INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
El artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo […], pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservan su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 146 CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO El artículo 129 del CCA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 20 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prevé que, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.
El valor de la pretensión mayor […] no excede de 500 SMLMV de la época en que se radicó la demanda, […], el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al tribunal administrativo. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-10033-01(43264) Actor: MICHEL JOSÉ LAHOUD COLOMNA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor.
NULIDAD- Afecta la actuación viciada pero las pruebas conservan validez. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Nulidad insaneable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-El proceso se remite al juez competente de acuerdo con las reglas de competencia. El 16 de diciembre de 2009, Michel José Lahoud Colomna y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Turbaco por los perjuicios sufridos como consecuencia de los disturbios ocurridos en el parqueadero Los Cedros.
En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. El 18 noviembre de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido. El 1 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el 26 de abril siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 28 de mayo de 2012, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 1.
El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 146A del CCA. 2. El artículo 129 del CCA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 20 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prevé que, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. El valor de la pretensión mayor es de $181.441.000, que corresponde al daño emergente (f. 2 c. 1). Como esa suma no excede de 500 SMLMV de la época en que se radió la demanda, esto es la suma de $248.450.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al tribunal administrativo. 2.
Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. El artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservan su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011.
SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer el proceso en primera instancia.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con los artículos 13 y 146 del CPC.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Cartagena, para lo de su cargo.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/DFF/2C