DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DEMANDANTE / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO [C]omo se indicó en el auto recurrido, el apoderado que promovió el presente asunto solo se encontraba facultado para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la “Nación – Rama Judicial” por la supuesta falla en el servicio que dio lugar a que la demandante fuera víctima de amenazas, extorsiones, secuestro y desplazamiento forzado […], pero no para demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional. [S]e concluye que no le asiste razón a la recurrente, por lo que no se accederá a reponer la decisión cuestionada y, como consecuencia, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el auto […].
ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ERROR DE DESIGNACIÓN EN DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / PODERDANTE / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RAMA JUDICIAL [E]n el cuerpo del poder se indicó que la demanda se dirigía en contra de la “Nación – Rama Judicial”, mientras que en su encabezado se mencionó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. […] [E]n casos como el presente, prima lo que se señaló en el cuerpo del poder, pues es en este texto en el que se consigna la clara expresión de voluntad del poderdante, la cual no puede encontrarse sometida a ninguna clase de inferencias, de ahí que es claro que la demandante solamente facultó a su apoderado para interponer la demanda en contra de la “Nación - Rama Judicial”.
CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES [L]a configuración o no de la causal de nulidad por carencia absoluta de poder, esta Sección ha señalado con anterioridad que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP.
La anterior causal de nulidad es saneable, razón por la que, salvo que haya operado su saneamiento, no puede decretarse de oficio, sino que requiere la petición de la parte afectada, como lo es la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP o incluso por la parte demandada. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida representación, por ausencia de poder para actuar en el proceso, como causal de nulidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 34276, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / NORMA LEGAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / PODERDANTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021-, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que impida presentar dicho medio de defensa en contra del auto mediante el cual se requiere al apoderado de la demandante para que indique la dirección de su poderdante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00288-02(64635) Actor: SHIRLEY HENAO AMAYA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho procede a resolver el recurso de reposición[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de enero de 2021[2], por medio del cual se requirió a su apoderada para que indicara la dirección de notificación de la señora Shirley Henao Amaya, con el fin de ponerle en conocimiento la existencia de una nulidad saneable por carencia absoluta de poder.
I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de octubre de 2016[3], el apoderado de la señora Shirley Henao Amaya presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el “desplazamiento forzado, amenazas, secuestros y lesiones psicológicas” de la que fue víctima entre 1999 y 2002. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación. 4. A través de auto del 16 de septiembre de 2019, este despacho admitió el recurso de apelación[5] y el 9 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[6]. 5.
Estando el proceso pendiente para fallo, el 12 de enero de 2021, este despacho requirió a la apoderada de la parte demandante, en aras de que comunicara la dirección de notificación de la señora Shirley Henao Amaya, para ponerle de presente la existencia de una nulidad saneable por carencia absoluta de poder. Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder se otorgó para demandar a la Nación – Rama Judicial, mientras que la demanda se dirigió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional. 6.
En contra de la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que manifestó que, si bien en el poder se indicó como demandada a la Nación – Rama Judicial, lo cierto es que dicha situación ocurrió por un error de transcripción, pues en el encabezado del memorial se señaló que las demandadas eran la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional.
Señaló, adicionalmente, que la nulidad se encontraba saneada, al no haberse propuesto por las entidades demandadas en el trámite del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -5 de octubre de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012[7], corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[8] del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA -modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021-, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario[9]. Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que impida presentar dicho medio de defensa en contra del auto mediante el cual se requiere al apoderado de la demandante para que indique la dirección de su poderdante.
El mencionado artículo también señala que el recurso de reposición sigue lo normado en el Código General del Proceso en cuanto a la oportunidad y trámite, razón por la que, el inciso tercero del artículo 318 dispone: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Así las cosas, el auto objeto de impugnación fue notificado por correo electrónico el 1º de febrero de 2021, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 2 y el 4 de febrero de la misma anualidad y el recurso de reposición fue formulado el 3 de febrero de 2021, razón por la que su presentación se dio en la oportunidad legal y, como se realizó una exposición de las razones de inconformidad, se cumple el requisito de la sustentación. En las condiciones analizadas, el despacho concluye que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 3.
Caso concreto En el recurso de reposición se alegaron dos situaciones por las que, a juicio de la apoderada, se debe revocar el auto recurrido: i) porque ocurrió un error de transcripción al señalarse en el poder que la demanda estaba dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial y no contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional y, ii) porque la nulidad no fue alegada por las entidades demandadas.
Frente al primer argumento, se aclara que el contenido del poder debe ser claro frente a los extremos subjetivos de la pretensión -demandante y demandado-, por lo que es carga de la parte indicar, con total precisión, cuál es la entidad o entidades frente a las que se va dirigir la demanda, sin que sea posible someterlo a la interpretación del operador judicial.
En el presente asunto se observa que en el cuerpo del poder se indicó que la demanda se dirigía en contra de la “Nación – Rama Judicial”, mientras que en su encabezado se mencionó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. Así las cosas, el despacho considera que, en casos como el presente, prima lo que se señaló en el cuerpo del poder, pues es en este texto en el que se consigna la clara expresión de voluntad del poderdante, la cual no puede encontrarse sometida a ninguna clase de inferencias, de ahí que es claro que la demandante solamente facultó a su apoderado para interponer la demanda en contra de la “Nación - Rama Judicial”.
Incluso, en el mismo poder se indicó expresamente que la entidad demandada estaba representada por la señora Celinea Oróstegui -Directora Ejecutiva de Administración Judicial-, lo que evidencia que no se incurrió en un simple error de digitación, como lo señala la recurrente, sino que realmente el poder se otorgó para demandar a la “Nación – Rama Judicial”, razón por la que el argumento planteado no tiene vocación de prosperidad.
En cuanto a la configuración o no de la causal de nulidad por carencia absoluta de poder, esta Sección ha señalado con anterioridad[10] que la ausencia de poder para actuar en un proceso, en efecto, constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP[11]. La anterior causal de nulidad es saneable, razón por la que, salvo que haya operado su saneamiento, no puede decretarse de oficio, sino que requiere la petición de la parte afectada, como lo es la parte indebidamente representada, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del CGP[12] o incluso por la parte demandada[13].
Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, decisión frente a la que las demandadas no interpusieron recurso alguno y tampoco formularon la excepción previa de indebida representación por carencia absoluta de poder, por lo que dicha nulidad se saneó frente a dichas entidades.
Contrario a lo anterior, la demandante no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la nulidad de indebida representación por carencia absoluta de poder, razón por la que se hace indispensable ponerle en conocimiento a la parte afectada la mencionada nulidad. En ese orden de ideas, tal como se indicó en el auto recurrido, el apoderado que promovió el presente asunto solo se encontraba facultado para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la “Nación – Rama Judicial” por la supuesta falla en el servicio que dio lugar a que la demandante fuera víctima de amenazas, extorsiones, secuestro y desplazamiento forzado entre los años 1999 y 2002, pero no para demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional.
En virtud de lo expuesto, se concluye que no le asiste razón a la recurrente, por lo que no se accederá a reponer la decisión cuestionada y, como consecuencia, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 12 de enero de 2021. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de enero de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, la apoderada de la demandante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 12 de enero de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Índice 18 de Samai. [2] Índice 15 de Samai. [3] Folio 17 del cuaderno 1. [4] Folios 314 a 335 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 370 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia…” [8] “Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [9] Ley 1437 de 2011 “Artículo 242. Reposición (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021).
El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 34276, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. [12] “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. [13] Al respecto Hernán Fabio López Blanco señala que “en efecto cuando el artículo 143 en su inciso tercero -hoy artículo 135 del CGP- dispone que la nulidad por indebida representación solo podrá alegarse por la persona afectada, no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona afectada quien está mal representado.
En absoluto, la otra parte puede resultar también afectada por esa circunstancia y es por eso que estimamos que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricción derivadas del artículo 100 del C. de P.C., en lo que a posibilidad de alegar la nulidad por parte del demandado corresponde”. López Blanco, Hernán Fabio (1991).
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (tomo I, Parte General, pág. 685). Bogotá Colombia. Editorial ABC. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de julio de 2017, expediente 50.244.