REMISIÓN DE LA NORMA / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER GENERAL POR ESCRITURA PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / FIRMA DEL DOCUMENTO / PRESENTACIÓN PERSONAL / RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PERSONAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / RECURSOS CONTRA AUTOS El artículo 65 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone que el poder puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
El artículo 84 del CPC establece que las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo. Como el artículo 65 del CPC exige que la presentación del poder debe hacerse con las mismas formalidades de la demanda, esto es, la presentación personal de quienes lo suscriben, CONFÍRMASE el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL / PREVALENCIA DE NORMAS / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / INICIACIÓN DEL PROCESO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PERSONAL / NORMA VIGENTE / ORDEN JURÍDICO VIGENTE El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, retomado en esencia por el artículo 624 del CGP, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empiezan a regir, pero que las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Como el poder al que el Despacho le requirió presentación personal fue suscrito el 21 de febrero de 2020, le aplican las normas vigentes en ese momento y no las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00019-01(43539) Actor: ALEXANDRA MARÍA VELÁSQUEZ TEJADA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA REPOSICIÓN-Se confirma auto que requirió presentación personal del poder.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO- Poder conferido antes del Decreto Legislativo 806 de 2020. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO- El poder requiere las formalidades que exige la norma vigente al momento en que se confiere. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-No aplica para procesos del CCA en cuyas actuaciones se acude al CPC. PODER-En CPC requiere presentación personal.
El Despacho requirió al abogado Mario Enrique Correa Muñoz para que hiciera presentación personal del poder otorgado por el Secretario General del Municipio de Medellín. El abogado interpuso recurso de reposición y esgrimió que no era necesaria la presentación personal, para reconocer personería, según lo dispuesto en el artículo 74 del CGP y el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.
El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 del CCA que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y será decidido por este conforme al artículo 146A. 2. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, retomado en esencia por el artículo 624 del CGP, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empiezan a regir, pero que las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Como el poder al que el Despacho le requirió presentación personal fue suscrito el 21 de febrero de 2020, le aplican las normas vigentes en ese momento y no las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.
El artículo 308 del CPACA dispone que dicho código comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que las demandas y procesos en curso, antes de su vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA. El artículo 267 del CCA prescribe que, en los aspectos no regulados en ese código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, para los procesos tramitados con el CCA, en cuyas actuaciones es necesario acudir al procedimiento civil, se debe aplicar el CPC -y no el CGP- porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones. Como el proceso de la referencia se rige por el CCA, la norma procesal civil aplicable es el CPC. 4.
El artículo 65 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone que el poder puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. El artículo 84 del CPC establece que las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo.
Como el artículo 65 del CPC exige que la presentación del poder debe hacerse con las mismas formalidades de la demanda, esto es, la presentación personal de quienes lo suscriben, CONFÍRMASE el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACC/DFF/2C