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11001-03-15-000-2019-04418-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Clara Elena Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Cuarta De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El conteo del término de dos (2) años inicia contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD – No es posible extender la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción contenciosa administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, los accionantes tuvieron conocimiento simultaneo, de la muerte violenta que había padecido [J.F.G.P.], y de la participación de personal adscrito al ejército nacional en los hechos que determinaron su muerte, pues al momento en que recibieron sus restos mortales, recibieron también la información que indicaba que el señor [G.P.] había caído en combate en calidad de guerrillero.

Esa es la razón por la cual, el tribunal accionado encontró probada la excepción de caducidad presentada por el Ejército Nacional en tanto que habían transcurrido los dos años a los que se refiere el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, pues, en sus palabras, “[d]el libelo demandatario (sic) se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control los días dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de julio de dos mil doce (2012) días estos en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas”.

Tal conocimiento lo infirió el Tribunal de la fecha cierta en la que los familiares del occiso recibieron los restos del cadáver de [G.P.] al tiempo que la información de la relación de causalidad que había existido entre el accionar del ejército y su deceso. Asunto diferente es que no les resultara posible para ese momento “corroborar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, y por ende si por el Estado [sic] desconoció o no su deber de garante frente a la víctima”, manifestación esta que pone de presente la labor que a todo afectado corresponde desarrollar a lo largo del proceso judicial de responsabilidad extracontractual, con apoyo en elementos de juicio para cuya identificación cuentan con el término razonable de caducidad de dos años.

Obró, entonces, el Tribunal, en el marco de la autonomía judicial, cuando aplicó el régimen flexibilizado de caducidad al que se ha venido aludiendo líneas atrás, dispuesto por el artículo 164 del CPACA en función de los principios pro actione y pro damato, y lo hizo previa interpretación razonada y razonable de los hechos y en general del escrito de demanda de reparación directa, y no hay motivo para protestar desconocimiento de un precedente unificado que para ese entonces no había sentado la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Huelga recordar que la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones. Tampoco encuentra la Sala fundamento para declarar el acaecimiento de defecto en la sentencia del Tribunal por violación directa de la Constitución pues, como ha quedado expuesto líneas atrás, nuestro ordenamiento jurídico permite un examen flexible de las circunstancias determinantes de la exigibilidad del deber de debida diligencia respecto del ejercicio del derecho de acción, en línea con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que resultara necesaria la aplicación de la jurisprudencia que ha trazado la Corte IDH para dar solución a la violación de ese y de otros derechos fundamentales que aparejaba la normativa rigurosamente inflexible de otros ordenamientos jurídicos diferentes al nuestro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04418-01(AC) Actor: CLARA ELENA PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Clara Elena Parra, Héctor Emilio Giraldo Parra, Pedro Giraldo Parra, María Lourdes Giraldo Parra, María Filomena Giraldo, María Rosmira Giraldo Castaño, Rafael Ángel Giraldo Castaño, Teresa de Jesús Giraldo Castaño, Pedro Urbano Parra Ramírez, Jesús Enoc Parra Ramírez, Gerardo de Jesús García Giraldo, María del Socorro García Giraldo, María del Carmen García Giraldo, Doralba Giraldo, María Margarita García Giraldo, María Angélica García Giraldo, Bernardo de Jesús García Giraldo, Flor María Vásquez Giraldo, Sergio Iván Vásquez Giraldo, Diana Patricia Giraldo Castaño, Olga María García Giraldo; en calidad de víctimas por el fallecimiento de Juan Francisco Giraldo Parra, solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la providencia que profirió el 27 de junio de 2019, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa (con número de radicado 05 001 33 33 029 2017 00018 01) que habían iniciado entre otras personas, quienes ahora interponen la presente acción constitucional 2.

Hechos[1] 1. El grupo familiar del difunto Juan Francisco Giraldo Parra, inició el medio de control de reparación directa, para solicitar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación indemnizara los perjuicios que, en su criterio, se habían derivado de la muerte del señor Giraldo Parra, a partir de los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004, y en el que responsabilizaron al Ejército Nacional por su desaparición y ejecución extrajudicial.

El proceso, fue acumulado por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que ya conocía de otro caso con identidad fáctica. 2. El Ejército Nacional propuso la excepción de caducidad del medio de control, en tanto que la desaparición de las personas había ocurrido el 11 de agosto de 2004, y los restos humanos fueron entregados el 13 de julio de 2013, por lo que, si bien los demandantes podían acudir ante la jurisdicción hasta el 14 de julio de 2015, lo habían hecho hasta el 29 de agosto de 2019[2]. 3.

En audiencia inicial celebrada del 22 de enero de 2019, el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que los hechos que constituyen delito de lesa humanidad, como en el caso fue la desaparición y ejecución extrajudicial, estaban exceptuados de la aplicación de la figura de la caducidad.

La anterior decisión fue apelada por el Ejército Nacional con fundamento en que, en su entender, según la sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 10 de febrero de 2016[3], no era posible extender la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se trata de delitos de lesa humanidad, al caso de la acción de responsabilidad del Estado que, tratándose del medio de reparación directa, la ley fija la consecuencia de la caducidad pasados dos años sin acudir ante la jurisdicción. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 27 de junio de 2019, resolvió la alzada en el sentido de revocar la decisión proferida por el a quo, al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, el tribunal adujo: “[…] sobre el fenómeno de la caducidad en los casos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la comisión de los delitos de lesa humanidad, el Honorable Consejo de Estado en la providencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)[4], consideró que debe diferenciarse la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa y la imprescriptibilidad de la acción penal en dichos delitos, concluyéndose que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra no trae como consecuencia la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado”[5].

Además, la autoridad judicial mencionó el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2018, en el que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo había adoptado la misma postura sobre la aplicación de la figura de la caducidad tratándose de hechos derivados de crímenes de lesa humanidad.

Por lo anterior, Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que debía hacerse el análisis sobre la vigencia de la acción con base en el artículo 164, numeral 2, litera i) del CPACA. Y concluyó que, en los dos casos que habían sido objeto de la acumulación, había operado la caducidad de la acción, toda vez que: “Del libelo demandatario se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control los días dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de julio de dos mil doce (2012) días estos en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas […] a sus familiares, por lo tanto, se tiene que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el medio de reparación directa comenzó a correr desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) por el fallecimiento de la joven […] y a partir del catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) por el fallecimiento del señor Giraldo Parra”[6]. 3.

Pretensiones de tutela La parte actora solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, la Sala ordene dejar sin efecto el auto proferido el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, y que, a continuación profiera uno nuevo en el que “permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa por la desaparición forzada y muerte del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO[7]” 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los sujetos accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución y en otro sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, al considerar que la acción de reparación directa había caducado no obstante que los hechos que dieron lugar a la reclamación administrativa están relacionados con actos o delitos de lesa humanidad.

En concreto, los solicitantes adujeron que la autoridad judicial desconoció el bloque de constitucionalidad (artículo 93 Superior, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), “al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos en los que se debaten ante la jurisdicción contenciosa […]”[8]. Reprocharon, en este sentido, que el tribunal haya basado su decisión en la distinción entre la prescripción de la acción penal y la caducidad de aquella de naturaleza contenciosa, pues esa interpretación “es ajena a los postulados de la internacionalización de los derechos humanos y a la garantía que debe brindar la jurisdicción contenciosa”[9].

Situación que, en su criterio, desconoce las reglas que ha fijado el Consejo de Estado en torno a la aplicación de los principios pro actione y pro damato. Para sustentar esta postura, los accionantes se refirieron a la sentencia proferida por la Subsección B dela Sección Tercera (expediente 58945), del 14 de septiembre de 2017, cuya aplicación conduce a que el juez, ante la incertidumbre en los hechos o requisitos de procedibilidad, deba preferir continuar con el trámite para que el asunto sea resuelto en el fallo.

Conforme lo anterior, los tutelistas reprocharon que el tribunal haya afirmado que habían conocido del daño objeto de su reclamación administrativa desde la entrega de los restos de su familiar, y que desde ese momento haya contado, ipso iure, los dos años de caducidad, “sin considerar siquiera que incluso se ha tutelado el derecho de esta clase de víctimas bajo la figura del daño descubierto, puesto que al no estar proferida sentencia penal en firme que determine que los hechos corresponden a desaparición forzada y homicidio en persona protegida imputable a miembros del Ejército Nacional […] por tanto, solo desde la sentencia penal en firme que lo corrobore, se debe contabilizar el términos procesal de caducidad, pues se está debatiendo la verdad de los familiares frente a la presunta verdad de los militares que fueron inicialmente procesados bajo la jurisdicción penal militar, pero que ahora se enfrentan a la investigación penal de la Fiscalía Especializada de derechos humanos a donde fueron remitidas las diligencias del Juez 23 de Instrucción penal Militar”[10]. 5.

Trámite de tutela e intervenciones En auto del 10 de noviembre de 2019, la magistrada ponente de la Sala que conoció en primera instancia del presente trámite (Sección Primera del Consejo de Estado), puso de presente que en el proceso ordinario de reparación directa se habían acumulado dos procesos, y que la solicitud de amparo objeto de su conocimiento solamente la había presentado el grupo familiar de una de las víctimas.

Por tanto, resolvió vincular a las otras personas que eran parte en el proceso ordinario. Posteriormente, en auto del 14 de noviembre del mismo año, la magistrada ponente admitió la acción y ordenó la notificación a todos los sujetos vinculados, y recibió las siguientes contestaciones: 1. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, ya que, a su parecer, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar el tipo de error en el que habría incurrido la providencia. 2.

El apoderado judicial de las personas que también hacían parte en el medio de reparación directa acumulado (con número de radicado 05 001 33 33 029 2017 00018 01) presentó escrito de respuesta anunciando que sus representadas ya habían iniciado otro trámite de tutela, por los mismos hechos, que se encontraba pendiente de decisión. 6.

Sentencia de primera instancia 6.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, en la que resolvió negar el amparo solicitado con fundamento en que la providencia reprochada no había incurrido en defecto alguno al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que “se encuentra acreditado que los restos mortales de la víctima JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d.) fueron entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, lo que significa que los actores tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la instauración del aludido medio de control, en aquel día, por lo que, se concluye que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día 14 de mes y año, feneciendo en el año 2014, y la respectiva demanda se presentó [sic] 31 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad”[11].

Luego, en relación con el argumento de la parte actora de que el tribunal accionado debió aplicar la excepción de la consecuencia de la caducidad en los actos que constituyen delitos de lesa humanidad, afirmó, con base en el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2018, que no es posible extender la figura de la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción contenciosa administrativa, pues el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA fija un plazo de dos años para que se pueda acudir a la jurisdicción. 6.2.

El Magistrado Hernando Sánchez Sánchez salvó el voto a la decisión mayoritaria de la Sala por considerar que en el presente caso era necesario establecer si los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa habían configurado un crimen de lesa humanidad, con el objetivo de determinar si resultaba aplicable la regla de imprescriptibilidad de la acción contenciosa que ha sido usada en la jurisprudencial internacional y nacional. 7.

Impugnación La parte accionante presentó, el 22 de enero del año en curso, escrito en el que impugnó la sentencia de tutela. Reiteró los argumentos que ya había expuesto en su solicitud de amparo, en el sentido de señalar que de no aplicarse la excepción de imprescriptibilidad de la acción contenciosa significaba desconocer el bloque de constitucionalidad, en especial, el criterio fijado en la materia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que, en todo caso, ha sido reconocido por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[12] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.

Respecto a la legitimación en la causa, la Sala afirma que es preciso tener en cuenta que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, en su decir, fueron vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (con número de radicado 05 001 33 33 029 2017 00018 01), a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 27 de junio de 2019, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Así las cosas, los sujetos accionantes, que actuaron a través de apoderado judicial[14], al ser la parte demandante en el proceso ordinario del que, en su criterio, se deriva la vulneración de sus derechos, están legitimados por activa en este trámite.

En la misma lógica, la Sala también encuentra probada la legitimación por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, fue la autoridad que profirió la providencia enjuiciada. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y su relevancia constitucional[15] 2.2.1.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria[16] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Ahora, la relevancia constitucional exige que, lejos de plantear ante el juez de tutela una postura sobre la litis que ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen la trascendencia para afectar las garantías iusfundamentales de los sujetos procesales[17]. 2.2.2.

En la presente oportunidad, la parte accionante reprochó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, hubiera contado el términos para declarar la caducidad, desde la entrega del cuerpo de su familiar difunto, sin atender a la excepción que en estos casos debe operar conforme a la normatividad internacional y del Consejo de Estado, en torno a la aplicación excepcional de la caducidad cuando se trata de la reclamación de indemnización por hechos que constituyeron crímenes de lesa humanidad.

En su decir, el plazo de vencimiento de la acción contenciosa solamente podía empezarse a contar desde que se profiriera la sentencia penal que diera claridad sobre los hechos ocurridos y la responsabilidad del Ejército. Estos hechos y argumentos gozan de claridad suficiente para superar el primero de los requisitos de procedibilidad. Luego, los tutelistas afirman que con esta lectura de la caducidad del medio de control que tomó el tribunal accionado, incurrió, en el auto del 27 de junio de 2019, en un defecto por violación directa de la Constitución y otro por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la parte activa de este trámite adujo que la providencia desconoce la integración normativa dentro del bloque de constitucionalidad de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de la Convención, que ha extendido la excepción de la imprescriptibilidad de la acción penal a la caducidad, para lo cual cita el fallo de esa Corte del 26 de septiembre de 2006 (Almonacid Arellano y otros Vs. Chile).

El anterior argumento plantea un reproche sobre la actuación de la autoridad judicial en su providencia, que propone un conflicto sobre la posible afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, al desconocer el contenido material de la Constitución amplificado por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Cuestión que cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por otra parte, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, es alegado por la parte tutelista bajo la misma lógica del defecto anterior, pues, entiende que la autoridad judicial desconoció los principios pro actione y pro damato, que esta Corporación ha consagrado, toda vez que contó el término de vencimiento de la acción contenciosa sin tener en cuenta que los hechos que fueron sustento de su reclamación administrativa, relacionados con delitos de lesa humanidad, no resultan claros y debe esperarse a que los familiares, con la sentencia penal pendiente de proferirse, tengan la verdad sobre las circunstancias de su muerte.

Así, en tanto que este reproche relacionado con la aplicación de los principios pro actione y pro damato que, efectivamente, ha reconocido el precedente del Consejo de Estado, podría generar una afectación de los derechos invocados por los tutelistas, la solicitud de amparo también supera el requisito de relevancia constitucional por este aspecto. 2.3.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la providencia judicial a la que en el escrito de solicitud de amparo se endilgan los defectos, desató el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que negó la excepción de caducidad. Así, el auto proferido por el tribunal accionado, revocó la decisión del a quo, y, en ese sentido, fue la primera ocasión en que en el proceso judicial se plantearon las razones que, ahora, los demandantes en el proceso ordinario y accionantes en este trámite constitucional, reprochan, por tanto, estos no contaron con alguna oportunidad procesal para presentar las objeciones iusfundamentales que ahora alegan.

Adicionalmente, contra la providencia enjuiciada no procede recurso alguno que permita peticionar el amparo constitucional que los actores traen ante este juez. Así las cosas, frente a la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que se podrían derivar de la declaratoria de caducidad de la acción contenciosa, los tutelistas no cuentan con otro medio de defensa judicial y la acción de amparo se presenta como único medio de defensa judicial.

Por todo lo que antecede, la solicitud de amparo presentada supera el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad. 2.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de control constitucional fue notificada el 3 de julio de 2019[18] y el escrito de solicitud de amparo fue presentado el 7 de octubre del mismo año; es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[19] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[20]. 2.5.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala definir si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la providencia que profirió el 27 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, por haber contado el término de vigencia de la acción contenciosa dentro del medio de control de reparación directa[21], desde el día en que a su familia le fue entregado el cuerpo del señor Juan Francisco Giraldo Parra, sin tener en consideración que los hechos dañosos se enmarcaban en el contexto de crímenes de lesa humanidad, lo que exigía una aplicación excepcional de la figura de la caducidad, y que, por tanto, el conteo del término de ley para el ejercicio oportuno de la acción debía iniciar con la expedición de la sentencia penal que resolviera sobre tales hechos.

En concreto, corresponde a esta Subsección determinar si la decisión de la autoridad judicial, adolece de los defectos de violación directa de la Constitución por falta de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referida a la extensión de la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción contenciosa, y si, a la vez, desconoció el precedente del Consejo de Estado que establece la sujeción del juez contencioso a los principios pro actione y pro damato, y que le obligan a que, ante la falta de claridad sobre el momento de ocurrencia de los hechos de los que se deriva la reclamación de indemnización, deba continuar con el proceso hasta proferir fallo. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. La discusión sobre el punto de referencia para iniciar el conteo del término de vigencia de la acción de reparación directa, requiere que, antes, se haga una precisión sobre las normas que rigen la materia y que tienen fuente constitucional, legal y jurisprudencial. La caducidad del medio de control contencioso administrativo, como instituto procesal, tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política[22], disposición que permite entender que la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico constituye un medio necesario para la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social[23].

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo, de interés general, que confiere seguridad jurídica a los asociados y a la administración desde la perspectiva procesal, y genera certidumbre en cuanto a la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción[24], creando así condiciones mínimas necesarias para que la efectiva realización del derecho de acceso a la administración de justicia de la generalidad de las personas no se vea entorpecida por la negligencia que, respecto del ejercicio de su derecho de accionar, puedan acusar algunas de ellas.

Es entonces el deseable equilibrio entre la tutela judicial efectiva a cargo del Estado y el cumplimiento de los deberes de toda persona conforme al artículo 95.7 constitucional, expresado para estos efectos en la debida diligencia de los interesados en el ejercicio de su derecho de acción, la ratio de la caducidad que, a manera de sanción, establece el ordenamiento jurídico a cargo de quien deja transcurrir en inactividad el término razonable que este ha fijado para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la acción u omisión del Estado[25].

Son, pues, consideraciones de orden público las que determinan que dicho término no admita suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como que tampoco admita renuncia y que, de encontrarse probado su vencimiento en inactividad del interesado, el juez deba declarar la caducidad de la acción, aún de oficio.

La rigidez de este instituto ha sido, sin embargo, atenuada, primero, por la jurisprudencia contencioso-administrativa al interpretar el artículo 136 del C.C.A.[26], y luego por el legislador, siguiendo los derroteros trazados por aquella, al introducir en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a continuación de la regla que instituye el debido ejercicio del derecho de acción en reparación directa [so pena de caducidad] dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, una “o” disyuntiva para dar cabida a una hipótesis alternativa para la definición del momento a partir del cual inicia el conteo del término, así: “o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 4.2.

En la actualidad, entonces, si bien el CPACA establece un término perentorio para el fenecimiento de la acción de reparación directa que cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en forma excepcional, en aquellos casos (i) en los que la(s) víctima(s) manifieste(n) y pruebe(n) haber conocido el daño con posterioridad a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho causal, o en los que, dadas las circunstancias del caso, pueda inferirse que aquellas debieron conocerlo en algún momento cierto posterior a dicho hecho, en tales casos, dicho término cuenta a partir del momento en que el conocimiento del daño ocurrió o debió ocurrir[27].

En adición a esta excepción, cuando la causa de la pretensión reside en la desaparición forzada de alguna persona, el mismo literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA flexibiliza el término para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, al establecer una regla específica según la cual, en tales casos el conteo inicia “a partir de la fecha en que aparezca la víctima” o, en su defecto, “desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”.

El Consejo de Estado ha explicado la forma en que debe interpretarse el artículo 164 del CPACA, advirtiendo que, bajo este precepto, el punto de partida para el inicio del conteo del término de vigencia de la acción de reparación directa depende de la naturaleza del daño y del momento en que se tuvo conocimiento de este[28]. Así, en aplicación del principio pro damato el juez debe hacer un análisis de las circunstancias del caso que garantice que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial[29] tengan cabal realización en función del momento en que al interesado le sea razonablemente exigible la observancia del deber de diligencia respecto del ejercicio de la acción. De esta manera, el ordenamiento jurídico colombiano ha venido a aliviar “los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones”[30]. 4.5.

Ahora bien, ¿bastará el conocimiento de la materialidad del daño para que resulte razonable exigir a las víctimas la debida diligencia para reclamar judicialmente su reparación directa? La respuesta a este interrogante ha de buscarse en la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, según el cual, el Estado responderá “patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables..”, esto es, que le sean atribuibles, y que hayan sido causados por acción u omisión de las autoridades públicas.

Por tanto, al tenor de esta normativa, la respuesta se impone de signo negativo, pues solo en cuanto al conocimiento o debido conocimiento de la materialidad del daño se agregue el de elementos que permitan inferir su atribución al Estado, resultará razonable exigir dicha diligencia. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido diáfanamente que, para iniciar la contabilización del término, los afectados deben estar en condiciones de iniciar el proceso, es decir que conozcan el daño, y sepan de la participación de un agente del Estado en su producción[31].

Sobre este tópico, el Consejo de Estado consideró: “Ahora bien, conocer un hecho implica conocer el agente que lo ha ocasionado. En el caso sub judice, se evidencia que los demandantes, si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares el día 9 de febrero de 1992, hasta el día que conocieron la noticia de las denuncias hechas por los suboficiales de la Armada Nacional, nada sabían sobre los posibles autores de los homicidios de las víctimas; en estas condiciones, mal podría endilgárseles que para ellos el término para demandar al Estado había comenzado a correr desde la muerte de sus familiares, si en ese momento desconocían la circunstancia que servidores públicos podrían estar involucrados en los asesinatos de sus parientes.

Sólo en el momento en que los actores tienen noticia de este hecho, determinante para demandar al Estado, puede empezar a contabilizarse el término de dos años que la ley establece para la interposición de la acción de reparación directa”[32]. Visto lo precedente, esta Sala reconoce el carácter relativo que, desde la normatividad legal y jurisprudencial, tiene en Colombia el examen sobre la vigencia de la acción de reparación directa, según se trate del tipo de daño alegado y de las circunstancias del caso que determinan el conocimiento sobre los hechos y la aparente autoría del Estado.

Así, desde una perspectiva sustancial que respeta las garantías al acceso a la administración de justicia (principio pro accione) y al derecho a la reparación consagrado en el artículo 90 Superior, en ciertos casos no es posible que la simple ocurrencia del daño dé inicio al término de vencimiento, ni siquiera el conocimiento de este por parte de las víctimas, sin que exista consciencia de la participación del Estado.

En armonía con las consideraciones que han inspirado a la jurisprudencia y a la legislación nacional, la justicia interamericana ha venido desarrollando una línea de flexibilización del término de prescripción de las acciones indemnizatorias cuando con ellas se pretende la reparación de daños que desbordan el escenario de normalidad de funcionamiento del Estado, con grave afectación de los derechos humanos; y lo ha hecho en relación con ordenamientos nacionales que acusaban rigidez absoluta en la materia.

En casos de ese talante, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Corte IDH—, ha llegado a aplicar la tesis de la imprescriptibilidad de los actos que constituyen graves violaciones de derechos humanos[33]. 4.6. En el caso concreto, los accionantes tuvieron conocimiento simultaneo, de la muerte violenta que había padecido Juan Francisco Giraldo Parra, y de la participación de personal adscrito al ejército nacional en los hechos que determinaron su muerte, pues al momento en que recibieron sus restos mortales, recibieron también la información que indicaba que el señor Giraldo Parra había caído en combate en calidad de guerrillero[34].

Esa es la razón por la cual, el tribunal accionado encontró probada la excepción de caducidad presentada por el Ejército Nacional en tanto que habían transcurrido los dos años a los que se refiere el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, pues, en sus palabras, “[d]el libelo demandatario (sic) se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control los días dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de julio de dos mil doce (2012) días estos en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas”.

Tal conocimiento lo infirió el Tribunal de la fecha cierta en la que los familiares del occiso recibieron los restos del cadáver de Giraldo Parra al tiempo que la información de la relación de causalidad que había existido entre el accionar del ejército y su deceso. Asunto diferente es que[35] no les resultara posible para ese momento “corroborar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, y por ende si por el Estado [sic] desconoció o no su deber de garante frente a la víctima”, manifestación esta que pone de presente la labor que a todo afectado corresponde desarrollar a lo largo del proceso judicial de responsabilidad extracontractual, con apoyo en elementos de juicio para cuya identificación cuentan con el término razonable de caducidad de dos años.

Obró, entonces, el Tribunal, en el marco de la autonomía judicial, cuando aplicó el régimen flexibilizado de caducidad al que se ha venido aludiendo líneas atrás, dispuesto por el artículo 164 del CPACA en función de los principios pro actione y pro damato, y lo hizo previa interpretación razonada y razonable de los hechos y en general del escrito de demanda de reparación directa, y no hay motivo para protestar desconocimiento de un precedente unificado que para ese entonces no había sentado la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Huelga recordar que la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones. Tampoco encuentra la Sala fundamento para declarar el acaecimiento de defecto en la sentencia del Tribunal por violación directa de la Constitución pues, como ha quedado expuesto líneas atrás, nuestro ordenamiento jurídico permite un examen flexible de las circunstancias determinantes de la exigibilidad del deber de debida diligencia respecto del ejercicio del derecho de acción, en línea con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que resultara necesaria la aplicación de la jurisprudencia que ha trazado la Corte IDH para dar solución a la violación de ese y de otros derechos fundamentales que aparejaba la normativa rigurosamente inflexible de otros ordenamientos jurídicos diferentes al nuestro.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estados, actuando como juez de la jurisdicción constitucional al resolver la solicitud de tutela presentada,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE DENEGÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CLARA ELENA PARRA, HÉCTOR EMILIO GIRALDO PARRA, PEDRO GIRALDO PARRA, MARÍA LOURDES GIRALDO PARRA, MARÍA FILOMENA GIRALDO, MARÍA ROSMIRA GIRALDO CASTAÑO, RAFAEL ÁNGEL GIRALDO CASTAÑO, TERESA DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, PEDRO URBANO PARRA RAMÍREZ, JESÚS ENOC PARRA RAMÍREZ, GERARDO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA GIRALDO, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, DORALBA GIRALDO, MARÍA MARGARITA GARCÍA GIRALDO, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GIRALDO, BERNARDO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, FLOR MARÍA VÁSQUEZ GIRALDO, SERGIO IVÁN VÁSQUEZ GIRALDO, DIANA PATRICIA GIRALDO CASTAÑO Y OLGA MARÍA GARCÍA GIRALDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala En comisión JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Los hechos son tomados principalmente de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa (con número de radicado 05 001 33 33 029 2017 00018 01).

El CD contenido en el expediente donde se registró la audiencia inicial en la primera instancia es defectuoso. [2] Folio 38. [3] Con el número de radicado 051233300020150093401. [4] “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad. 18001-23-33- 000-2014-00072-01 (51576). [5] Folio 42, anverso. [6] Folio 46, anverso. [7] Folio 16. [8] Folio 9. [9] Folios 9 y 10. [10] Folio 9. [11] Folio 112. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Consta en los folios 19 a 35. [15] La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en el uso de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [16] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). [17] De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018). [18] A partir de la información publicada en la página web de consulta de procesos judiciales (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?En tryId=ACyPCvPHBkiuztyqSccCeCgmRt8%3d). [19] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [20] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [21] Con número de radicado 05 001 33 33 029 2017 00018 01. [22] Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

(Subraya la Sala). [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2018, expediente 59024, citando a la Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. [25]Corte Constitucional.

Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 cca), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] Consejo de Estado, Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera.

Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del tres de agosto de 2006 en el expediente 32.537; y sentencia del 18 de marzo de 2010, en el expediente 19.099. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de agosto de 2019 con número de radicación 68001-23-33-000-2018-00558- 00(63595). [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de diciembre de 2016 con número de radicación: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de enero de 2019 con número de radicación 85001-23-33-000-2016-00281-00.

En el mismo sentido el auto del 14 de marzo de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con número de radicación 73001-23-31-000-2007- 00435-02. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera auto del 13 de diciembre de 2007 con número de radicación 25000-26-26-000-2006-02127-01(33991). Tomó la cita de: Ricardo de Angel Yagüez.

Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154 [31] Corte Constitucional SU-659 de 2015. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C auto del 20 de marzo de 2013 con número de radicación 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491). [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C auto del 20 de marzo de 2013 con número de radicación 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491). [33]Como por ejemplo en Gomes Lund vs Brasil de 24 de noviembre de 2010, en Gelman vs Uruguay de 24 de febrero de 2011 o en el fallo el 29 de noviembre de 2018, en un proceso contra el Estado chileno en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió, en aplicación de la Convención, la extensión de la excepción de prescripción de la acción penal, a las acciones civiles, cuando la reparación de daños tiene como causa un crimen calificado de lesa humanidad, como una protección al derecho de acceso a la justicia en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y declaró responsable al Estado accionado sin consideración alguna a término de prescripción de la acción. [34] Folio 3 del expediente de tutela. [35] Folio 314 en archivo grabado en el CD donde está registrado el expediente ordinario, incorporado en el folio 55 del expediente de tutela.