ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL mayor al anteriormente reconocido por resultar más favorable a la solicitante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El mencionado régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) prevé que la pensión del beneficiario debe liquidarse con la edad, el tiempo y el monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral.
El cual, según la [Actora], en su caso, era el contenido en el Decreto 758 de 1990. El referido decreto establece en su artículo 1 que su campo de aplicación es el de los afiliados al ISS, y, la accionante, no estuvo afiliada al mismo, sino que realizó sus aportes a una entidad pública como era el Hospital Universitario del Valle como administradora encargada.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la [Actora] no era beneficiaria del referido régimen y, en ese orden, no tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, tal como lo adujeron los jueces de conocimiento. En ese sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrieron en un defecto sustantivo al decidir que no era procedente liquidar la pensión de la accionante conforme a sus pretensiones, toda vez que la interpretación que hicieron de la norma fue razonable y no desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley les reconocen a los operadores judiciales.
(…) [L]a Sala encuentra que los casos objeto de decisión de la referida Corte, partían del hecho de que no se había reconocido el derecho pensional en razón del incumplimiento del requisito de tiempo cotizado, pues la entidad no consideraba procedente computar los tiempos en los que se efectuaron aportes a entidades públicas, con los cotizados al ISS en el sector privado.
En estos casos, las personas no cumplían los requisitos para pensionarse con ninguno de los regímenes anteriores de la Ley 100 de 1993, y habían efectuado aportes al ISS como trabajadores del sector privado. Tales supuestos, no tienen identidad con los del sub lite, en la medida en que Colpensiones sí reconoció el derecho pensional de la accionante y sostuvo que la [Actora] cumplía con los requisitos de tiempo de cotización y de edad previstos por la Ley 33 de 1985.
Además la demandante siempre laboró en el sector público. Por otra parte, en las providencias que trae la accionante en su escrito de tutela, se planteó el problema jurídico dirigido a determinar si las autoridades que negaron el reconocimiento de la pensión, vulneraron los derechos fundamentales de quienes las reclamaban al no tener en cuenta los tiempos cotizados a entidades distintas al ISS.
Mientras que, en el caso de la [Actora], no se planteó la cuestión sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios en distintos sistemas. De hecho, el Juzgado Primero Administrativo de Cali afirmó que tal acumulación de tiempos si era procedente, pero que la controversia se centraba en determinar si era posible liquidar la pensión de la accionante dando aplicación al Decreto 758 de 1990, aun cuando ella no efectuó cotizaciones al ISS como trabajadora privada, por resultarle más favorable.
Por último, la regla que establecen las referidas sentencias de la Corte Constitucional, dicta que es posible computar los tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado para cumplir los requisitos pensionales necesarios, desvirtuando, así, la interpretación adoptada por las autoridades judiciales de que, para efectos de obtener dicha prestación conforme al Decreto 758 de 1990, se debía tener en cuenta únicamente el tiempo en el que se hicieron aportes al ISS.
Tal ratio decidendi no da respuesta al caso objeto de reproche constitucional, toda vez que la razón de la negativa a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue que no era posible la acumulación de tiempos, porque no hubo semanas trabajadas en el sector privado a computar, y no, por una negación en general a la aplicación de la regla de la Corte Constitucional a realizar la referida acumulación. Así las cosas, la Subsección encuentra que las sentencias que la accionante alega como desconocidas no tienen supuestos fácticos similares a los del proceso bajo estudio; no solucionan un problema jurídico semejante; y en su ratio decidendi no se encuentra una regla aplicable al presente caso.
Por lo tanto, estas no se erigen como precedente para el sub lite y no vinculan de ninguna forma las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Cali ni del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04786-01(AC) Actor: BETTY REBOLLEDO PASTRANA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante[1] en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Betty Rebolledo Pastrana, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional[2] de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que, en su sentir, fueron vulnerados con las sentencias del 23 de noviembre de 2018 y del 15 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación. 2.
Hechos 2.1. Betty Rebolledo Pastrana laboró como servidora pública en el Hospital Universitario del Valle, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 8 de julio de 2013. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, en la Resolución GNR 124516 del 6 de junio de 2013[3], reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Rebolledo Pastrana, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y estableció que esta debía liquidarse de acuerdo al artículo 33 de la referida ley, modificado por la Ley 797 de 2003, por ser el régimen más favorable a la accionante.
Para tal efecto, liquidó la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 78.77% sobre el ingreso base de liquidación —IBL—. 2.3. Posteriormente, Betty Rebolledo Pastrana solicitó a Colpensiones que reliquidara su pensión, aplicando la tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. En respuesta a su petición, Colpensiones, en la Resolución 378763 del 26 de octubre de 2014, decidió i) reliquidar su pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL mayor al anteriormente reconocido, por resultar más favorable a la solicitante; y ii) negar su pretensión sobre la mayor tasa de reemplazo, bajo el argumento de que para dar aplicación al referido decreto, la beneficiaria debía, en primer lugar, haber cotizado 1250 semanas exclusivamente al ISS, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 años de edad, y, en segundo lugar, haber acreditado cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuestos que ella no cumplía. 2.4.
La señora Rebolledo Pastrana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de septiembre de 2017, con la pretensión de que se anulara la resolución en la que Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión, con base en el Decreto 758 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad que volviera a liquidar la referida prestación, siguiendo lo establecido en el mencionado decreto, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 90% al IBL. 2.5.
El Juzgado Primero Administrativo de Cali, en sentencia del 23 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Al sustentar su decisión, reconoció que la Corte Constitucional ha determinado que para pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990 pueden acumularse los tiempos cotizados a los fondos de previsión social con aquellos en los que se efectuaron aportes al ISS.
Sin embargo, manifestó que no podía reconocer la pensión de la la señora Rebolledo Pastrana de acuerdo con el referido decreto porque: (i) Es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y en esa medida su pensión se debe liquidar tomando la edad, el tiempo y el monto del régimen al cual se encontraba afilada cuando entró en vigencia la referida ley, y, en este caso, la demandante se afilió al ISS —ahora Colpensiones— el 1 de julio de 1995, es decir con posterioridad a la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral.
(ii) El ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990 es el de los trabajadores del sector privado, y la señora Rebolledo Pastrana se desempeñó la totalidad de su vida laboral en el sector público, por lo tanto, el único régimen aplicable era, efectivamente, la Ley 33 de 1985. (iii) Por último, manifestó que, si en gracia de discusión, fuera aplicable al caso el referido decreto, no sería procedente reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, esto en razón a que tal componente no hace parte de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de agosto de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “[…] el beneficio que se respeta es el del régimen pensional al que se encontraban afiliados los destinatarios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no un régimen anterior que no le era aplicable […]”.
En esa medida, consideró que, toda vez que la demandante trabajó durante la totalidad su vida laboral en el Hospital Universitario del Valle, se encontraba afiliada al régimen de los trabajadores oficiales para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, la expectativa que tenía para ese entonces era la de pensionarse con la Ley 33 de 1985 y no con el Decreto 758 de 1990. 3.
Pretensiones de tutela Betty Rebolledo Pastrana incoó acción de tutela, el 8 de noviembre de 2019, en la que solicitó (i) que se ampararan sus derechos fundamentales invocados; (ii) que se revocaran la sentencias del 23 de noviembre de 2018 y del 15 de agosto de 2019, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en consecuencia, (iii) que se condenara a Colpensiones a reliquidar su pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 90% al IBL, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionante, como sustento de sus pretensiones, sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 4.1. Sustantivo, porque le exigieron, para la liquidación de su pensión, aplicando el Decreto 758 de 1990, haber efectuado aportes al ISS o a Colpensiones, como trabajadora privada, presupuesto que no se encontraba contenido en la norma.
Sobre el particular manifestó que la Corte Constitucional, en sus sentencias T-760 de 2010 y T-334 de 2011, determinó que los tiempos que se cotizaron al ISS eran acumulables con aquellos cotizados en el sector público. 4.2. Desconocimiento del precedente, porque no aplicó la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y T-280 de 2019, que estableció que “las autoridades judiciales deben revisar no solo los requisitos para pensionarse exigidos en el régimen al cual estaba afiliado el trabajador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de TODOS aquellos anteriores a dicha vigencia”[4]. 4.3.
Por último, acotó que el monto —tasa de reemplazo— sí hace parte del régimen de transición y que la aplicación de la Ley 33 de 1985 a su caso es regresiva y contraria al principio de favorabilidad. 5. Trámite de la primera instancia de la tutela El consejero Milton Chaves García, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción, por auto del 13 de noviembre de 2019[5].
Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió las siguientes respuestas: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante presentó los mismos argumentos que alegó en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, pretendiendo emplear el trámite de tutela como una tercera instancia. Además, hizo un recuento de las decisiones de las dos providencias, del que concluyó que no se configuraron los defectos alegados. 5.2.
Colpensiones, por su parte, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues manifestó que la tutela no es un medio alternativo o adicional para conseguir lo pretendido en el proceso ordinario, y señaló que en este caso el juez de tutela invadiría la órbita del juez natural, si decidiera de fondo las pretensiones de la accionante. Aunado a lo anterior, esgrimió que las sentencias reprochadas tienen valor de cosa juzgada y, por lo tanto, son inmutables. 6.
Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado. Consideró que la solicitud de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante presentó los mismos argumentos que ya habían sido debatidos en el proceso ordinario y resueltos por el juez de conocimiento, sin expresar nuevos reproches en contra de esa decisión. 7.
Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación[6], el 16 de diciembre de 2019, en el que adujo que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala debió prevenirla para que corrigiera su solicitud, si consideraba que no cumplía con los requisitos de forma. Sostuvo que, después de haber admitido la tutela, la Sección debía resolverla de fondo y no podía exigirle requisitos adicionales a los fijados por la Corte Constitucional.
Así mismo, señaló que el Consejo de Estado no puede, como hace la Corte Constitucional en su función de revisión eventual, examinar únicamente los casos que considera que tienen relevancia constitucional, sino que deberá estudiar y resolver todos los asuntos que lleguen para su conocimiento. Finalmente, esgrimió que, si bien los argumentos del escrito de tutela coinciden con los de la demanda y la apelación del proceso ordinario, estos siempre tuvieron carácter constitucional, en la medida en que hacen referencia a sus derechos fundamentales conculcados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en el presente trámite de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[8] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9]. 2.1.
La Sala considera probada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante de este trámite fue la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias son objeto de estudio en el presente proceso de tutela. Asimismo, encuentra probada la legitimación por pasiva, porque, el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas. 2.2.
La accionante expuso de forma clara los hechos y argumentos por los que, en su sentir, fueron vulnerados sus derechos fundamentales y presentó sus alegaciones sobre las actuaciones puntuales de las autoridades judiciales que decidieron su caso en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó que el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en i) un defecto sustantivo por exigirle requisitos que no se encontraban contenidos en la disposición, para liquidar su pensión conforme al Decreto 758 de 1990; y ii) en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la negativa a reconocer la pensión conforme al referido decreto. 2.3.
La Subsección encontró que, contrario a lo que consideró el a quo constitucional, el asunto si tiene relevancia constitucional[10], toda vez que: (i) La cuestión planteada por la accionante, en torno a la indebida interpretación del régimen pensional aplicable y del precedente constitucional que ha determinado su alcance, afecta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en tanto que podría llevar a que se tomara una decisión sin sustento jurídico y sin sujeción a las normas preexistentes, que desbordaría el marco de acción que la Constitución y la ley han determinado para las autoridades judiciales.
(ii) No se está utilizando la tutela como una tercera instancia en la medida en que la accionante presenta sus reproches específicamente sobre afirmaciones efectuadas por las autoridades accionadas, que considera contrarias a una interpretación razonable del Decreto 758 de 1990 y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto. 2.4.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido en la medida en que, los defectos, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional que protesta la accionante, se presentaron en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron alegadas en el recurso de apelación, y persistieron en el fallo de segunda instancia. En consecuencia, la tutelante no cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial destinado a controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y tampoco observa, que en el sub lite se configure alguna de las causales definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda el recurso extraordinario de revisión. 2.5.
El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, porque la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia fue notificada el 29 de agosto de 2019, y la acción constitucional se radicó el 8 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado razonable para acudir al juez en ejercicio de funciones constitucionales[11]. 2.6.
Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son sentencias de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y, por ende, avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en i) un defecto sustantivo al negar la reliquidación de la pensión de la accionante, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en razón a que no laboró en el sector privado; y ii) en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional por no tener en cuenta los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la negativa a reconocer la pensión conforme al referido decreto. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. La Sala abordará, en primer lugar, el defecto sustantivo relacionado con la interpretación que las autoridades accionadas le dieron al Decreto 758 de 1990, al sostener que la pensión de la señora Rebolledo Pastrana no podía liquidarse con sujeción a este, por no haber laborado en el sector privado. Para definir sobre esa controversia, la Subsección tiene como hechos ciertos y que no fueron discutidos en el proceso, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que hasta el 30 de junio de 1995 efectuó sus aportes a la seguridad social al Hospital Universitario del Valle como administradora encargada, donde trabajó durante toda su vida laboral.
El mencionado régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) prevé que la pensión del beneficiario debe liquidarse con la edad, el tiempo y el monto establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral. El cual, según la señora Betty Rebolledo Pastrana, en su caso, era el contenido en el Decreto 758 de 1990.
El referido decreto establece en su artículo 1 que su campo de aplicación es el de los afiliados al ISS, y, la accionante, no estuvo afiliada al mismo, sino que realizó sus aportes a una entidad pública como era el Hospital Universitario del Valle como administradora encargada. Por lo tanto, la Sala encuentra que la señora Rebolledo Pastrana no era beneficiaria del referido régimen y, en ese orden, no tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, tal como lo adujeron los jueces de conocimiento.
En ese sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrieron en un defecto sustantivo al decidir que no era procedente liquidar la pensión de la accionante conforme a sus pretensiones, toda vez que la interpretación que hicieron de la norma fue razonable y no desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley les reconocen a los operadores judiciales[12]. 4.2.
En segundo lugar, le corresponde a la Sala estudiar si, como lo afirma la tutelante, las autoridades accionadas, al resolver su caso, desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias T-760 de 2010, T-334 de 2011, SU-769 de 2014 y T-280 de 2019. Para tal efecto, debe verificar si estas providencias efectivamente constituyen precedente vinculante para el caso sub examine según los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Este defecto, de acuerdo con el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, se configura “cuando el juez desconoce o se aparta de las decisiones de la Corte Constitucional, sin realizar referencia expresa a la jurisprudencia que sirvió de sustento para resolver casos análogos y sin exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento”[13].
Para tal efecto, la referida Corporación ha determinado que una sentencia anterior constituye precedente judicial vinculante cuando: (i) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio; (ii) soluciona un problema jurídico semejante; y (iii) en su ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver[14].
En relación con los supuestos fácticos, la Sala encuentra que los casos objeto de decisión de la referida Corte, partían del hecho de que no se había reconocido el derecho pensional en razón del incumplimiento del requisito de tiempo cotizado, pues la entidad no consideraba procedente computar los tiempos en los que se efectuaron aportes a entidades públicas, con los cotizados al ISS en el sector privado.
En estos casos, las personas no cumplían los requisitos para pensionarse con ninguno de los regímenes anteriores de la Ley 100 de 1993, y habían efectuado aportes al ISS como trabajadores del sector privado. Tales supuestos, no tienen identidad con los del sub lite, en la medida en que Colpensiones sí reconoció el derecho pensional de la accionante y sostuvo que la señora Rebolledo Pastrana cumplía con los requisitos de tiempo de cotización y de edad previstos por la Ley 33 de 1985.
Además la demandante siempre laboró en el sector público. Por otra parte, en las providencias que trae la accionante en su escrito de tutela, se planteó el problema jurídico dirigido a determinar si las autoridades que negaron el reconocimiento de la pensión, vulneraron los derechos fundamentales de quienes las reclamaban al no tener en cuenta los tiempos cotizados a entidades distintas al ISS.
Mientras que, en el caso de la señora Rebolledo Pastrana, no se planteó la cuestión sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios en distintos sistemas. De hecho, el Juzgado Primero Administrativo de Cali afirmó que tal acumulación de tiempos si era procedente, pero que la controversia se centraba en determinar si era posible liquidar la pensión de la accionante dando aplicación al Decreto 758 de 1990, aun cuando ella no efectuó cotizaciones al ISS como trabajadora privada, por resultarle más favorable.
Por último, la regla que establecen las referidas sentencias de la Corte Constitucional, dicta que es posible computar los tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado para cumplir los requisitos pensionales necesarios, desvirtuando, así, la interpretación adoptada por las autoridades judiciales de que, para efectos de obtener dicha prestación conforme al Decreto 758 de 1990, se debía tener en cuenta únicamente el tiempo en el que se hicieron aportes al ISS.
Tal ratio decidendi no da respuesta al caso objeto de reproche constitucional, toda vez que la razón de la negativa a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue que no era posible la acumulación de tiempos, porque no hubo semanas trabajadas en el sector privado a computar, y no, por una negación en general a la aplicación de la regla de la Corte Constitucional a realizar la referida acumulación. Así las cosas, la Subsección encuentra que las sentencias que la accionante alega como desconocidas no tienen supuestos fácticos similares a los del proceso bajo estudio; no solucionan un problema jurídico semejante; y en su ratio decidendi no se encuentra una regla aplicable al presente caso.
Por lo tanto, estas no se erigen como precedente para el sub lite y no vinculan de ninguna forma las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Cali ni del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3. Finalmente, corresponde a la Subsección pronunciarse sobre el reproche presentado por Betty Rebolledo Pastrana en su escrito de impugnación, según el cual el juez de tutela de primera instancia estaba obligado a resolver de fondo su solicitud de amparo y, al no hacerlo, había desconocido los pronunciamientos de la Corte Constitucional que determinan i) que el juez tiene la obligación de velar por el amparo efectivo de los derechos fundamentales; y ii) que solo la Corte Constitucional puede hacer una selección de los casos que va a conocer en relación con su relevancia constitucional, no así el Consejo de Estado que sí deberá estudiarlos todos.
Sobre este particular, la Sala considera pertinente aclarar que, como se mencionó previamente en el examen de procedibilidad realizado en esta providencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], sistematizada en la sentencia C-590 de 2005, determinó que toda autoridad judicial que resuelva una acción de tutela en contra de una providencia judicial, deberá estudiar (i) si en la solicitud de amparo se expresan de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) si la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (iii) si se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaba la persona afectada; (iv) si se cumple con el principio de inmediatez; y (v) si la decisión reprochada fue proferida en un trámite de tutela. Visto lo anterior, el juez de primera instancia de tutela realizó el estudio de procedibilidad que, en cumplimiento del precedente fijado por el máximo Tribunal Constitucional, debía efectuar por estar resolviendo una acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En ese examen, la Sección Cuarta de esta Corporación encontró que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional en tanto que la accionante presentó los mismos argumentos que ya habían sido debatidos en el proceso ordinario y resueltos por el juez de conocimiento, sin expresar nuevas alegaciones en contra de esa decisión, y ante esta situación consideró que la señora Rebolledo Pastrana pretendía una tercera instancia. En ese orden, sin perjuicio de que esta Sala llegó a una conclusión distinta como consta en el acápite 2.3 de las consideraciones, el examen de procedibilidad que hizo el a quo no significó una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que se rigió por el precedente constitucional y presentó argumentos razonables, acordes con la finalidad que, según lo ha definido la Corte[16], tiene el requisito de relevancia constitucional, y que permite que el juez de amparo declare la improcedencia de la solicitud. 4.4.
Por lo tanto, como en el presente asunto se superó el requisito de relevancia constitucional, pero no se configuró ninguno de los defectos alegados, la Sala revocará la sentencia impugnada, y, en su lugar, denegará el amparo deprecado. En ese orden, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2019, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Betty Rebolledo Pastrana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 175 a 177 del cuaderno principal. [2] Ibídem folios 1 a 17. [3] Ibídem folios 43 a 51. [4]Ibídem folio 17. [5] Folio 139 del cuaderno principal. [6] Ibídem folios 175 a 177. [7] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [9] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [10] En términos de la sentencia T-422 de 2018 de la Corte Constitucional “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que `la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’, pues `el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones´.
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Léase también en las sentencias T-335 de 2000, T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [11] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [12] Presupuesto necesario para la configuración de un defecto sustantivo de acuerdo con las sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, T-367 de 2018 y T- 757 de 2009 de la Corte Constitucional. [13] Sentencia SU-114 de 2018 de la Corte Constitucional. [14] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [15] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. [16] “La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” (sentencia T-422 de 2018: el resaltado es de Sala).