ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE DETENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino […] que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación […]. ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás Yepes Corrales. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si […] han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. [L]a prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla […] siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00159 01(56569) Actor: JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta.
Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio de la prueba trasladada. No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Jhon Jairo Flórez Fernández como posible coautor del delito de hurto calificado y agravado por el robo de una motocicleta. Sin embargo, mediante providencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó ordenó precluir la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Jhon Jairo Flórez Fernández fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de mayo de 2011[1], Jhon Jairo Flórez Fernández en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Camilo y Juan Manuel Flórez Muñoz, Luisa Manuela Flórez Ciro y Laura Andrea Flórez Vanegas; Pedro Flórez Vargas, Magnolia de Jesús Fernández de Flórez, Aida María Muñoz Marín, Elizabeth y Jhon Anderson Flórez Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Flórez Fernández.
Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV para Jhon Jairo Flórez Fernández, 100 SMLMV para Aida María Muñoz Marín, 50 SMLMV para Pedro Flórez Vargas y Magnolia de Jesús Fernández de Flórez, 50 SMLMV para Elizabeth Flórez Sánchez, Jhon Anderson Flórez Sánchez, Jhoan Camilo Flórez Muñoz, Juan Manuel Flórez Muñoz, Luisa Manuela Flórez Ciro y Laura Andrea Flórez Vanegas; por daño emergente, $5.000.000.oo; y por lucro cesante la suma de $62.794.736 para Jhon Jairo Flórez Fernández.
En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que el 10 de abril de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó ordenó capturar a Jhon Jairo Flórez Fernández en virtud del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Señala que el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó precluyó la investigación en contra del procesado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata Los demandantes consideran que la detención de Jhon Jairo Flórez Fernández fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. 2.
Contestaciones El 1° de julio de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Jhon Jairo Flórez Fernández, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales para ese momento generaron en el juez motivos razonables para inferir que el demandante era autor o participe de un delito que ameritaba su detención. Sin embargo, fue durante el trascurso del proceso en donde se advirtió que el ente acusador no aportó las pruebas suficientes para proferir sentencia condenatoria, razón por la que eventualmente el ente de investigación era esa entidad llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el caso bajo estudio. 2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación se ajustó a la Constitución Política y demás normas que rigen su funcionamiento, razón por la que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes. Adicionalmente, refirió que fue el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó el que en últimas decidió imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Flórez Fernández, configurándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva del ente investigador. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de mayo de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que en el caso bajo estudio no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad. 3.2.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015[7], el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jhon Jairo Flórez Fernández fue injusta, puesto que la preclusión de la investigación se ordenó porque no hubo conducta punible y ese era uno de los supuestos para condenar al Estado por responsabilidad objetiva.
Al efecto: “( ) [E]l Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en Audiencia de preclusión de fecha 27 de febrero de 2009, precluyó la investigación adelantada contra el señor JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ (…), por cuanto se demostró que no hubo conducta punible; en este caso, se itera, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
(…) En el caso concreto, está probado que el señor Jhon Jairo Flórez Fernández fue absuelto (precluida su instrucción) de los cargos que se le formularon desde el momento mismo de librar orden de captura como autor de los delitos imputados de “hurto calificado y agravado”, con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible.
No obstante, en consideración a que el hecho dañoso sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esta la entidad responsable de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Jhon Jairo Flórez Fernández y así prolongar la privación de su libertad, la Sala absolverá a la Nación – Rama Judicial (…) ya que fue, precisamente, un funcionario judicial perteneciente a esta entidad la que hizo cesar el daño que precipitadamente y sin fundamentación sostenible estaba infiriendo la Nación – Fiscalía General de la Nación”.
En virtud de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en una suma equivalente a 80 SMLMV para cada uno de los demandantes. Respecto del lucro cesante dispuso su liquidación en abstracto, previa elaboración de dictamen pericial. 5. Grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia En vista que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó excede la suma de 300 SMMLV, atendiendo lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., mediante oficio del 2 de febrero de 2016[8] el Tribunal ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 5.1.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 2016[9], se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, así como correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. Los demandantes[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.
Además, manifestaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó además de las normas, a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, no obstante, alegó que debió proferirse sentencia condenatoria en contra de la Rama Judicial porque fue quien por solicitud de la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Jhon Jairo Flórez Fernández. 6.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[11] enfatizó que, en el caso sub examine, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran de manera razonada estructurar su responsabilidad administrativa y patrimonial, razón por la que debía revocarse la sentencia consultada y negar las pretensiones de la demanda. 6.3. El Ministerio Público[12] solicitó modificar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó al sostener, primero, que el daño antijurídico padecido por Jhon Jairo Flórez Fernández era imputable única y exclusivamente a la Rama Judicial, pues fue quien con su actuación causó el daño cuya indemnización se pretende.
Además, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Aida María Muñoz Marín y el menor Jhoan Camilo Flórez Muñoz, comoquiera que, respecto de la primera, se tenía probado que el matrimonio se celebró en fecha posterior a la privación de la libertad y absolución de Jhon Jairo Flórez Fernández, aunado a que no demostró que durante la privación de la libertad fuera la compañera permanente del actor.
Por otro lado, también estaba demostrado que el menor Jhoan Camilo Flórez Muñoz nació el 4 de julio de 2010, esto es, un año y cinco meses después de la terminación del proceso penal, lo que acreditaba que no padeció dolor o sufrimiento por la privación de la libertad de su padre. Finalmente, pidió ajustar el reconocimiento de los perjuicios morales, en el entendido que el Tribunal Administrativo del Chocó falló ultra petita, pues los reconoció en proporción mayor a lo solicitado en la demanda.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[13] modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
De conformidad con la naturaleza y objeto del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Código Contencioso Administrativo en favor de las entidades estatales demandadas, es claro que el análisis a cargo de esta Corporación, no puede ir más allá de la verificación de la legalidad de la condena impuesta a la parte demandada que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa que, no es ésta la ocasión para realizar el análisis de las pretensiones de la demanda que no fueron concedidas en la primera instancia, se reitera, por una especial protección de los intereses de las entidades del Estado, por cuanto se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general[14]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine, la Sala observa que la preclusión de la investigación se ordenó en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2009, notificada en estrados y sin interposición de recursos en su contra, por lo cual quedó ejecutoriada[20] ese mismo día, es decir, que el término de caducidad vencía, en principio, el 28 de febrero de 2011.
Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2011[21], la cual se declaró fallida el 28 de abril de esa misma anualidad[22]. Como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2011, se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4.1.
Jhon Jairo Flórez Fernández (víctima), Aida María Muñoz Marín (esposa), Jhoan Camilo Flórez Muñoz (hijo), Juan Manuel Flórez Muñoz (hijo), Luisa Manuela Flórez Ciro (hija), Laura Andrea Flórez Vanegas (hija), Elizabeth Flórez Sánchez (hija), Jhon Anderson Flórez Sánchez (hijo), Pedro Flórez Vargas (padre) y Magnolia de Jesús Fernández de Flórez (madre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[23]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Jhon Jairo Flórez Fernández, solicitó ante el Juez de Control de Garantías la captura y el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención; y la segunda ordenó la captura, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyó la investigación. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se dictó y presentó. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
El caso concreto En el presente caso, Jhon Jairo Flórez Fernández y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[35], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[36].
Así las cosas, está probado que el 11 de marzo de 2008[37], la Fiscalía Segunda de Conocimiento de Quibdó solicitó la captura de cuatro personas, entre ellas, la del señor Jhon Jairo Flórez Fernández, razón por la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de ese mismo municipio expidió la orden de captura No. 0024 del 2 de abril de 2008[38] en su contra, al considerarlo como posible “autor participe” del delito de hurto calificado y agravado.
Está acreditado que el 10 de abril de 2008 a las 3:24 p.m., se inició por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, la audiencia de legalización de captura, de imputación y medida de aseguramiento, en la que se ordenó en su orden, (i) legalizar la captura de Jhon Jairo Flórez Fernández, (ii) imputarle el delito de hurto calificado y agravado e (iii) imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, tal como consta en la copia de la referida acta[39].
El 29 de abril de 2008[40], la Fiscalía Segunda Local de Conocimiento de Quibdó presentó escrito de acusación en contra de Jhon Jairo Flórez “Hernández” (sic), por el punible de hurto calificado y agravado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) ASPECTOS FACTICOS Conoció la Fiscalía General de la Nación, los presentes hechos a través de la denuncia que incoara la señora ASNEYKA VARGAS BADILLO, quien puso en conocimiento que ella tiene una motocicleta marca AUTECO BAJAJ platino, color azul con placa OMK-91, la cual dio a trabajar al señor Arinson Moreno Vásquez más conocido como ARIS, quien vive en el Barrio Caraño sector la Bonanza y que éste dejó la moto parqueada frente a la iglesia que están construyendo en el caraño como a eso de las 12 o 1 de la tarde y que cuando regresó no encontró la motocicleta.
Fue así como se ordenó a policía judicial realizar labores tendientes a individualizar plenamente al autor o autores del hurto de la motocicleta de propiedad de la señora ASNEYKA VARGAS BADILLO lográndose así la identificación e individualización de los señores JORGE ALEXANDER HENAO ALVAREZ, RAUL RAMIREZ GUERRA y JHON JAIRO FLOREZ HERNANDEZ (sic), posteriormente fueron recuperados los siguientes elementos: una tapa, un guardabarros, dos tapas laterales, chasís número KMD2D2B2Z48FD0424, un guardacadenas, un taco, el tanque de gasolina, un sillín, porta placa y mofle, los que fueron incautados por funcionarios de policía judicial Sijín por orden expresa de la fiscal local segunda (…).
Con fundamento en lo anterior se solicita audiencia preliminar con el fin de solicitar captura a los indiciados, captura expedida por la juez primero penal municipal con funciones de control de garantías. Siendo estas entregadas a los funcionarios judiciales que conocen del caso, quienes en la fecha del 9 de abril dejan a disposición del despacho (sic), quienes firmaron la constancia de buen trato, dejando los elementos incautados bajo su registro de cadena de custodia.
(…) Con fundamento en lo anteriormente referenciado, esta Fiscalía formula ACUSACIÓN en contra de JORGE ALEXANDER HENAO ALVAREZ, Alias JORGE, RAUL RAMIREZ GUERRA, Alias RAÚL y JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ, alias JAIRO o PANADERO, por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por lo que se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que los aquí imputados (…) son COAUTORES de la misma.
Consta que el 24 de junio de 2008 se celebró ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía Segunda Local de Conocimiento: i) acusó a Jhon Jairo Flórez Fernández y otros de ser coautores del delito de hurto calificado y agravado; ii) presentó pruebas en contra de Jhon Jairo Flórez Fernández, cuya relación figuran en el audio de la audiencia, sin embargo, éste no fue aportado a este proceso, y iii) se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Jhon Jairo Flórez Fernández, según da cuenta copia simple del Acta de dicha diligencia[41].
Se probó, finalmente, que previa solicitud de la fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó celebró el 27 de febrero de 2009 audiencia de preclusión de la investigación[42], en la que ordenó precluir la investigación en favor de Jhon Jairo Flórez Fernández por el delito de hurto calificado y agravado.
Lo anterior consta en el audio de la referida audiencia[43], de la cual se destacan los siguientes fundamentos de la decisión del Juez: “(…) “[La Fiscalía Segunda Local de Quibdó]:…La solicitud que presenta esta delegada es la de preclusión de la investigación que se sigue en contra del señor Jhon Jairo Flórez Hernández que se identifica con cedula 71.696.625 de Medellín (Antioquia) conocido con el alias de Jairo o Panadero (…) hijo de Magnolia Fernández y Pedro Nel Flórez (…) estado civil en unión libre con Aída María Muñoz Marín (…), la presente solicitud señor juez es de conformidad pues al artículo 332 nos habla de las causales eh (sic) numeral primero: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
En este evento señor juez es la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Lo anterior eh lo fundamento en lo siguiente señor juez (…) el testigo principal que viene siendo el señor Carlos Alberto López Montiel quien es el mecánico que recibió la motocicleta y quien da fe que el señor Jorge y Andrés llevaron la motocicleta y posteriormente llevaron algunas partes de la misma en el carro de propiedad del señor Jhon Jairo Flórez, no ha sido posible ubicarlo, también teniendo en cuenta ha trascurrido casi un año desde que se inició la respectiva indagación sin lograr pues señor juez eh (sic) ubicar a esta persona ya que se tiene conocimiento que no está en la ciudad de Quibdó, igualmente señor juez eh (sic) no está demostrada la inocencia del señor Jhon Jairo o la participación del mismo en los hechos teniendo en cuenta pues que como lo referí anteriormente lo único con que cuenta la fiscalía son las declaraciones tanto del dueño del taller como de su hijo y del mecánico del de dicho taller, los cuales son claros en afirmar que quienes llevaron la motocicleta fueron Jorge y Andrés, quienes Jorge ya fue condenado y en el caso de Andrés se le solicitó orden de captura pero no ha sido posible hacer efectiva la misma, solo se sabe que en el carro de propiedad del señor Jhon Jairo Flórez se llevó los elementos (…) en su oportunidad la defensa adujo que efectivamente el señor Jhon Jairo sí llevó los elementos desconociendo el contenido de las bolsas, cuál era el contenido en su interior, lo que de una u otra manera pues es una duda al favor del aquí imputado, teniendo en cuenta pues de que no hay certeza como tal, de que efectivamente, él tenga o hubiese tenido en el momento conocimiento de lo que estaba transportando, debo aclarar también señor juez que, efectivamente el señor Jhon Jairo sí aceptó haber estado en el taller y acepta haber transportado algunos elementos pero refiere que los mismo iban en bolsas negras lo que le impidió conocer el contenido de los mismos.
Con base en esto considera pues esta delegada que no se cuentan con los elementos materiales probatorios suficientes para sustentar un juicio oral y una posible imputación por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor al señor Jhon Jairo Flórez Hernández, razón por la cual le solicito impartirle la respectiva preclusión (…). [Juez]: Procedemos pues a pronunciarnos de fondo respecto de la petición invocada por la fiscalía (…).
Efectivamente en un principio podemos observar que la Fiscalía esgrimió ciertos aspectos que sirvieron como fundamento para inicialmente solicitar captura hacer imputación y pedir medida de aseguramiento que en principio fue la detención preventiva y luego modificada por el superior quedó en la domiciliaria para el caso del señor Jhon Jairo Flórez (…).
Tenemos que la preclusión que esgrime la fiscalía, como es la causal del numeral primero del artículo 332 tiene perfecto asidero toda vez que no se puede continuar el ejercicio de la acción penal porque no han aparecido más elementos materiales probatorios y demás hechos relevantes que puedan inferir a la fiscalía y al despacho que fue esta persona o que tiene responsabilidad a cualquier tipo de coautor, cómplice, etc., en el hecho que se investiga.
Así mismo, ello ha conllevado a que se imposibilite la (sic) que se desvirtué la presunción de inocencia del señor Jhon Jairo Flórez Hernández y, es sabido que esa presunción de inocencia al tenor del apotegma jurídico de in dubio pro reo establece que la duda o in dubio pro persona establece que toda duda en el proceso debe decidirse en favor de la persona que está siendo investigada, y ello es lo que se nos presenta, pues, existen dudas sobre el particular (…).
Sin más disquisiciones…en consideración de lo anterior el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento ordena precluir la investigación que por el punible de hurto calificado y agravado se sigue en contra de Jhon Jairo Flórez Hernández alias Jairo o Panadero (…) por considerar que no se cumplen las posibilidades de continuar la investigación penal y no se puede desvirtuar la presunción de inocencia al tenor de lo previsto en el artículo 332 numeral primero y sexto y demás razones expuestas en audio, en consecuencia se ordena la libertad incondicional del mismo (…) y se revocan las medidas cautelares que han impuesto en las mismas y se deja sin efecto igualmente la medida de detención domiciliaria.” Se subraya Según certificación del 28 de enero de 2011[44], expedida por el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Quibdó se hizo constar que Jhon Jairo Flórez “Hernández” (sic) identificado con cedula de ciudadanía No. 71696625 de Medellín, ingresó a ese centro de reclusión el 10 de abril de 2008, que el 22 de mayo de 2010 se le concedió la detención domiciliaria y fue dejado en libertad el 27 de febrero de 2009. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[45]- [46]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Jhon Jairo Flórez Fernández, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 2 de abril de 2008 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó ordenó capturar a Jhon Jairo Flórez Fernández, por solicitud que le hiciera la Fiscalía Segunda de Conocimiento del mismo municipio, por el delito de hurto calificado y agravado; ii) que el 10 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó declaró la legalidad de la captura de Jhon Jairo Flórez Fernández, escuchó la formulación de imputación realizada en su contra y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; iii) que el 24 de junio de 2008 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó; iv) que el 27 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó celebró audiencia de preclusión de la investigación, en la que ordenó precluir la investigación en favor de Jhon Jairo Flórez Fernández por el delito de hurto calificado y agravado en aplicación del principio in dubio pro reo; y v) que Jhon Jairo Flórez Fernández ingresó a centro de reclusión el 10 de abril de 2008, que el 22 de mayo de 2010 se le concedió la detención domiciliaria y fue dejado en libertad el 27 de febrero de 2009.
De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio en el cual conste la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Jhon Jairo Flórez Fernández y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.
Pues si bien reposa el C.D de la audiencia de preclusión de la investigación, lo cierto es que en el expediente no existe copia de los audios o videos o transcripciones de las audiencias preliminares en las cuales el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento. Así, del escaso recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa de privación de la libertad se realizó de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.
Aunado a lo anterior y contrario a las consideraciones y conclusiones del Tribunal de primera instancia, se estima que la absolución en favor de Flórez Fernández se presentó en virtud del principio in dubio pro reo y no porque la conducta no existió o porque la misma hubiera sido objetivamente atípica, casos en los cuales, según reciente jurisprudencia constitucional[47] podría aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, de manera que al estudiar en este caso la responsabilidad bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, como lo sugiere la Corte Constitucional en la sentencia acabada de señalar y por tanto, al tratarse de la absolución en virtud de la existencia de una duda razonable en favor del procesado, nos encontramos ante la deficiente actividad probatoria por parte de los actores por cuanto en este caso, bajo el título de atribución que corresponde aplicar, debe probarse que la medida o no se soportaba en el mínimo probatorio exigido por el ordenamiento penal o no resultaba necesaria, razonable o proporcional y por tanto su concreción significan una afectación antijurídica.
Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación[48], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[49]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00159 01(56569) Actor: JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[50]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 6 a 13, C. 1. [2] Fl. 89 a 90, C. 1. [3] Fl. 102 a 105, C. 1. [4] Fl. 107 a 114 y 123 a 130, C. 1. [5] Fl. 147, C. 1. [6] Fl. 148 a 154, C.1. [7] Fl. 154 a 175, C. Ppal. [8] Fl. 181, C. Ppal. [9] Fl. 185, C. Ppal. [10] Fl. 186 a 193, C.Ppal. [11] Fl. 194 a 199, C.Ppal. [12] Fl. 212 a 224, C. Ppal. [13] “Artículo 184.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”.
La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de julio de 2010 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue un total de 310 SMLMV. [14] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 23903. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Artículos 169 y 334 de la Ley 906 de 2004. [21] Fl. 51 a 53, C. 1. Faltando 30 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. [22] Fl. 27 a 30, C. 1. [23] Fl. 45 a 50, 67, 77, 79 a 82, C.1.
Fl. 140 C. Reconstrucción. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [34] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. [37] Fl. 2 a 5, Anexo. [38] Fl. 9, Anexo. [39] Fl. 15 a 16. Anexo. [40] Fl. 17 a 24.
Anexo. [41] Fl. 37 a 38, C. Anexo. [42] Fl. 68 a 69, C. Anexo. [43] Fl. 5A, C.3. [44] Fl. 35, C.1. [45] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [46] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [47] Corte Constitucional, Sentencia 072 de 2018, Fundamentos Jurídicos 105 a 107 y 120 a 127. [48] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748. [49] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [50] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.