218, C. 2. [14] Fl. 263, C. 2. [15] Fl. 265 a 267, C. 2. [16] Fl. 277 a 284, C. 2. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 12, C. 1. [23] Fl. 20, C. 1. [24] Faltando diecinueve (19) días para ejercer el derecho de acción en forma oportuna. [25] Fl.
Fl. 27 a 30, C. 1. [26] Fl. 21 a 26, C. 1. [27] Fl. 137 a 141, C. 3. [28] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Fl. 185 a 207, C. 2. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 30, C. 3. [43] Fl. 5A, C.3. [44] Fl. 57, C. 3. [45] Fl. 67, C. 3. [46] Fl. 76, C. 3. [47] Fl. 17 a 20, C. 1. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [50] Fl. 30, C. 3. [51] Fl. 5A, C.3. [52] Fl. 57, C. 3. [53] Fl. 67, C. 3. [54] Fl. 17 a 20, C. 1. [55] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [56] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [57] “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses” y “Artículo 104.
Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: …6. Con sevicia [y] 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” [58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [59] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [60] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.