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11001-03-15-000-2019-04731-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-30

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maribel Barrera Gamboa Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Adminitrativa De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [L]a Sala encuentra que la aclaración que solicita la [Actora] i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual, se negará al no resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

En efecto, pese a que la tutelante consideró que, en su caso concreto, el amparo de su derecho de petición se limitó a que las entidades accionadas indicaran cuál de las 51 preguntas que ella enumeró como acertadas, fue equivocada, omitiéndose con ello una pregunta de más (la 85), es decir, un total de 52 preguntas –no 51–; lo cierto es que, en el acápite de conclusión del estudio del derecho de petición. (…) Nótese que, si bien no se indicó la cantidad de preguntas respecto de las cuales se ordena el amparo, en el texto se encuentra explícitamente mencionada la pregunta que extraña la parte actora, a saber, la número 85.

En consecuencia, al no existir argumento alguno encaminado a aclarar la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia por esta Sala el 2 de julio de 2020, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar la solicitud de aclaración presentada por la accionante. (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo expuesto por la tutelante, en el fallo de 2 de julio de 2020 no se advierten aspectos oscuros, respecto de algún punto propuesto en el litigio que no haya sido resuelto por esta Sección, en tanto, en efecto en las consideraciones del fallo existió un pronunciamiento sobre la vulneración de su derecho de petición y, en la parte resolutiva, éste le fue amparado a la [Actora].

En ese orden, lo que se advierte es una inconformidad con los términos del amparo, lo cual no se encuadra en la figura de la adición de la sentencia, sino en motivos de impugnación. Por ello, mediante auto de ponente, el Magistrado a cargo, se pronunciará sobre la concesión o no de la impugnación que presentó la parte actora, en la cual, reiteró las razones de su solicitud de adición, por lo que, eventualmente, podrá en segunda instancia insistir en tales argumentos.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud de adición que presentó la señora Maribel Barrera Gamboa y en auto de ponente se dispondrá lo que corresponda respecto de conceder o no la impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04731-00(AC)A Actor: MARIBEL BARRERA GAMBOA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINITRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Solicitud de aclaración y adición de sentencia. AUTO QUE NIEGA SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN I.

ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela La señora Maribel Barrera Gamboa, actuando en nombre propio y, mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó lesionados con ocasión de la expedición de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, a través de la cual, las entidades accionadas resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedidos en el marco de la Convocatoria 27, del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial.

En el trámite de la solicitud de amparo de la referencia, otros participantes de la Convocatoria 27, presentaron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por hechos similares, razón por la cual, el Despacho Ponente ordenó su acumulación, para un total de 37 expedientes acumulados.

Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, la Sección Quinta resolvió amparar el derecho fundamental de petición de algunos de los tutelantes[1] y, en consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial - y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, le comunicaran a cada uno de los concursantes señalados, una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido.

En cuanto a las demás pretensiones de la tutela, la Sala negó al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, de acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, de los accionantes. 2. Solicitud de la señora Maribel Barrera Gamboa A través de correo electrónico enviado el 13 de julio de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Maribel Barrera Gamboa presentó dentro del término legalmente establecido para tal fin[2], solicitudes de aclaración y adición del fallo dictado el 2 de julio de 2020, en los siguientes términos: 1.2.1.

Aclaración Al respecto, manifestó que, si bien en el escrito de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, señaló que las entidades accionadas no le dieron una respuesta de fondo, toda vez que, no le indicaron cuál de las 51 preguntas que enumeró como acertadas, fue equivocada; lo cierto es que, a través de la adición de dicho recurso, agregó otra pregunta para tal efecto, a saber, la número 85.

En ese orden de ideas, consideró necesario que la sentencia de 2 de julio de 2020, precise que, en cuanto al amparo de su derecho de petición, este cobija una respuesta de fondo y congruente respecto de cuál de esas 52 preguntas que enumeró como acertadas –no 51 preguntas como lo indica el fallo–, fue equivocada. 1.2.2. Adición La tutelante señaló que, la providencia de 2 de julio de 2020 no resolvió su reparo relacionado con que las entidades accionadas omitieron dar respuesta a las objeciones que presentó frente a varias respuestas que la Universidad Nacional de Colombia tuvo como válidas y que, en concepto de la parte actora, no lo eran.

En ese sentido, adujo que la protección a su derecho fundamental fue de manera parcial, toda vez que, la Sección Quinta no se pronunció sobre ese punto de la litis. Asimismo, cabe mencionar que, a través de dicho escrito, la señora Barrera Gamboa también impugnó el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de aclaración El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 285[3]. Asimismo, es necesario tener en cuenta que, sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “[…] sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente”[4].

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que la aclaración que solicita la señora Barrera Gamboa i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual, se negará al no resultar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.

En efecto, pese a que la tutelante consideró que, en su caso concreto, el amparo de su derecho de petición se limitó a que las entidades accionadas indicaran cuál de las 51 preguntas que ella enumeró como acertadas, fue equivocada, omitiéndose con ello una pregunta de más (la 85), es decir, un total de 52 preguntas –no 51–; lo cierto es que, en el acápite de conclusión del estudio del derecho de petición, se lee lo siguiente: “[…] Ahora bien, la accionante Maribel Barrera Gamboa solicitó que se califique su puntaje sobre las 51 preguntas que a su juicio contestó acertadamente, y no frente a 50.

En efecto, se le dio una respuesta, en la que le informan asuntos relacionados con su puntaje, pero no se atendió de manera concreta su reparo. En consecuencia, como se explicó en el cuadro anterior, hay lugar al amparo de su derecho fundamental de petición, para que le informen, cuál de las preguntas que ella considera que contestó correctamente (54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 78, 79, 80, 82, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 96, 101, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123, 124, 128 y 129.

Más la pregunta No. 85) fue la equivocada […]” (Negrilla fuera del texto original) Nótese que, si bien no se indicó la cantidad de preguntas respecto de las cuales se ordena el amparo, en el texto se encuentra explícitamente mencionada la pregunta que extraña la parte actora, a saber, la número 85. En consecuencia, al no existir argumento alguno encaminado a aclarar la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia por esta Sala el 2 de julio de 2020, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar la solicitud de aclaración presentada por la accionante. 2.2.

De la solicitud de adición De acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso[5], la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la tutelante, en el fallo de 2 de julio de 2020 no se advierten aspectos oscuros, respecto de algún punto propuesto en el litigio que no haya sido resuelto por esta Sección, en tanto, en efecto en las consideraciones del fallo existió un pronunciamiento sobre la vulneración de su derecho de petición y, en la parte resolutiva, éste le fue amparado a la señora Maribel Barrera Gamboa.

En ese orden, lo que se advierte es una inconformidad con los términos del amparo, lo cual no se encuadra en la figura de la adición de la sentencia, sino en motivos de impugnación. Por ello, mediante auto de ponente, el Magistrado a cargo, se pronunciará sobre la concesión o no de la impugnación que presentó la parte actora, en la cual, reiteró las razones de su solicitud de adición, por lo que, eventualmente, podrá en segunda instancia insistir en tales argumentos.

En ese orden de ideas, se negará la solicitud de adición que presentó la señora Maribel Barrera Gamboa y en auto de ponente se dispondrá lo que corresponda respecto de conceder o no la impugnación. En consecuencia, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la señora Maribel Barrera Gamboa, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora Maribel Barrera Gamboa, a los demás accionantes y, en general, a las partes y a los intervinientes en este proceso, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la publicación de esta providencia en la página web de la Rama Judicial y en aquella destinada para el concurso, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

CUARTO: RESOLVER, mediante auto de ponente, sobre la concesión o no de la impugnación que presentó la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Maribel Barrera Gamboa, Jilly Paola Zárate Téllez, Oscar Andrés Acosta Ramos, Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Miguel Augusto Medina Ramírez, Diego Fernando Calvache García, Elsa Beatriz Martínez Rueda, Mayda Soraya Marín Galeano, Federico David Maturana Córdoba, Sergio Zapata Patiño, Efraín Zuluaga Botero, Wilson Nicandro Díaz Rodríguez, Roberto Carlos Arrazola Morales, Tatiana Arango Olarte, Milton Joel Bello Balcárcel, Lida Consuelo Hincapié Gutiérrez, Diana Cristina Zuluaga Hernández, Leonardo Antonio Castañeda Celis, Laura Pizarro Borrero, Víctor Hugo Arango Uribe y Diego Andrés Jiménez Rojas. [2] El fallo de 2 de julio de 2020 le fue notificado a la señora Maribel Barrera Gamboa el 8 de julio de 2020, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que las solicitudes de adición y aclaración se presentaron dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia. [3] “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrillas fuera del texto original) [4] Auto de Sala de 12 de diciembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03865-00/2019-04191-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

En el mismo sentido se pronunció esta Sección mediante providencia de 13 de febrero de 2020, al interior del proceso 11001-03-15-000-2019- 04067-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [5] “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.