Micelio
11001-03-26-000-2019-00030-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Autoridad Nacional De Televisión – Antv En Liquidación·Demandado: Alberto Guzmán Ramírez Y Otros

VINCULACIÓN AL PROCESO / REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / SOCIEDAD FIDUCIARIA / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / OBLIGACIÓN LEGAL / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXTREMOS DEL LITIGIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS [E]s necesario vincular al proceso de la referencia, también al patrimonio autónomo “Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión – PAR ANTV liquidada”, cuya vocera es la Fiduciaria Fiduagraria S.A, toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde la recepción de los recursos que puedan surgir en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda de repetición. [E]n todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DERECHOS SUCESORALES / SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN [R]esulta procedente afirmar que, según el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la entidad a la que le corresponde suceder procesalmente a la extinta Autoridad Nacional de Televisión y, atender el proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 CONTENIDO DE LAS NORMAS / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / NORMA ANTERIOR / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984. [D]ado que la demanda de repetición se presentó el 18 de febrero de 2019, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00030-00(63396) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV EN LIQUIDACIÓN Demandado: ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: Vinculación Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión / Sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión. En atención al escrito presentado por el apoderado de Fiduagraria S.A, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión (fls. 98-118, c. ppal.), el Despacho se pronunciará sobre su vinculación al proceso y la sucesión procesal de la entidad.

A N T E C E D E N T E S El 18 de febrero de 2019 (fls. 1-24, c. ppl), la Autoridad Nacional de Televisión, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Alberto de Jesús Guzmán Ramírez, con el fin de que se declare que actuaron con culpa grave y violación manifiesta de la Resolución CNTV No. 2012-380-000342-4 del 14 de marzo de 2012, y como consecuencia, sean condenados a pagar solidariamente la suma de ciento treinta y cuatro millones novecientos treinta y seis mil quinientos ochenta y nueve pesos ($134.936.589).

Mediante auto del 18 de marzo de 2019 (fls. 41-45, c.ppl) la demanda de repetición fue admitida por el Despacho ponente y se ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 200 de la Ley 1437 de 2011. En escrito allegado el 20 de agosto de 2020 (fls. 98-118, c. ppal), el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión Liquidada solicitó se le reconociera personería para representar todos los intereses de la ANTV liquidada, en el proceso de la referencia. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984.

Bajo ese entendido, dado que la demanda de repetición se presentó el 18 de febrero de 2019, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1437 de 2011. 2. Sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión El inciso 2º del artículo 68 del Código General del Proceso, dispone que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en la titularidad de todas las funciones que le habían sido asignadas por la Ley 1507 de 2012, y en su lugar creó la Comisión de Regulación de Comunicaciones y redistribuyó sus funciones: Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la vigencia de la presente ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Autoridad Nacional de Televisión en liquidación”.

En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente ley. Artículo 41. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en liquidación, aunque podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran.

En todo caso, la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en total, de seis (6) meses. Artículo 42. Régimen de liquidación. El régimen de liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) será el determinado por el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo en lo que fuera incompatible con la presente ley.

En el evento de que el liquidador de la ANTV sea una sociedad fiduciaria, esta deberá ser una sociedad fiduciaria pública o un consorcio integrado por las mismas. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso de liquidación con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión. Si finalizada la liquidación de las entidades, quedaren recursos sin ejecutar, serán transferidos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.

La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.

Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente ley.

Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión. Posteriormente, el Decreto 1381 del 2 de agosto de 2019 hizo efectiva la supresión de la Autoridad Nacional de Televisión y se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A como liquidadora: Artículo 1º.

Designación del Liquidador. La liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación será adelantada, en los términos que establece el Decreto-ley 254 de 2000, por la Fiduciaria La Previsora S.A. NIT 860525148-5 quien deberá designar un apoderado general de la liquidación. Para el efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la entidad en liquidación. Mediante los Decretos 56 de 2020 y 649 de 2020 se prorrogó el término para efectuar el proceso de liquidación hasta el 10 de julio de 2020.

De lo anterior se colige que, si bien a partir de esa fecha, la entidad demandada perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo cierto es que, como consecuencia de la liquidación, el 8 de julio de 2020, se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A, en su calidad de liquidadora y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria, con el fin de constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión (fls. 101-118, c. ppal). 3.

Caso concreto De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta procedente afirmar que, según el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019, la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la entidad a la que le corresponde suceder procesalmente a la extinta Autoridad Nacional de Televisión y, atender el proceso de la referencia. Sin embargo, considera la Sala, que es necesario vincular al proceso de la referencia, también al patrimonio autónomo “Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión – PAR ANTV liquidada”, cuya vocera es la Fiduciaria Fiduagraria S.A, toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde la recepción de los recursos que puedan surgir en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda de repetición. En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: VINCULAR a la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en calidad de sucesor procesal de la extinta Autoridad Nacional de Televisión.

SEGUNDO: VINCULAR al “Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión – PAR ANTV liquidada”, cuya vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ANAM C.3/FL. 123 CCM OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / OBJETO DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO / PLAZO EN DÍAS / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / AVISO DE CAMBIO DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN A LA NUEVA DIRECCIÓN / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO [E]l Despacho requiere, por segunda vez, a la parte demandante, para que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporte una nueva dirección en la que pueda ser notificado el señor Rafael Mauricio Samudio Lizcano o, en su defecto, solicite el trámite de su notificación por emplazamiento.

AUTO DE PONENTE / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / AVISO DE CAMBIO DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN A LA NUEVA DIRECCIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / CAMBIO DE DOMICILIO En auto […] el Despacho requirió a la parte demandante para que allegara una nueva dirección en donde se pudieran notificar los demandados.

Como consecuencia, mediante memorial […], la parte demandante aportó dos nuevas direcciones. El Despacho observa que […] se notificó por aviso [a uno de los demandados] en la nueva dirección aportada por la parte demandante; pero, con respecto [de otro de los demandados] no se ha podido surtir la notificación por la misma causal – no reside / cambio de domicilio […].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00030-00(63396) Actor: AUTORIDAD NACIÓN DE TELEVISIÓN –ANTV- Demandado: ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Mediante auto del 18 de marzo de 2019, el Despacho admitió en única instancia la demanda formulada por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV-, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Jaime Andrés Estrada Galindo, Alberto de Jesús Guzmán Ramírez y Rafael Mauricio Samudio Lizcano (fl. 41-45, c.ppl).

En el numeral segundo de la mencionada providencia se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 200 de la Ley 1437 de 2011. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera envío la citación correspondiente para notificación personal de los demandados.

Sin embargo, esta no pudo entregarse a los señores Rafael Mauricio Samudio Lizcano y Jaime Andrés Estrada Galindo, por la causal “no reside / cambio de domicilio”(fl. 55 – 58, c.ppl). En auto del 15 de noviembre de 2019 (fl. 83, c.ppl) el Despacho requirió a la parte demandante para que allegara una nueva dirección en donde se pudieran notificar los demandados.

Como consecuencia, mediante memorial radicado el 10 de diciembre de 2019 (fl. 87, c.ppl), la parte demandante aportó dos nuevas direcciones. El Despacho observa que el 4 de febrero de 2020 (fl. 94, c.ppl), se notificó por aviso al señor Jaime Andrés Estrada Galindo en la nueva dirección aportada por la parte demandante; pero, con respecto del señor Rafael Mauricio Samudio Lizcano no se ha podido surtir la notificación por la misma causal – no reside / cambio de domicilio (fl. 92, c.ppl).

En estas circunstancias, el Despacho requiere, por segunda vez, a la parte demandante, para que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, aporte una nueva dirección en la que pueda ser notificado el señor Rafael Mauricio Samudio Lizcano o, en su defecto, solicite el trámite de su notificación por emplazamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada