ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar […], pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas […] sin que de ellas pudiera inferirse razonablemente su autoría en el delito imputado. [S]e esperaba del ente acusador mayor acuciosidad dirigida a confrontar con otros elementos de convicción la versión policiva en contra del ahora demandante. [P]ese a que la Policía Nacional realizó la captura y emitió el referido informe policivo, lo cierto es que la detención de la actora se efectuó en virtud de una orden emitida por una de autoridad judicial competente […] y era la Fiscalía […] la competente para verificar la validez de dicho informe y determinar si este prestaba mérito probatorio al momento de afectar la libertad de la actora con medida de aseguramiento.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INFERENCIA LÓGICA / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL [L]a Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta […], no cumplió con el estándar probatorio previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparecieran al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir razonablemente que [la demandante] podía ser responsable del delito de rebelión […]. [S]i bien uno de los sustentos de la medida cautelar fue el informe de policía judicial […], lo cierto es que este documento solo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CRITERIO DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / LÓGICA JURÍDICA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que […] atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste […]. [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCILO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OMISIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS [S]i bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios a título de “daño a la vida de relación”, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que la denominación del perjuicio haya cambiado. [L]a Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de una afectación psicofísica padecida por [la demandante] a fin de establecer si hay lugar o no a dicha compensación. [L]a parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el reconocimiento del daño que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-10524-01(48391) Actor: EUNICES DE JESÚS DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de septiembre de 2005, Miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Mocoa, identificaron e individualizaron a varios sujetos, al parecer miembros de las FARC, entre los que se encontraba la señora Eunices de Jesús Delgado. Ese mismo día, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa abrió investigación en contra de la señora Delgado y ordenó su captura.
El 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía referida impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en su contra por ser presunta autora del delito de rebelión. Sin embargo, esa misma agencia fiscal, mediante resolución del 2 de febrero de 2006, precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Eunice de Jesús Delgado fue injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El día 24 de julio de 2007[1], Eunices de Jesús Delgado, en nombre propio y en representación de Mercedes, Mary Luz, Floralba, Camilo, Manuel Haider, Elsy Liliana, Roselly y Cesar Andrés Lozada Delgado, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda de reparación directa en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la señora Delgado.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la vida de relación, 400 SMLMV, para la directa afectada y sus hijos; y, por concepto de lucro cesante, 12 SMLMV, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, así como el valor equivalente a “35 semanas de salario”, tiempo que tardó en conseguir un trabajo luego de haber recobrado la libertad; por concepto de daño emergente, el 30% del valor total de las pretensiones.
Así como el pago de costas procesales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante oficio 0818 SIJIN DEPUY del 1º de septiembre de 2005, la SIJIN de Mocoa identificó e individualizó a varios sujetos, al parecer miembros de las FARC, entre los que se encontraba la señora Eunices de Jesús Delgado. Afirma que ese mismo 1º de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa dio apertura de investigación en contra de mencionada señora Delgado por el delito de rebelión, vinculándola al proceso penal mediante indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra.
Aduce que el 2 de septiembre de 2005, se efectuó la captura de la investigada quien fue escuchada en indagatoria ante la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa. Manifiesta que el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Eunice de Jesús Delgado, por el delito de rebelión. Finalmente, en la demanda se indica que mediante resolución del 2 de febrero de 2006, la Fiscalía referida ordenó precluir la investigación en favor de la procesada en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad.
Los demandantes consideran que la detención de Eunice de Jesús Delgado fue injusta. 2. Contestaciones El 16 de enero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones desplegadas por el funcionario instructor se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley. 2.2.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda manifestando que la llamada a responder en el presente asunto es la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de noviembre de 2010[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[7], reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012[8], el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el proceso penal adelantado en contra de Eunices de Jesús Delgado culminó con resolución de preclusión de la investigación en virtud del principio in dubio pro reo, siendo este uno de los eventos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, sostuvo lo siguiente: “[…] [c]onforme a la análisis de las pruebas, la Sala considera que, frente a los hechos objeto del proceso, la responsabilidad debe compartirse entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, toda vez que si bien fue la última la que a través de los oficios […] solicitó la ampliación de la misión de trabajo durante la cual se dijo haber individualizado a la señora Eunice de Jesús Delgado, la primera debió realizar la evaluación pertinente previo a emitir la correspondiente orden de captura que dio lugar a la detención de la actora.
Así, entonces, fueron las dos, la Fiscalía General de la Nación quien a través de sus agentes omitió el deber de cuidado y la valoración de las pruebas sobre las cuales se sustentaba la solicitud y la Policía Nacional a través de la seccional de la Sijin Putumayo, dependencia que sin argumento demostrativo alguno solicitó se iniciara la investigación en contra de la demandante, sin que su nombre o presunto alias (sic) hubieran sido objeto de las denuncias presentadas ante la Policía”. 5.
Recurso de apelación Las partes presentaron sendos recursos de apelación que fueron concedidos el 15 de agosto de 2013[9] y admitidos el 23 de septiembre de 2013[10]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y al respecto manifestó que no existió conducta irregular dentro del proceso penal que permita calificar de injusta la detención de Eunices de Jesús Delgado.
Asimismo, solicitó modificar el pago ordenado por el a quo por concepto de agencias en derecho, debido a que no se ajustaba las disposiciones consagradas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior del Judicatura[12]. Textualmente señaló: “ […] no existiendo conducta reprochable de nuestra parte, en desarrollo del presente proceso y, por el contrario, estando demostrado, que se ha hecho uso de nuestro derecho de defensa, en virtud de un mandato Constitucional y legal, en aras de proteger los intereses patrimoniales del Estado y del ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, solicito de manera comedida a los Honorables Magistrados, se revoque, la condena impuesta y/o en su defecto se modifique, en especial en relación con la condena impuesta por Agencias en Derecho”. 5.2.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[13] solicitó revocar el fallo, alegando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. Adicionalmente, señalo que “la entidad no puede asumir errores judiciales, ya que durante todo el proceso no se logró demostrar que el procedimiento realizado por los miembros de la Policía adscrito a la Sijin en la recolección de información y la captura de la señora EUNICES DE JESUS DELGADO, haya sido producto de un actuar policial que estuviera marcado de ilegalidad independientemente de la preclusión de la investigación o absolución a favor del actor […] Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que se le endilga a la institución, tenemos que muy a pesar de haberse precluido la investigación a favor de la aquí demandante, de la sola lectura de los hechos de la demanda y del posterior conjunto probatorio se infiere que la Policía Nacional obró conforme el deber Constitucional y legal que le corresponde, tenemos que la misma misionalidad Constitucional de la Policía Nacional nos dice que “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y efectivamente la Policía interviene en las investigaciones para esclarecer la comisión de un delito pero una vez terminado los actos urgentes y resultado de la investigación la Policía presenta su informe al fiscal para que este asuma la dirección y control de la investigación para que este estudie la posibilidad de solicitar o no la audiencia, si el análisis que realiza encuentra motivos razonables fundados y elementos materiales probatorios, los cuales no le permitían inferir más allá de toda duda razonable la responsabilidad de la actora, tenía las herramientas para decidir la situación jurídica de la hoy demandante,(ordenar archivo, solicitar preclusión, acusar, solicitar condena, entre otros aspectos) a partir del análisis de la conducta denunciada o conocida de oficio y del tipo penal o los tipos penales en que esta se enmarque en la etapa probatoria no se logró demostrar que la detención hubiese sido injusta e injustificada, por parte de la Policía Nacional no tiene como función resolver la situación jurídica de la actora toda vez que la atribución de la Fiscalía General de la Nación a través de sus fiscales, es investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.”. 5.3.
La parte demandante[14] solicitó incrementar los perjuicios morales, así como el reconocimiento de las demás pretensiones solicitadas en el escrito introductorio. Alegó que “mi inconformidad radica en la tasación de los perjuicios morales que fueron decretados […] por cuanto la naturaleza del daño antijurídico, (privación injusta de la libertad), y por el tiempo que perduró el mismo, más sus respectivas secuelas, es fácil y legal concluir que al momento del daño moral decretado es en verdad efímero […] igualmente, respecto al daño a la vida de relación, resulta fácil concluir que cualquier persona que se vea privada de su libertad, y luego, se liberado con el argumento que nunca existió el más mínimo elemento de prueba en su contra, padece un daño a su costado social, un daño de agrado […] igual acontece con las demás pretensiones de la demanda, como es el pago de lucro cesante por el tiempo de privación de la libertad y por el término posterior a la privación”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[15], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[16] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[17] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2.
El Ministerio Público[18] estimó que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional no decretó la medida de aseguramiento en contra de la señora Eunices de Jesús Delgado, por tanto, no está llamada a responder en el presente proceso. 6.3. Los demandantes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 24 de julio de 2007[24] y que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor de la actora cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2006[25], se infiere que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Eunices de Jesús Delgado (víctima), Mercedes[26] (hija), Mary Luz[27] (hija), Floralba[28] (hija), Camilo[29] (hijo), Manuel Haider[30] (hijo), Elsy Liliana[31] (hija), Roselly[32] (hija) y Cesar Andrés Lozada Delgado[33] (hijo) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, de acuerdo con las copias de sus registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 4.2.
La Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la primera fue la encargada de realizar labores previas de verificación y de efectuar la captura de la sindicada y, la segunda, impuso la medida de aseguramiento y ordenó precluir la investigación en favor de Eunices de Jesús Delgado. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a la señora Eunice de Jesús Delgado, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o por el contrario, con su imposición se le generó un daño antijurídico imputable al Estado que deba ser reparado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[40].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[41] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[42], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[43] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[44]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida 24 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las partes del proceso solicitaron revocar y modificar la sentencia de primer grado en todos aquellos aspectos que eran desfavorables a sus intereses.
En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[45]. En otras palabras, se analizará si existe responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Eunices de Jesús Delgado.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Consta que mediante oficio 0818 SIJIN DEPUY del 1º de septiembre de 2005, la SIJIN de Mocoa identificó e individualizó a varios sujetos, al parecer, miembros de las FARC, entre los que se encontraba la señora Eunices de Jesús Delgado, según da cuenta copia simple del oficio referido[46].
En el oficio se consignó lo siguiente: “Entre estos integrantes se ha logrado establecer la identificación de […] Alias “LA NEGRA” (refiriéndose a Eunices de Jesús Delgado) (miliciana encargada de almacenar información para entregársela a sus hijos quienes militan en el frente 32 de las FARC, además se encarga de la inteligencia de los movimientos de la fuerza pública”. 6.3.1.2.
También se demostró que ese mismo 1º de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa abrió investigación en contra de Eunices de Jesús Delgado por el delito de rebelión, vinculándola al proceso penal mediante indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra, de acuerdo con la copia simple de la referida resolución allegada al expediente[47]. 6.3.1.3.
De ese mismo modo, se acreditó que el 2 de septiembre de 2005 se efectuó la captura de la imputada y fue escuchada en indagatoria ante la Fiscalía instructora, según consta en copia simple del acta de derechos del capturado[48] y copia simple de la diligencia de indagatoria[49], respectivamente. En la diligencia judicial la actora manifestó: “PREGUNTANDO: sírvase explicar a la Fiscalía, sí (sic)usted sabe cuál es el motivo hoy se encuentra en este recinto judicial rindiendo la presente.
CONESTÓ: el decir es que nosotros colaboramos con la guerrilla, y eso es mentira, la verdad es la siguiente yo tengo dos hijos en la guerrilla, ellos se llaman JOSÉ DELGADO y el otro (sic) se llama RUBIELA LOZADA DELGADO, ellos se fueron ya hace como tres años, a ellos se los llevaron obligados, no sé a qué frene pertenezcan (sic) nunca más los volví a ver a mis hijos, y resulta el día de ayer siendo las once del día llegaron unos de la SIJIN y llegaron tres encapuchados, o sea tapados la cara y andaban por el pueblo y luego mandar a llamar a todos (sic) los de la vereda y nos reunieron en la iglesia y nos iban llamando a cada uno de los que nos trajeron a la fiscalía y nos llevaron atrás de la iglesia y nos sacaron fotos a cada uno de nosotros y no sé para que sería […] nosotros no debemos nada […] soy inocente[50]”. 6.3.1.4.
Se encuentra acreditado que mediante proveído del 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa resolvió la situación jurídica de la sindicada y afectó su libertad con detención domiciliaria al considerar que el informe de policía judicial y lo dicho por la indagada respecto a que tenía dos hijos que hacían parte de las FARC eran pruebas suficientes para decretar la medida preventiva contra la procesada, según da cuenta copia simple de la referida resolución[51]. 6.3.1.5.
Por conducto de la resolución del 2 de febrero de 2006, la Fiscalía 39 Seccional Mocoa calificó el mérito del sumario y ordenó precluir la investigación en favor de la procesada, por cuanto no existían pruebas suficientes que permitieran continuar con el proceso, según da cuenta copia simple se la citada providencia[52]. El fundamento de la resolución fue el siguiente: “Mención especial merece el tratamiento dado a EUNICE DE JESÚS DELGADO, siendo que los testigos iniciales nada dicen sobre su participación en los hechos a ella atribuidos, tomando como base de su responsabilidad el simple informe de policía judicial No. 0581 del catorce de junio del dos mil cinco en donde es señalada, acudiendo a los supuestos testigos con posterioridad a la imposición de medida de aseguramiento a corroborar la misma cuando en pretéritas actuaciones teniendo la posibilidad de hacerlo callan al respecto, en otras palabras no había fundamento probatorio alguno para decidir su detención […] Las circunstancias que dos de sus hijos militen en la subversión en nada compromete su responsabilidad, comoquiera que la misma es personal y nada se ha probado en su contra.
De lo anterior, los testimonios referenciados en verdad que no pueden tomarse como base para la realización del juicio de reproche para cualquiera que la personas que en ellos se expresa, lo primero, por no haberse configurado jurídicamente la prueba testimonial y lo otro por cuanto las posiciones asumidas cuando ello se ha dado, no ofrecen serio motivos de credibilidad, es decir, no tiene la virtualidad suficiente para de este modo resquebrajar la presunción de inocencia que cada uno les asiste como sujetos de la acción penal.
(se resalta). 6.3.1.6. Finalmente, se acreditó que Eunices de Jesús Delgado estuvo privada de la libertad con medida de detención domiciliaria hasta el 2 de febrero de 2006, de acuerdo con la certificación en original suscrita por el Fiscal 39 Seccional Mocoa[53]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[54]- [55]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Eunice de Jesús Delgado, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante informe de policía judicial del 1º de septiembre de 2005, la SIJIN de Mocoa identificó e individualizó a Eunices de Jesús Delgado como presunta autora del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.1.)[56]; ii) que mediante en auto del 1º de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa abrió investigación en contra de la señora Eunices de Jesús Delgado por el punible rebelión (hecho probado 6.3.1.2.)[57]; iii) que la implicada fue capturada el día 2 de septiembre de 2005 (hecho probado 6.3.1.3)[58]; iv) que mediante proveído del 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de la sindicada (hecho probado 6.3.1.4) y v) que mediante resolución del 2 de febrero de 2006, la misma agencia fiscal ordenó precluir la investigación en favor de la procesada, por insuficiencia probatoria y, en consecuencia, ordenó su libertad (hecho probado 6.3.1.5)[59].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 6 de septiembre de 2005, no cumplió con el estándar probatorio previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparecieran al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitieran inferir razonablemente que Eunice de Jesús Delgado podía ser responsable del delito de rebelión. Al efecto, se evidencia que el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Respecto a la NEGRA se sabe que supuestamente es miliciana encargada de almacenar la información para entregárselas a sus hijos quienes militan en el frente 32 de las FARC, se encarga de la inteligencia de los miembros de la fuerza pública […] En diligencia de indagatoria, EUNICE DE JESÚS DELGADO expresa que ella no ha colaborado con esos grupos subversivos, sin embargo acepta que en esa organización rebelde militan dos de sus hijos […] […], lo mismo que el informe policial en la que identifican a EUNICE DE JESUS DELGADO, nos dan fe de que los prementados sindicados realizaban diferentes labores para el grupo insurgente […] En el caso concreto de EUNICE, se dice que ella se encarga de almacenar la información para entregárselas a sus hijos quienes militan en el frente 32 de las FARC, además se encarga de la inteligencia de los movimientos de la fuerza pública. […] Del mismo modo se dice que la señora EUNICE se encuentra seriamente comprometida en el delito investigado, ello se deduce del informe de policía judicial. […] Así mismo, obra en contra de EUNICE el informe policial, en el que se da cuenta de que pertenece a esa organización guerrillera. […] Del mismo modo en el informe de policía judicial, el uniformado ALEXNADER JAIMES manifiesta que la señora EUNICE colabora prestando servicio de inteligencia, además de ser informante de sus hijos quienes pertenecer a la guerrilla[60]”.
Según lo expuesto, la resolución del 6 de septiembre de 2005 que afectó la libertad de la señora Eunices de Jesús Delgado se fundó, de forma general: i) en un informe de policía judicial emitido por la SIJIN en el que se indica que la procesada pertenece a la organización guerrillera; y ii) en la diligencia de indagatoria rendida por la implicada donde manifestó que, pese a que las FARC reclutó a dos de sus hijos mayores, no tiene ningún vínculo con la organización guerrillera.
Así pues, si bien uno de los sustentos de la medida cautelar fue el informe de policía judicial del 8 de junio de 2005, lo cierto es que este documento solo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[61] y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos[62].
Adicionalmente, se evidencia que la resolución del 6 de septiembre de 2005 impuso la medida precautelativa en contra de Eunices Delgado con fundamento en el propio dicho de la sindicada, quien afirmó que el grupo insurgente se llevó a dos de sus hijos y que, a pesar de ello, nada tenía que ver con el mismo. Sin embargo, las manifestaciones de la actora no constituyen un indicio grave de responsabilidad que permita inferir razonablemente que estuviera implicada en la comisión del delito rebelión, pues la responsabilidad penal es de carácter es individual, y el hecho de que sus hijos pertenecieran a un grupo armado ilegal, no conlleva a deducir que ella hiciera parte del mismo.
De hecho, así lo estimó la Fiscalía 39 Seccional Mocoa en la resolución de preclusión de la instrucción al estimar que “las circunstancias que dos de sus hijos militen en la subversión en nada compromete su responsabilidad, comoquiera que la misma es personal y nada se ha probado en su contra”. En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención de la investigada en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante no contaba con sustento probatorio mínimo que exige el ordenamiento penal.
En este orden de ideas, se observa que el ente acusador omitió dar cumplimiento al artículo 356 de la ley 600 de 2000 que dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
(Negrilla fuera del texto original). 6.3.2.2. La imputación En tales condiciones, la Sala no puede pasar por alto que el ente investigador le asistía el deber mínimo de verificar la eficacia de los elementos de juicio que le fueron presentados por la Policía Nacional; corroborar la información aportada en el informe policivo; y cotejarla con otros medios de pruebas previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra de la procesada.
Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que decretó la medida de aseguramiento y fundó su decisión en el informe policial y en el dicho de la sindicada -sin que de dichas declaraciones se pudiera dilucidar algún indicio grave de responsabilidad-, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que le permitiera establecer la participación de la señora Eunice de Jesús Delegado en los hechos punibles que se le endilgaron, pues, por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones contenidas en el informe, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio y no tenía la eficacia requerida para soportar la medida de aseguramiento.
En otras palabras, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente a la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar las exculpaciones formuladas por Eunice de Jesús Delgado e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en un medio de convicción inidóneo y en la indagatoria de la sindicada que no la implicaban de forma alguna, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[63], pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio al informe policivo que le fue presentado aun cuando el mismo solo sirve como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra la aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello[64].
Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Eunice de Jesús Delgado, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas en su contra y en sus declaraciones sin que de ellas pudiera inferirse razonablemente su autoría en el delito imputado.
Así, se esperaba del ente acusador mayor acuciosidad dirigida a confrontar con otros elementos de convicción la versión policiva en contra del ahora demandante. De otro lado, pese a que la Policía Nacional realizó la captura y emitió el referido informe policivo, lo cierto es que la detención de la actora se efectuó en virtud de una orden emitida por una de autoridad judicial competente (hecho probado 6.3.1.5) y era la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios, la competente para verificar la validez de dicho informe y determinar si este prestaba mérito probatorio al momento de afectar la libertad de la actora con medida de aseguramiento[65].
Como consecuencia, respecto de la Policía Nacional se revocará la condena y se declarará la ausencia de responsabilidad, pues el daño no es atribuible a su conducta y, por tanto, no deberá responder patrimonialmente por el mismo, en tanto fue la equivocada valoración del informe por parte de la Fiscalía General de la Nación la que condujo a adoptar la medida cautelar en contra de la demandante.
Finalmente, la Sala no encuentra acreditada la configuración de algún eximente de responsabilidad que impida imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Bajo ese escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no existía fundamento jurídico que impusiera a la parte actora la obligación de soportar el daño que padeció, por lo que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación constitutiva de una falla en el servicio desplegada por la Fiscalía 39 Seccional Mocoa que conllevó a la privación injusta de la libertad de Eunices de Jesús Delgado. 6.4.3.
Liquidación de perjuicios 6.4.3.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales ocasionados por la privación de la libertad de la señora Eunice Delgado. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a las entidades demandadas a pagar 8 SMLMV a Eunice Delgado y 4 SMLMV al resto de los demandantes, por dicho concepto.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[66], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber: | |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5 | | |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes|Terceros| |Reglas para |directa, |en el 2º de|en el 3º |en el 4º |damnific| |liquidar el |cónyuge o |consanguini|de |de |ados | |perjuicio |compañero(a|dad |consanguin|consangui| | |moral |) | |idad |nidad y | | |derivado de |permanente | | |afines | | |la privación |y parientes| | |hasta el | | |injusta de la|en el 1º de| | |segundo | | |libertad |consanguini| | | | | | |dad | | | | | | | |50% del |35% del |25% del |15% del | |Término de | |porcentaje |porcentaje|porcentaj|porcenta| |privación | |de la |de la |e de la |je de la| |injusta en | |víctima |víctima |víctima |víctima | |meses | |directa |directa |directa |directa | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18|100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |e inferior a | | | | | | |18 | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |e inferior a | | | | | | |12 | | | | | | |Superior a 6 |70 |53 |24,5 |17,5 |10,5 | |e inferior a | | | | | | |9 | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |e inferior a | | | | | | |6 | | | | | | |Superior a 1 |35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |e inferior a | | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7,5 |5,25 |3,75 |2,25 | |inferior a 1 | | | | | | De otro lado, esta Sección, en tratándose de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad cuando la medida consiste en detención domiciliaria, ha dicho lo siguiente: “Es así como, se tendrá en cuenta el periodo durante el cual el demandante estuvo privado injustamente de su libertad y el hecho de haber estado en detención domiciliaria, circunstancia que disminuye la intensidad del daño sufrido por los demandantes, por cuanto las reglas de la experiencia indican que en los casos de privación de la libertad de tipo domiciliario el daño moral no llega a ser de igual entidad que cuando la privación es intramural, ya que el sindicado no se aleja de sus seres queridos, ni se aparta de su hogar, lo que hace que la intensidad del perjuicio causado sea mucho menor.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub lite la Sala reducirá el monto de la indemnización a que tienen derecho los accionantes conforme con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, en un 50%[67]”. En ese orden de ideas, está acreditado que Mary Luz, Floralba, Camilo, Manuel Haider, Elsy Liliana, Mercedes, Roselly y Cesar Andrés Lozada Delgado son hijos de Eunice de Jesús Delgado, según dan cuenta copia de sus certificados de registros civiles de nacimiento[68].
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que la víctima directa estuvo privada de la libertad desde el 2 de septiembre de 2005[69] hasta el 2 de febrero de 2006[70], es decir, cinco (5) meses, los cuales fueron purgados en detención domiciliaria, la Sala reconocerá 25 SMLMV a Eunices de Jesús Delgado y Mary Luz, Floralba, Camilo, Manuel Haider, Elsy Liliana, Mercedes, Roselly y Cesar Andrés Lozada Delgado, por concepto de daño moral. 6.4.3.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar 400 SMLMV a los demandantes por daño a la vida de relación, consistente en las “aflicciones físicas y psicológicas derivadas de la privación de la libertad que fue objeto Eunice de Jesús Delgado”. Sobre las varias nominaciones de este tipo de perjuicios la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011[71] en la cual se sostuvo que el daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al perjuicio moral, podía ser solicitado y decretado en los casos en que el daño se derive de una lesión corporal o psíquica.
Posición que posteriormente fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2014[72], en la cual se precisó, además de lo anterior, que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima oportuno precisar que si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios a título de “daño a la vida de relación”, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que la denominación del perjuicio haya cambiado. Sin embargo, en el sub judice la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de una afectación psicofísica padecida por Eunices de Jesús Delgado a fin de establecer si hay lugar o no a dicha compensación. En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el reconocimiento del daño que se pretende indemnizar requiere de prueba, en este caso, a quien corresponde tal carga procesal es a la demandante, cuya omisión impide el reconocimiento de este perjuicio.
La parte accionante por su parte tampoco probó que el padecimiento de la demandante fuera más allá del perjuicio moral que ya fue reconocido, motivo por el cual, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que acredite el perjuicio, éste será negado. 6.4.3.3. De otro lado, los demandantes solicitaron 12 SMLMV consistente en “los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad” y el pago de 35 semanas de salarios por el tiempo que duró la afectada en conseguir un empleo a título de lucro cesante.
Igualmente, se observa que la sentencia apelada condenó a las entidades demandadas a pagar dicho valor con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la privación de la libertad de Eunice de Jesús Delgado. Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, estableció que cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa[73].
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que Eunice de Jesús Delgado al momento de su detención era la persona encargada del cuidado de su hogar y se desempeñaba como trabajadora de servicio doméstico en diferentes viviendas de Puerto Rosario, lo cual consta en los testimonios de William Castillo Delgado[74] y Epifanio Montiel[75] y en las declaraciones de José Tronso Tapiero[76] y Benjamín Torres Flórez[77], conforme a los cuales se pudo constatar que la directa afectada, al momento de los hechos era ama de casa y trabajadora de servicios generales.
En efecto, en la declaración del señor (i) William Castillo este manifestó que “ella trabajaba con nosotros y nos lavaba la ropa y nosotros le colaborábamos mucho puesto que en ese tiempo tenía nueve hijos y se miraba la gran pobreza en la que se encontraba”; (ii) el señor Epifanio Montiel señaló: “a EUNICES la conocí hace varios años ella se dedica a los oficios de la casa vive con el señor JOSE MARÍA y el señor esposo trabaja en la agricultura […] y no puede salir a trabajar porque no tienen con quien dejar a sus hijos”;
(iii) el señor de José Tronso Tapiero indicó que “Eunices se dedica a lavar ropa para levantarse para la comida” y sostuvo que “Eunices es ama de casa”. Así pues, como está demostrado que Eunices Delgado desempeñaba una actividad productiva y era la encargada del cuidado de su hogar al momento de su detención, es procedente reconocer el lucro cesante solicitado por la afectada directa, pero como la prueba no permite establecer los ingresos que ella tenía por esa actividad, para efecto de liquidar el perjuicio, éste se reconocerá con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, así: a.- Periodo indemnizable: 5 meses, desde el desde el 2 de septiembre de 2005[78] hasta el 2 de febrero de 2006[79]. b.- Salario Mínimo 2020: $ 877.803[80]. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar: 5 meses 1= Constante | | | | | |5,00| | |S=| $ 877.803,00| * |1,004867 | |-1 | | | | |0,004867 | | | | | | | | | | | |S=| $ 877.803,00| * |0,024573 | | | | | | |0,004867 | | | | | | | | | | | |S=| $ 877.803,00| * |5,048907 | | | S= $ 4.431.496,11 En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de Eunices de Jesús Delgado la suma de $ 4.431.496,11 por concepto de lucro cesante. 6.4.3.4.
Finalmente, los demandantes pretenden el pago del 30% del valor total de las pretensiones por concepto de daño emergente derivados del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que los representó en el presente proceso. Ahora bien, esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[81] estimó que en tratándose del reconocimiento de honorarios profesionales, se deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[82].
En el caso concreto, se advierte que no obra en el plenario factura de venta o documento equivalente que registre el valor de los honorarios junto con los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario[83] a fin acreditar el pago de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de unificación referida por tal concepto.
En consecuencia, la Sala denegará la pretensión aludida. 6.3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 24 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Eunices de Jesús Delgado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: |Eunices de Jesús Delgado |Víctima |25 SMLMV | | |directa | | |Mary Luz Lozada Delgado |Hija |25 SMLMV | |Floralba Lozada Delgado |Hija |25 SMLMV | |Camilo Lozada Delgado |Hijo |25 SMLMV | |Manuel Haider Lozada Delgado |Hijo |25 SMLMV | |Elsy Liliana Lozada Delgado |Hija |25 SMLMV | |Mercedes Lozada Delgado |Hija |25 SMLMV | |Roselly Vanesa Lozada Delgado|Hija |25 SMLMV | |Cesar Andrés Lozada Delgado |Hijo |25 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a Eunice de Jesús Delgado la suma de $ 4.431.496,11. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 38106-18 #2 y Voto disidente Rad. 36.146- 15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-10524-01(48391) Actor: EUNICES DE JESÚS DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 38106 DE 2018, NUMERAL 2 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 15 de mayo de 2018, que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte de Willington Becerra. 1. Conforme a las pruebas, a mi juicio, la muerte se presentó con ocasión de un enfrentamiento armado.
Al proceso se allegaron los informes de patrullaje y de captura de uno de los partícipes del ilícito, que dieron cuenta que los miembros del Ejército respondieron al ataque armado de los asaltantes [numeral 3.2.2 del fallo], documentos que por tener el carácter de público dan fe de todas las declaraciones que contienen (arts. 251 y 264 del CPC) y solo pueden ser desconocidos por vía de la tacha de falsedad (arts. 289 a 293 del CPC).
El artículo 185 del CPC, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del CCA, establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Como los elementos probatorios recaudados de la investigación penal no se aportaron al proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, no era procedente darles valor probatorio. 2.
La sentencia ordenó medidas de reparación no pecuniarias, porque estimó que no se hizo una investigación seria por la muerte de la víctima. De la aplicación indiscriminada de estas medidas surgen varios interrogantes, tal como se indicó en el numeral 9 del salvamento de voto 48.842/16, al que me remito. Ahora bien, el artículo 305 del CPC prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
Como las medidas de reparación ordenadas no se solicitaron en las demandas acumuladas, a mi juicio, resultan incongruentes en relación con lo debatido en el proceso. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F RADICADO 36146 DE 2015, NUMERAL 1 VOTO DISIDENTE 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[84]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-10524-01(48391) Actor: EUNICES DE JESÚS DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé sin reservas la decisión de la Sala. Debo señalar, sin embargo, que buena parte de la motivación, por lo menos aquella que se ocupó de la caracterización en abstracto del daño antijurídico, y en especial, dentro de ésta, la que hizo alusión a la culpa de la víctima, constituye obiter dicta expuesto con un propósito de pedagogía. En relación con la alusión a la culpa de la víctima llamo la atención sobre el siguiente aparte integrado en la sentencia a la caracterización que hizo del daño antijurídico: “(…) Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.” (Negrilla fuera de texto).
Encuentro especialmente útil este dicho al paso que remite a la más autorizada doctrina española que ya había dicho con ocasión de la caracterización de la lesión resarcible: “El concepto técnico de lesión resarcible, a efectos de responsabilidad, requiere, (….) finalmente, posibilidad de imputación del mismo a tercera persona (en este caso a la Administración) puesto que si el perjuicio se imputase al mismo titular no habría antijuridicidad, porque nadie puede hacerse agravio jurídico a sí mismo, ni cabe imaginar tampoco un autodeber de reparación…”[85] Muy en consecuencia con ello en la sentencia se afirma: “Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad (…).
Ya entrados en este tipo de obiter, viene oportuno observar que, para el doctrinante español en cita, la imputación del daño a un tercero, para el caso a la administración, forma parte del juicio de antijuridicidad de aquel, al tanto que la dogmática vernácula erige la imputación en elemento de la responsabilidad diferenciable del daño antijurídico.
Eso explica el siguiente aparte con el que se dio continuación al texto últimamente citado de la sentencia: “(…) para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar (…) Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, considero importante denotar la referencia que se hace a la sentencia SU 072 de 2018 para indicar que, con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación y que, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
En esa línea, compartí el estudio que se hizo de la atribuibilidad jurídica del daño a la demandada para concluir que dicha atribución procedía por falla del servicio habida cuenta de la circunstancia que determinó la antijuridicidad del daño: la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado. Firmando electrónicamente ----------------------- [1] Fl. 1 a 17, C. 1. [2] Fl. 347 y 348, C. 1. [3] Fl. 363 a 367, C. 1. [4] Fl. 431 a 437, C. 1. [5] Fl. 407, C. 1. [6] Fl. 409 a 413, C. 1. [7] Fl. 449 a 451, C. 1. [8] Fl. 454 a 475, C. Ppal. [9] Fl. 585 a 587, C. Ppal. [10] Fl. 601, C. Ppal. [11] Fl. 476 a 480, C. Ppal. [12] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. [13] Fl. 542 a 545.
C. Ppal. [14] Fl. 596 a 300, C. Ppal. [15] Fl. 603, C. Ppal. [16] Fl. 604 a 607, C. Ppal [17] Fl. 608 a 611, C. Ppal. [18] Fl. 634 a 644, C. Ppal. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [24] Fl. 17, anverso. [25] Fl. 289 a 291, C. 1. [26] Fl. 21, C.1. [27] Fl. 25, C.1. [28] Fl. 29, C.1. [29] Fl. 24, C.1. [30] Fl. 26 C.1. [31] Fl. 23, C.1. [32] Fl. 22, C.1. [33] Fl. 19, C.1. [34] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [41] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [42] Ibíd. [43] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [44] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [45] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. [46] Fl. 83 a 86, C. 1. [47] Fl. 87, C. 1. [48] Fl. 88, C. 1. [49] Fl. 89 a 91, C. 1. [50] Fl. 89 a 91, C. 1. [51] Fl. 115 a 122.
C. 1. [52] Fl. 280 a 287, C. 1. [53] Fl. 402, C. 1. [54] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [55] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [56] Fl. 83 a 86, C. 1. [57] Fl. 87, C. 1. [58] Fl. 88, C. 1. [59] Fl. 280 a 287, C. 1. [60] Fl. 115 a 122, C. 1. [61] “Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre del 2018, rad. 42933. Sobre los informes de policía judicial, la Corte Constitucional ha expresado: “El art. 50 incorpora un inciso final. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso.
La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. Corte Constitucional. Sentencia C- 392 de 2000. Asimismo, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, afirma que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 2017, rad. 39127 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27709. [63] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de noviembre de 2018, expediente 61061. [64] “Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [65] “Artículo 114.
Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: […] 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 39698. [68] Fl. 19 a 27, C.1. [69] Fl 88, C. 1. [70] Fl. 280 a 288 y 73 C.1. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031: “…el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
(…) [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [74] Fl. 93 y 94, C.1. [75] Fl. 108 y 109, C.1. [76] Fl. 95 a 97, C.1. [77] Fl. 105 a 107, C.1. [78] Fl 88, C. 1. [79] Fl. 280 a 288 y 73 C.1. [80] De conformidad con el Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572 [82] Ibídem. [83] “Articulo 617. requisitos de la factura de venta: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [84] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [85] García de Enterría et alt., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, pg. 381, 9ª ed. Thomson-Cívitas, Madrid, 2004.
En el mismo sentido se había pronunciado García de Enterría muchos años atrás, en su obra Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa” escrito en 1956 y reimpreso por Editorial Cívitas en el año 2004 (Pg. 177) ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i