SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPULSO DEL PROCESO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ELABORACIÓN DE LA SENTENCIA / PROYECTO DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO En atención a la solicitud de impulso procesal, téngase en cuenta que este proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de febrero de 2015 y, que a la fecha se están decidiendo procesos de esta naturaleza que entraron para ello en el 2013, de tal manera que se ubica en el turno respectivo para elaborar Sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / CLASES DE RECURSO JUDICIAL / ELEMENTOS DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL La prelación de fallo es una institución procesal que pretende aligerar la carga de la congestión judicial a algunos casos identificados por el legislador teniendo en cuenta su naturaleza.
Pero no es un recurso para adicionar o modificar hechos de un caso, o para introducir cuestiones que no han sido sometidas a contradicción entre las partes, pese a que pueden afectar su estatuto procesal y sustantivo. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / PRECEDENTE JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DENOMINACIÓN JURÍDICA DEL DELITO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [S]in más argumentos que la cita de precedentes inaplicables al caso, el homicidio [de la víctima], cometido por dos agentes infantería evadidos de sus funciones y en estado de embriaguez, no puede ser calificado por la Sala, en este momento procesal como ejecución extrajudicial.
No se habilitará, entonces, la autorización del artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para dar prelación a este proceso. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00011-01(52528) Actor: NUBIA ECHEVERRÍA ARIZA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO1/1984) Temas: Se niega solicitud de prelación de fallo.
Procede el Despacho a pronunciarse respecto de las solicitudes de prelación de fallo, impulso procesal y autorización de dependiente judicial efectuadas por la parte demandante. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. La señora Nubia Echeverría Ariza, por intermedio de apoderado judicial y, en representación de sus hijos menores Naxly Carolina y Deiner Arismendi Echeverría, interpuso demanda de reparación directa[1], en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en la cual solicitó que se indemnizaran los perjuicios causados por el homicidio del señor Elibardo Arismendi González que, según se afirmó en la demanda, fue cometido por dos soldados activos con arma de dotación oficial, el 28 de diciembre de 2007 en la vereda Salteras del municipio del Playón- Santander.
La Subsección de Descongestión de la Sala Residual del Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 9 de octubre de 2018[2] declaró responsables a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación[3], el cual fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 19 de noviembre de 2014[4]. 2.
La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, remitió a esta Corporación un escrito el 21 de noviembre de 2018[5], por medio del cual la parte demandante solicitó que se diera prelación de fallo a su proceso, debido a la condición de sujetos de especial protección de sus hijos menores de edad. Esta solicitud fue negada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante Auto de 24 de enero de 2019[6], debido a que no se adecuaba a ninguno de los supuestos de prelación de fallo, consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Posteriormente, la parte demandante insistió en su solicitud mediante escrito de 30 de julio de 2019[7]. En esta oportunidad, aseguró que el homicidio de Elibardo Arismendi González era una ejecución extrajudicial, y en consecuencia una grave violación a los derechos humanos. Esa circunstancia, en su concepto, se adecuaba a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.
Según indicó, su solicitud debía resolverse de acuerdo con el precedente constituido por las decisiones previas de esta Corporación, en las que ha concedido la prelación de fallo a procesos que trataban sobre ejecuciones extrajudiciales. Como fundamento de su afirmación, citó los Autos de 3 de noviembre de 2018, 21 de junio de 2018, 14 de marzo de 2018, 17 de noviembre de 2016 y 7 de julio de 2016, en los que la Sección tercera dio prelación a expedientes en los que se reclamaba la responsabilidad del Estado por los llamados falsos positivos[8]. 4.
Finalmente, el 18 de febrero de 2021, solicitó se diera impulso al proceso y se informara el resultado de la discusión del proyecto de auto registrado para ser discutido en Sala el 2 de marzo de 2020 - según consta en el sistema de información “Justicia Siglo XXI”. Además, en escrito separado, solicitó autorizar a Anggy Daniela López Mesa como dependiente judicial. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Respecto de la solicitud de prelación de fallo 5. Como quedó expuesto antes, para sustentar su solicitud de prelación, los demandantes afirmaron que este caso trata de la ejecución extrajudicial del señor Elibardo Arizmendi González y, en consecuencia, de una grave violación de derechos humanos a la que debería dársele prelación respecto de los que lo anteceden en turno. Para sustentar la solicitud, el abogado se refirió a las prelaciones de fallos sobre casos de los llamados “falsos positivos”, y sostuvo que ellas operaban como precedente para este caso. 6.
Esta Sala, en efecto, ha dado prelación para fallar ese tipo de asuntos, cuyos hechos han sido calificados como ejecuciones extrajudiciales por parte del Relator de Naciones Unidas para el tema. Ese Relator ha definido los “falsos positivos” como ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad, para que parezcan bajas legítimas ocurridas en combate.
El relator ha establecido que, según la documentación de la dinámica de esos casos, en algunas oportunidades: “…un "reclutador" pagado atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez.
En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria. Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate…”[9]. 7.
Los hechos que rodearon el homicidio del señor Elibardo Arismendi no coinciden con los patrones de las ejecuciones extrajudiciales a las que se ha dado prelación en esta Sala y que los demandantes exigen que se tengan como precedente judicial para resolver su solicitud. Es cierto, en todo caso, que ese tipo de ejecuciones extrajudiciales no son las únicas posibles.
Sin embargo, ni en la demanda, ni en el proceso, se han referido a ese asunto, ni han aportado fundamentos técnicos o elementos probatorios que permitan analizar la razonabilidad de su solicitud. 8. La prelación de fallo es una institución procesal que pretende aligerar la carga de la congestión judicial a algunos casos identificados por el legislador teniendo en cuenta su naturaleza.
Pero no es un recurso para adicionar o modificar hechos de un caso, o para introducir cuestiones que no han sido sometidas a contradicción entre las partes, pese a que pueden afectar su estatuto procesal y sustantivo. 9. En consecuencia, sin más argumentos que la cita de precedentes inaplicables al caso, el homicidio del señor Arismendi González, cometido por dos agentes infantería evadidos de sus funciones y en estado de embriaguez, no puede ser calificado por la Sala, en este momento procesal como ejecución extrajudicial.
No se habilitará, entonces, la autorización del artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[10], para dar prelación a este proceso. 2.2. Respecto de la solicitud de información e impulso procesal 10. Respecto de la solicitud de información referente al registro del proyecto de auto que estaba programado para discutirse en la Sala de Subsección B el 2 de marzo de 2020, es preciso indicar que, esta anotación correspondía al auto que resolvía la solicitud de prelación de fallo, el cual, fue retirado para ser analizado por el ponente y es objeto del presente pronunciamiento. 11.
En atención a la solicitud de impulso procesal, téngase en cuenta que este proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de febrero de 2015[11] y, que a la fecha se están decidiendo procesos de esta naturaleza que entraron para ello en el 2013, de tal manera que se ubica en el turno respectivo para elaborar Sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[12]. 2.3.
Respecto de la autorización de dependiente judicial 12. Finalmente, el abogado Reinaldo Mantilla Parra - apoderado de la parte demandante - autorizó a Anggy Daniela López Mesa, para que ejerciera labores como dependiente judicial respecto del expediente de la referencia. En atención a que dicha autorización reúne los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 196 de 197[13], el despacho la reconocerá como dependiente judicial. 3.
DECISIÒN La Sala, en consideración a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante consistente en decidir el asunto sin sujeción a su turno correspondiente de fallo.
SEGUNDO: INFORMAR a la parte actora que el asunto se encuentra en turno correspondiente para proferir Sentencia y la misma será expedida en su debida oportunidad.
TERCERO: RECONOCER a Anggy Daniela López Mesa, para actuar como dependiente judicial del apoderado de la parte demandante.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 10 a 26 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. [2] Folios 632 a 647 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 650 a 660 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 675 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 731 a 734 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 736 a 737 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 740 a 757 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 742 Y 757 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2009), Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, relativo a su Misión a Colombia (8 a 18 de junio de 2009), A/HRC/14/24/Add.2 [10] “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación ” [11] Índice Samai 14. [12]“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. [13] Se deja constancia que la persona designada como dependiente judicial indicó en el escrito allegado a este despacho su número de Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.