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66001-23-33-000-2012-00032-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-25

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Consorcio Progreso Risaralda·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invías

PARTE DEMANDADA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2020 -según lo establecido en el artículo 247 del CPACA-; además, se encuentra que se satisfacen los demás requisitos legales para su admisión; por tanto, dicho recurso de admitirá. La parte demandante presentó el recurso de apelación el 9 de octubre de 2020, es decir, de manera extemporánea; por tanto, se rechazará. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL el numeral 1 del artículo 247 [CPACA] dispone que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. [L]a notificación de la sentencia […] se surtió mediante mensaje electrónico enviado a las partes el 24 de septiembre de 2020; por consiguiente, el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso apelación vencía el 8 de octubre de ese mismo año. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00032-03(66479) Actor: CONSORCIO PROGRESO RISARALDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2012, el Consorcio Progreso Risaralda -integrado por Cubides & Muñoz Limitada, Lavicon Limitada y Édgar Alonso Castro Lizarralde-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – Invías. En ella, solicitó lo siguiente: “1. Que se declare que en la ejecución del contrato 1589 de 2005, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS y el CONSORCIO PROGRESO RISARALDA (sic) se presentó un rompimiento de la ecuación económica, por causas no imputables al contratista, que afectó sus legítimos intereses económicos, ocasionándole como consecuencia un detrimento patrimonial injustificado.

“2. Que se declare que el rompimiento de la ecuación económica ocurrido en desarrollo del contrato 1589 de 2005, se presentó, en unos casos, como consecuencia de las acciones y omisiones de la entidad demandada durante la etapa previa a la adjudicación del contrato, al igual que durante su ejecución, y en otros casos, como consecuencia de hechos y circunstancias imprevistas e imprevisibles y por lo mismo ajenas a la conducta contractual del contratista.

“3. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS incumplió el contrato 1589 de 2005, como resultado de sus acciones y omisiones en desarrollo del contrato … “4. Que se declare la nulidad de las resoluciones 2967 de fecha 18 de mayo de 2009, ‘Por la cual se declara el incumplimiento parcial del contrato 1589 de 2005, suscrito con el CONSORCIO PROGRESO RISARALDA’ y se impuso a éste una multa por valor de $28’491.565, y 4944 de fecha 20 de agosto de 2009, ‘Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 02967 del 18 de mayo de 2009’, proferidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS … “5.

Que se declare la nulidad de las resoluciones 0592 de fecha 14 de Febrero de 2011, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS ‘Por la cual se declara ocurrido el siniestro de Incumplimiento definitivo del contrato de obra No. 1589 de 2009, suscrito con el CONSORCIO PROGRESO RISARALDA, se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria y se declara el siniestro de anticipo’ y 05210 de fecha 5 de Octubre de 2011, ‘Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 0592 de fecha 14 de Febrero de 2011 … “6.

Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS es responsable de todos los sobrecostos, mayores valores, costos extras o adicionales, costos financieros, honorarios, incrementos en los precios, intereses, y en general de todos los daños y perjuicios causantes del desequilibrio económico ocurrido durante la ejecución del contrato 1589 de 2005, cuyos valores tuvo que asumir el CONSORCIO PROGRESO RISARALDA.

“7. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare así mismo que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS está obligado a pagar al CONSORCIO PROGRESO RISARALDA, y a sus integrantes, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVA ($10.898’926.394,39) … “8.

Que como resultado de las declaraciones precedentes se ordene y practique por ese Despacho la liquidación del contrato 1589 del 8 de Septiembre de 2005 … “9. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS a pagar a favor del CONSORCIO PROGRESO RISARALDA y sus integrantes, una suma no inferior a DieZ MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($10.079’884.872) Moneda corriente, por concepto de la liquidación total del contrato 1589 de 2005”[1]. 2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. 3. En la audiencia prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, celebrada el 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados.

II. CONSIDERACIONES 4. En cuanto a la notificación de las sentencias, el artículo 203 del C.P.C.A. prevé: “NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

“A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. “Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” (se resalta). 5.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 247 ibídem dispone que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 6. En este caso, la notificación de la sentencia del 18 de septiembre de 2020 se surtió mediante mensaje electrónico enviado a las partes el 24 de septiembre de 2020[2]; por consiguiente, el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso apelación vencía el 8 de octubre de ese mismo año. 7.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2020[3] -según lo establecido en el artículo 247 del CPACA-; además, se encuentra que se satisfacen los demás requisitos legales[4] para su admisión; por tanto, dicho recurso de admitirá. 8. La parte demandante presentó el recurso de apelación el 9 de octubre de 2020[5], es decir, de manera extemporánea; por tanto, se rechazará. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por estado electrónico esta providencia a las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y, personalmente al representante del Ministerio Público.

CUARTO: Téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: jairorosero1@yahoo.com, parte demandada: njudiciales@invias.gov.co, dngiraldo@invias.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

IMD/RB ----------------------- [1] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [2] Según constancia visible a folio 2020 del cuaderno principal. [3] Según constancia visible a folio 2023 del cuaderno principal. Dado que el recurso de apelación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por esa ley.

Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. [4] La sustentación del recurso se encuentra en el cuaderno principal de folios 2024 a 2053. [5] Según constancia visible a folio 2032 del cuaderno principal. En el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante manifestó que la sentencia de primera instancia fue “notificada por correo recibido el 24 de septiembre de 2020”.