ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO [E]l daño antijurídico, bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetiva, es atribuible a la [demandada], pues fue la Fiscalía […] quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de [los demandantes] a pesar de que ellos no habían desarrollado alguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal […] ni el desarrollo de sus derechos y libertades daba pie para sospechar siquiera que estaban participando en un ilícito por el cual investigarlos, lo cual […] generó un desequilibrio frente a las cargas públicas, que los procesados no tienen la obligación de asumir. […] [E]n el presente caso no es factible analizar la presunta responsabilidad en la que pudo incurrir la Rama Judicial, pues por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta no es posible empeorar, en caso alguno, la situación de las entidades públicas demandadas destinatarias del pronunciamiento judicial. […] [T]ampoco se evidencia que la conducta de los procesados haya sido la causa eficiente del daño o haya colaborado en la causación del mismo.
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO El daño tiene el carácter de antijurídico, puesto que mediante sentencia […] el Juzgado Penal del Circuito […] absolvió a los sindicados al constatar que su conducta había sido objetivamente atípica […] y porque se probó que la medida de aseguramiento resultó ser irrazonable y desproporcionada y afectó un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, porque los procesados no tenían el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, habida cuenta que no habían desarrollado ninguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […].
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / SENTENCIA APELADA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA [S]e realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y del lucro cesante.
Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de las entidades públicas demandadas, por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00621-01(54647) Actor: PABLO ANDRÉS ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. Absolución por atipicidad objetiva. Se encuentra probado el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2005, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron capturados por la Policía Nacional mientras transportaban bultos de cal ocultos en un camión, pues consideraron que podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En atención a ello, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados de los cargos por los cuales habían sido acusados, al constatar que su conducta había sido atípica, porque la sustancia que transportaban no era ilícita.
Los demandantes consideran que la detención de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fue injusta, puesto que fueron absueltos por atipicidad objetiva de su conducta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de octubre de 2011[1], Orosman Ortega Osorio, en nombre propio y en representación de Sindy Viviana y Francis Daniela Ortega Agudelo; Pablo Andrés Ortega Agudelo, Ligia del Socorro Osorio Vergara, Nilson Rodríguez Sánchez, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Rodríguez Montiel; y Elena Montiel García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana, a Francis Daniela y a Pablo Andrés Ortega Agudelo, a Harold Andrés Rodríguez Montiel y a Elena Montiel García y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara; y, por lucro cesante, la suma de $34.481.830 a Orosman Ortega Osorio y a Nilson Rodríguez Sánchez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de febrero de 2005, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron capturados por la Policía Nacional mientras transportaban bultos de cal ocultos en un camión, pues consideraron que podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Señala que en atención a ello, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados. Indica que el 28 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja concedió la libertad provisional de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena.
Afirma que el 31 de diciembre de 2008, los señores Ortega Osorio y Rodríguez Sánchez recobraron su libertad. Manifiesta que mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados de los cargos por los cuales habían sido acusados, al constatar que su conducta era atípica, porque la sustancia que transportaban no era ilícita.
Los demandantes consideran que la detención de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fue injusta, puesto que fueron absueltos por atipicidad objetiva de su conducta. 2. Contestaciones El 23 de mayo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los señores Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad que impuso la Nación – Fiscalía General de la Nación a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fue injusta, puesto que fueron absueltos en aplicación del principio indubio pro reo por ausencia ”del elemento objetivo del tipo penal” y este era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] vista la parte motiva de la sentencia, se colige, sin lugar a equívocos, que la razón de la absolución atendió a la aplicación del principio in dubio pro reo. Dijo la providencia definitiva: ‘…haciéndose procedente emitir sentencia absolutoria en estricto acatamiento del principio in dubio pro reo, a razón de no cumplirse con el elemento objetivo del tipo penal, pues el concepto que haría parte del tipo penal como elemento constitutivo del mismo se emitió en sentido de atipicidad de la conducta’.
En conclusión, las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, demuestran que los señores Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, estuvieron privados de la libertad durante tres (3) años diez (10) meses y quince (15) días, al cabo de los cuales fueron dejados en libertad por cuenta de la autoridad judicial competente, en este caso, el Juzgado del Circuito Especializado de Tunja, mediante sentencia absolutoria”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo y Harold Andrés Rodríguez Montiel y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara; y por lucro cesante la suma de $41.949.232 a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez. 5.
Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 28 de julio de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[10], pues la condena que impuso, adversa a una de las entidades públicas demandadas, excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes del proceso. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de junio de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[12] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteraron los argumentos expuestos la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público[14] solicitó confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, señalando que Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron absueltos por atipicidad de la conducta y ese era uno de los supuestos para condenar patrimonialmente al Estado por responsabilidad objetiva. 6.3. La Rama Judicial guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184[15] del Código Contencioso Administrativo[16]. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2011[22], ii) que la sentencia del 17 de febrero de 2011, que absolvió a los procesados, quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2011[23]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 29 de agosto de 2011, la cual se declaró fallida el 7 de octubre de 2011[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Orosman Ortega Osorio (víctima No. 1 – en adelante V1), Sindy Viviana Ortega Agudelo (hija de V1), Francis Daniela Ortega Agudelo (hijo de V1); Pablo Andrés Ortega Agudelo (hijo de V1), Ligia del Socorro Osorio Vergara (madre de V1), Nilson Rodríguez Sánchez (víctima No. 2 – en adelante V2), Harold Andrés Rodríguez Montiel (hijo de V2); y Elena Montiel García (compañera permanente de V2) están legitimados en la causa por activa, ya que Ortega Osorio y Rodríguez Sánchez fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[25] de sus registros civiles de nacimiento[26] y la declaración extrajuicio[27] de Elena Montiel García, quien afirma ser compañera permanente de Rodríguez Sánchez, lo cual se encuentra acreditado con el registro civil de Harold Andrés Rodríguez Montiel, quien es hijo de ambos. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que, según la demanda, la primera entidad decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez y, la segunda, los absolvió de los cargos por los cuales fueron acusados. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de personas que son absueltas en un proceso penal porque su conducta fue objetivamente atípica. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.
El caso concreto Comoquiera que en el presente caso se estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, resultando adversa a una de las entidades públicas demandadas, la cual excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes procesales, se resolverá lo aducido inicialmente en el libelo introductorio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[39]; esto es, se estudiará lo referente a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de febrero de 2005, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron privados de la libertad y recluidos en un centro carcelario por orden de la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, quien consideró que podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta constancia del Coordinador GROPES del INPEC de 30 de julio de 2011[40]. 6.3.1.2.
Asimismo, se probó que el 28 de febrero de 2005 la Fiscalía Primera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, según da cuenta la sentencia que posteriormente los absolvió, proferida el 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja[41].
Aunque la medida de aseguramiento no fue aportada al plenario es evidente que tal medida se adoptó tal como se indica en la sentencia que absolvió a los procesados, que dice textualmente: “[…] la Fiscalía Primera Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica de los sentenciables imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva […] Este mismo ente, el 28 de febrero de 2005 resolvió la situación jurídica de los encausados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva […]” 6.3.1.3.
Igualmente, consta que el 28 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja concedió la libertad provisional de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, según da cuenta copia simple de la sentencia que los absolvió, proferida el 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja [42].
La sentencia textualmente señala lo siguiente: “El 29 de diciembre de 2008 el Juzgado Especializado concedió a los procesados la libertad provisional por cumplimiento de las dos terceras partes de la pena a imponer, al tenor del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004” 6.3.1.4. Asimismo, se probó que el 31 de diciembre de 2008, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez recobraron su libertad provisional, según da cuenta constancia del Coordinador GROPES del INPEC de 30 de julio de 2011[43]. 6.3.1.5.
Finalmente, se probó que mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados, al constatar que su conducta había sido atípica, según da cuenta copia simple[44] de dicha providencia[45]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Con todo, se tiene que, en efecto, existió una incautación de sustancias que se transportaban en una caleta en el vehículo que operaban los enjuiciados, sustancias que no son prohibidas en su comercialización o que estén sometidas a control, lo que indica que es fácil y permitida su consecución; lo que consiente inferir que vistas de una forma individual estas sustancias no cumplen el rigorismo del artículo 382 de la Ley 599 de 2000, pues se entendería que dichos elementos se transportaban de forma legal, toda vez que la misma autoridad encargada de su regulación certificó que no estaba restringida su comercialización. Es esta misma autoridad la que hace la salvedad que no obstante estar sometidas a control estas son utilizadas como sustitutas de otras sustancias químicas sujetas a control, lo que conlleva a que se haga un estudio minucioso de este aparte […] Nilson Rodríguez Sánchez aseguró que lo contrató el señor José Fidel, alias “El Boyaco” en la playa en Bogotá, para llevar unos bultos de cal hasta delante de Málaga, que iban escondidos para que no se los robaran pero que no había problema, eso le indicaron.
Iba en la carrocería adelante, tapada con un pedacito de carpa, el resto de la carrocería iba vacía. Este aceptó que conducía el camión de placas SUJ 143 y haber tomado una ruta alterna a la principal […] llamó a su amigo Orosman para que lo acompañara, ofreciéndole $200.000. Se vararon entre los municipios de Jenesano y Tibana [porque] se desbarató la caja de velocidades.
Reconoce que sabía que la carga era algo ilícito porque le pagaban bien e iba escondida y porque el camión aparentaba estar vacío; pero no sabe exactamente qué clase de sustancias transportaba ni para qué sería o quién; [afirma que] su compañero no sabía de nada […] Orosman Ortega Osorio confirmó que fue capturado en conjunto con Nilson Rodríguez Sánchez.
Este le pagaba $200.000 para acompañarlo hasta Málaga por si se varaba el camión, no sabía del contenido de la carga […] Chauta da fe que conocía ya a los procesados, no solo porque cargaron los insumos en la misma bodega, sino porque Nilson Rodríguez… transportaba insumos desde antes y a Orosman Sánchez porque desde un tiempo atrás estuvo como coadyuvante en el transporte de insumos… aunque trata de excusar a Orosman diciendo [que] no tienen nada que ver en esto, que lo cogieron de gancho ciego. […] Corolario es que los procesados sí tenían pleno conocimiento de estar participando en la carga y transporte de insumos, basta con dar lectura a la injurada de Nilson Rodríguez Sánchez, quien reconoce que sabía que la carga era algo ilícito porque le pagaban bien e iba escondida y porque el camión aparentaba estar vacío, pero no sabe exactamente qué clase de sustancias trasportaba ni para qué sería o quién; lo que concatenado con lo antes mencionado precisa que si ya de tiempo atrás se dedicaban a estas labores, era de pleno saber de qué se encargaban para el día de la aprehensión. […] De tal forma que la gran incógnita que se plantea es que si a pesar de saber los enjuiciados de estar participando en el transporte de insumos y presumir su ilicitud, son llamados a ser exonerados de su responsabilidad penal, a razón que su carga no constituye elementos prohibidos o ilegales, más si poder potencialmente reemplazar otros insumos y ser utilizadas como sustitutas de otras sustancias químicas sujetas a control, para la elaboración de narcóticos, en punto de sujetarse su conducta en el elemento objetivo del tipo penal. […] haciéndose procedente emitir sentencia absolutoria en estricto sentido de acatamiento del principio in dubio pro reo, a sazón de no cumplirse con el elemento objetivo del tipo penal, pues el concepto que haría parte del tipo penal como elemento constitutivo del mismo se emitió en sentido de atipicidad de la conducta.
No superado el estudio de la tipicidad, se releva a este juzgador de entrar en análisis de los restantes elementos del hecho punible, antijuridicidad y culpabilidad” (negrilla fuera del texto original) 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[46]- [47]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño, consistente en la privación injusta de la libertad de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, está debidamente acreditado con la constancia del Coordinador GROPES del INPEC de 30 de julio de 2011[48] y la copia simple de la sentencia que absolvió a los procesados, proferida el 17 de febrero de 2011[49], que dan cuenta que estas personas estuvieron privadas de la libertad entre el 16 de febrero de 2005 (hecho probado 6.3.1.1.) y el 31 de diciembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.4.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, puesto que mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados al constatar que su conducta había sido objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.5.) y porque se probó que la medida de aseguramiento resultó ser irrazonable y desproporcionada[50] y afectó un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, porque los procesados no tenían el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, habida cuenta que no habían desarrollado ninguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal. De hecho, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad resultó ser: i) irrazonable, por cuanto la sustancia que hallaron en poder de los investigados no era de aquellas controladas y menos aún era ilícita; y ii) desproporcionada, porque consistió en el abuso de la potestad del Estado, al haberse impuesto por el ejercicio de una conducta que estaba ajustada a derecho.
En el caso sub examine, el daño antijurídico se descubre sin mayor esfuerzo, en la medida en que ni la realización de actividades lícitas, ni las sospechas carentes de soporte alguno, pueden dar pie a privar a una persona de su libertad, como ocurrió en el caso de marras. La ilicitud del daño derivado de la medida de restricción de la libertad se descubre entonces a pesar de que dicha pieza procesal no obra en el expediente, porque los sindicados fueron absueltos debido a que su conducta fue objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.5.), uno de los supuestos que aún admite aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, tal cual lo reconoce la Corte Constitucional, quien indicó que “[…] en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […] Nótese que en el primer evento […] no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación [y en] el segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”[51].
Además, es menester recordar que aunque la Constitución de 1991 hizo explícito en el artículo 28 que “toda persona es libre” y señaló que la orden de privación de la libertad debe emitirse por “autoridad judicial competente”, lo cierto es que cuando se prueba que el procesado penalmente fue absuelto porque su conducta fue objetivamente atípica, resulta acreditada fácilmente la antijuridicidad del daño, pues se constata que la restricción de la libertad se produjo por un abuso de la potestad del Estado, al impartir una medida de reproche frente a una conducta lícita, lo cual es claramente irrazonable y desproporcionado, y debe ser evitado de forma oportuna por el fiscal o el juez de la causa[52]. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, es menester establecer, como primera medida, qué se encuentra acreditado en el proceso. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de febrero de 2005, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron privados de la libertad y recluidos en un centro carcelario por orden de la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, quien consideró que podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (hecho probado 6.3.1.1.)[53]; ii) que el 28 de febrero de 2005, dicha Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez (hecho probado 6.3.1.2.)[54]; iii) que el 28 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja concedió la libertad provisional a los procesados por haber cumplido las dos terceras partes de la pena (hecho probado 6.3.1.3.)[55]; iv) que el 31 de diciembre de 2008, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez recobraron su libertad provisional (hecho probado 6.3.1.4.)[56]; y v) que mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados al constatar que su conducta había sido objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.5.)[57].
En suma, se evidencia que Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez estuvieron privados de la libertad entre el 16 de febrero de 2005 (hecho probado 6.3.1.1.) y el 31 de diciembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.4.) y que mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja los absolvió al constatar que su conducta había sido objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.5.).
Ahora, comoquiera que los hechos probados dan cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez porque su conducta fue objetivamente atípica, se parte de la premisa que en el presente caso es factible aplicar el título de atribución de carácter objetivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación de antaño y la Corte Constitucional en sentencia SU 72 de 2018[58], lo cual busca evitar un desequilibrio desproporcionado de las cargas que impone el Estado a los administrados que no desarrollaron alguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal y que pese a ello fueron privados de la libertad.
Por ello se ha dicho que “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”[59].
A este respecto, debe recordarse que el artículo 90 de la Constitución no privilegia ningún título de atribución de responsabilidad al Estado y que, excepcional y residualmente, cuando el daño antijurídico pueda determinarse fácilmente y el mismo resulte evidente, es posible utilizar un título objetivo de responsabilidad. Justamente, atendiendo a dicha facultad y debido a que no obra en el plenario la providencia del 28 de febrero de 2005, a través de la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, ni otro documento que dé cuenta si la detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, la Sala atribuye fáctica y jurídicamente la causación del daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues no de otra forma puede materializar el restablecimiento del equilibrio del statu quo ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que soportaron los administrados por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Tunja, quien les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (hecho probado 6.3.1.2.) a pesar de que no habían desarrollado una conducta contraria al ordenamiento penal ni su actuación lícita podía dar pie a sospecha alguna sin que ello estuviera soportado en alguna prueba que indicara su ilícito proceder y por tanto la determinación de privar de su derecho ambulatorio a los señores Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, en este caso, constituye una restricción injustificada de sus libertades, la cual no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico y les causa un daño antijurídico que debe ser reparado por quien lo causó. Vale entonces aclarar que aunque la sentencia del 17 de febrero de 2011 absolvió a los procesados ““[…] en estricto sentido de acatamiento del principio in dubio pro reo […]”, lo cierto es que dicho término se utilizó por el Juzgado de manera inapropiada para significar realmente que la conducta de estas personas había sido objetivamente atípica.
De hecho, ello quedó manifiesto en el propio contenido de la sentencia, el cual señala que se absuelve a los acusados: “[…] en estricto sentido de acatamiento del principio in dubio pro reo, a sazón de no cumplirse con el elemento objetivo del tipo penal, pues el concepto que haría parte del tipo penal como elemento constitutivo del mismo se emitió en sentido de atipicidad de la conducta.
No superado el estudio de la tipicidad, se releva a este juzgador de entrar en análisis de los restantes elementos del hecho punible, antijuridicidad y culpabilidad”. Lo anterior permite hablar, entonces, de la existencia de un aparente in dubio pro reo, en tanto no fue en realidad una duda en favor de los investigados lo que motivó su absolución, ni la ausencia de pruebas para probar su participación en el ilícito por el que se los juzgaba; sino la comprobación de que la sustancia por la cual habían sido detenidos no era de aquellas controladas y menos aún que la misma fuera ilícita.
Ello, además, era fácilmente comprobable desde la aprehensión y, por tanto, la conducta que desarrollaron los procesados resultó atípica, pues no se ajustaba a algún tipo penal. Valga decir que la licitud no resulta punible, lo que, traido a nuestro proceso significa que los detenidos soportaron los rigores de la privación de su libertad sin justificación legal alguna y en tanto la materialización de la privación se halla debidamente comprobada en el proceso, el daño padecido por ellos resulta antijurídico.
En consecuencia, el daño antijurídico, bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetiva, es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues fue la Fiscalía Primera Especializada de Tunja quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez (hecho probado 6.3.1.2.) a pesar de que ellos no habían desarrollado alguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal (hecho probado 6.3.1.5.) ni el desarrollo de sus derechos y libertades daba pie para sospechar siquiera que estaban participando en un ilícito por el cual investigarlos, lo cual, como quedó expuesto, generó un desequilibrio frente a las cargas públicas, que los procesados no tienen la obligación de asumir.
No sobra advertir que en el presente caso no es factible analizar la presunta responsabilidad en la que pudo incurrir la Rama Judicial, pues por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta no es posible empeorar, en caso alguno, la situación de las entidades públicas demandadas destinatarias del pronunciamiento judicial. Asimismo, tampoco se evidencia que la conducta de los procesados haya sido la causa eficiente del daño o haya colaborado en la causación del mismo, pues la única razón por la cual fueron detenidos fue por haber transportado una sustancia lícita en una actividad amparada por el derecho pues“…en el vehículo que operaban […], sustancias que no son prohibidas en su comercialización o que estén sometidas a control”. 6.3.3.
Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y del lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de las entidades públicas demandadas, por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales el reconocimiento de 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana, Francis Daniela y Pablo Andrés Ortega Agudelo, Harold Andrés Rodríguez Montiel y Elena Montiel García y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara. Por su parte, en la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por este concepto, 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo y Harold Andrés Rodríguez Montiel y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[60], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnific| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|ados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Orosman Ortega Osorio es padre de Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo y Pablo Andrés Ortega Agudelo, e hijo de Ligia del Socorro Osorio Vergara; y que Nilson Rodríguez Sánchez es padre de Harold Andrés Rodríguez Montiel y compañero permanente de Elena Montiel García, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento[61] y la declaración extrajuicio[62] de Elena Montiel García, quien afirma ser compañera permanente de Rodríguez Sánchez, lo cual se encuentra acreditado al ser valorado conjuntamente con el registro civil de Harold Andrés Rodríguez Montiel, quien es hijo de ambos.
Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez estuvieron privados de la libertad desde el 16 de febrero de 2005 (hecho probado 6.3.1.1.) hasta el 31 de diciembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.4.), es decir 3 años, 10 meses y 15 días, la Sala debería reconocer por perjuicios morales 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio, Nilson Rodríguez Sánchez, Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo, Ligia del Socorro Osorio Vergara, Harold Andrés Rodríguez Montiel y Elena Montiel García. Sin embargo, sólo se reconocerá 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo y Harold Andrés Rodríguez Montiel y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara, pues ello fue lo que se dispuso en la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta no es posible empeorar, en ningún caso, la situación de las entidades públicas demandadas. 6.3.3.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, el reconocimiento de la suma de $34.481.830 a favor de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez. Asimismo, se observa que en la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por este concepto la suma de $41.949.232 a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez.
Ahora, esta Corporación concibe el lucro cesante como “[…] la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que, como todo perjuicio para que proceda su indemnización debe ser cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna[63]”.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, para el reconocimiento del lucro cesante se debe (i) acreditar la existencia cierta, actual o futura del perjuicio; así como (ii) su cuantía, esta última, en el caso de los trabajadores, independientes es necesario que se aporten, entre otros documentos, libros contables que den cuenta los registros de los ingresos por su actividad comercial, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[64], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[65].
En el presente caso se afirmó en la demanda que “para el momento de su detención injusta los demandantes Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez se dedicaban a prestar sus servicios como conductores de camión, a empresas o personas que los solicitaran…”. Sin embargo, los demandantes no aportaron ninguna prueba para acreditar dicho hecho o que diera cuenta de alguna actividad económica a la que se dedicara Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez al momento en que fueron privados de la libertad.
Por ello en la parte resolutiva no se reconocerá una indemnización por este perjuicio en favor de estas personas. Por todo lo anterior, en resumen, la Sala modificará la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar exclusivamente por perjuicios morales 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo y Harold Andrés Rodríguez Montiel y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar exclusivamente por perjuicios morales, 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo y Harold Andrés Rodríguez Montiel y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara; y negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de Voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00621-01(54647) Actor: PABLO ANDRÉS ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión de 6 de agosto de 2020, que modificó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones.
La responsabilidad por privación injusta impone al juez estudiar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos del Código de Procedimiento Penal (arts. 356 Ley 600 de 2000 y 308 Ley 906 de 2004). El demandante, quien tenía la carga de la prueba (art. 177 CPC), no aportó la medida de aseguramiento. Como no probó que su detención fuera injusta, debió revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Fl. 38 a 48, C.1. [2] Fl 55 y 56, C. 1. [3] Fl. 67 a 73, C. 1. [4] Fl. 88 a 93, C. 1. [5] Fl. 143, C. 1. [6] Fl. 161 y 162, C. 1. [7] Fl. 144 a 146, C. 1. [8] Fl. 213 a 234, C. 1. [9] Fl. 213, C. 2. [10] “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [11] Fl. 143, C. 1. [12] Fl. 214 y 215, C. 2. [13] Fl. 217 a 222, C. 2. [14] Fl. 223 a 233, C. 2. [15] “Artículo 184.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”. [16] La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 28 de abril de 2015 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue de un total de 335 SMLMV. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 48, C. 1. [23] Fl. 28, C. 1. [24] Fl. 37, C. 1. [25] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [26] Fl. 32 a 35 y 211, C. 1. [27] Fl. 36, C. 1. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [40] Fl. 30, C. 1. [41] Fl. 9 a 28, C. 1. [42] Fl. 9 a 28, C. 1. [43] Fl. 30, C. 1. [44] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [45] Fl. 9 a 28, C. 1. [46] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [47] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [48] Fl. 30, C. 1. [49] Fl. 9 a 28, C. 1. [50] En sentencia SU 72 de 2018 la Corte Constitucional señaló que “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” [51] Corte Constitucional.
Sentencia SU 72 de 2018. [52] En sentencia SU 72 de 2018 la Corte Constitucional señaló que “[en] el segundo evento [atipicidad objetiva] es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. [53] Fl. 30, C. 1. [54] Fl. 9 a 28, C. 1. [55] Fl. 9 a 28, C. 1. [56] Fl. 30, C. 1. [57] Fl. 9 a 28, C. 1. [58] En sentencia SU 72 de 2018 la Corte Constitucional señaló que “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” [59] Corte Constitucional.
Sentencia SU 72 de 2018. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [61] Fl. 32 a 35 y 211, C. 1. [62] Fl. 36, C. 1. [63] Sentencia del 7 de julio de 2011, Rad.: 18.008, que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15.989, del 1° de marzo de 2006, Rad.: 17.256 y del 1° de febrero de 2016, Rad.: 55.149. [64] Ver la cita 98 de la pág. 36. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572