Micelio
11001-03-15-000-2020-02351-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-30

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Camilo Montero Mendoza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR – No se acredito que el vehículo particular estuviera autorizado para acompañar la caravana del ejercito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el informe realizado por el capitán [L.L.], quien indicó que acompañó la caravana militar en su carro particular de placas CXI-261 así como que el Ejército Nacional, por orden de “su mayor” le proporcionó el combustible.

De esta afirmación, la parte actora pretende derivar que el vehículo particular mencionado y objeto del accidente, servía al Ejército Nacional y estaba destinado a realizar el traslado de los aspirantes a soldados profesionales por órdenes directas de la entidad castrense, en ese sentido, el daño le era imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva según la teoría del riesgo excepcional.

Sin embargo, como lo indicó el tribunal accionado, el simple hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina, no quiere decir que el carro particular estuviera autorizado o destinado al uso del Ejército o a servir a las fuerzas militares, pues únicamente deja en evidencia que el carro pertenecía al capitán [L.L.], que existían camiones dispuestos para el traslado ordenado y que aquel se trasladó en su vehículo particular, con un apoyo en combustible.

Sumado a lo anterior, dicho informe tampoco acredita que al señor [C.M.M.], se le hubiera dado la orden de realizar el acompañamiento de la caravana en el coche de placas CXI-261, quien además se encontraba bajo el mando del señor Teniente Coronel [M.Á.F.P.], Comandante del Batallón de Infantería No. 7, como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada, del Oficio No. 4351/MDN- CGFM-CCPN, 2-CE-DIV03-BR29- BILOP-AJ, suscrito por el Teniente Coronel [J.H.V.M.].

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal no desconoció que el señor [C.M.M.] sufriera lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, como se indicó en el informativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el teniente Coronel, Comandante del Batallón [M.Á.F.P.] y en el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012.

Sumado a lo anterior, se encontró acreditado el daño reclamado, como elemento de la responsabilidad, lo cual se pretendía acreditar con las pruebas mencionadas. No obstante, no se probó la imputación, como elemento de la responsabilidad, pues, se reitera, el solo hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina al carro particular objeto del accidente, no significa, como lo pretende hacer valer la parte actora que, aquel vehículo era de uso oficial y que servía por órdenes del Ejército Nacional al servicio de las fuerzas militares, concretamente al traslado de la caravana.

Así mismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tampoco desconoció que el vehículo particular estuviera acompañando el traslado de los aspirantes a soldados profesionales, ya que este hecho estaba efectivamente acreditado en el proceso, así como que el conductor del vehículo excedió las horas de conducción, sin embargo, de esto no era posible desprender, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, la imputación del daño al Ejército Nacional, ya que i) no se probó que al señor [L.L.] se le diera una orden de escoltar la caravana en su vehículo particular y ii) se acreditó que esto ocurrió como una decisión particular, según su propio dicho, cuando indicó “a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones a lo que le contestó (sic) que en mi carro…”.

(…) Ahora, como quedó establecido en el reporte de la Policía de Tránsito y reconocido por la autoridad judicial accionada, el accidente ocurrió por exceder las horas de conducción, circunstancia atribuible al conductor del vehículo, por lo que se acreditó la causal eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, contrario a lo alegado por la parte actora, quien manifestó en el escrito de tutela que se incurrió en el defecto fáctico, además, debido a la falta de prueba sobre la existencia del eximente de responsabilidad.

En este punto, resulta importante poner de presente que la imputación es el segundo de los elementos que se debe analizar al momento de estructurar el juicio de responsabilidad y para el Consejo de Estado, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo –falla en el servicio– u objetivo ¬riesgo excepcional y daño especial–.

(…) En relación con la eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, indicó que i) esta debe ser la causa exclusiva del daño, que el hecho del tercero debe ser ajeno al servicio, y iii) su actuación debe ser imprevisible e irresistible a la entidad. Esta regla jurisprudencial, no fue desconocida por el Tribunal accionado, debido a que, como se indicó en el estudio del defecto fáctico, la causa exclusiva del daño fue el hecho de que el conductor del vehículo particular excedió las horas de conducción, ocasionando el accidente, en su auto, sin que mediara orden del Ejército Nacional, por lo que la entidad no tenía el control de la actividad desarrollada.

En la providencia del 15 de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicado 05001-23-31-000-2005-08324-01, la Corporación resolvió el caso de la muerte del señor [M.A.S.], menor de edad, debido a una electrocución por bajo voltaje, circunstancias fácticas que difieren del caso concreto, sumado a que en dicha providencia no se desarrollaron reglas relativas al eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, sino que se reiteró la postura del órgano de cierre de la materia, frente a lo cual, como se expuso en el párrafo anterior, en el sub judice no se desconocieron, pues en el expediente se acreditó que la causa directa del daño fue el exceso de horas de conducción del señor [L.L.], en su vehículo particular que no estaba destinado a servir a las fuerzas militares.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02351-00(AC) Actor: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra;

Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 1º de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado Jhon Edward Martínez Salamanca, actuando como apoderado judicial de los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra;

Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019, que revocó la decisión del 11 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 76111-33-33-001-2013-00245-01, instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 76111-33-33-001-2013-00245-01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia en la que se haga una nueva valoración probatoria, acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta el análisis de los medios de prueba criterios de imparcialidad, lógica y sana crítica desconocidos por la accionada, así como el precedente judicial.

CUARTO: Se disponga que al momento de proferirse la nueva sentencia se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, para que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, documento admitido al trámite mediante auto interlocutorio calendado 12 de junio de 2017, por medio del cual se prueba el parentesco de los padres y hermanos con el cabo MONTERO MENDOZA”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los aquí tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el cabo Camilo Montero Mendoza, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara Buga, autoridad judicial que en sentencia del 11 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la apeló al considerar que existe culpa exclusiva de la víctima, ya que el lesionado tomó la decisión de forma libre y espontánea de subirse al vehículo particular, cuando debía ir con el personal transportado a su cargo según los reglamentos internos. Afirmó que el vehículo objeto del accidente de tránsito era particular y no oficial.

Por su parte, el apoderado de la parte actora apeló la decisión con el fin de que se les reconocieran perjuicios morales a los padres y a los hermanos del señor Camilo Montero quien sufrió las lesiones. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el vehículo en el que se ocasionó el accidente era un carro particular “de propiedad de Mauricio Enrique Lara Lara (Capitán del Ejército), quien en su informe de los hechos manifestó ‘… le comuniqué a mi coronel Delgado de la falta de los vehículos y que la orden es estar atento para la salida a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones, a lo que le contesto que en mi carro … mi mayor me apoya con combustible…’” De lo anterior concluyó que “la ocurrencia del daño si bien proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, en la que interviene un miembro del Ejército Nacional, empero, de un vehículo de uso particular, que no estaba destinado para el acompañamiento de la caravana militar, sin que la sola manifestación de que ‘… mi mayor me apoya con combustible…’, le dé la connotación de vehículo oficial, aunado a las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos, todo ello impide que el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sea el que gobierne el sub lite.” Así las cosas, estudió el asunto desde la perspectiva de una presunta falla en el servicio, para lo cual advirtió que en los casos de actividades peligrosas de conducción de automotores, el Consejo de Estado ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquellas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por ende, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar la causación de daños a otros y así mismo.

Sin embargo, en relación con los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que entraña, como sería el caso de los pasajeros, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la administración, el Tribunal advirtió que debía analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deben adoptarse para su ejercicio.

En consecuencia, puso de presente que para definir la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas siendo la víctima del daño ajena a la misma pues no la desarrolla, la sola constatación de la concreción del riesgo no conllevaría a la declaratoria de la responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio.

Del análisis del material probatorio, encontró que la víctima del daño era ajena a la actividad peligrosa que desplegaba el conductor en su vehículo particular y “el daño se produjo cuando el vehículo no oficial, ni destinado a servir al Ejército Nacional, se salió de la vía y colisionó con la berma, incumpliendo el conductor el deber objetivo de cuidado al excederse en las horas de conducción. Luego entonces, para la Sala de Decisión, dicha conducta podría ser constitutiva de una falla del servicio, si se tratara de un vehículo oficial o al menos vinculado directamente con traslado del personal uniformado, circunstancia que no se presenta en el sub judice, y de paso rompe el nexo causal entre la ocurrencia del daño y la responsabilidad de la institución militar, pues el vehículo donde se transportaba el demandante Camilo Montero Mendoza, no era privativo de las fueras armadas, ni se logra demostrar fehacientemente que hubiera sido autorizado para escoltar la caravana, ergo, su uso obedeció, según se deduce, a una decisión personal por parte del uniformado hoy demandante, lo que exime de cualquier responsabilidad al extremo demandado, pues si bien el demandante debía acompañar a los aspirantes a soldados profesionales hasta la ciudad de Nilo, Cundinamarca, en momento alguno se logra demostrar que la orden comprendía acompañarlos a bordo de vehículo particular.” Finalmente indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, pues las circunstancias en que acaeció el siniestro revelan que fue la intervención del conductor del vehículo accidentado la causa determinante del daño. 1.4.

Sustento de la solicitud La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico Fundamentó este cargo en que en el proceso se acreditó que el vehículo particular de placa CXI-261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales.

Concretamente citó las siguientes pruebas que acreditaban este hecho: • El informativo de Mayo 16 de 2011, Informe suscrito por el propio conductor del vehículo de placa CXI-261, Capitán Lara Lara Mauricio, entregado al Mayor Wiliam Virguéz Buitrago, comandante del Batallón de Infantería No. 7, “General José Hilario López”. En dicho informe, el conductor indicó que obtuvo un apoyo en gasolina para el transporte en su vehículo. • Informe de la Policía de Transito No. 76111000, suscrito por el Agente Fernando Castro, quien estableció como causa probable del accidente el código-causa No. 110, esto es: “Exceso en Horas de Conducción”.

“Con el IPAT se demuestra claramente no solo la ocurrencia del siniestro y las condiciones de tiempo, modo y lugar, sino que el vehículo accidentado de placa CXI261, era conducido por el CAPITAN LARA LARA MAURICIO, que se desplazaba en la caravana que llevaba a los aspirantes a soldados profesionales hasta la ciudad de Nilo. Igualmente, la prueba documental revela que la causa probable del accidente fue una infracción a las normas de tránsito imputables al capitán, y por ende a la entidad demandada para la cual se estaba prestando la operación o actividad militar.” • El informativo Administrativo por lesiones No. 035, de Junio 15 de 2011, suscrito por el teniente Coronel, Comandante de Batallón, Miguel Ángel Fajardo Pedraza, del Batallón de Infantería No. 7, “General José Hilario López”, atendiendo al informe suscrito por el Capitán Lara Lara Mauricio Antonio, sobre los hechos ocurridos el 08 de Mayo de 2011, se indica: aproximadamente a las 00:30 horas, cuando realizaba el cabo Montero Mendoza, movimiento motorizado llevando los aspirantes a soldados profesionales a la escuela sufre accidente automovilístico donde se diagnostica las siguientes lesiones: “traumatismos múltiples del abdomen, de la región lumbosacra, esguinces y torceduras de la columna cervical, traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas del tórax, fractura de las clavículas, traumatismo del encéfalo y de los nervios craneales con traumatismo de nervios, trauma acústico en oído izquierdo y fractura de tibia con fíbula integrada izquierda, trauma facial”. • Acta de la Junta Medica Laboral No. 5316, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército de julio 27 de 2012, realizada en la ciudad de Medellín, considerando los conceptos de médicos tratantes en las especialidades de psiquiatría, ortopedia, cirugía general y neurocirugía, se convocó a la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicofísica), donde además de establecer una disminución de la capacidad laboral del 69.60%.

Por otro lado, manifestó que “se incurre en un error injustificado en la valoración de las pruebas al considerar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero sin que exista ninguna prueba de la causa extraña” Sumado al hecho de que este eximente nunca fue alegado por la entidad accionada. Concluyó que “no cabe duda que la entidad demandada se servía y se beneficiaba de la actividad peligrosa que ejercía el CAPITAN LARA LARA, en su vehículo particular, por lo que la dirección y control se encontraba en cabeza del EJÉRCITO NACIONAL.

El cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, solamente se limitaba a cumplir órdenes de sus superiores y fue un sujeto pasivo y víctima de la actividad peligrosa que no se encuentra obligado a soportar, luego dicho daño antijurídico debe ser reparado integralmente.” 1.4.2. Desconocimiento del precedente Citó la sentencia del 28 de enero de 2015 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado No. 05001-23-31-000-2002-03487- 01, en cual se determinaron los requisitos necesarios para la configuración del hecho del tercero. También citó la providencia del 2 de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 05001233100020050832401 (43896), frente a la cual indicó: “La decisión del Ad Quem en la sentencia tutelada desconoce las sentencias proferidas por el Consejo de Estado frente a la causal de exoneración de responsabilidad administrativa denominada el hecho de un tercero, en las cuales se ha indicado de antaño que el hecho de un tercero y la concurrencia de culpas no eximen de responsabilidad al Estado, si la víctima no ejerció una conducta que incidiera en el acto.” Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100019950046401 (21285), Noviembre 16 de 2012, M. P. Enrique Gil Botero.

Sentencia del 30 de Julio de 1998, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE, bajo el radicado número: 10981, proceso promovido por la señora MARÍA E. MONTOYA ALVAREZ y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, en la sentencia se estudió la responsabilidad de la entidad demandada por la utilización temporal de un vehículo particular para la prestación del servicio.

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2012 con radicado No. 25000232600019960314901 (20038), M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. En sentencia del Consejo de Estado, de Julio 07 de 2011, con Ponencia de la Magistrada. Olga Mélida Valle de La Hoz, dentro del proceso bajo Radicación: 25000-23- 26-000-1996-02730-01(18194).

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2013 con radicado No. 25000232600019990259701 (29820), en la que se indicó: “De allí que, como lo ha precisado la Sala, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.” Sentencia del 9 de Julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, Magistrado ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ, radicación número: 05-001-23-31-000-2005-03182-01 (49854), promovido por la señora CONSUELO TORRES BORJA Y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Finalmente concluyó: “El fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurre en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad peligrosa de conducción de vehículos. En el fallo a pesar que se indica que es aplicable el régimen objetivo, se evidencia un alejamiento de la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado ha reiterado en varias de sus sentencias respecto a la materia.

Se infringe con la inaplicación del precedente judicial la confianza y seguridad jurídica de mis representados en el acceso a la administración de justicia, pues con lo resuelto en casos o sentencias con presupuestos similares al presente asunto, hacia previsible las consecuencias jurídicas del hecho dañoso originado como consecuencia de una actividad de peligro.

En tal sentido, el Ad Quem dada la similitud y semejanza necesariamente debía considerar la regla que se desprende del precedente y hacerlo extensible al sub judice, dada la identidad jurídica y fáctica.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda Del anexo que acompaña al escrito de tutela, se advirtió que los poderes otorgados por Paola Andrea Ibarra, Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, allegados con el escrito de tutela no cuentan con presentación personal de los mandantes ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, tal como dispone el art. 74 del CGP.

Conforme a lo anterior, este despacho, a través de correo electrónico[1], requirió al abogado Jhon Edward Martínez Salamanca para que, a la mayor brevedad, aportara los poderes con presentación personal ante notario o, indicara las razones por las cuales no podía cumplir con dicha carga, a efectos de resolver sobre la admisión de la presente tutela.

Dando cumplimiento a la anterior solicitud, el referido profesional del derecho, mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 2020, remitió los poderes de los señores Paola Andrea Ibarra, Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza con presentación personal ante notario.

Mediante auto del 12 de julio de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, como autoridad judicial que resolvió la primera instancia del proceso ordinario, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como parte accionada dentro del proceso de reparación directa y, al capitán del Ejército, Mauricio Enrique Lara Lara, al mayor del Ejército William Virguez Buitrago, al teniente coronel del Ejército Miguel Ángel Fajardo Pedraza, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, al Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila, al agente de Policía de Tránsito Fernando Castro C, al Hospital San José de Buga, a la Clínica Rey David de Cali, al Hospital Universitario San José de Popayán, al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, pues fueron mencionados por la parte actora en el escrito de tutela.

En igual forma, se ordenó la publicación del auto admisorio y de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Hospital Universitario San José de Popayán El gerente del mencionado Hospital solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que tiene el deber jurídico de satisfacer los derechos fundamentales de la parte actora.

Por otro lado, se opuso de manera general a todas las pretensiones de la tutela, por no asistirle razón o derecho para ello en contra del Hospital, ya que a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico. 1.5.2.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad indicó que de conformidad con el artículo 87 de la Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009, que es el reglamento del servicio de policía, su misión es contribuir con la seguridad y tranquilidad de los usuarios de la red vial nacional mediante un efectivo servicio policial orientado hacia la prevención, movilidad, control delincuencial y aplicación de la normatividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que la Policía Nacional – Dirección de Tránsito, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que no tiene competencia frente a lo solicitado en el escrito de tutela, por lo que solicito se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.3.

Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa indicó que la parte actora omitió señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia objeto de esta tutela y que además, el tribunal resolvió todos los argumentos que se elevaron en el medio de control de reparación directa.

Así mismo, manifestó que los actores no acreditaron la vulneración de sus garantías constitucionales y que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia. Puso de presente que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue conforme con las reglas de la sana crítica, de lo cual se concluyó que se configuró la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, motivo por el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 1.5.2.4. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital indicó que una vez efectuada la búsqueda en sus bases de datos, no se encontró ningún registro a nombre del señor Camilo Montero Mendoza, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.5. Los demás vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Camilo Montero Mendoza y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3].

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Si el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Dirección de Tránsito y Transporte y el Hospital Universitario San José de tienen legitimación en la causa por pasiva, aspecto que se analizará como presupuesto procesal de la acción, frente a la vinculación efectuada en el auto admisorio y a la excepción propuesta por las mencionadas entidades.

Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la sentencia del 25 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia censurada. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico relativo a si la providencia incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente en relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en actividades peligrosas.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa por pasiva de las entidades que solicitaron su desvinculación.; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[6], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

En la sentencia T-086 de 2010[7], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[8], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

En la sentencia T-435 de 2016[9], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[10], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[11].

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[12], la Sala advierte que los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra; Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

Por otro lado, la Sala destaca que en sus intervenciones el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Dirección de Tránsito y Transporte y el Hospital Universitario San José, elevaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicaron que no tienen competencia para atender a las peticiones de la parte actora y que no vulneraron sus derechos fundamentales Al respecto, se advierte que la vinculación de dichas entidades no se realizó como autoridades accionadas, sino a título de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, en consideración a que el accionante los nombró en la demanda de tutela.

En ese sentido, la Sala advierte que una vez revisadas las providencias que resolvieron el medio de control de reparación directa, dichas entidades no fueron incluidas en las mismas como demandantes o terceros en el proceso, motivo por el cual se accederá a su solicitud de desvinculación. En consecuencia, se declararán infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Dirección de Tránsito y Transporte y el Hospital Universitario San José, entidades que se mantendrán vinculadas a la actuación. 2.4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional[16] En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de septiembre de 2019, pues en desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, así como de las reglas jurisprudenciales, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[17], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que, en su criterio, la negativa en el reconocimiento de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, implica una afectación de sus garantías constitucionales ante una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico y por indebida aplicación del precedente, implican que la autoridad judicial accionada habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer las pruebas, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.4.3.2.

Tutela contra tutela[18] En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo proferido el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, dictada al resolver el medio de control de reparación directa, por lo que no se trata de tutela contra tutela. 2.4.3.3.

Inmediatez[19] En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia fue dictada el 25 de septiembre de 2019, notificada el 3 de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue enviada por correo electrónico el 1º de junio de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional, sin que para el caso concreto sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia censurada.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.4.

Subsidiariedad[22] En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió el recurso de apelación no proceden recursos ordinarios. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión debido a que los motivos que sustentan esta acción constitucional no encuadran las causales de los mismos. 2.5. 6.

Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[23], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[24] 2.7.

Análisis del caso concreto La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de manera separada, bajo los criterios expuestos en precedencia. 2.7.1.

Del defecto fáctico alegado En el escrito de tutela, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el yerro mencionado por valoración irracional del material probatorio, concretamente del informativo del 16 de mayo de 2011 elaborado por el Capitán Lara Lara, conductor del vehículo de placa CXI-261, informe de la Policía de Tránsito No. 76111000 suscrito por el agente Fernando Castro, informativo administrativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el teniente Coronel, Comandante del Batallón miguel Ángel Fajardo Pedraza y el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012, medios de convicción con los que, según afirman los tutelantes, se demostró que el vehículo particular de placa CXI-261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales cuando ocurrió el accidente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo, pues identificó las pruebas que aportadas al proceso, fueron, a su juicio, valoradas de forma irracional, así como la incidencia que las mismas tienen en la decisión. En la providencia objeto tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó el siguiente análisis: “Bajo esta premisa, advierte la Sala de Decisión, que en momento alguno se puede inferir que el vehículo en que se transportaba el actor era de ‘propiedad del Estado o a servicio de éste’, pues de acuerdo al artículo Código Nacional de Tránsito, Ley 769 del 2002, esta clase de automotores se definen como, ‘vehículo automotor designado al servicio de entidades públicas’, y el cartular (sic) revela que el coche donde se desplazaba el demandante era, ‘un automotor particular.

Renault Clio. Modelo 2008. Color Negro. Placa CXI.261, de propiedad de Mauricio Enrique Lara Lara (Capitán del Ejército), quien en su informe de hechos manifestó ‘… le comuniqué a mi coronel Delgado de la falta de los vehículos y que la orden es estar atentos a la salida a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones, a lo que le contestó (sic) que en mi carro… mi mayor me apoya con combustible…’ En ese orden, y con apego al informe policial del accidente de tránsito acaecido el 8 de mayo de 2011, el siniestro obedeció a que, ‘…el vehículo se sale de la vía chocando con el muro de la cuneta..’, arrojando como hipótesis, ‘… Exceso de horas de conducción…’.

De lo anterior se desprende, i) que no se trata de un vehículo oficial, sino de un automotor particular que no está destinado a servir a las fuerzas militares, y, ii) que la causa probable del accidente la produjo el conductor del vehículo siniestrado, pues el informe del accidente, señala en cuanto al lugar de los hechos, que se trata de una vía ‘recta, plana, con berma un sentido, dos calzadas, dos carriles, de asfalto, en buen estado, seca, sin iluminación artificia. (sic)’ Lo que se permite inferir que, en ausencia de huella de frenado, invasión de carril contrario o colisión con otro vehículo o elemento presente en la vía, y sin que se tenga revisión técnica del estado del automotor previa al accidente; fue la acción directa del conductor lo que provocó el accidente.

Luego entonces, la ocurrencia del daño si bien proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, en la que interviene un miembro del Ejército Nacional, empero, de un vehículo de uso particular que no estaba destinado para el acompañamiento de la caravana militar, sin que la sola manifestación de que, ‘… mi mayor me apoya con combustible…’, le dé la connotación de vehículo oficial; aunado a las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos, todo ello impide que el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sea el que gobierne el sub lite.” De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el informe realizado por el capitán Lara Lara, quien indicó que acompañó la caravana militar en su carro particular de placas CXI-261 así como que el Ejército Nacional, por orden de “su mayor” le proporcionó el combustible.

De esta afirmación, la parte actora pretende derivar que el vehículo particular mencionado y objeto del accidente, servía al Ejército Nacional y estaba destinado a realizar el traslado de los aspirantes a soldados profesionales por órdenes directas de la entidad castrense, en ese sentido, el daño le era imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva según la teoría del riesgo excepcional.

Sin embargo, como lo indicó el tribunal accionado, el simple hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina, no quiere decir que el carro particular estuviera autorizado o destinado al uso del Ejército o a servir a las fuerzas militares, pues únicamente deja en evidencia que el carro pertenecía al capitán Lara Lara, que existían camiones dispuestos para el traslado ordenado y que aquel se trasladó en su vehículo particular, con un apoyo en combustible.

Sumado a lo anterior, dicho informe tampoco acredita que al señor Camilo Montero Mendoza, se le hubiera dado la orden de realizar el acompañamiento de la caravana en el coche de placas CXI-261, quien además se encontraba bajo el mando del señor Teniente Coronel Miguel Ángel Fajardo Peraza, Comandante del Batallón de Infantería No. 7, como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada, del Oficio No. 4351/MDN- CGFM-CCPN, 2-CE- DIV03-BR29-BILOP-AJ, suscrito por el Teniente Coronel Jorge Hernán Vargas Mejía. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo hizo referencia a todas las pruebas aportadas al expediente, incluyendo aquellas cuya valoración se considera irracional por los tutelantes y concluyó: “Con lo dicho hasta aquí, se evidencia con calidad meridiana que la víctima del daño era ajena a la actividad peligrosa desplegable por el Capitán del Ejército Nacional (Conductor), en su vehículo particular, lo cual implicaría que la sola constatación de la concreción del riesgo bastaría para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sin embargo, los medios de prueba muestran de manera concluyente que, el daño se produjo cuando el vehículo no oficial ni destinado a servir al Ejército Nacional, se salió de la vía y colisionó con la berma, incumpliendo el conductor el deber objetivo de cuidado, al excederse en las horas de conducción (5:30 horas de conducción aproximadamente).

Luego entonces, para esta Sala de Decisión, dicha conducta podría ser constitutiva de una falla del servicio, si se tratara de un vehículo oficial o al menos vinculado directamente con traslado del personal uniformado, circunstancia que no se presenta en el sub judice, y de paso rompe el nexo causal entre la ocurrencia del daño y la responsabilidad de la institución militar, pues el vehículo donde se transportaba el demandante Camilo Montero Mendoza, no era privativo de las fuerzas armadas, ni se logra demostrar fehacientemente que hubiera sido autorizado para escoltar a la caravana; ergo, su uso obedeció, según se deduce, a una decisión personal por parte del uniformado hoy demandante, lo que exime de cualquier responsabilidad al extremo demandado, pues si bien el demandante debía acompañar a los aspirantes a soldados profesionales hasta la ciudad de Nilo, Cundinamarca, en momento alguno se logra demostrar que la orden comprendía en acompañarlos a bordo de un vehículo particular.” Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal no desconoció que el señor Camilo Montero Mendoza sufriera lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, como se indicó en el informativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el teniente Coronel, Comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza y en el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012.

Sumado a lo anterior, se encontró acreditado el daño reclamado, como elemento de la responsabilidad, lo cual se pretendía acreditar con las pruebas mencionadas. No obstante, no se probó la imputación, como elemento de la responsabilidad, pues, se reitera, el solo hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina al carro particular objeto del accidente, no significa, como lo pretende hacer valer la parte actora que, aquel vehículo era de uso oficial y que servía por órdenes del Ejército Nacional al servicio de las fuerzas militares, concretamente al traslado de la caravana.

Así mismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tampoco desconoció que el vehículo particular estuviera acompañando el traslado de los aspirantes a soldados profesionales, ya que este hecho estaba efectivamente acreditado en el proceso, así como que el conductor del vehículo excedió las horas de conducción, sin embargo, de esto no era posible desprender, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, la imputación del daño al Ejército Nacional, ya que i) no se probó que al señor Lara Lara se le diera una orden de escoltar la caravana en su vehículo particular y ii) se acreditó que esto ocurrió como una decisión particular, según su propio dicho, cuando indicó “a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones a lo que le contestó (sic) que en mi carro…”.

Ahora, como quedó establecido en el reporte de la Policía de Tránsito y reconocido por la autoridad judicial accionada, el accidente ocurrió por exceder las horas de conducción, circunstancia atribuible al conductor del vehículo, por lo que se acreditó la causal eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, contrario a lo alegado por la parte actora, quien manifestó en el escrito de tutela que se incurrió en el defecto fáctico, además, debido a la falta de prueba sobre la existencia del eximente de responsabilidad.

En este punto, resulta importante poner de presente que la imputación es el segundo de los elementos que se debe analizar al momento de estructurar el juicio de responsabilidad y para el Consejo de Estado, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo –falla en el servicio– u objetivo riesgo excepcional y daño especial–[25].

Así mismo, como lo ha indicado esta Sección[26] y retomando además el criterio jurisprudencial sentado por la Sección Tercera de esta Corporación, es que a partir de la Constitución Política de 1991 se estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado, que expresa: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta normativa constitucional, concordante con la consagración del Estado colombiano como Social y de Derecho, resultó omnicomprensiva de los regímenes de imputación decantados por la jurisprudencia, de forma que la obligación que tiene el Estado de responder por los daños antijurídicos causados a los particulares no se desprende únicamente de un criterio de causalidad fáctica sino también de causas jurídicas que le sean imputables.

Así lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera: “Como viene a resultar de todo lo anteriormente visto, no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos”[27].

En ese orden, para que el Estado esté llamado a responder basta con la comprobación del daño o “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[28] (con todos sus elementos: personal, cierto y subsistente) y la verificación de la imputación entendida como “el fundamento o razón de la obligación de reparar[lo]”[29], o “las circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”[30].

Resulta claro entonces que como la Constitución del 91 no consagró ningún régimen de responsabilidad especial, bien puede el Estado responder bajo uno de estirpe objetivo o subjetivo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo quien conoce el derecho, bajo el principio de iura novit curia, establecer en cada caso los elementos jurídicos y argumentativos para motivar su sentencia. En consecuencia, en el derecho de daños existen dos regímenes de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, a saber: (i) el subjetivo, que se fundamenta en la falla del servicio, el cual se ha impuesto históricamente en el derecho colombiano; y (ii) el objetivo, que se sustenta en los conceptos de daño especial y riesgo excepcional.

En relación con el primero de los regímenes mencionados, partiendo de las tesis basadas en la culpa, desarrolladas por el derecho civil, el derecho administrativo construyó la noción de falla del servicio, en virtud del cual el Estado sólo es responsable cuando haya obrado con culpa[31]. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, aplicable para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; considera que, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, se erige en el mecanismo idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial extracontractual[32].

En consecuencia, se resalta que los jueces tienen el deber de apreciar en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo exponer razonadamente el mérito que le asignen a cada una de ellas, deber que fue cumplido por la autoridad judicial accionada. En el caso concreto, la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, que permitieron llevar al juzgador a la convicción o certeza referente a la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada y la configuración del eximente de responsabilidad.

Lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones del proceso de reparación directa, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.1. Del desconocimiento del precedente alegado La Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo propuesto, pues identificó las decisiones que alega como desconocidas, la regla cuya aplicación pretende al caso concreto y la incidencia que tienen en la decisión. Así las cosas, se estudiarán las providencias mencionadas en el escrito de tutela.

En la sentencia del 28 de enero de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corporación se planteó el siguiente problema jurídico: “Le es atribuible al Ejército Nacional el daño sufrido por el menor WALTER DAVID JIMENEZ JIMENEZ, al resultar lesionado por la explosión de una granada que encontró en un lugar en donde en días anteriores se había desarrollado un operativo militar? En relación con la eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, indicó que i) esta debe ser la causa exclusiva del daño, que el hecho del tercero debe ser ajeno al servicio, y iii) su actuación debe ser imprevisible e irresistible a la entidad.

Esta regla jurisprudencial, no fue desconocida por el Tribunal accionado, debido a que, como se indicó en el estudio del defecto fáctico, la causa exclusiva del daño fue el hecho de que el conductor del vehículo particular excedió las horas de conducción, ocasionando el accidente, en su auto, sin que mediara orden del Ejército Nacional, por lo que la entidad no tenía el control de la actividad desarrollada.

En la providencia del 15 de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicado 05001-23-31-000-2005-08324-01, la Corporación resolvió el caso de la muerte del señor Manuel Alejandro Soto, menor de edad, debido a una electrocución por bajo voltaje, circunstancias fácticas que difieren del caso concreto, sumado a que en dicha providencia no se desarrollaron reglas relativas al eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, sino que se reiteró la postura del órgano de cierre de la materia, frente a lo cual, como se expuso en el párrafo anterior, en el sub judice no se desconocieron, pues en el expediente se acreditó que la causa directa del daño fue el exceso de horas de conducción del señor Lara Lara, en su vehículo particular que no estaba destinado a servir a las fuerzas militares.

En la sentencia del 18 de enero de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-1996-03149-01 (20038), se estudió el caso de la señora Yaneth Zambrano Escobar, quien sufrió lesiones, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 1995, cuando un vehículo del Distrito Capital en el que ella viajaba se accidentó mientras era conducido por un funcionario de la Defensa Civil Colombiana.

“En el caso que se examina, se debate si el daño antijurídico padecido por los demandantes, le es o no imputable a las entidades demandadas, por el desarrollo de actividades peligrosas, específicamente, la conducción de vehículos automotores. De las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que el día el 19 de febrero de 1995, en la calle 153 con carrera 7 de la ciudad de Bogotá D.C., colisionaron un microbús de la empresa Transpanamericana S.A. conducido por el señor Betsaleón Fajardo Fino, y una camioneta adscrita a la Defensa Civil Colombiana, manejada por el señor Hernando Cardona González[33] causando lesiones a varias personas entre las cuales figura la demandante Yaneth Zambrano Escobar de 21 años de edad[34], quien era miembro activo en calidad de voluntaria de la Defensa Civil Colombiana- Seccional Santafé de Bogotá D.C., y que en el momento del accidente de tránsito se dirigían a controlar un incendio forestal ocurrido en el sitio ALTOS DE LA RESERVA.” En ese sentido, se advierte una diferencia fáctica esencial que implica la falta de adecuación del sub lite a la respectiva regla de derecho, pues en el caso que se alega como desconocido, se logró demostrar que el vehículo era del distrito Capital, mientras que el automotor objeto del accidente del caso que ocupa la atención de la Sala, era particular.

Teniendo en cuenta lo anterior, los derroteros jurisprudenciales allí expuestos no son aplicables al caso del señor Manuel Montero Mendoza y, por ende, no se puede alegar su desconocimiento. En la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada bajo el radicado 25000-23-26-000-1996-02730-01 (18194), se encontró acreditado que “el soldado Lucinio Ernesto Guzmán Cantor, falleció el día 11 de agosto de 1994, en el Municipio de Guasca (Cundinamarca), por trauma craneoencefálico[35] como consecuencia del accidente de tránsito del vehículo Urutu A 24, el cual cayó aproximadamente a 15 metros en un precipicio, tal como se establece en el Informe administrativo de personal por muerte No. 009, rendido por el Comandante de la Unidad Operativa de la Décima Tercera Brigada (fol 38 c2).” En dicho proceso, del material probatorio allegado al plenario se advirtió lo siguiente: “De conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que la víctima al momento de su fallecimiento ejercía como soldado regular en la ESCAB, y su deceso se ocasionó por causa y razón del servicio, al volcarse el vehículo blindado Urutu A 24, cuando efectuaba operaciones de registro del área donde ocurrió el accidente como consta en el extracto de la hoja de vida de Lucinio Ernesto Guzmán. (fols 67 y 68 c2).

El vehículo donde falleció el soldado regular LUCINIO ERNESTO GUZMÁN era un vehículo blindado considerado como material de guerra tal como quedó consignado en el Acta No. 576 del 4 de junio de 1997, por medio de la cual, el vehículo Urutu A 24, fue asignado al Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama. (fols 29-33 c2). De lo expuesto se concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, comoquiera que el vehículo Urutu A 24, asignado al Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial, por lo tanto el vehículo utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada.” De la transcripción hecha, se evidencia con toda claridad que, los supuestos fácticos difieren sustancialmente del caso concreto, pues si bien se trata de un accidente de tránsito, lo cierto es que en el caso que se alega como desconocido, el precedente se edificó sobre la base de que se logró demostrar que el vehículo era considerado material de guerra, lo que implica que la regla jurisprudencial relacionada con la responsabilidad podía ser aplicada para resolver el asunto, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, mientras que en el sub lite quedó demostrado que se trataba de un vehículo particular, lo que ocurre igualmente en los proceso radicado con el número 25000-23-26-000-1999-02597-01 con sentencia del 9 de octubre de 2013[36], el resuelto mediante sentencia del 9 de julio de 2018[37] bajo el radicado 05-001-23-31-000-2005-03182-01 (49854), por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la providencia del 19 de noviembre de 2012 radicado con el número 05001-23-31-000-1995- 00464-01(21285) M.P. Enrique Gil Botero,[38] motivo por el cual no se puede alegar su desconocimiento.

En la providencia del 30 de julio de 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque, en aquella ocasión se indicó: “Es cierto que no obra constancia de la expedición de un acto administrativo ni orden emitida por autoridad superior del sargento en relación con el uso del vehículo particular, sin embargo, por las circunstancias en que se dio la orden de traslado al funcionario que reclamaba su cumplimiento inminente, bien puede considerarse que la entidad dejó a su arbitrio la decisión del medio que decidiera utilizar para cumplirla, pues tampoco está acreditado que dispusiera de vehículo oficial ni que se le hubiera prohibido hacer uso de uno particular.” De la lectura de la providencia que se alega como desconocida, se advierte que existe una diferencia fáctica que no permite la aplicación de la regla jurisprudencial allí establecida sobre el régimen de responsabilidad objetiva aplicado a los casos de actividades peligrosas como los accidentes de tránsito, pues en efecto, allí se estableció que no se dispusieron vehículos oficiales para el traslado de los uniformados, contrario a lo ocurrido en el caso objeto de estudio, donde se acreditó que la administración dispuso de camiones para la carava.

Sumado a lo anterior, la entidad afirmó que la víctima debía ir en dichos vehículos. En efecto, si bien no es necesario que los casos tengan supuestos fácticos idénticos para que le precedente pueda ser aplicado, lo cierto es que en el sub judice existe una diferencia sustancial, pues en los precedentes alegados como desconocidos se probó que el vehículo objeto del accidente era oficial o que servía para la prestación del servicio, lo que implicaba que la autoridad judicial aplicara el régimen de responsabilidad objetivo.

Sin embargo, en el proceso de reparación directa que dio origen a esta tutela, se reitera, no se acreditó que el automotor fuera oficial o que estuviera autorizado para acompañar a la caravana, lo cual impide la aplicación de la regla jurisprudencia, pues se trata de un vehículo particular. 2.8. Conclusión La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra;

Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza en atención a que no se configuró el defecto fáctico alegado, así como tampoco el desconocimiento del precedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Dirección de Tránsito y Transporte y el Hospital Universitario San José, según se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra; Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Enviado el 4 de junio de 2020 a las direcciones: jhonmartinez@grupo3abogados.com.co y contacto@grupo3abogados.com.co. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [13] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Consejo de Estado, sentencia del 12.10.15, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28.05.11. M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 19001-23- 31-000-1998-03400-01(20097). [26] Consejo de Estado, Sentencia del 14.05.15. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00, Sentencia del 16.06. 16.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-00307-00, Sentencia del 14.10.19. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19.04.12. M.P. Hernán Andrade Rincón Rad. No. 19001- 23-31-000-1999-00815-01 (21515) [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2.03.00. M.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 12.07.93.. No. 7622. [30] Pinzón Muñoz, Carlos Enrique. El derecho de daños en la responsabilidad extracontractual del Estado. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá. Colombia. 2015. [31] OSPINA GARZÓN, Andrés Fernando, “Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 31 [32] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13.07.93. –expediente 8163– y del 16.07. 08 –expediente 16423–, entre otras. [33] Por estos hechos al señor Hernando Cardona González se le siguió una investigación penal donde le fue proferida resolución de acusación. (fols 12-18 c2) [34] Informe de accidente y acta de croquis No. 94-055200 suscrita por La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor.

(fols 28-30 c2) [35] Registro Civil de Defunción Lucinio Ernesto Guzmán Cantor. [36] i) Que el día 27 de octubre de 1997 a las 9:05 p.m., en la vía que de La Vega conduce a Bogotá D.C., en el sitio denominado “Glorieta Siberia” se produjo un accidente automovilístico en el cual resultó muerta la menor Carolina Orduz Saavedra y lesionada la señora María Ligia Saavedra Hernández, quienes eran ocupantes del vehículo accidentado. ii) Que el referido vehículo pertenecía a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y era conducido por el señor William Bustos León, quien trabajaba para esa entidad pública; [37] En la madrugada del trece (13) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuando el Mayor Carlos Alberto Martínez Guerrero se encontraba conduciendo una camioneta de propiedad del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, sufrió un accidente de tránsito al colisionar con una motocicleta de propiedad del señor Hernando Cartagena Torres, en el que este resultó muerto. [38] “Con los documentos relacionados, se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico alegado en las demandas acumuladas, se demostró que Humberto Antonio Vides García, Clodomiro Yasith Robles Orozco, José Silvestre Daza Plata y Jorge Luís Polo Carracedo, resultaron lesionados, asimismo Jaider Alfredo Gutiérrez Fuentes, fallecido, como consecuencia de un accidente de tránsito cuando se encontraban en servicio activo, al desplazarse en un vehículo que era conducido por un cabo primero (C.P) y del que tenía la guarda material la institución.”