VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / AUTO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / REENVÍO DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición del recurso, disponía que el recurso de reposición procedía contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica.
El artículo 246 de la misma ley ordenaba que el recurso de súplica procedía contra los autos que por su naturaleza fueran apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia. Como el auto que niega pruebas es apelable, ADECÚASE el recurso de reposición interpuesto al de súplica. Por secretaría, SÚRTASE el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y ENVÍESE el expediente al Magistrado Ponente que sigue en turno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 INCISO 3 GRUPO DEMANDANTE / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRUEBA / REDACCIÓN DE ESCRITO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPOSIBILIDAD DE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ANEXOS DE LA DEMANDA / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO [Los demandantes] a través de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Solicitaron como prueba que se oficiara a la Registraduría del Estado Civil […] para que se enviara copia autentica de unos registros civiles. […] [E]l Magistrado Ponente negó la solicitud probatoria. La parte demandante interpuso recurso de reposición. Esgrimió que no fue posible aportarlos con la demanda y que son indispensables para demostrar el parentesco.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00116-00(62092) Actor: ELIANA ISABEL RAMOS GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Recurso de reposición interpuesto antes de la Ley 2080 de 2021.
RECURSO DE REPOSICIÓN LEY 1437 DE 2011-No procede contra el auto que niega pruebas. ADECUACIÓN DEL RECURSO (LEY 1437 DE 2011)- El recurso se adecúa al de súplica. El 3 de agosto de 2018, Eliana Isabel Ramos Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Solicitaron como prueba que se oficiara a la Registraduría del Estado Civil de Pueblo Bello, Cesar para que se enviara copia autentica de unos registros civiles. El 6 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente negó la solicitud probatoria. La parte demandante interpuso recurso de reposición. Esgrimió que no fue posible aportarlos con la demanda y que son indispensables para demostrar el parentesco.
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la interposición del recurso, disponía que el recurso de reposición procedía contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica. El artículo 246 de la misma ley ordenaba que el recurso de súplica procedía contra los autos que por su naturaleza fueran apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia. Como el auto que niega pruebas es apelable, ADECÚASE el recurso de reposición interpuesto al de súplica.
Por secretaría, SÚRTASE el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y ENVÍESE el expediente al Magistrado Ponente que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/DFF/1C+2T