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18001-23-33-000-2017-00248-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jakeline Bedoya Carvajal Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN DE TUTELA - Acreditado / MODIFICACIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Se disminuyo la multa impuesta y se revoca la orden de arresto / CONFIRMACIÓN DE LA SANCIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Ciertamente, como lo concluyó el Tribunal la construcción de las viviendas debió iniciarse antes del mes de marzo de 2020, pero, es evidente, según la información que el alcalde del municipio de Valparaíso suministro, ante la autoridad judicial referenciada, que el contratista, esto es, la Fundación para el Desarrollo de Colombia (Fundesarrollo), no inició la obra en las fechas pactadas, a pesar de que fue requerido por parte de la administración municipal, a través de comunicaciones electrónicas del 8 y 13 de enero de la anualidad referida, para que iniciara la ejecución del convenio, entregara documentación de la programación de la obra y, ante el incumplimiento de las fechas, allegara un plan de contingencia. Ante el incumplimiento, el 27 de enero de 2020, el representante legal de Fundesarrollo fue citado por parte del secretario de planeación municipal, a un Comité de Obra, con el propósito de verificar el avance de la ejecución del proyecto, pero no asistió ni allegó la información requerida inicialmente por la administración municipal.

Igualmente, la respuesta rendida por el señor [P.T.], en el presente trámite, confirma la conclusión sobre la falta de inicio y ejecución de las labores de construcción en los primeros tres meses de la presente anualidad, pues se observa que su gestión, en ese período, consistió en solicitar, en dos oportunidades, autorización para la cesión contractual y el 16 de marzo de 2020 la suspensión de la obra debido a la declaratoria de emergencia por la COVID- 19.

Aunado a lo anterior, del estudio del expediente no se avizora alguna justificación para la falta de actividad por parte del contratista entre la fecha de suscripción del Acta de Reinicio de la obra, 9 de diciembre de 2019, y el 16 de marzo de 2020, cuando se solicitó la suspensión de la construcción. Así pues, resulta forzoso concluir que los señores [H.R.R.], alcalde del municipio de Valparaíso, y [E.M.P.T.], representante legal de Fundesarrollo, no han cumplido con la orden de tutela.

Empero, es importante mencionar que, para la imposición y la graduación de la sanción, deben tenerse en cuenta las actuaciones de los sancionados, por lo cual se advierte que en el presente asunto el alcalde del municipio de Valparaíso adelantó algunas gestiones administrativas para acatar la orden y que la construcción del proyecto avanzara en los términos convenidos.

En consecuencia, se disminuirá la multa impuesta a aquel a tres salarios mínimos mensuales legales y se revocará la orden de arresto. De otra parte, se confirmará la multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigente impuesta al representante legal de Fundesarrollo, [E.M.P.T.], pero se revocará la orden de arresto, decretada mediante la providencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00248-03(AC)A Actor: JAKELINE BEDOYA CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 9 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por el personero del municipio de Valparaíso, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2020 el señor Jhon Jairo Peña Núñez, en su calidad de personero municipal de Valparaíso, formuló incidente de desacato en contra de la entidad territorial mencionada y de la Fundación para el Desarrollo de Colombia (Fundesarrollo), por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmada y adicionada en el fallo del 16 de noviembre de la misma anualidad proferido por esta Subsección. Para el efecto, indicó que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue emitida la sentencia precitada y los accionados no han cumplido a cabalidad el ordinal segundo de aquella (f. 2).

DECISIÓN CONSULTADA El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, sancionó por desacato a los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir la orden de tutela del 13 de octubre de 2017 dictada por esa corporación (ff. 130-134).

CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.

De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por lo contrario, no ha sido acatada.

En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Asimismo, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que está a cargo de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato.

Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»[1].

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada en un fallo de tutela, 2.

La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo, sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.

Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá, dentro de los tres días siguientes, si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental.

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. I. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional.

Veamos: I.I. La orden del fallo de tutela El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 13 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y vivienda digna de los accionantes. En consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…] SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD, TERRITORIO;

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA –FUNDESARROLLO, a reunirse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial para: (A) identificar los problemas de ejecución del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa Andrea II Etapa del Municipio (sic) de Valparaíso del Departamento (sic) del Caquetá. (B) adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acción interinstitucional para terminar, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia judicial, la construcción de todas las etapas del proyecto donde van a residir víctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran relacionadas en la Resolución No. 940 del 22 de noviembre de 2011 y que no se han construido, o en su defecto, para otorgarle a las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social que han aportado recursos propios y que no han recibido sus casas de manera oportuna, una solución habitacional alternativa de carácter permanente y de iguales condiciones en otro lugar dentro del Municipio (sic) de Valparaíso, Departamento (sic) del Caquetá dentro del mismo plazo arriba señalado.

La reunión deberá ser convocada por el Municipio (sic) de Valparaíso, a través de su Alcalde (sic), quien deberá darle una participación efectiva a la población afectada en las decisiones que allí se tomen. El plan de acción, por su parte, deberá incluir (i) un informe detallado sobre el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas originalmente previsto, el número de casas originalmente previsto, el número de casas que se deben construir y entregar;

(ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y números de cédula de todas las víctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social, (iv) una propuesta definitiva para terminar la construcción de la urbanización o, en su defecto, para adoptar una solución alternativa que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social en iguales condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su materialización no exceda del plazo arriba señalado;

(v) un cronograma de las actividades necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas involucradas en relación con las actividades señaladas en el cronograma […]». Así las cosas, deberá determinarse si el alcalde del municipio de Valparaíso, Harlinzon Ramírez Rojas, y el representante legal de Fundesarrollo, Edgar Mauricio Parra Triana, dentro del marco de sus competencias, previo a la identificación de los problemas de ejecución del proyecto de vivienda de interés social Urbanización Villa Andrea II Etapa del municipio de Valparaíso, adoptaron un plan de acción interinstitucional, que incluyera un cronograma de actividades claro y con las responsabilidades definidas y, terminaron la construcción de todas las etapas del proyecto o, en su defecto, otorgaron a los beneficiarios del subsidio de vivienda que aportaron recursos propios y no recibieron sus casas oportunamente, una solución habitacional alternativa y permanente en el municipio mencionado, en las mismas condiciones del proyecto.

I.II. Cumplimiento del fallo El 22 de mayo de 2020 el señor Jhon Jairo Peña Núñez, en su calidad de personero municipal de Valparaíso, formuló incidente de desacato en contra del municipio referido y de la Fundación para el Desarrollo de Colombia (Fundesarrollo), por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmada y adicionada por el fallo del 16 de noviembre de la misma anualidad proferido por esta Subsección (f. 2).

En consecuencia, el 27 de mayo de la misma anualidad el precitado Tribunal requirió a los accionados, para que informaran sobre el estado del proyecto de vivienda y aportaran el cronograma de actividades faltantes (f. 3). En respuesta al anterior requerimiento, el 3 de junio del mismo año el representante legal de Fundesarrollo, Edgar Mauricio Parra Triana, informó que el proyecto Villa Andrea estaba suspendido, en acatamiento a las directrices impartidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia de la COVID-19.

Asimismo, precisó que, una vez se flexibilizaron las medidas para el sector de la construcción, adoptó los protocolos de bioseguridad y, apenas sean aprobados por el municipio de Valparaíso, reanudará la construcción de las 96 viviendas. Por su parte, en la misma fecha el alcalde del municipio de Valparaíso indicó las gestiones efectuadas frente al proyecto de vivienda Villa Andrea, entre las cuales se encuentran las siguientes: (i) el 8 y 13 de enero de 2020, mediante correo electrónico, el secretario de planeación municipal requirió al representante legal de Fundesarrollo, Edgar Mauricio Parra Triana, para que iniciara las actividades convenidas en el Acta de Reinicio de la obra suscrita el 9 de diciembre de 2019, comoquiera que a la fecha no se evidenciaba ningún avance, (ii) el 27 del mismo mes y año convocó al ingeniero Parra Triana a un comité de obra programado para el 3 de febrero de 2020, pero aquel no asistió, (iii) el 21 de febrero de la misma anualidad solicitó ampliación de la solicitud de autorización de cesión del convenio presentada por el contratista el 11 del mismo mes y año, para que se invocaran y soportaran las razones fácticas y jurídicas de la petición, (iv) el 24 de marzo de 2020 el secretario de planeación y el representante legal de Fundesarrollo, en reunión virtual, suscribieron el Acta de Suspensión del Convenio, por razones de salubridad pública generados por la COVID-19 y (v) el 3 de junio de la anualidad referida remitió información al ejecutor de la obra sobre los protocolos de bioseguridad que debía adoptar e implementar, en atención al Oficio remitido por Fundesarrollo.

Añadió que, desde el inicio de su período de mandato, ha dispuesto todos los trámites administrativos para el cumplimiento al fallo de tutela y la construcción de las viviendas de interés social, de manera que no hay lugar a imponer sanciones en su contra (ff. 10-19). Por consiguiente, el 8 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Primero, dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y del señor Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, y dispuso dar el traslado correspondiente (ff. 51 y 52).

El 11 del mismo mes y año el alcalde municipal comunicó que el 9 de junio de 2020 realizó, con el representante legal de Fundesarrollo, el Comité de Obra y concretó el tema de los protocolos de bioseguridad requeridos para el reinicio de la construcción, la revisión inmediata cuando se presente la documentación requerida y un nuevo Comité para el 17 del mismo mes y año para el seguimiento de las actividades.

Agregó que lo anterior acreditaba que se estaba dando cumplimiento a la orden de tutela y que el retraso no obedecía a falta de voluntad o disposición, sino a situaciones extraordinarias como la pandemia de COVID-19 ((ff. 60-63). En la misma fecha se pronunció el señor Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, quien refirió las actuaciones adelantadas para la ejecución de las viviendas desde el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual se obtuvo el certificado de elegibilidad hasta el 9 de junio de 2020, en la que en Comité de Obra, con el municipio de Valparaíso se estableció el cronograma de actividades, para el reinició de la construcción con los protocolos de bioseguridad y exigencias requeridas y la culminación de la misma.

Insistió en que la parálisis de las actividades en el país por causa de la COVID-19 afectó en forma negativa la relación contractual e impidió el normal desarrollo de la construcción y la ejecución del proyecto, sin que ello implique un desacatamiento de la orden de tutela, pues se ha esforzado y buscado socios estratégicos para la financiación y culminación de la obra (ff. 111-113).

El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, sancionó por desacato a los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir la orden de tutela del 13 de octubre de 2017 dictada por esa corporación. Para el efecto, sostuvo que transcurridos más de ocho meses desde que se expidió el Certificado de Elegibilidad, no se ha dado inicio a la ejecución de las obras, pese a que en el cronograma se fijó como fecha para ello enero de 2020.

Añadió que las justificaciones argüidas por los representantes de las accionadas no son válidas, comoquiera que, por un lado, mucho antes de la declaratoria del estado de excepción y de la adopción de medidas restrictivas, pudo y debió iniciarse la construcción de las viviendas y, por otro, tanto el municipio como la Fundación cuentan con instrumentos jurídicos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales o salvaguardas los intereses financieros comprometidos en el proyecto, por lo que la desidia del ejecutor de la obra o las dificultades financieras no son aceptables.

Además, expresó que lo anterior resulta altamente reprochable, en la medida en que el proyecto de vivienda está dirigido a ciudadanos en extremas condiciones de vulnerabilidad, de los cuales algunos han fallecido, sin que se satisfagan sus derechos (ff. 130- 134). En sede de consulta, mediante escrito recibido el 23 de julio de 2020, el alcalde del municipio de Valparaíso solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y reiteró las actuaciones adelantadas por la administración municipal en relación con la ejecución de las obras de construcción del proyecto de vivienda antes referenciado.

Agregó que el 30 de junio de la presente anualidad aprobó los protocolos de bioseguridad aportados por el contratista para el reinicio de la obra y el 13 de junio de 2020 suscribió el Acta de reinicio de la ejecución del proyecto, razones que evidencian el cumplimiento de la orden de tutela. Efectuado el recuento precedente, se procederá a examinar la sanción impuesta al alcalde del municipio de Valparaíso, Harlinzon Ramírez Rojas, y al representante legal de Fundesarrollo, Edgar Mauricio Parra Triana.

Al respecto, lo primero que se advierte, de las pruebas obrantes en el expediente, es que a la fecha no se ha dado inicio a la construcción de las viviendas de la Urbanización Villa Andrea Etapa II en el municipio precitado, siendo que el inicio de aquellas estaba programado para enero de 2020, como lo informó el referido alcalde municipal.

Lo anterior a pesar de que la orden de tutela fue clara en disponer un término de un año, para la construcción de todas las etapas del proyecto. En esa medida, no puede perderse de vista que desde el 2011 los beneficiarios de este proyecto se encuentran a la espera de una solución habitacional y que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela a la actualidad han transcurrido más de dos años, como bien lo indicó el Tribunal que conoció el desacato, lo cual, demuestra el incumplimiento objetivo de la orden de tutela de primera instancia, emitida el 13 de octubre de 2017.

Ahora bien, no pasa por alto para esta Subsección la complejidad del proyecto, el cual, entre otras cosas, implicó nuevamente la presentación de la solicitud de elegibilidad ante el Findeter (aspecto que se estudió en una oportunidad anterior) y, menos que, por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la grave calamidad pública generada debido a la pandemia de la COVID-19 y las medidas de restricción a la movilidad que adoptó el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, las obras publicas estuvieron suspendidas hasta el 13 de abril de 2020[2], reanudándose paulatinamente la ejecución de aquellas, previa adopción de protocolos de bioseguridad y medidas de control de propagación del virus.

Sin embargo, examinadas las actuaciones llevadas a cabo por el alcalde municipal de Valparaíso y el representante legal de Fundesarrollo, se observa que, a pesar de que el inicio de las obras de construcción de las viviendas de la Urbanización Villa Andrea Etapa II estaba prevista para enero de 2020, aquellas no se iniciaron en la fecha definida ni se ejecutó ninguna actividad durante los meses de febrero y marzo, de suerte que la declaratoria del estado de excepción y la adopción de la medidas administrativas que implicó la suspensión de la obra pública –según Acta de Suspensión del 24 de marzo de 2020–, no son justificantes para el incumplimiento de la orden de tutela.

Ciertamente, como lo concluyó el Tribunal la construcción de las viviendas debió iniciarse antes del mes de marzo de 2020, pero, es evidente, según la información que el alcalde del municipio de Valparaíso suministro, ante la autoridad judicial referenciada, que el contratista, esto es, la Fundación para el Desarrollo de Colombia (Fundesarrollo), no inició la obra en las fechas pactadas, a pesar de que fue requerido por parte de la administración municipal, a través de comunicaciones electrónicas del 8 y 13 de enero de la anualidad referida, para que iniciara la ejecución del convenio, entregara documentación de la programación de la obra y, ante el incumplimiento de las fechas, allegara un plan de contingencia (ff. 20 -24).

Ante el incumplimiento, el 27 de enero de 2020, el representante legal de Fundesarrollo fue citado por parte del secretario de planeación municipal, a un Comité de Obra, con el propósito de verificar el avance de la ejecución del proyecto, pero no asistió (ff. 25-27) ni allegó la información requerida inicialmente por la administración municipal.

Igualmente, la respuesta rendida por el señor Parra Triana, en el presente trámite, confirma la conclusión sobre la falta de inicio y ejecución de las labores de construcción en los primeros tres meses de la presente anualidad, pues se observa que su gestión, en ese período, consistió en solicitar, en dos oportunidades, autorización para la cesión contractual y el 16 de marzo de 2020 la suspensión de la obra debido a la declaratoria de emergencia por la COVID-19 (ff. 111-113).

Aunado a lo anterior, del estudio del expediente no se avizora alguna justificación para la falta de actividad por parte del contratista entre la fecha de suscripción del Acta de Reinicio de la obra, 9 de diciembre de 2019, y el 16 de marzo de 2020, cuando se solicitó la suspensión de la construcción. Así pues, resulta forzoso concluir que los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, no han cumplido con la orden de tutela.

Empero, es importante mencionar que, para la imposición y la graduación de la sanción, deben tenerse en cuenta las actuaciones de los sancionados, por lo cual se advierte que en el presente asunto el alcalde del municipio de Valparaíso adelantó algunas gestiones administrativas para acatar la orden y que la construcción del proyecto avanzara en los términos convenidos.

En consecuencia, se disminuirá la multa impuesta a aquel a tres salarios mínimos mensuales legales y se revocará la orden de arresto. De otra parte, se confirmará la multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigente impuesta al representante legal de Fundesarrollo, Edgar Mauricio Parra Triana, pero se revocará la orden de arresto, decretada mediante la providencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión. I.III.

Conclusión Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional[3], la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar la sanción por desacato, cuando existen pruebas que demuestran que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la providencia del 13 de octubre de 2017 no ha sido cumplida por parte de los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, comoquiera que no han construido las viviendas del proyecto habitacional Villa Andrea Etapa II, conforme se ordenó en la precitada sentencia. Por lo anterior, la Subsección confirmará la providencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en cuanto ordenó el cumplimiento de la orden de tutela y declaró que los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, incurrieron en desacato e impuso una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigente al último de los mencionados, pero se modificará, en el sentido de disminuir la multa impuesta al alcalde del municipio referenciado a tres salarios mínimos mensuales legales vigente y se revocará la orden de arresto que les fue decretada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 9 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en cuanto ordenó el cumplimiento de la orden de tutela y declaró que los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo, incurrieron en desacato e impuso una multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al último de los mencionados.

Segundo: Modificar la multa de diez (10) salarios mensuales legales vigentes impuesta al señor Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, en el sentido de disminuir la sanción a tres (3) salarios mensuales legales vigentes. Tercero: Revocar la sanción impuesta a los señores Harlinzon Ramírez Rojas, alcalde del municipio de Valparaíso, y Edgar Mauricio Parra Triana, representante legal de Fundesarrollo consistente en cinco días de arresto.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Corte Constitucional T-512/11. [2] El numeral 18 del artículo 3 del Decreto 531 de㈠㈰ⰰ倠牯攠畣污猠⁥浩慰瑲湥椠獮牴捵楣湯獥攠楶瑲摵搠⁥慬攠敭杲湥楣⁡慳楮慴楲⁡敧 敮慲慤瀠牯氠⁡慰摮浥慩搠汥䌠牯湯癡物獵䌠噏䑉ㄭⰹ礠攠慭瑮湥浩敩瑮敤牯敤並汢捩Ɐ漠 摲湥⃳汥愠獩慬業湥潴瀠敲敶瑮癩扯楬慧潴楲敤琠摯獡氠獡瀠牥潳慮⁳慨楢慴瑮獥搠⁥敒並 汢捩⁡敤䌠汯浯楢ⱡ愠瀠牡楴⁲散潲栠牯獡⠠〰〺‰⹡⹭
敤⁡㌱搠⁥扡楲〲〲‬慨瑳⁡慬⁳散潲 2020, Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1 y dispuso, como actividades y sujetos exceptuados de dicho confinamientos, la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. [3] Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional.