ACCIÓN DE REPARACÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que i) no se probó el daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de aseguramiento y ii) el daño derivado de la sentencia condenatoria proferida […] por el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio, que prolongó la privación de la libertad [del demandante], no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE DETENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta, no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino […] que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
ORDENA MIENTO CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO / INTERPRETACIÓN JURÍDICA / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que […] la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. [E]l ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00382-01(55114) Actor: JORGE ELIECER BARBOSA VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 2008, la Policía Nacional capturó a José Helí Barbosa Macías, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues conducía un vehículo en el que transportaba 108 galones de ACPM.
El 7 de junio de 2008, el Juzgado de Control de Garantías de Lejanías celebró audiencia preliminar en la que legalizó la captura del indiciado y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 23 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal Especializado con función de conocimiento condenó al procesado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Sin embargo, el 29 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del a quo y absolvió a José Helí Barbosa Macías en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de José Helí Barbosa Macías fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1 de agosto de 2011[1], José Helí Barbosa Macías, María Ismenia Vanegas Pérez, María Yanira, Jorge Eliecer, Martha Yarid, Isabel y Ana Josefa Barbosa Vanegas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Helí Barbosa Macías.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a José Helí Barbosa Macías y María Ismenia Vanegas Pérez y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a José Helí Barbosa Macías y María Ismenia Vanegas Pérez y 50 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante $56.300.000 a José Helí Barbosa Macías.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 6 de junio de 2008, la Policía Nacional lo capturó, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues conducía un vehículo en el que transportaba 108 galones de ACPM. Señala que fue puesto a disposición de la Fiscalía 26 local de Granada y que el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, con función de garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Manifiesta que el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria y que el 29 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el anterior proveído y absolvió al señor Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Los demandantes consideran que la detención de José Helí Barbosa Macías fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 2. Contestaciones El 7 de septiembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra José Helí Barbosa Macías fueron ajustadas a derecho.
Asimismo, afirmó que no procede la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad ante la absolución por duda. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no se acreditó el daño antijurídico y que en la decisión de primera instancia el despacho judicial valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y que la revocatoria contenida en la sentencia de segunda instancia es una manifestación del principio constitucional de la autonomía judicial y de la doble instancia. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de septiembre de 2013[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6], La Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2014[9], el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de José Helí Barbosa Macías fue injusta, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia absolutoria en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “Para el Tribunal, no se allegó a la audiencia de juicio oral, prueba suficiente que permitiera obtener más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado (…) se configuró una de las circunstancias en las que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad.
Esto es, por haber sido exonerado a través (sic) sentencia absolutoria definitiva el señor Barbosa Macías, debido a que no pudo comprobarse que éste fuera responsable de haber cometió (sic) la conducta delictiva (…)”. 5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 24 de julio de 2015[10] y admitidos el 15 de septiembre de 2015[11]. 5.1.
Los demandantes[12] manifestaron que se encuentra acreditado el daño a la vida de relación. En todo caso, afirmaron que el daño a la vida de relación puede presumirse en eventos de privación injusta de la libertad “[E]n el entendido que el privar [de] la libertad a una persona, siempre va a interferir en cambios en la vida […] le restringe la libertad de locomoción, de tránsito, afectando […] las relaciones sociales […] reduce las facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras y rutinarias debiendo modificar sus roles y proyectos para dedicarse en buena parte a su proceso penal”. 5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal y además adujo que la medida de aseguramiento la impuso el Juez Penal con función de control de garantías. 5.2. La Nación – Rama Judicial[14] manifestó que no se encuentra acreditado el daño antijurídico ni que la detención sufrida por el demandante fuera irrazonable y desproporcionada.
Igualmente, afirmó que la actuación del Juzgado con funciones de control de garantías se concretó en imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información recaudada y exhibida por esa autoridad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 2015[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes[16] y La Nación – Fiscalía General de la Nación[17] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público[18] manifestó que la absolución de José Helí Barbosa Macías se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual opera el título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron, o no, ajustadas a derecho. 6.3.
La Rama Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años que otorga la ley procesal para interponer la demanda de forma oportuna, que corrió hasta el 8 de agosto de 2011, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2011[24]; ii) que la providencia del 29 de mayo de 2009, que absolvió a José Helí Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos quedó ejecutoriada en esa misma fecha[25], según da cuenta la certificación expedida por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio; y, iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 18 de mayo de 2011[26], la cual se declaró fallida el 27 de julio de 2011[27], faltando doce (12) días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Helí Barbosa Macías (víctima), María Ismenia Vanegas Pérez (compañera permanente), María Yanira (hija), Jorge Eliecer (hijo), Martha Yarid (hija), Isabel (hija) y Ana Josefa Barbosa Vanegas (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias de algunos apartes del proceso penal adelantado en contra del primero[28], de los registros civiles de nacimiento de los demandantes[29] y de las declaraciones de José Abad Benjumea Gómez, Héctor Elí Munar Enciso y José Vicente Pérez[30]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[31], pues fueron las entidades que adelantaron el proceso penal e impusieron la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de José Helí Barbosa Macías. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentra acreditado el daño antijurídico derivado de una privación injusta de la libertad cuando no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se dictó y presentó; ii) si la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra de José Helí Barbosa Macías generó un daño antijurídico a la parte demandante que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[38].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[39] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[40], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[41].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[42]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[43] solicitó reconocer el daño a la vida de relación. Por su parte, La Nación - Fiscalía General de la Nación[44] argumentó que la medida de aseguramiento la impuso el Juez Penal con control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en cumplimiento de su deber Constitucional y legal.
La Rama Judicial manifestó que en el presente caso no se encuentra acreditado el daño antijurídico. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo del 26 de agosto de 2014[45] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[46].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, donde José Helí Barbosa Macías, María Ismenia Vanegas Pérez, María Yanira, Jorge Eliecer, Martha Yarid, Isabel y Ana Josefa Barbosa Vanegas pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Helí Barbosa Macías.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 6 de junio de 2008, la Policía Nacional capturó a José Helí Barbosa Macías, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues conducía un vehículo en el que transportaba 108 galones de ACPM, según da cuenta el acta de derechos del capturado y el acta de incautación de elementos[47]. 6.3.1.2.
Está probado que el 7 de junio de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, con función de garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, según da cuenta la copia simple de la certificación del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías[48] y del acta de compromiso de esa fecha[49]. 6.3.1.3.
Está probado que el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en primera instancia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta el audio de la audiencia de lectura del fallo, celebrada en esa fecha[50]. Las consideraciones del juez de primera instancia fueron las siguientes: “[a]bordando el examen de las pruebas traídas a juicio oral, se tiene que los funcionarios de Policía Nacional Luis Norbey Morales y Carmelo Arrieta, quienes participaron (…) en el proceso de incautación de la sustancia hallada en poder del señor Barbosa, fueron contestes en sus afirmaciones asegurando que además del mencionado cargamento, se transportaban herramientas y mercancía. Igualmente los mencionados policiales señalaron que las sustancias controladas venían tapadas con plásticos, situación de las que evidentemente se desprende la intención de trasladar dichos elementos inadvertidamente (…) una vez indagado acerca de la factura o el permiso para realizar dicho transporte manifestó no tenerlo e indicó que se trataba de “un encargo que le habían hecho en una finca”; argumento que varió con el transcurrir de los días como quiera que en sede de juicio oral se adujo que dicha propiedad estaría, ya no en cabeza de una tercera persona sino de dos (…) se pretendió hacer creer que tanto Moisés Rojas como Libardo Julio Tejada compraron cada uno por su parte (…) 55 galones.
(…) aseguraron (…) haber encargado (…) la tarea de transportar 55 galones de ACPM para cada uno; el primero de ellos porque había contratado (…) propietario de un tractor el arreglo de 6 hectáreas de terreno en su finca, comprometiéndose a obtener el combustible necesario (…) y el segundo explicó que había comprado exactamente la misma cantidad para aprovisionar la planta con la que atiende su negocio (…) La simple suma aritmética (…) arroja como resultado la cantidad de 110 galones de dicha sustancia que en todo caso no corresponde a la cantidad transportada por el señor Barbosa (…) razón por la que (…) lo que se está pretendiendo (…) es la conformación de un argumento defensivo con el que se pretende justificar la omisión del acusado de gestionar el permiso correspondiente (…) No fue demostrado (…) que el cargamento (…) fuera de propiedad de Moisés Rojas y Libardo Julio Tejada (…) Sus aseveraciones no compaginan (…) con lo aseverado por el acusado…ni con la situación fáctica de la que se ha tenido conocimiento (…) Conforme al análisis hecho en precedencia (…) las declaraciones de Moisés Rojas y Libardo Julio Tejada no ofrecen credibilidad (…) A través de Moisés Rojas fue introducido (…) el contrato (…) con el tractorista que arreglaría su terreno ( ) poca credibilidad ofrece como quiera que no contextualiza con las costumbres del escenario en el que se produjo, pues no deja de resultar, por lo menos extraño, que la negociación acerca del alistamiento del pequeño terreno (…) se perfeccione en aquella apartada región (…) por medio de un solemne contrato ( ) sino que por el contrario se advierte como un intento de demostración justificativa.
Idéntica suerte corren las fotografías en donde se aprecia el referido tractor, como quiera que tales documentos son inermes (…) para acreditar (…) su propiedad en cabeza de ( ) Henry Alirio Wilchez (…) la calidad de propietario se demuestra es con la respectiva tarjeta de propiedad (…) El testimonio de Bernardo Peña (…) pasará a ser testigo de referencia (…) José Helí Barbosa (…) aseguró desconocer por completo la normatividad que compele a quienes pretendan transportar sustancias como el ACPM en cantidades superiores a 55 galones a gestionar ante las autoridades (…) la debida autorización que permita (…) ejercer vigilancia acerca de la destinación de dicho producto (…) No puede ser de recibo el argumento esgrimido por la defensa, según el cual, aun siendo la conducta desplegada por su defendido evidentemente típica y a la vez antijurídica no es culpable, pues contrario a ello lo que informa el material probatorio ( ) es que con la conducta del enjuiciado afectó materialmente el bien jurídico tutelado a la salud pública y que la voluntad y el conocimiento de la ilicitud por parte del señor Barbosa Macías en el actuar, se evidencia involucrada.
Frente a la apreciación conjunta del material probatorio debatido (.:.) se tiene que existen además del sorprendimiento en situación de flagrancia, serios indicios que comprometen la voluntad del señor Barbosa Macías en la comisión de la conducta imputada, de los cuales indefectiblemente se concluye (…) que el acusado (…) en razón de su ocupación a lo largo de más de 30 años en el ramo de transporte de pasajeros y carga, ha acumulado experiencia en el manejo de tal actividad y conocía (…) las restricciones existentes para la movilización de ciertas sustancias.
A lo anterior, se ( ) agrega que contaba con la capacidad de comprender la ilegalidad de su conducta (…) y determinarse de acuerdo con esa comprensión (…) Si bien se quiso presentar a dos terceros como los propietarios del ACPM ( ) lo cierto es que ello no releva al señor Barbosa de cumplir con los reglamentos estipulados para quienes ejercen la actividad de transporte de las sustancias proscritas (…) la obligación de gestionar el consabido permiso recaía (…) en cabeza suya como transportador experimentado.
En virtud de los Indicios graves y necesarios construidos con base en la aplicación de las reglas de la sala critica como los de mala justificación y oportunidad los cuales se encuentran concordantes entre si y convergentes con el caudal probatorio traído a juicio (…) Este juez puede arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en su realización, con lo que se hallan satisfechas las exigencias para el proferimiento de sentencia condenatoria en contra del acusado”. 6.3.1.4.
Está probado que el 29 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el anterior proveído y absolvió al señor Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia autenticada del proveído[51] y el video de la audiencia celebrada en esa fecha[52]. El fundamento de la decisión de segunda instancia fue el siguiente: “Nuestro ordenamiento jurídico estructura como principio, para que una conducta pueda ser punible, que la misma sea cometida con culpabilidad (…) de la responsabilidad penal del acusado señor José Helí Barbosa Macías (…) quedan dudas de su culpabilidad, las cuales favorecen al reo (…) Es posible, talvez (sic) este viejo conductor avizore de la existencia de la norma de prohibición para transportar sin autorización esas cantidades de combustible, pero no puede olvidarse que estamos frente a un tipo penal en blanco, que para poder conocer a plenitud cual es la prohibición bajo amenaza de prisión, debe conocerse la Resolución 0019 del 30 de octubre de 2008, que no es tan elemental y difundida (…) Por tanto un juicio de reproche con una descripción normativa tan circunstanciada, no resulta fácil, premisa que permite apoyar la duda seria de la culpabilidad del justiciable teniendo en cuenta sus especiales condiciones de hombre rural poco letrado.
No dice esta instancia que es inocente el acusado (…) ante las dudas aquí razonadas, es por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) se revocará el fallo confutado y en su lugar se absolverá de los cargos por los que fue acusado (…)”. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[53]- [54]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico Por lo anterior, y atendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la privación de la libertad de José Helí Barbosa Macías, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta dentro del proceso No. 507116105620200880023 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; privación que continuó vigente en razón del fallo condenatorio de primera instancia. De los medios probatorios arrimados al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 6 de junio de 2008, miembros de la Policía Nacional capturaron a José Helí Barbosa Macías[55] (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que mediante proveído del 7 de junio de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, con función de garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria[56] (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en primera instancia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[57] (hecho probado 6.3.1.3); y iv) que el 29 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el anterior proveído y absolvió al señor Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos[58] (hecho probado 6.3.1.4).
Del anterior recaudo probatorio acabado de reseñar, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño antijurídico alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención de José Helí Barbosa Macías y las condiciones en que esta se dictó y presentó, lo cual constituye, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad, la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.
En efecto, en el expediente no obra copia de la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento a José Helí Barbosa Macías, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó más allá del tiempo debido.
Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. En este caso, el conocimiento sobre la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria del señor Barbosa Macías está dado por la información contenida en la copia simple de la certificación del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías[59] y del acta de compromiso de esa fecha[60], documentos que no permiten analizar la legalidad de la decisión, ni la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma, así como tampoco de las circunstancias bajo las cuales se produjo su captura.
Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[61], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[62]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta, no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. De hecho, la parte demandante solicitó al a quo correr traslado común a las partes para alegar de conclusión, al encontrar practicadas las pruebas, según da cuenta el oficio 023556 del 05 de marzo de 2013[63], sin considerar que la audiencia preliminar de control de garantías, celebrada el 7 de junio de 2008, no había sido aportada, omisión que impide el análisis de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad impuesta al señor José Helí Barbosa Macías.
Ahora bien, al momento de proferir la sentencia condenatoria de primera instancia en contra de José Helí Barbosa Macías, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio analizó con detalle los medios probatorios allegados al expediente y luego de valorar entre otros, los testimonios de los agentes de Policía Luis Norbey Morales Mayorga y Carmelo Arrieta Salazar, presentes en el puesto de control de la Policía Nacional y quienes encontraron la sustancia prohibida sin permiso o autorización para su transporte, así como los testimonios de Moisés Rojas y Libardo Julio Tejada Díaz, quienes afirmaron haberle solicitado al procesado comprarles 55 galones de ACPM a cada uno. Para el aludido juez penal, el señor Barbosa Macías contaba con la capacidad de comprender la ilegalidad de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, teniendo en cuenta: i) la circunstancia particular de haber sido capturado en flagrancia; ii) su experiencia de más de 30 años en el ramo del transporte de pasajeros y de carga, que le hacía conocedor de las restricciones existentes para la movilización de sustancias prohibidas y la exigencia de permisos para su transporte; iii) la falta de credibilidad de las declaraciones de Moisés Rojas y Libardo Julio Tejada, al ser confrontadas con el dicho del propio acusado y los demás elementos probatorios; y, iv) la falta de coherencia entre la versión inicial y la presentada en el juicio, por parte del procesado.
Por ello, concluyó que no le asistía razón a la defensa al manifestar que aun siendo la conducta evidentemente típica y a la vez antijurídica, no era culpable, de donde, con fundamento en las reglas de la sana crítica y de acuerdo con el material probatorio, estimó, más allá de toda duda razonable, que se encontraban satisfechas las exigencias legales para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado.
En todo caso, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al anunciar el sentido del fallo consideró que, como el señor Barbosa Macías había mostrado interés en asistir a todas las audiencias y este hecho era indicativo de que no evadiría la acción de la justicia, podía seguir disfrutando de la detención domiciliara, de conformidad con el artículo 451 de la Ley 906 de 2004[64].
Sobre la limitación del derecho a la libertad en esa instancia procesal, los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004 disponen que si al momento de anunciar el sentido del fallo el declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad u ordenar la detención en caso de ser necesario; pero si el condenado se hallare privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles del otorgamiento de un subrogado penal.
Para la Corte Constitucional[65] la facultad de limitar la libertad, dispuesta en el artículo 450[66] de la Ley 906 de 2004, se ajusta a la Constitución, pues la orden de privación de la libertad allí establecida respeta las garantías i) de la reserva judicial, en tanto que la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de conocimiento y ii) de la reserva legal, pues se dispone la orden de detención por un motivo previamente establecido en la ley, como lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de una conducta delictiva previamente establecida en las normas penales; igualmente, reconoce el carácter excepcional de la medida privativa de la libertad, que ocurre en el momento de anunciar el sentido del fallo y, en todo caso, siempre que sea necesaria de conformidad con los artículos 54[67] y 63[68] del Código Penal.
Igualmente consideró que la orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues, para la Corte, el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, así como con el recurso de apelación contra la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas, tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal.
Dentro de esta misma perspectiva, concluyó también que la norma demandada no violaba la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad. En todo caso, el Tribunal Constitucional advirtió que el juez de conocimiento tiene la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate, verificando la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria.
Por otra parte, en el sub examine, si bien el 29 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y absolvió al señor Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, lo cierto es que ambas decisiones fueron expedidas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
Así, a diferencia de lo concluido por Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien, conforme a las pruebas practicadas, la experiencia del procesado como transportista, la captura en flagrancia y la falta de coherencia en sus declaraciones, encontró satisfechas las exigencias legales para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado, el ad quem encontró dudas de la culpabilidad del señor Barbosa Macías, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de los cargos por los que fue acusado.
Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
Adicionalmente, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse, en el caso concreto, que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[69], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
En suma, en el caso bajo análisis, la Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que i) no se probó el daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de aseguramiento y ii) el daño derivado de la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de 2009, por el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio, que prolongó la privación de la libertad de José Helí Barbosa Macías, no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00382-01(55114) Actor: JORGE ELIECER BARBOSA VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[70]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 10, C. 1. [2] Fl. 183 a 184, C. 1. [3] Fl. 220 a 225, C. 1. [4] Fl. 198 a 204, C. 1. [5] Fl. 272, C. 1. [6] Fl. 282 a 291, C. 1. [7] Fl. 273 a 277, C. 1. [8] Fl. 278 a 281, C. 1. [9] Fl. 301 a 311, C. 2. [10] Fl. 332, C. 2. [11] Fl. 353, C. 2. [12] Fl. 319 a 322, C. 2. [13] Fl. 314, C. 2. [14] Fl. 315 a 318, C. 2. [15] Fl. 355, C. 2. [16] Fl. 356 a 359, C. 2. [17] Fl. 388 a 393, C. 2. [18] Fl. 404 a 413, C. 2. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [24] Fl. 1 a 10, C. 1. [25] Fl. 179, C. 1. [26] Fl. 22, C. 1. [27] Fl. 22, C. 1. [28] C. 2 y Carpeta. [29] Fl. 23 a 27, C. 1. [30] Los declarantes coinciden en afirmar que María Ismenia Vanegas Pérez es la esposa de José Helí Barbosa Macías, con quien convivía, junto con sus hijos. [31] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [32] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág. 90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [38] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [39] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [40] Ibíd. [41] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así[pic], entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en qunforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así́, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [42] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [43] Fl. 319 a 322, C. 2. [44] Fl. 314, C. 2. [45] Fl. 301 a 311, C. 2. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] Fl. 17 a 20, Carpeta. [48] Fl. 31, C. 1. [49] Fl. 32, C. 1. [50] DVD, Carpeta. [51] Fl. 172 a 177, C. 1. [52] DVD, Carpeta. [53] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [54] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [55] Fl. 17 a 20, Carpeta. [56] Fl. 31, C. 1. [57] DVD, Carpeta. [58] DVD, Carpeta. [59] Fl. 31, C. 1. [60] Fl. 32, C. 1. [61] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [62] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [63] Fl. 270, C. 1. [64] El artículo 451 de la Ley 906 de 2004, dispone: “El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal”. [65] C-342 de 2017, en la que declaró exequible, por los cargos analizados, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [66] “ARTÍCULO 450.
ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. [67] “ARTICULO 54.
MAYOR Y MENOR PUNIBILIDAD. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.
ARTICULO
55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La carencia de antecedentes penales. 2. El obrar por motivos nobles o altruistas. 3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso. 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible. 5.
Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. 6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros. 8.
La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores”. [68] “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”. [69] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [70] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.