ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ASESINATO DE LIDER SOCIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LIDER SOCIAL – Se realizarón las gestiones pertinentes para iniciar las investigaciones pertinentes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora manifestó que la subsección enjuiciada dentro del análisis realizado al estudio del riesgo restó importancia a la condición de líder social del occiso, aspecto que en su sentir, al no ser tomado en cuenta impidió que se concluyera que se erró en la calificación y que esto trajo al unísono la adopción de medidas ineficaces de protección. Al respecto se acude a los argumentos expuestos en líneas que anteceden en los cuales se descartó el argumento referido a que la autoridad judicial censurada desconoció la calidad de líder social del señor [M.L.L.A.], y se añade que, la sentencia reprochada dedicó un acápite al análisis del estudio del riesgo y las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional, en el cual argumentó in extenso por qué su calificación como ordinario era aquella que debía asignarse, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006, vigente para la época de los hechos.
En síntesis, explicó que (i) el artículo 6, numeral 2 ibidem definió la “amenaza” y que, en el caso concreto según lo manifestado por la víctima, este no recibió hostigamientos directos de los supuestos victimarios, sino que se enteró por el dicho de los vecinos del barrio Nelson Mandela; (ii) el artículo 10º idem estableció los criterios para la evaluación de la solicitud de protección del cual destacó que el riesgo debía basarse “en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas”; y (iii) que la Corte Constitucional se ha referido a los niveles de riesgo –mínimo, ordinario, extraordinario, y extremo- y las herramientas para identificarlos y para el caso concreto no se acreditaron las exigencias de uno de carácter extraordinario que es aquel que obliga al Estado a adoptar medidas especiales de protección. Precisado lo anterior se refirió a las medidas adoptadas por la Policía Nacional las cuales en su razonable análisis se ajustaban a aquellas que conforme a la calificación del riesgo y a lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006 eran las que debían emplearse.
Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado al comprobarse que la Subsección enjuiciada para llegar a la convicción de su decisión valoró las declaraciones de los señores [D.R.L.] y [A.E.M.A.], que daban cuenta de la calidad de líder social. Lo que ocurrió fue que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado explicó que esa condición por sí sola, no conduce a catalogar un riesgo como extraordinario que amerite medidas especiales de protección y, consecuente con lo anterior, concluyó que las acciones adelantadas por la Policía Nacional fueron acordes al nivel de riesgo calificado.
(…) Ahora bien, los tutelantes aducen que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la “debida diligencia”, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consiste en el deber del Estado de adelantar una investigación cuando advierta violaciones a los derechos humanos. La Sala para resolver este cargo revisó la providencia acusada, de la cual se pudo evidenciar que la autoridad accionada se refirió a dicho precepto y, en esa medida, explicó que se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, resaltó que no constituye una aplicación generalizada ante cualquier tipo de vulneración, pues debe tratarse de delitos que comprendan graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras reconocidas por el Derecho Internacional Humanitario como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, tortura, desapariciones forzadas, ejecución extrajudicial, esclavitud.
Todo lo anterior para concluir que pese a no desconocer que las amenazas sufridas por el líder social [M.L.L.A.] atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, su dicho no constituía una grave violación de los derechos humanos en los términos que son exigidos por el derecho internacional para aplicar el principio de la debida diligencia. Con todo, destacó que en relación con la actitud del Estado frente a la presencia de grupos armados al margen de la ley en el barrio Nelson Mandela, se demostró dentro del proceso de reparación directa que previo a la denuncia instaurada por el señor [M.L.L.A.], la Policía Nacional ya se encontraba adelantando diferentes gestiones para mejorar la seguridad dicha zona, tales como puestos de control, requisas e identificación de personas, entre otras.
Así mismo, que con posterioridad realizó estudio particular de riesgo, patrullajes a su lugar de trabajo y a su residencia y le dio las recomendaciones de auto seguridad y auto protección, dado que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, según acta que fue suscrita por la víctima, y sin observaciones ni solicitudes adicionales a las medidas recibidas.
Entonces, para la Sala de Decisión resulta acertado el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado respecto del principio de la debida diligencia y en consecuencia este cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01445-01(AC) Actor: IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Iren Enrique López Pulido, Eidel, Emilsa Isabel, Ludis del Rosario, Edilberto, Sofanor Antonio, Nancy del Socorro y Rómulo Alfonso López Ayala, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Los tutelantes mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de abril de 2020, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la reparación integral”. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2019[1] proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Bolívar de 12 de septiembre de 2014, que negó la acción de reparación directa identificada con el radicado 13001-23-31-000-2009-00517-01 promovida por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narraron que en el año 2007 se presentaron alteraciones de orden público en el barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena – Bolívar por parte de algunos grupos paramilitares que buscaban el control territorial de la zona.
Que el señor Manuel Lucio López era reconocido como un líder social que desarrollaba gestiones a favor de la población desplazada, quien el día 1º de mayo de 2007 “se enteró, gracias a algunos integrantes de la comunidad, que en la casa del señor Gilberto Contreras, ubicada en el mismo barrio Nelson Mandela, se habían reunido integrantes del grupo paramilitar “águilas negras” para planear su asesinato”.
Refirieron que ante tal aviso, la presunta víctima reportó el 7 de mayo de 2007 los anunciados dichos (i) a la Policía Metropolitana de Cartagena que realizó estudio de riesgo, el cual fue calificado como “ordinario” por no ser el resultado de hostigamientos directos a su humanidad; y (ii) a la Fiscalía General de la Nación donde se adelantó su declaración. Contaron que muy a pesar de haber dado aviso a las autoridades competentes de las intimidaciones al señor Manuel Lucio López, este fue hallado muerto el 17 de junio de 2007 en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1 donde trabajaba como celador.
Por estos hechos delictivos, el 25 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena inició investigación en la cual decretó medida de aseguramiento contra Stivenson José García, alias “El Pollo”, por ser presunto coautor. Y, el núcleo familiar[2] del señor Manuel Lucio López (q.e.p.d.) instauraron el 11 de septiembre de 2009 demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del descrito suceso.
El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Bolívar el cual con providencia de 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones al considerar que el daño causado a los demandantes no era imputable a ninguna de las entidades demandadas, pues, las mismas realizaron gestiones para proteger la vida del señor Manuel Lucio López, y que existió “una actitud pasiva de la víctima al no solicitar el cambio de turno en su lugar de trabajo por un horario donde el barrio estuviese más concurrido”.
Los accionantes interpusieron recurso de apelación porque en su sentir el material probatorio daba cuenta que (i) la Policía Nacional no realizó un estudio serio sobre el riesgo de la víctima en el cual se tuviese en cuenta la calidad de líder social, que a su vez, la conllevara a determinar como grave la amenaza recibida, y (ii) la Fiscalía General de la Nación omitió cumplir los estándares de protección establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho recurso fue resuelto en sentencia de 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar en síntesis que (i) las demandadas tomaron las medidas pertinentes al momento de enterarse sobre los aludidos hostigamientos, para lo cual destacó las labores que cada una realizó (vigilancia, reuniones, instrucciones de autoprotección);
(ii) que el riesgo fue calificado como “ordinario” de conformidad con las normas que regulan la materia, en particular, porque las amenazas no las había recibido directamente el señor Manuel Lucio López, sino a través del dicho de la comunidad; y (iii) no era posible aplicar el estándar de debida diligencia establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues en el caso no se configuró aquello que se entiende como una violación a los derechos humanos, verbigracia una ejecución extrajudicial o una desaparición forzada. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar destacó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y realizó precisiones conceptuales soportadas en jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso[3] y la “reparación integral”[4], frente a ésta última enfatizó que comprende medidas de restitución, compensación a título de daño emergente y lucro cesante, rehabilitación y garantías de no repetición. Luego, enunció las causales de procedencia tratándose de providencias judiciales, para acto seguido sustentar sus reproches al fallo del 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado bajo dos defectos así: 1.
“Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”. Expuso nociones sobre el aludido defecto y lo sustentó en la supuesta insuficiencia en la valoración de las declaraciones de Dioris Ramírez Lambis y Aroldo Enrique Maza Atencio, y del estudio técnico de nivel de riesgo de la Policía Nacional. En su criterio, los testimonios daban cuenta del carácter de líder social del señor Manuel Lucio López, lo que a su vez debió conllevar a la autoridad judicial accionada a concluir que no era posible calificar como “ordinario” el riesgo y que, ese erróneo concepto fue determinante para que no se implementaran medidas eficaces de protección por parte del Estado a favor de aquel.
Que lo anterior “desconoce la sana crítica que debe gozar la valoración probatoria por parte de un operador judicial, pues no otorgar ningún valor probatorio a dicho acervo, conculca gravemente los derechos fundamentales que tienen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a ser reparadas de manera integral y a obtener un fallo que respete el debido proceso”. 2.
Defecto sustantivo por “indebida aplicación del principio de la debida diligencia”. Adujo que son innumerables los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligatoriedad en la aplicación del principio de la debida diligencia, el cual implica el deber del Estado de adelantar de forma integral una investigación ante la existencia de la comisión de los delitos que involucren graves violaciones a los derechos humanos. Que la Corte Constitucional ha manifestado que el citado principio implica tres contenidos esenciales: “(i) prevenir;
(ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar [pues] existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia y debido proceso”[5].
Añadió que en sentencia de 31 de agosto de 2017 el Consejo de Estado[6] señaló que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de sus funciones, la afiliación a un grupo político o el contexto social en que operan, deben ser protegidas de cualquier amenaza o vulneración de sus derechos por parte de actores violentos, incluso si no han solicitado formalmente protección a las autoridades, el cual debe ser atendido en el caso concreto por tratarse de un líder sindical.
Lo anterior para concluir que dentro del marco normativo aplicable a los casos relacionados con la protección de líderes sociales es necesario el estudio de la debida diligencia de los Estados, lo cual en su criterio, no ocurrió en la sentencia acusada pues de haber sido así el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” hubiese concluido que no se cumplió de forma eficiente con la obligación de investigación y protección. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de violaciones de Derechos Humanos de IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO, EIDEL LÓPEZ AYALA, EMILSA ISABEL LÓPEZ AYALA, LUDIS DEL ROSARIO LÓPEZ AYALA, EDILBERTO LÓPEZ AYALA, SOFANOR ANTONIO LÓPEZ AYALA, NANCY DEL SOCORRO LÓPEZ AYALA Y RÓMULO ALFONSO LÓPEZ AYALA, familiares del señor MANUEL LUCIO LÓPEZ asesinado el 17 de junio de 2007 en la institución educativa Jardín Infantil Niños de Mandela No. 1, ubicado en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias. 2.
REVOCAR la sentencia del 03 de octubre de 2019 proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa No.13001-23-31-000-2009-00517-01 (52831), en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda. 3.
ORDENA R al Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A para que dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2009-00517-01 (52831), vuelva proferir sentencia de acuerdo a lo establecido en la presente acción.” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, (iii) vinculó en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo del Bolívar, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, y (iv) solicitó en préstamo el expediente de reparación directa identificado con el No. 13001-23-31-000-2009-00517-01. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Magistrada ponente manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad porque sus fundamentos eran los mismos del recurso de apelación, sobre los cuales ya hubo pronunciamiento de fondo en la providencia enjuiciada, por lo cual, en su sentir, lo que se pretende con la solicitud de amparo es revivir un proceso ordinario.
Con todo, refiriéndose a los reproches de los tutelantes adujo que diferente a lo expuesto por estos, para tomar la decisión se tuvo en cuenta la calidad de líder social del señor Manuel Lucio López, el principio de debida diligencia y las normas del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; solo que, en su análisis concluyó que el deceso de la víctima no era imputable a las demandadas. 2.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Solicitó se declarara improcedente porque la tutela se convertiría en una tercera instancia del proceso ordinario, situación que no era de recibo debido a que dicha acción constitucional es un mecanismo de protección subsidiario y, además, en el presente caso no se acreditó por parte de los tutelantes la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera abordar el fondo del asunto. 1.6.3 Fiscalía General de la Nación Adujo que la acción de tutela se tornaba improcedente ya que la parte demandante pretendía retrotraer un proceso ordinario que ya surtió su trámite, bajo el argumento de trasgresión de derechos fundamentales, lo cual, en su criterio, era inadmisible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. 1.6.4 El Tribunal Administrativo del Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, pese a que fue notificado en debida forma guardó silencio. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por dos razones. La primera referida a que no se superó el requisito de la relevancia constitucional porque la parte demandante “no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela”.
Y la segunda, al concluir que lo que se pretende es “obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia”, para lo cual transcribió apartes tanto de la solicitud de amparo como del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar y evidenció que los reparos eran iguales, los cuales en su concepto fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia acusada.
Así, luego de la referida comparación concluyó: “[L]a Sala considera que la parte actora pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, a saber, el desconocimiento de la calidad de líder social de la víctima directa y el estándar de debida diligencia. Lo anterior, impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos argumentos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales de los demandantes; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de los demandantes que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de Iren Enrique López Pulido y otros no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. ”. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de junio de 2020[7], los tutelantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En primer lugar atacaron el argumento referido a la falta de relevancia constitucional e hicieron hincapié en que su asunto lo contiene por alegarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y porque involucra a una persona que ostenta la condición de ser un líder social.
En segundo lugar, reprocharon la conclusión del a quo referida a que pretendía surtir una tercera instancia del proceso ordinario argumentando que la pretensión en sede de tutela no es que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado o se determine el daño antijurídico causado a los demandantes, sino que, se declare que hubo una vulneración al debido proceso de los accionantes y se ordene proferir un nuevo fallo en el cual sean debidamente valoradas las pruebas.
Por último, reiteraron los defectos sustantivo y fáctico expuestos en el libelo introductorio, y añadieron la cita de algunos documentos académicos que ilustran sobre homicidios y persecuciones a líderes sociales en Colombia[8].
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de mayo de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. Para resolver este problema, por efectos metodológicos se seguirá el siguiente derrotero: (i) se analizará el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) se determinará si el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser superado; (iii) se estudiarán los defectos fáctico y sustantivo expuestos en la impugnación. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2.
Análisis sobre la relevancia constitucional. El a quo consideró que no se cumplió con este requisito ante la falta de carga argumentativa y, además, porque los defectos alegados contra la providencia acusada correspondían a los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y resueltos por la autoridad judicial demandada.
Al respecto la Sala precisa que no es cierta la afirmación relacionada con la ausencia de argumentación ya que revisado el libelo introductorio, la parte actora sostuvo: “1. CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. A. Que la cuestión sea de relevancia constitucional. Además de que en el presente caso se está ante una vulneración a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, para esta representación existen circunstancias particulares que hacen que resulten más gravosas las vulneraciones presentadas en el presente asunto, y en ese sentido de mayor relevancia constitucional, a saber: (i) que se trata de víctimas del conflicto armado y (ii) que el señor Manuel Lucio López era un líder social.
(…) Por lo cual, resulta de especial importancia constitucional que en este momento se establezca jurisprudencia en relación a las obligaciones del Estado colombiano en la protección de líderes sociales”. (Destacado del original) Lo anterior evidencia aquello que extrañó el a quo, y sumado, se tiene que los supuestos fácticos, las pretensiones y las pruebas aportadas conllevan una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
Así mismo, la ausencia de valoración o una valoración arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar una providencia afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin que se pueda desconocer que el juez goza de la facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de las reglas de la experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio.
Superado en el caso sub judice el requisito de la relevancia constitucional, procederá la Sección con el estudio de los argumentos de impugnación, no sin antes advertir que se cumple igualmente con el de la inmediatez[13], la subsidiariedad[14] y que no se dirige contra una sentencia de tutela[15]. 3. Caso concreto. 2.2.3.1 Defecto fáctico.
Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[17], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
Para el caso en estudio, se entienden cumplidas las exigencias para que proceda el estudio del defecto fáctico por cuanto la parte actora señaló las pruebas que considera que no fueron valoradas por la autoridad judicial cuestionada, y la incidencia de estas en la decisión judicial demandada. - Respecto de los testimonios de los señores Dioris Ramírez Lambis y Aroldo Enrique Maza Atencio.
La Sala adelanta que dicho argumento no tiene asidero como quiera que la providencia acusada no desconoció la condición de líder social del señor Manuel Lucio López, por el contrario, precisamente de las declaraciones de los señores Dioris Ramírez Lambis y Aroldo Enrique Maza Atencio dio como hecho probado tal calidad. Valga destacar el siguiente aparte de la providencia acusada: “5.- Los hechos probados 5.1.- El señor Manuel Lucio López Ayala era un líder comunitario del barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena de Indias.
Así lo declaró ante el a quo el señor Dioris María Ramírez Lambis, quien conoció al señor Manuel Lucio López Ayala desde 1996, cuando fue su compañero de trabajo en la Universidad de Cartagena de Indias. El testigo señaló que, cuando el señor Manuel Lucio López Ayala se mudó al barrio Nelson Mandela, comenzó a liderar un proceso social en el sector Las Vegas en la Junta de Vivienda y que, en alguna oportunidad, debido a las amenazas que recibían los líderes comunitarios de ese barrio, él se quedó dos noches en su casa.
Agregó que pese a las amenazas él seguía trabajando por la comunidad “por una convicción y por el sentido de colaborarle a la gente”. También el señor Aroldo Enrique Maza Atencio, quien conoció a la víctima desde su infancia en el municipio de María la Baja señaló que el señor Manuel Lucio López Ayala “fue una persona que se dedicó a tratar de solucionar los problemas de la comunidad, se preocupaba mucho por la parte social de la comunidad, siempre que nos encontrábamos hablábamos de la situación. Igualmente, en el estudio técnico de nivel de riesgo que la Policía Nacional realizó al señor Manuel Lucio López Ayala el 11 de mayo de 2007 estableció que este era un líder comunitario del sector Las Vegas del barrio Nelson Mandela”.
Visto lo anterior, es evidente que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado realizó el estudio del caso partiendo de la premisa de que el señor López Ayala (q.e.p.d.) fue un líder social, es decir que su análisis en ningún momento desconoció tal condición la cual encontró demostrada no solo en las declaraciones que los tutelantes aducen como indebidamente valoradas sino en el estudio de riesgo que realizó la Policía Nacional. - En relación con estudio de riesgo calificado como ordinario por la Policía Nacional.
La parte actora manifestó que la subsección enjuiciada dentro del análisis realizado al estudio del riesgo restó importancia a la condición de líder social del occiso, aspecto que en su sentir, al no ser tomado en cuenta impidió que se concluyera que se erró en la calificación y que esto trajo al unísono la adopción de medidas ineficaces de protección. Al respecto se acude a los argumentos expuestos en líneas que anteceden en los cuales se descartó el argumento referido a que la autoridad judicial censurada desconoció la calidad de líder social del señor Manuel Lucio López Ayala, y se añade que, la sentencia reprochada dedicó un acápite al análisis del estudio del riesgo y las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional, en el cual argumentó in extenso por qué su calificación como ordinario era aquella que debía asignarse, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006[18], vigente para la época de los hechos.
En síntesis, explicó que (i) el artículo 6, numeral 2 ibidem definió la “amenaza” y que, en el caso concreto según lo manifestado por la víctima, este no recibió hostigamientos directos de los supuestos victimarios, sino que se enteró por el dicho de los vecinos del barrio Nelson Mandela; (ii) el artículo 10º idem estableció los criterios para la evaluación de la solicitud de protección del cual destacó que el riesgo debía basarse “en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas”; y (iii) que la Corte Constitucional[19] se ha referido a los niveles de riesgo –mínimo, ordinario, extraordinario, y extremo- y las herramientas para identificarlos y para el caso concreto no se acreditaron las exigencias de uno de carácter extraordinario que es aquel que obliga al Estado a adoptar medidas especiales de protección. Precisado lo anterior se refirió a las medidas adoptadas por la Policía Nacional las cuales en su razonable análisis se ajustaban a aquellas que conforme a la calificación del riesgo y a lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006 eran las que debían emplearse.
Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado al comprobarse que la Subsección enjuiciada para llegar a la convicción de su decisión valoró las declaraciones de los señores Dioris Ramírez Lambis y Aroldo Enrique Maza Atencio, que daban cuenta de la calidad de líder social. Lo que ocurrió fue que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado explicó que esa condición por sí sola, no conduce a catalogar un riesgo como extraordinario que amerite medidas especiales de protección y, consecuente con lo anterior, concluyó que las acciones adelantadas por la Policía Nacional fueron acordes al nivel de riesgo calificado. 2.2.3.2 Defecto sustantivo.
En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[20]. Ahora bien, los tutelantes aducen que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la “debida diligencia”, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consiste en el deber del Estado de adelantar una investigación cuando advierta violaciones a los derechos humanos. La Sala para resolver este cargo revisó la providencia acusada, de la cual se pudo evidenciar que la autoridad accionada se refirió a dicho precepto y, en esa medida, explicó que se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, resaltó que no constituye una aplicación generalizada ante cualquier tipo de vulneración, pues debe tratarse de delitos que comprendan graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras reconocidas por el Derecho Internacional Humanitario como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, tortura, desapariciones forzadas, ejecución extrajudicial, esclavitud.
Todo lo anterior para concluir que pese a no desconocer que las amenazas sufridas por el líder social Manuel Lucio López Ayala atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, su dicho no constituía una grave violación de los derechos humanos en los términos que son exigidos por el derecho internacional para aplicar el principio de la debida diligencia. Y a partir de dicha premisa sostuvo: “La Sala considera que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias (artículo 250 de la Constitución Política) y de forma oportuna, pues al día siguiente de la denuncia emitió la resolución de apertura de la investigación previa y ordenó las diligencias de policía judicial para identificar e individualizar a los posibles autores de las amenazas contra el señor Manuel Lucio López Ayala, condición necesaria para establecer responsabilidades, como lo reclaman los apelantes.
Lo anterior llevó a que la Policía Nacional entrevistara al señor Manuel Lucio López Ayala, evaluara su nivel de riesgo y le diera las recomendaciones y medidas preventivas pertinentes; asimismo, realizó patrullajes a su residencia y a su lugar de trabajo sin que se hubieran presentado novedades o situaciones de peligro posteriores a la denuncia ignorados por las autoridades.
Incluso, la Personería Distrital de Cartagena de Indias realizó una visita especial a la investigación penal que se surtió por las amenazas que denunció el señor Manuel Lucio López Ayala y no advirtió anomalía alguna en el trámite que, incluso para la fecha en que falleció la víctima, era muy reciente”. Con todo, destacó que en relación con la actitud del Estado frente a la presencia de grupos armados al margen de la ley en el barrio Nelson Mandela, se demostró dentro del proceso de reparación directa que previo a la denuncia instaurada por el señor Manuel Lucio López Ayala, la Policía Nacional ya se encontraba adelantando diferentes gestiones para mejorar la seguridad dicha zona, tales como puestos de control, requisas e identificación de personas, entre otras.
Así mismo, que con posterioridad realizó estudio particular de riesgo, patrullajes a su lugar de trabajo y a su residencia y le dio las recomendaciones de auto seguridad y auto protección, dado que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, según acta que fue suscrita por la víctima, y sin observaciones ni solicitudes adicionales a las medidas recibidas.
Entonces, para la Sala de Decisión resulta acertado el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado respecto del principio de la debida diligencia y en consecuencia este cargo no tiene vocación de prosperidad. Por último, en gracia de discusión, la Sala indica que en relación con la cita de la SU-659 de 2015[21], se tiene que, la Corte Constitucional analizó el principio de debida diligencia en casos de violación sexual de niños y feminicidio.
Y, en la cita de la providencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, del 31 de agosto de 2017[22] si bien es cierto, se estudió un caso que involucró a un líder social, también lo es que, además de dicha calidad demostró ser desplazado por la violencia, por lo que la regla de derecho establecida en esa oportunidad se edificó sobre supuestos diferentes y, en esa medida, dio lugar a que se declarara la responsabilidad del Estado al demostrar que el daño antijurídico se produjo por la conducta negligente de la fuerza pública en el desarrollo de un plan de retorno de campesinos desplazados del Sur de Bolívar en cumplimiento de los Acuerdo de Paz.
Por las razones expuestas, se negarán los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta que, después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que las pruebas fueron valoradas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica y que, el análisis del principio de debida diligencia fue razonable de cara a las exigencias del derecho internacional. 2.6.
Conclusión La Sección Quinta revocará el fallo de primera instancia proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones relativas a los defectos fáctico y sustantivo, por las razones expuestas en líneas anteriores. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Providencia notificada mediante edicto el cual fue desfijado el 15 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó la acción de reparación directa. [2] Compuesto por los tutelantes, señores Iren Enrique López Pulido (padre) y sus hermanos Eidel, Emilsa Isabel, Ludis del Rosario, Edilberto, Sofanor Antonio, Nancy del Socorro y Rómulo Alfonso, todos de apellido López Ayala, los cuales fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2009-00517-01. [3] Citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T - 246 de 2015, M.P. Martha Sáchica;
T-970 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y; C - 496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. [4] Citó de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las sentencias del 21 de julio de 1989, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras González; y del 16 de noviembre de 2009 en el caso González y otras vs. México. De igual modo, fallos de la Corte Constitucional: C-161 de 2016 y C-912 de 2013. [5] Corte Constitucional SU 659 de 2015 MP: Alberto Rojas Ríos.( [6] Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado No.: 13001-23-31-000-2001-01492-01(4 [7] Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado No.: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187). [8] Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 23 de junio de 2020; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal. [9] Citó apartes de los siguientes: Documento publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica en octubre de 2014: Archivos de graves violaciones a los DD.HH., infracciones al DIH, memoria histórica y conflicto armado-Elementos para una política pública.
Reiterado en Comisión Colombiana de Juristas. (2007). Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas. Pág. 37; y OEA. (2020). La CIDH expresa su condena por el asesinato de líderes sociales y reitera su preocupación por la situación de derechos humanos en Colombia.
Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/062.asp. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] El mecanismo constitucional fue interpuesto el 14 de abril de 2020, esto fue, antes de transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acusada que puso fin al proceso ordinario (18 de octubre de 2019). [15] La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ya que contra la providencia acusada no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. [16] Las providencias judiciales censuradas fueron proferidas en el marco de una reparación directa indentificada con radicado No. 13001-23-31-000- 2009-00517-01. [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [19] “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”. [20] Citó: Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-796 del 8 de octubre de 2004, MP: Jaime Araujo Rentería. [21] Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional MP: Alberto Rojas Ríos. [23] Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado No.: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187).