ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga mínima de argumentación En la solicitud de amparo, el actor centró la alegación, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, en la interpretación que el juez ordinario realizó sobre el carácter desistible de los intereses moratorios, toda vez que, a juicio del tutelante, los mencionados intereses son derechos ciertos e irrenunciables.
Para ello, citó algunos apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza jurídica de la transacción y, de manera general, el carácter cierto e indiscutible de los derechos laborales. Sin embargo, de la lectura de los argumentos de la solicitud de tutela no se encuentra que la parte accionante haya invocado una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto defina una regla según la cual los intereses moratorios corresponden a un derecho irrenunciable.
Tampoco indicó la manera en la que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, planteadas en la acción de amparo, establecen un precedente vertical u horizontal, o una identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. En consecuencia, en lo que atañe a dicho defecto, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima dirigida a exponer razones de relevancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS MORATORIO – El crédito por intereses moratorios había sido condonado y el subsidio de transporte ya había sido pagado / MODIFICACIÓN TÍTULO EJECUTIVO – La pretensión de intereses moratorios valoró el decreto que había servido como sustento de la entidad ejecutada para alegar la condonación de los intereses moratorios y consideró que este acto administrativo configuraba un hecho nuevo que modificaba el título / AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el caso concreto, efectivamente, como afirma el actor, las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar para confirmar la decisión de primera instancia, se diferenciaron de las que tuvo el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mientras que la primera instancia encontró que el crédito por intereses moratorios había sido condonado y que el subsidio de transporte ya había sido pagado; el tribunal consideró que el acto administrativo que suscita la discrepancia sobre la condonación de los mencionados intereses, modificó el título ejecutivo, por lo que se presentó una situación nueva que debía ser reprochada por la vía ordinaria.
Ahora, sobre el subsidio de transporte, el juez de la alzada afirmó que esta prestación no constaba en el título de manera clara y expresa. Para ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en las pruebas allegadas al proceso. En el caso de la pretensión de intereses moratorios, valoró el decreto que había servido como sustento de la entidad ejecutada para alegar la condonación de los intereses moratorios, y consideró que este acto administrativo configuraba un hecho nuevo que modificaba el título y que, por tanto, no correspondía hacer el reproche de su legalidad en el trámite ejecutivo.
Ahora, en relación con la decisión sobre el subsidio de transporte, el tribunal analizó el título que fue llevado al proceso y concluyó que en este no constaba tal obligación de manera clara y expresa. Se deriva de lo precedente que la autoridad accionada decidió sobre lo pretendido por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y en el contenido de la apelación, y, además, que se basó en las pruebas que fueron llevadas al proceso.
Contrario a lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad no tuvo en cuenta las razones del a quo, y con ello habría desestimado las razones de la apelación, el análisis del tribunal partió de los argumentos de aquel y de considerar que no eran esos los motivos para no libar el mandamiento de pago que se solicitaba en la demanda ejecutiva y en la alzada, y, entonces, pasó a explicar su ratio decidendi, en los términos ya referidos.
En consecuencia, no observa esta Colegiatura que, de acuerdo con los presupuestos sentados por la jurisprudencia constitucional, el tribunal haya desconocido el principio de congruencia. Por tanto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Jaime Enrique Lorduy Villa en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por desconocimiento del precedente judicial y negará el amparo por el defecto procedimental de incongruencia en la providencia de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00149-00(AC) Actor: JAIME ENRIQUE LORDUY VILLA Demandado: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jaime Enrique Lorduy Villa en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jaime Enrique Lorduy Villa solicitó el amparo[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del auto del 25 de febrero de 2019, que negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante en contra del departamento de Bolívar, y el proveído del 11 de julio de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia. 2.
Hechos 2.1. En el trámite de un proceso iniciado contra del departamento de Bolívar por Jaime Enrique Lorduy Villa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con auto del 19 de enero de 2010, dispuso[2]: (i) declarar la nulidad parcial del Decreto No.1244 del 22 de diciembre de 1998 “por el cual se suprimen cargos” de la planta de la Gobernación de Bolívar;
(ii) ordenar el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en la mencionada entidad; y (iii) disponer el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos, que el actor hubiera dejado de percibir desde su retiro del servicio hasta su reintegro. 2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de providencia del 30 de junio de 2011[3], confirmó la decisión del a quo. 2.3.
El Decreto No. 585 del 30 de octubre de 2012[4], proferido por el Gobernador del departamento de Bolívar, dispuso que se diera cumplimiento al anterior fallo, y en consecuencia, ordenó que se pagara a favor del señor Lorduy Villa, la suma de $173.560.256,17, por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de pagar desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012. 2.4.
Tras ello, la parte accionante, el 19 de diciembre de 2018[5], presentó demanda ejecutiva en contra del departamento de Bolívar, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago, por la suma de $45.594.529, discriminada de la siguiente manera: (i) $29.616.119, por concepto de intereses moratorios en los que incurrió el ente departamental, por el retardo en el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) $15.978.410, por concepto de subsidio de transporte, dejados de pagar desde el 1° de enero de 1999 hasta la fecha en que el actor se retiró del servicio. 2.5.
El Juzgado Décimo Administrativo de Bolívar, con providencia del 25 de febrero de 2019[6], negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. En el Decreto No. 585 del 30 de octubre de 2012 se evidencia que la parte accionante renunció, de manera expresa, ante su deudor, al pago de los intereses moratorios, prestación que corresponde a “un derecho de tipo patrimonial y desistible”.
Por tanto, la obligación contenida en el título, respecto a los referidos intereses, no es exigible[7]. 2.5.2. En el expediente correspondiente al proceso tramitado bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra la Resolución No. 161 del 8 de enero de 1999 “Por la cual se reconoce y paga las prestaciones sociales y demás derechos a LORDUY VILLA JAIME ENRIQUE”, que hace constar el monto de la asignación básica, al momento de supresión del cargo, y del subsidio de transporte.
El profesional contable de los juzgados administrativos de Cartagena elaboró una liquidación en la que incluyó en el concepto denominado “SALARIOS”, el referido subsidio. En consecuencia, esta obligación no era exigible, toda vez que el departamento la extinguió, por medio del pago efectuado[8]. 2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, el 28 de febrero de 2019[9], interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda.
En relación con la condonación de los intereses moratorios, afirmó que no la hubo, en cuanto no dio consentimiento para ello ni consta aprobación judicial. Luego, en lo ateniente al subsidio de transporte, aduce que este concepto no se encuentra en la resolución donde se indicaron los valores que le habían sido pagados. 2.7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 11 de julio de 2019[10], confirmó la providencia del 25 de febrero de 2019.
Para ello, el juzgador se refirió a las razones que tuvo el juez de primera instancia quien “no libró mandamiento de pago, teniendo como fundamento el que en el acto de cumplimiento de la sentencia se indicó que el ejecutante había renunciado expresamente a los intereses moratorios generados y además que la suma reconocida por concepto de salario era superior a la que solicitaba el demandante, por lo que se entiende que dentro de la misma ya fue pagado el subsidio de transporte”[11].
Luego, se refirió al contenido de la apelación en el sentido que “ [e]l ejecutante apela la decisión indicando que nunca renunció al pago de intereses y que en el acto de ejecución solamente se contempló lo referente a salario, dejando por fuera lo concerniente al subsidio de transporte que debe ser reconocido”. Como sustento de su decisión, el órgano colegiado indicó las siguientes razones: 2.7.1.
La decisión del juez de primera instancia, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios, se sustentó en el acto administrativo que dio cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo. Dicha manifestación de la administración estableció una “situación nueva que no fue contemplada en el fallo, concerniente a la renuncia de los intereses por parte del ejecutante”.
Así las cosas, en la medida en que “la doctrina administrativa ha sostenido que el incumplimiento de las sentencias no puede abrir nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto de cumplimiento, porque ello implicaría desconocer los efectos de la cosa juzgada […]”, el actor debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la circunstancia adicional, que “goza de presunción de legalidad”[12]. 2.7.2.
La suma solicitada en la demanda ejecutiva, por concepto de subsidio de transporte, no constituye una obligación expresa y clara toda vez que: “[…] como lo manifestó el a quo, el título de recaudo contempló una orden genérica de pago de emolumentos dejados de percibir por el actor desde la fecha de su retiro del servicio, por lo que se torna indispensable que se acompañe con la demanda certificación que indique con claridad que el ejecutante devengaba el subsidio de transporte para la fecha en que fue desvinculado de su cargo, atendiendo la orden del Juez de primera instancia”[13]. 2.7.3.
Visto lo anterior, con fundamento en las características de los procesos en los que se tramiten demandas ejecutivas, al juez de primera instancia solo le correspondía pronunciarse sobre asuntos vinculados a las obligaciones de dar, hacer o no hacer; motivo por el que el auto objeto del recurso de apelación se ajustó a los presupuestos jurisprudenciales y legales[14]. 3.
Pretensiones de tutela Jaime Lorduy Villa, en escrito del 17 de enero de 2020, presentó solicitud de amparo constitucional, con las siguientes peticiones: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de solicitud de tutela[15]: 4.1. El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que “en un claro y flagrante yerro jurídico”, le dio el carácter de incierto y renunciable al derecho al reintegro laboral ordenado judicialmente, por despido injustificado. 4.2.
El juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por incongruencia, pues, no obstante que la decisión del juez de primera instancia se basó en que los intereses moratorios habían sido condenados, y el subsidio de transporte ya había sido pagado; el juez de segunda instancia, en cambio, adujo razones distintas para confirmar lo resuelto en primera instancia, relacionadas con la “inexistencia de claridad e ilegibilidad de la obligación”, sin tener en cuenta que “la actuación del superior estaba delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión, adoptado [sic] en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior”[16]. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, en auto del 22 de enero de 2020[17], admitió la solicitud de tutela presentada por Jaime Lorduy Villa, y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y al departamento de Bolívar, como sujeto vinculado. 5.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 27 de enero de 2020, solicitó que sean negadas las peticiones de la solicitud de amparo, toda vez que la parte actora pretende reabrir asuntos que los jueces ordinarios ya estudiaron en la primera y segunda instancia. I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[18] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[19].
Antes del examen de procedibilidad aplicado a las solicitudes de tutela presentadas contra providencias judiciales, la Sala encuentra que hay legitimación por activa, toda vez que el accionante en este trámite fue quien presentó la demanda ejecutiva, y por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto del 25 de febrero de 2019, que desestimó el mandamiento de pago deprecado, y la providencia del 11 de julio de 2019, que confirmó la anterior decisión. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas están legitimadas por pasiva, ya que fueron quienes profirieron las providencias judiciales acusadas.
Así las cosas, corresponde adelantar, en su orden, el examen de procedibilidad en relación con los dos defectos presentados por el tutelista: 2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 2.1.1. El requisito de procedibilidad que exige a la solicitud de tutela expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración[20].
Así planteado, tal requisito da cuenta de que la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional. Por tanto, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones.
El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional y se dirigen, en consecuencia, a hacer del juez de tutela un nuevo revisor de todo el proceso ordinario, a la manera de una instancia adicional, rol que difiere del que le es propio y que se centra en la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de un lado, y la garantía de los derechos fundamentales, del otro. 2.1.2.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha establecido que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, alegado en este caso, “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[21].
Para tal efecto, respecto de dicho error judicial, es menester que la parte accionante aporte una providencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido este tipo de providencia, a saber: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;
(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[22]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[23].
En el escenario de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[24]. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[25].
En la solicitud de amparo, el actor centró la alegación, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, en la interpretación que el juez ordinario realizó sobre el carácter desistible de los intereses moratorios, toda vez que, a juicio del tutelante, los mencionados intereses son derechos ciertos e irrenunciables. Para ello, citó algunos apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza jurídica de la transacción y, de manera general, el carácter cierto e indiscutible de los derechos laborales[26].
Sin embargo, de la lectura de los argumentos de la solicitud de tutela no se encuentra que la parte accionante haya invocado una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto defina una regla según la cual los intereses moratorios corresponden a un derecho irrenunciable.
Tampoco indicó la manera en la que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, planteadas en la acción de amparo, establecen un precedente vertical u horizontal, o una identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. En consecuencia, en lo que atañe a dicho defecto, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima dirigida a exponer razones de relevancia constitucional. 2.2.
Defecto por incongruencia 2.2.1. El segundo error judicial que alega el tutelante, está encaminado a protestar la incongruencia que habría en el auto de segunda instancia, en relación con la providencia del a quo. Para ello, expuso las consideraciones de una y otra autoridad y, acto seguido, argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el principio de congruencia porque no se limitó a pronunciarse sobre las razones que había tenido el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y, por tanto, también omitió las razones que el recurrente presentó en su escrito de apelación. Así, la solicitud de tutela cumple con el requisito de exposición suficiente de los hechos y los argumentos, no obstante que lo denomine defecto fáctico, cuando realmente la jurisprudencia lo ha concebido como un defecto procedimental en términos de consonancia[27], y así será abordado.
Defecto que, en todo caso, solamente resulta procedente estudiar en relación con la actuación del tribunal, pues es su incoherencia respecto del fallo de primera instancia y del escrito de apelación, que es objeto de la alegación del tutelante. 2.2.2. Además, observa la Sala que el accionante trae ante el juez de tutela una controversia que afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en tanto que la congruencia, como lo ha establecido la Corte Constitucional “se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso”[28].
Así las cosas, en los términos de la alegación que hace el actor, podría derivarse una afectación a su derecho al debido proceso en el caso que el juez de segunda instancia haya decidido apartándose de la mencionada garantía constitucional. Por tanto la solicitud supera el requisito de relevancia constitucional. 2.2.3. Por otra parte, la Subsección también encuentra superado el requiso de subsidiariedad en la medida en que el defecto procedimental por incongruencia surge a partir de la providencia de segunda instancia, lo que implica que la parte no contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
También supera el requisito de inmediatez, pues el auto reprochado se profirió el 11 de junio de 2019, notificado el 19 de julio de la misma anualidad[29], y el actor presentó la solicitud de amparo el 17 de enero de 2020[30]; es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[31] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[32]. 2.2.4.
La irregularidad procesal alegada puede afectar la decisión objeto de la solicitud de amparo, toda vez que si el juez de segunda instancia se hubiera pronunciado conforme a los términos del proveído del a quo y del recurso de apelación interpuesto, entonces la providencia reprochada podría haber sido distinta. 2.2.5. Finalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar el defecto procedimental por incongruencia alegado como requisito específico de procedencia. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto procedimental de incoherencia por haber confirmado el auto de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, con fundamentos diferentes a los que tuvo el a quo. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. Para efectos de este acápite, antes, es preciso tener presente que, como la Sala lo precisó al hacer el estudio de relevancia constitucional de este defecto, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita).
En caso de que el juez omita pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión, este tendrá el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. En virtud de este principio, el fallo de segunda instancia debe estar íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. El ataque por transgresión al principio obliga a demostrar la falta de correspondencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem. 4.2.
Ahora, en el caso concreto, efectivamente, como afirma el actor, las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar para confirmar la decisión de primera instancia, se diferenciaron de las que tuvo el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Mientras que la primera instancia encontró que el crédito por intereses moratorios había sido condonado y que el subsidio de transporte ya había sido pagado; el tribunal consideró que el acto administrativo que suscita la discrepancia sobre la condonación de los mencionados intereses, modificó el título ejecutivo, por lo que se presentó una situación nueva que debía ser reprochada por la vía ordinaria.
Ahora, sobre el subsidio de transporte, el juez de la alzada afirmó que esta prestación no constaba en el título de manera clara y expresa. Para ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en las pruebas allegadas al proceso. En el caso de la pretensión de intereses moratorios, valoró el decreto que había servido como sustento de la entidad ejecutada para alegar la condonación de los intereses moratorios, y consideró que este acto administrativo configuraba un hecho nuevo que modificaba el título y que, por tanto, no correspondía hacer el reproche de su legalidad en el trámite ejecutivo.
Ahora, en relación con la decisión sobre el subsidio de transporte, el tribunal analizó el título que fue llevado al proceso y concluyó que en este no constaba tal obligación de manera clara y expresa. Se deriva de lo precedente que la autoridad accionada decidió sobre lo pretendido por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y en el contenido de la apelación, y, además, que se basó en las pruebas que fueron llevadas al proceso.
Contrario a lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la autoridad no tuvo en cuenta las razones del a quo, y con ello habría desestimado las razones de la apelación, el análisis del tribunal partió de los argumentos de aquel y de considerar que no eran esos los motivos para no libar el mandamiento de pago que se solicitaba en la demanda ejecutiva y en la alzada, y, entonces, pasó a explicar su ratio decidendi, en los términos ya referidos. 4.3.
En consecuencia, no observa esta Colegiatura que, de acuerdo con los presupuestos sentados por la jurisprudencia constitucional, el tribunal haya desconocido el principio de congruencia. Por tanto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Jaime Enrique Lorduy Villa en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por desconocimiento del precedente judicial y negará el amparo por el defecto procedimental de incongruencia en la providencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Jaime Enrique Lorduy Villa en contra del el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Jaime Enrique Lorduy Villa, en relación con el defecto procedimental por incongruencia en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 11 de julio de 2019.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del expediente de tutela. [2] Folio 50. CD. Carpeta “Informe en acción de tutela. Expediente número 11001-03-15-000-2020-00149-00.
Actor Jaime Lorduy Villa. Accionado Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena”. Páginas 5-24. [3] Folio 50. CD. Carpeta “Informe en acción de tutela. Expediente número 11001-03-15-000-2020-00149-00. Actor Jaime Lorduy Villa. Accionado Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena”.
Páginas 27-42. [4] Folio 50. CD. Carpeta “Informe en acción de tutela. Expediente número 11001-03-15-000-2020-00149-00. Actor Jaime Lorduy Villa. Accionado Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena”. Páginas 55-59. [5] Folios 13 a 16 del expediente de tutela. [6] Folios 17 a 24 del expediente de tutela. [7] Folios 21 y 22 del expediente de tutela. [8] Folios 22 y 23 del expediente de tutela. [9] Folios 25 a 27 del expediente de tutela. [10] Folios 28 a 35 del expediente de tutela. [11] Folio 32 del expediente de tutela. [12] Folios 33 y 34 del expediente de tutela. [13] Folio 32 del expediente de tutela. [14] Folio 34 del expediente de tutela. [15] Folios 7 a 12 del expediente de tutela. [16] Folio 2 del expediente de tutela. [17] Folio 15 del expediente de tutela. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001031500020150182801. [21] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [22] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional. En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [23] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [24] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.
Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [25] Ibídem. [26] Folio 11 del expediente de tutela. [27] Al respecto, la sentencia SU-424 de 2012. [28] Sentencia T-455 de 2016: “5.2.
Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación. || 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.|| En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte.
El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas”. [29] Como consta en el reporte de consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, en el folio 36, del expediente de tutela. [30] Folio 12 del expediente de tutela. [31] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [32] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014.