Micelio
25000-23-36-000-2018-00519-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alianza Progresar S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Sociedades Y Otros

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO EN DERECHO / APLICACIÓN DE LA LEY / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN [C]on la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, valga decir, no ofrece motivo de duda alguno. En esa medida, tal solicitud carece de fundamento también frente a este punto y no resulta procedente acceder a ella por esta razón. [R]especto de la complementación o adición de la providencia, en esta ocasión no se omitió decidir sobre los puntos exigidos en la ley, puesto que en aquella el despacho resolvió sobre el tema objeto de apelación -la caducidad del medio de control- y los reparos concretos elevados con la impugnación, previo análisis de su procedencia, oportunidad y sustentación. ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CONCEPTO DE RÉGIMEN PROCESAL / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [C]omo se advierte en la providencia objeto de aclaración, la decisión de condenar en costas se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley procesal para su imposición. Igualmente, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión del apoderado de la parte actora, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular.

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador. [L]a solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la solicitud de aclaración de providencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de 2020; rad. 62826, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA FALSA MOTIVACIÓN / CONCEPTO JURÍDICO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]l CPACA no reguló lo concerniente a la aclaración y adición de providencias, es necesario acudir a las normas consagradas en el CGP sobre la materia, en particular los artículos 285 y 287 de este estatuto procesal. [E]l artículo 285 ejusdem dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00519-01(64734) Actor: ALIANZA PROGRESAR S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o complementación formulada por la Superintendencia Financiera en relación con el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020[1], el despacho confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 27 de agosto de 2019[2], en virtud de la cual, entre otras determinaciones, declaró no probada la excepción de caducidad. Como consecuencia, se condenó en costas a la parte apelante -Superintendencia Financiera-. 2.

El 19 de noviembre de 2020[3] la mencionada providencia fue notificada electrónicamente. 3. El 24 de noviembre de 2020[4] el apoderado de la Superintendencia Financiera, a través de correo electrónico, remitió memorial por el cual solicitó la aclaración y/o complementación de dicha providencia. En particular, pidió que se aclarara si el estudio de la caducidad se había realizado de manera general o solo respecto de la Superintendencia Financiera, como lo había solicitado, en la medida en que su representada no tuvo a cargo la vigilancia de la sociedad Estraval S.A.S. ni la intervino. Señaló que la actuación de la entidad cesó cuando remitió la actuación administrativa que había adelantado frente a esa compañía a la Superintendencia de Sociedades, la cual había ordenado la liquidación judicial en ejercicio de funciones que son independientes de las asignadas a su representada.

Agregó que la condena en costas impuesta a la entidad que representa hacía gravoso defender los intereses del Estado y que calificar de infundado un recurso legítimo ponía en entre dicho su labor profesional, cuando no actuó con temeridad o mala fe y su intención era salvaguardar los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia y en la administración pública.

Expresó que fundamentar la condena en costas en la labor del apoderado de la parte demandante resultaba desproporcionado, pues la actuación de descorrer el traslado del recurso se redujo a apoyar convenientemente la tesis del Tribunal a quo, sin que su intervención aportara algo adicional o fuera determinante en la decisión que dictó el despacho en sede de apelación. También solicitó aclarar “si en el CPACA no se establece una condena en costas diferente a la sentencia, o si es por remisión al CGP con cariz de sancionatorio, que al defender los intereses de mi defendida se me está condenando en agencias (…)”.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable En este asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de mayo de 2018[5]- y de interposición del recurso de apelación[6] -27 de agosto de 2019[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[8] del primero de los estatutos mencionados. 2.

Oportunidad de la solicitud de aclaración o complementación Revisado el expediente, se observa que el auto cuya aclaración o complementación se solicita fue notificado electrónicamente el 19 de noviembre de 2020 y que el término de ejecutoria[9] transcurrió entre el 20 y el 24 de noviembre siguiente, al paso de que la referida solicitud fue enviada el último de los días mencionados, por lo cual se concluye que fue presentada dentro de la oportunidad legal[10]. 3.

Supuestos legales para que proceda la aclaración o complementación de autos Toda vez que el CPACA no reguló lo concerniente a la aclaración y adición de providencias, es necesario acudir a las normas consagradas en el CGP sobre la materia, en particular los artículos 285 y 287 de este estatuto procesal. Así, el artículo 285[11] ejusdem dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella.

Es pertinente resaltar que la aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas[12], de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador[13].

En efecto, debe destacarse que la solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción[14].

En cuanto a la adición o complementación de providencias, el artículo 287[15] del CGP establece que es procedente cuando se omite resolver sobre puntos que debían ser objeto de pronunciamiento según la ley. De este modo, tal institución tiene como finalidad que el asunto materia de decisión sea definido completamente, de acuerdo con el objeto y alcance que la ley otorga de manera general a cada pronunciamiento judicial, sin que por esta vía sea válido reformar los tópicos ya definidos o el sentido de la decisión[16]. 4.

Caso concreto Respecto del auto dictado el 3 de noviembre de 2020, el apoderado de la Superintendencia Financiera solicitó aclarar: i) si el estudio de la caducidad se había realizado de manera general o solo respecto de su representada; y ii) “si en el CPACA no se establece una condena en costas diferente a la sentencia, o si es por remisión al CGP con cariz de sancionatorio, que al defender los intereses de mi defendida se me está condenando en agencias (…)”.

En el caso bajo análisis, el despacho encuentra que dicha solicitud no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la parte considerativa y claramente definidas en la parte resolutiva de la providencia reseñada.

Lo anterior, por cuanto en la citada decisión se expusieron con suficiente claridad las razones concretas por las cuales el despacho aplicó el criterio del conocimiento del daño para computar el término de caducidad y, por tanto, desestimó los reparos formulados por la apelante para finalmente confirmar la providencia del Tribunal; de ahí que no se aprecie motivo de duda alguno que deba ser objeto de aclaración. En ese sentido, los argumentos relativos a la entidad que debía vigilar a Estraval S.A.S. y la remisión de la actuación administrativa por la Superintendencia Financiera a la Superintendencia de Sociedades, en realidad, son reparos frente a la decisión de fondo adoptada por el despacho y, dado que la aclaración o complementación de providencias no es el mecanismo procesal idóneo para estudiar las inconformidades de las partes o modificar los asuntos ya decididos, es menester que no se acceda a tal solicitud, como en efecto se dispondrá. De otro lado, en lo atinente a la condena en costas, se observa que en la solicitud bajo examen no se indican conceptos o frases que generen motivos de duda; más bien, se controvierte el razonamiento del despacho sobre ese aspecto, pues se discute por esta vía la interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia en el caso concreto, así como la apreciación de la actuación de las partes durante el trámite del recurso de apelación. Tal y como se advierte en la providencia objeto de aclaración, la decisión de condenar en costas se basó en la verificación de los eventos objetivos previstos en la ley procesal para su imposición. Igualmente, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión del apoderado de la parte actora, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular.

Así las cosas, se tiene que con la solicitud de aclaración se pretende cambiar el criterio del juzgador y volver a revisar un asunto ya resuelto que, valga decir, no ofrece motivo de duda alguno. En esa medida, tal solicitud carece de fundamento también frente a este punto y no resulta procedente acceder a ella por esta razón. Por lo demás, respecto de la complementación o adición de la providencia, en esta ocasión no se omitió decidir sobre los puntos exigidos en la ley, puesto que en aquella el despacho resolvió sobre el tema objeto de apelación -la caducidad del medio de control- y los reparos concretos elevados con la impugnación, previo análisis de su procedencia, oportunidad y sustentación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y/o complementación del auto proferido el 3 de noviembre de 2020, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia según lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | EZS-JRR ----------------------- [1] Índice No. 3 del historial de actuaciones de “SAMAI”. [2] CD obrante a folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Índice No. 5 del historial de actuaciones de “SAMAI”. [4] Índice No. 7 del historial de actuaciones de “SAMAI”. [5] Folios 22 y 23 del cuaderno 1. [6] Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…) “(…) “En estos mismos procesos [iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”. [7] Minuto 1:05:07 a 1:08:41 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [9] Ley 1564 de 2012. “Artículo 302.

Ejecutoria (…) “Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [10] Ley 1564 de 2012.

“Artículo 285. Aclaración (…) “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”. “Artículo 287. Adición (…) “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…)”. [11] Ley 1564 de 2012.

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 20 de noviembre de 2020.

Exp. 62.538. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 12 de diciembre de 2019, Radicación: 05001- 23-33-000-2019-02316-01(AC); auto del 6 de julio de 2020, C.P. María Adriana Marín, Exp. 61.250. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020.

Exp. 62.826. [15] Ley 1564 de 2012. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

“(…) “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 10 de diciembre de 2018, Exp. 56.857;

Auto del 11 de abril de 2019, Exp. 57.934.