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11001-03-15-000-2019-04715-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-24

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Miguel Antonio Daza Pinzón·Demandado: Juzgado 44 Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala encuentra que el tutelista no trae reproche alguno contra las sentencias, en los términos de las manifestaciones específicas en que la jurisprudencia ha definido para que se configure un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la norma.

En particular, el accionante presenta razones dirigidas a cuestionar la legalidad de la resolución que impuso la sanción, y del oficio que desestimó la excepción de pérdida de ejecutoria del referido acto sancionatorio y del pliego de cargos; asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa, y que, de hecho, ya fueron resueltos en las respectivas instancias procesales.

En consecuencia, en este caso no se estudiará de fondo el mencionado defecto, en tanto que el [Actor] no cumplió con la carga argumentativa mínima de presentar, de forma clara y suficiente, los hechos y motivos con relevancia constitucional, y pretende reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario, que escapan de la órbita del fallador de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN – Por no aportar la declaración de renta en debida forma / RESOLUCIÓN DE SANCIÓN – No fue desvirtuada su legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la solicitud de tutela menciona, en primer lugar, el fallo del 11 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, en el proceso con número de radicado 11001-33-37-043-2013-00074-00.

La Subsección indica que esta providencia no puede constituir un precedente vertical, toda vez que una autoridad judicial de jerarquía menor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue quien la profirió, por ende, no le resulta vinculante el sentido de las decisiones contenidas en el fallo. Ahora bien, en segundo lugar, el tutelante insiste en que el fallo de segunda instancia desconoció la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el proceso con número de radicado 25000-23-37-000-2013-00150-01 (21307).

De la lectura de la anterior providencia, la Sala encuentra que esta no constituye un precedente vinculante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las siguientes razones: La controversia planteada en el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación estaba relacionada con la legalidad de un acto que impuso una sanción en contra de un contribuyente.

El proceso ordinario de este caso, por su parte, tiene como pretensión principal, la posible anulación de un oficio que resolvió la pérdida de ejecutoria de la resolución sancionatoria y del citado pliego de cargos. Así las cosas, estos asuntos no tienen una identidad fáctica, en razón a que el objeto del litigio es distinto. La providencia invocada por la parte actora no encaja dentro de la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial, prevista en los artículos 270 y 271 del CPACA.

La parte actora no estableció la manera en la que el sentido de dicha decisión es reiterado en otras sentencias del Consejo de Estado. Visto lo anterior, esta Colegiatura no observa que, de acuerdo con los presupuestos sentados por la jurisprudencia constitucional, las providencias que sustentan el mencionado defecto sustantivo alegado por la parte actora, constituyan precedente judicial en el caso concreto.

Por tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto a negar el amparo relacionado con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04715-01(AC) Actor: MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN Demandado: JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Miguel Antonio Daza Pinzón contra la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Miguel Antonio Daza Pinzón, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1], el 31 de octubre de 2019, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11000-33-37-044-2016-00286-01. 2.

Hechos 2.1. La parte actora, el 10 de junio de 2008, presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para el periodo gravable 2008 con adhesivo No.51995050024501. 2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), el 11 de febrero de 2011, profirió el pliego de cargos número 322392011000231 en contra del accionante, por no aportar, en la declaración de renta, la información correspondiente al año gravable 2008[2].

Tras ello, esta entidad impuso sanción al señor Daza Pinzón, por medio de la Resolución No. 322412011000636 del 26 de agosto de 2011[3]. 2.3. Miguel Antonio Daza Pinzón, el 24 de enero de 2012, presentó petición ante la referida entidad, en la que pidió la restitución del término en relación con el pliego de cargos, solicitud que la citada unidad administrativa especial, el 20 de febrero de 2012, no concedió. 2.4.

La parte accionante, el 6 de agosto de 2013, solicitó la revocación directa del acto que le impuso una sanción y del pliego de cargos en su contra. 2.5. La DIAN profirió la Resolución No. 900013 del 20 de junio de 2014, en la que no accedió a la anterior solicitud. 2.6. La parte actora alegó la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del pliego de cargos formulado por la DIAN y del acto que estableció la sanción. Con oficio No. 00322362010142 del 12 de septiembre de 2016, la mencionada entidad desestimó la excepción formulada por el actor[4]. 2.7.

Luego, el señor Daza Pinzón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN, con la pretensión, entre otras, de que se anulara el anterior oficio[5]. 2.8. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de abril de 2018, dispuso la anulación del acto acusado, y, en consecuencia, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que dispuso la sanción en contra del actor[6]. 2.9.

Tras la impugnación promovida por la parte demandada del proceso ordinario, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 31 de mayo de 2019, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[7]. 3. Pretensiones de tutela Si bien el accionante dirige la solicitud de amparo en contra del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las peticiones del escrito de tutela solo se dirigen en contra de esta última.

Estas son: (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal accionado, el 31 de mayo de 2019; (iii) ordenar al fallador de segunda instancia que anule el oficio objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante, en escrito del 31 de octubre de 2019[8], presentó solicitud de amparo, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. Los integrantes de la parte accionada vulneraron el derecho a la igualdad, en razón a que estos desconocieron el precedente judicial contenido en las siguientes sentencias, en las que la autoridad judicial anuló la sanción impuesta al contribuyente: (i) providencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el proceso con número de radicado 25000-23-37-000-2013-00150-01 (21307); y (ii) fallo del 11 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, en el proceso con número de radicado 11001-33-37-043-2013-00074- 00[9]. 4.2.

Los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están viciados de falsa motivación, porque “se hizo referencia a unas disposiciones, pero se ignoraron los argumentos del accionante con los cuales se demostró que no estaba obligado a informar”[10]. 4.3. En este caso hay un desconocimiento del artículo 363 de la Carta Política, en razón a que “no es aceptable que se opte por sancionar sin hacer un análisis ponderado en el que prime la equidad”[11]. 4.4.

La imposición de una “sanción sin justa causa que se torna en confiscatoria” transgredió el artículo 34 de la Constitución Política[12]. 4.5. Hay un desconocimiento del artículo 631 del Estatuto Tributario, puesto que la administración exigió una determinada información, que el accionante no se encontraba en la obligación de aportar, en su condición de pensionado[13]. 4.6.

A la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde anular los actos administrativos demandados, en cuanto “extralimitaron las funciones interpretativas que le corresponden a la DIAN y modificaron la base de ingresos determinantes de la obligación de informar por el año 2008”[14]. 4.7. La resolución que impuso la sanción al contribuyente tiene sustento en los oficios 016445 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, emitidos por la DIAN, que establecen la regla de que la ganancia ocasional formaba parte de los ingresos brutos.

Sin embargo, estos actos fueron demandados ante el Consejo de Estado, que, en sentencia del 16 de diciembre de 2014, anuló el sustento del acto sancionatorio[15]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del auto del 6 de noviembre de 2019[16], admitió la solicitud de tutela presentada por Miguel Antonio Daza Pinzón, vinculó a la DIAN al presente proceso, y ordenó la notificación de las partes. 5.2.

La DIAN, el 12 de noviembre de 2019, puso de presente que los argumentos de la acción de amparo no tienen “un tinte constitucional”, debido a que el tutelista reitera las razones ya planteadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y pretende abrir la discusión sobre asuntos resueltos por los jueces ordinarios. Con base en lo anterior, el sujeto vinculado solicitó que esta Corporación rechazara por improcedente la acción de tutela[17]. 5.3.

El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por su parte, solicitó desvincular a ese despacho judicial del presente trámite de tutela, toda vez que, en su opinión, las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario no vulneraron los derechos fundamentales del actor[18]. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con providencia del 26 de noviembre de 2019[19], negó el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, con base en las siguientes razones: 6.1.

Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que la motivación de las decisiones acusadas no resulta ser caprichosa o irracional, en la medida que tienen sustento en la normatividad que rige el asunto[20]. 6.2. La sentencia que, según el criterio del tutelante, desconoció el precedente carece de identidad fáctica con los hechos del presente asunto, puesto que en los hechos de la sentencia invocada “se anuló una sanción impuesta por la DIAN a una persona que no remitió la correspondiente información, quien interpuso recurso de reconsideración contra esa decisión administrativa”, hecho que no ocurrió en este caso[21]. 7.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por medio del escrito del 17 de enero de 2020, con el que solicitó a esta Corporación que accediera a las peticiones de la solicitud de amparo. Como sustento de la impugnación, el accionante reiteró las razones de la presente acción de tutela[22]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los eventos en los que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[23] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[24]. 2.1.

Respecto a la legitimación en la causa, la Sala afirma que Miguel Antonio Daza Pinzón se encuentra legitimado por activa, en tanto que fue la parte demandante dentro del proceso judicial en el que se profirieron las providencias objeto del reproche iusfundamental y, en ese sentido, es el titular de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados.

De manera consecuencial, las autoridades judiciales accionadas están legitimadas por pasiva por ser las que profirieron las providencias en cuestión. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional 2.2.1. La solicitud de protección de los derechos fundamentales, que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la solicitud de amparo como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[25].

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, la situación de hecho debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, que debe ser subsidiaria[26] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias, que son proferidas en un proceso judicial, y que están en firme, gozan de presunción de constitucionalidad y de legalidad.

De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[27] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[28]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[29] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[30]”[31].

Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[32]. Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C-590 de 2005, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las que la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. En consecuencia, la exigencia de que la solicitud de amparo esté fundada en la indicación de los defectos en que incurrió la autoridad jurisdiccional, excluye la procedibilidad de alegatos dirigidos a que la parte imponga un deber ser de la actividad judicial para llegar a una determinada decisión, desconociendo que su autonomía permite adoptar un decisión de fondo debidamente fundada en argumentos razonables.

El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[33]. 2.2.2.

En el caso concreto, conforme a la solicitud de tutela, la Sala considera que los argumentos, con los que el actor pretende derivar la posible afectación de sus derechos fundamentales, se pueden clasificar en dos grupos. En el primero, el tutelante presentó, en términos generales, las siguientes razones: (i) la DIAN impuso una sanción, sin justa causa y sin prever la gravedad del daño;

(ii) el actor no estaba obligado a aportar la información requerida por la administración; (iii) quienes profirieron los actos administrativos “extralimitaron sus funciones”, al modificar la base de ingresos determinantes de la obligación de informar por el año gravable 2008; y (iv) la sanción impuesta desconoció el principio de equidad. En el segundo grupo existe una carga argumentativa encaminada a establecer la manera en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el sentido de unas decisiones emitidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. A pesar de que la parte accionante, en la solicitud de tutela, no precisó el tipo de defecto en el que incurrieron las autoridades judiciales, esta Subsección concluye que mientras las motivaciones del primer grupo encuadran en las características propias de un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la norma[34], las razones del segundo están encaminadas a advertir un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente.

Luego de haber realizado las anteriores precisiones, esta Judicatura establecerá si cada uno de los grupos de argumentos expuestos en la solicitud de amparo satisface las exigencias jurisprudenciales para acreditar, frente al examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de presentar hechos y razones con relevancia constitucional. 2.2.2.1.

Respecto del primer grupo de argumentos[35], la Sala encuentra que el tutelista no trae reproche alguno contra las sentencias, en los términos de las manifestaciones específicas en que la jurisprudencia ha definido para que se configure un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la norma. En particular, el accionante presenta razones dirigidas a cuestionar la legalidad de la resolución que impuso la sanción, y del oficio que desestimó la excepción de pérdida de ejecutoria del referido acto sancionatorio y del pliego de cargos; asuntos que son propios de la jurisdicción contenciosa, y que, de hecho, ya fueron resueltos en las respectivas instancias procesales.

En consecuencia, en este caso no se estudiará de fondo el mencionado defecto, en tanto que el señor Daza Pinzón no cumplió con la carga argumentativa mínima de presentar, de forma clara y suficiente, los hechos y motivos con relevancia constitucional, y pretende reabrir el debate sobre aspectos de la controversia ya estudiados por el juez ordinario, que escapan de la órbita del fallador de tutela. 2.2.2.2.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo grupo de razones ya expuestos, la Subsección observa que el actor citó una sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación y un fallo del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, con el objeto de evidenciar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en el que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, el señor Daza Pinzón estableció que de las providencias invocadas se desprende una regla jurídica, vinculante a los jueces ordinarios, en la que habrá lugar a la revocación del acto que impuso la sanción, cuando las pruebas aportadas acrediten que el contribuyente no estaba obligado a presentar en medios electrónicos, información del año gravable 2008.

Visto lo anterior, el tutelista cumplió con el requisito de exponer los hechos y fundamentos de la afectación de derechos con relevancia constitucional, al identificar, a partir del defecto alegado, en la solicitud de amparo: (i) las providencias que, en su parecer, constituyen precedente judicial; y (ii) la regla jurídica que, en este caso, resultaba vinculante a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias acusadas.

En esta medida, la Sala continuará el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad, en lo concerniente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.2.3. La Subsección encuentra superado el requisito de subsidiariedad en la medida en que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente surge a partir de la providencia de segunda instancia, lo que implica que la parte no contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

También supera la exigencia de inmediatez, pues el Tribunal profirió la sentencia el 31 de mayo de 2019, notificada el 17 de junio de la misma anualidad[36] y el actor presentó la acción de amparo el 31 de octubre de 2019; es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[37] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[38]. 2.2.4.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son una sentencia de tutela. Así las cosas, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, respecto del mencionado defecto, y, por ende, avanzará en el análisis de fondo de dicho error judicial. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por no haber aplicado la regla jurídica prevista en las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que, en criterio del tutelante, constituyen precedente judicial. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha establecido que se configura “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[39]. Para tal efecto, respecto de dicho defecto, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido este tipo de providencia, a saber: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos objeto de la controversia son similares a los del proceso bajo estudio[40]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[41]. 4.2.

Por lo anterior, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución;

(ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En el escenario de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[42].

Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[43]. 4.3. En el presente asunto, la solicitud de tutela menciona, en primer lugar, el fallo del 11 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, en el proceso con número de radicado 11001-33-37- 043-2013-00074-00.

La Subsección indica que esta providencia no puede constituir un precedente vertical, toda vez que una autoridad judicial de jerarquía menor al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue quien la profirió, por ende, no le resulta vinculante el sentido de las decisiones contenidas en el fallo. 4.3.1. Ahora bien, en segundo lugar, el tutelante insiste en que el fallo de segunda instancia desconoció la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el proceso con número de radicado 25000-23-37-000-2013-00150-01 (21307).

De la lectura de la anterior providencia, la Sala encuentra que esta no constituye un precedente vinculante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las siguientes razones: 4.3.1.1. La controversia planteada en el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación estaba relacionada con la legalidad de un acto que impuso una sanción en contra de un contribuyente[44].

El proceso ordinario de este caso, por su parte, tiene como pretensión principal, la posible anulación de un oficio que resolvió la pérdida de ejecutoria de la resolución sancionatoria y del citado pliego de cargos[45]. Así las cosas, estos asuntos no tienen una identidad fáctica, en razón a que el objeto del litigio es distinto. 4.3.1.2.

La providencia invocada por la parte actora no encaja dentro de la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial, prevista en los artículos 270[46] y 271 del CPACA. 4.3.1.3. La parte actora no estableció la manera en la que el sentido de dicha decisión es reiterado en otras sentencias del Consejo de Estado. 4.4. Visto lo anterior, esta Colegiatura no observa que, de acuerdo con los presupuestos sentados por la jurisprudencia constitucional, las providencias que sustentan el mencionado defecto sustantivo alegado por la parte actora, constituyan precedente judicial en el caso concreto. 4.5.

Por tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto a negar el amparo relacionado con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y modificará la sentencia del a quo, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Daza Pinzón, respecto del defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la norma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2019, EN CUANTO A NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR MIGUEL ANTONIO DAZA PINZÓN, EN RELACIÓN CON EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2019, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Miguel Antonio Daza Pinzón, en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la norma, por los motivos expuestos en esta sentencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del expediente de tutela. [2] Folios 16 a 23 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Folios 24 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Folios 30 a 32 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 1 a 14 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 17 a 40 del expediente de tutela. [7] Folios 41 a 57 del expediente de tutela. [8] Folios 1 a 16 del expediente de tutela. [9] Folios 13 y 14 del expediente de tutela. [10] Folio 9 del expediente de tutela. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] Ibídem. [14] Folio 12 del expediente de tutela. [15] Ibídem. [16] Folios 86 y 87 del expediente de tutela. [17] Folios 96 a 99 del expediente de tutela. [18] Folios 123 y 124 del expediente de tutela. [19] Folios 126 a 135 del expediente de tutela. [20] Folio 133 del expediente de tutela. [21] Folio 135 del expediente de tutela. [22] Folios 140 a 149 del expediente de tutela. [23] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [24] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [25] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Sentencia T-066 de 2019. [26] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [negrilla fuera del texto]. [27]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [28] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [29] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [30] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [31] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [32] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [33] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [34]Corte Constitucional. Sentencia SU-267 de 2019. “En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha definido al defecto material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia;

(ii) una norma inexistente; o (iii) una norma declarada inconstitucional. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional hizo una breve síntesis de algunas situaciones en las que se incurre en el referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes:“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.|| (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.|| (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. || (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. || (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.|| (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad”. [Negrilla fuera del texto] [35] Estos argumentos ya fueron explicados a partir del tercer renglón en el numeral 2.2.2. de esta providencia. [36] Folios 265 a 271 del cuaderno No. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [37] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [38] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [39] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [40] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.

En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [41] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [42] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.

Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [43] Ibídem. [44] “Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1º.

Se declare la nulidad de: la Resolución sanción No. 322412011000438 del 22 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución No. 900117 del 10 de Octubre de 2012 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica DIAN. 2º.

Se restablezca el derecho mediante la declaratoria de que mi representado no estaba obligado a enviar información en medio magnético por el año 2008”. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Expediente no. 25000-23-37-000-2013-00150-01(21307). [45] Folio 11 del cuaderno No. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [46] CPACA, “Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.