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66001-23-33-000-2015-00259-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fabian Arturo Callejas Diaz·Demandado: Nación-Procuraduría General De La Nación

IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La totalidad de los magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos cuando el proceso se encontraba para estudiar la admisión del recurso de apelación. Como el artículo 125 del CPACA establece que la providencia que decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación es una decisión del ponente, solo ese magistrado tenía competencia para manifestar su impedimento, que debe resolverse por el procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

En consecuencia, se devolverá el expediente para que se tramite el impedimento del magistrado ponente de acuerdo a lo indicado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ A juicio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado solo puede declararse impedido el magistrado que tenga competencia para expedir la actuación procesal correspondiente al momento en que se manifieste el impedimento. [E]l impedimento deberá resolverse por las reglas previstas en los numerales 3 o 4 del artículo 131 del CPACA, según el número de magistrados que podían declarase impedidos, de acuerdo con la competencia para actuar en ese momento procesal.

Así mismo, la Sección o Subsección que resuelve el impedimento deberá estudiar si este recae sobre todos los Consejeros de Estado, con el fin de declararlo y ordenar el sorteo de conjueces. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto objeto de impedimento y las reglas para resolverlo, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, rad. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00259-02(65838) Actor: FABIAN ARTURO CALLEJAS DIAZ Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPEDIMENTO-Solo puede manifestarlo quien tenga competencia para expedir la actuación procesal.

IMPEDIMENTO-Se devuelve para tramitar el impedimento del ponente. Fabián Arturo Callejas Díaz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación para que se anulara el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima especial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia condenatoria de primera instancia. El 6 de diciembre de 2018 la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 22 de marzo de 2019, el Tribunal lo concedió. El 31 de julio de 2019, el proceso ingresó al despacho por reparto para decidir sobre la admisión del recurso.

El 12 de diciembre de 2019, todos los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 141 del CGP. En su escrito expusieron que tienen intereses similares a los de la parte demandante en cuanto al reconocimiento y pago de la prima.

A juicio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado solo puede declararse impedido el magistrado que tenga competencia para expedir la actuación procesal correspondiente al momento en que se manifieste el impedimento. En consecuencia, el impedimento deberá resolverse por las reglas previstas en los numerales 3 o 4 del artículo 131 del CPACA, según el número de magistrados que podían declarase impedidos, de acuerdo con la competencia para actuar en ese momento procesal.

Así mismo, la Sección o Subsección que resuelve el impedimento deberá estudiar si este recae sobre todos los Consejeros de Estado, con el fin de declararlo y ordenar el sorteo de conjueces[1]. La totalidad de los magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos cuando el proceso se encontraba para estudiar la admisión del recurso de apelación. Como el artículo 125 del CPACA establece que la providencia que decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación es una decisión del ponente, solo ese magistrado tenía competencia para manifestar su impedimento, que debe resolverse por el procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

En consecuencia, se devolverá el expediente para que se tramite el impedimento del magistrado ponente de acuerdo a lo indicado.

RESUELVE

PRIMERO. DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Consejero Ponente para que tramite su manifestación de impedimento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MFO/DFF/2C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 22 de noviembre de 2019, Rad. n°. 65.151 [fundamento jurídico 15].