ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SOLICITUD DE PAGO DE INTERÉS MORATORIOS – Por demora en el reconocimiento de la homologación y nivelación del salario / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS MORATORIO / RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL SALARIO – Acreditado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección advierte que el fallador de instancia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, a través de la cual el departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor de la accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago transcurrió un plazo prudencial.
De esta forma, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro porque, tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta Corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes.
Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230) son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. (…) [S]e tiene que lo que pretende la solicitante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que la corporación judicial accionada, en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó los hechos, los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación salarial, la resolución que reconoció y pagó el retroactivo salarial, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios que acreditaban la deuda, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución número 1859 del 31 de diciembre de 2012, a través de la cual el departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor de la solicitante del amparo, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió plazo prudencial.
Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02166-00(AC) Actor: PATRICIA AMPARO LONDOÑO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Ausencia de defectos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Patricia Amparo Londoño Fernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y del departamento de Risaralda, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 21066 del 13 noviembre de 2015, mediante la cual le fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial.
El 23 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 6 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La parte accionante consideró que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión a la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y trabajo.
Para el efecto, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por: A. La indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y B. El error al analizar los hechos relevantes de la controversia, en el entendido que lo determinante para el reconocimiento de los intereses moratorios, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se hizo efectivo el mismo, toda vez que dicho acto es la última etapa de la actuación que debió adelantar la administración previo al proceso de homologación. Debiéndose considerar que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.
Además, sostuvo que los intereses moratorios permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter eminentemente resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario, más no indemnizatorio. Por tanto, a su juicio, la corporación judicial accionada no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. Igualmente, estimó que aquella incurrió en defecto fáctico –en la dimensión negativa– porque no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual consideró de manera injustificada que la homologación. Y –en la dimensión positiva– al encontrar probado, sin estarlo, que la administración no incurrió en mora por el pago de sus acreencias laborales.
PRETENSIONES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y trabajo. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, revocar la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2019, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que le sean reconocidos los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría de Educación del departamento de Risaralda El secretario de educación del departamento de Risaralda, Leonardo Antonio Gómez Franco, luego de explicar el proceso llevado a cabo para pagar el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial en favor de la accionante, consideró que a la señora Londoño Fernández no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por lo cual el juez constitucional debe abstenerse de fallar en contra de la entidad territorial mencionada.
Adicionalmente, aclaró que el presente mecanismo resulta improcedente, comoquiera que la solicitante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces para la protección de sus derechos. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. La magistrada ponente de la sentencia censurada en esta instancia, Dufay Carvajal Castañeda, afirmó que la acción de la referencia no cumple con el presupuesto general de inmediatez, debido a que la sentencia fue proferida hace más siete meses.
Frente al caso en concreto, explicó que la decisión adoptada obedece a la interpretación de la normativa aplicable al caso en concreto y a la valoración del material probatorio allegado al expediente. Sostuvo que si bien los pagos fueron realizados con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, menos aun cuando estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia. Señaló que en el proceso quedó probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda, se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron pagados por la entidad demandad, según la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo, la cual se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad.
Por lo anterior, aseguró que los cargos de nulidad sustancial no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el retroactivo generado con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial fue pagado de manera indexada, por lo que ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo. En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, al considerar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[5], por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de los defectos sustantivo y fáctico, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al emitir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, interpretó de manera errónea las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial? 2. ¿La corporación judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, (III) defecto fáctico y (IV) Estudio de la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al emitir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, interpretó de manera errónea las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda La señora Patricia Amparo Londoño Fernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión a la expedición de la sentencia del 6 de diciembre de 2019.
Para soportar su petición de amparo, la accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo o material, por la indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos. Asimismo, sostuvo que incurrió en esta causal al analizar equivocadamente los hechos relevantes de la controversia, en el entendido que lo determinante para el reconocimiento de los intereses moratorios, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago hasta el momento en que se hizo efectivo el mismo, toda vez que dicho acto es la última etapa de la actuación que debió adelantar la administración previo al proceso de homologación. Debiéndose considerar que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.
Finalmente, precisó que los intereses moratorios permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter eminentemente resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario, más no indemnizatorio. Por tanto, el Tribunal accionado no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. Pues bien, con el fin de resolver esta primera inconformidad y la concerniente al defecto fáctico, la cual se analizará más adelante, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Así, se observa que la señora Patricia Amparo Londoño Fernández instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y del departamento de Risaralda, para que se declarara la nulidad de la Resolución número 21066 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el año 1998 hasta el 2013 (ff. 32-46 del expediente digital de la referencia). Asimismo, se aprecia que el 23 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó a partir de 1998 y hasta el 2009, valores que fueron cancelados en enero de 2013, lo cual, pese a que fueron realizados con posterioridad, no configura intereses de mora, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado, aún más si se tiene en cuenta que estas sumas fueron indexadas.
(ff. 76-85 Ibidem). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual planteó los siguientes argumentos: 1. La nivelación salarial no se pagó en tiempo oportuno, puesto que el acervo probatorio da cuenta la obligación fue cancelada 16 años después de su causación y, en esa medida, las entidades demandadas debían reconocer sobre las sumas liquidadas intereses moratorios, 2.
La naturaleza de la indexación y de los intereses de mora es opuesta y 3. La sentencia C-367 de 1995 resulta aplicable para resolver su asunto, pues si bien la situación definida en la providencia no versa sobre el pago tardío del retroactivo por homologación, lo cierto es que fija reglas sobre el incumplimiento en el pago de un emolumento laboral y la obligación de reconocer y pagar una sanción por concepto de intereses moratorios (ff. 86-100 Ibidem).
De igual forma, se denota que el 6 de diciembre de 2019 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión, indicó que la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, realizó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de esa Secretaría, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
Igualmente, sostuvo que el 30 de julio de 2010 el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio número 2010EE54547, aprobó las modificaciones realizadas al estudio técnico de homologación, motivo por el cual la entidad territorial emitió el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010. Seguidamente, expuso que mediante el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, se fijó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual de la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo.
Señaló que el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de homologación y nivelación salarial. En ese sentido, indicó que el departamento de Risaralda, por medio de la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012 reconoció y ordenó el pago debidamente indexado del retroactivo, por el período comprendido entre los años 1997 y 2009, en favor de la accionante, cuya suma fue pagada en enero de 2013, según la certificación expedida por el Secretaría de Educación el 27 de febrero de 2014.
Razón por la cual las entidades demandadas negaron el pago de intereses moratorios. Analizado lo anterior, la corporación judicial accionada acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y, en ese sentido, afirmó que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó dentro de un plazo justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa y teniendo en cuenta que los valores fueron cancelados de forma actualizada en el mes de enero de 2013.
Al respecto, precisó que si bien el pago fue efectuado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, al considerar que las entidades demandadas no incurrieron en dilación injustificada del pago del retroactivo, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal podría reconocerse el interés moratorio pretendido, menos cuando el monto pagado fue debidamente indexado (ff. 117- 139 Ibidem).
Ahora bien, la Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en estas controversias.
De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. En esa medida, la Subsección advierte que el fallador de instancia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, a través de la cual el departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor de la accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago transcurrió un plazo prudencial.
De esta forma, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro porque, tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta Corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes.
Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230) son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la autoridad judicial precitada incurrió en el defecto alegado. - Segundo problema jurídico ¿La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).
Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Estudio de la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada La señora Patricia Amparo Londoño Fernández manifestó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual consideró de manera injustificada que la homologación. De lo expuesto anteriormente, se tiene que lo que pretende la solicitante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que la corporación judicial accionada, en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó los hechos, los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación salarial[9], la resolución que reconoció y pagó el retroactivo salarial[10], el certificado de los valores generados anualmente[11] y los oficios que acreditaban la deuda[12], visibles a folios 126-129 del expediente y, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución número 1859 del 31 de diciembre de 2012, a través de la cual el departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor de la solicitante del amparo, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió plazo prudencial.
Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos invocados por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por la señora Patricia Amparo Londoño Fernández, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Patricia Amparo Londoño Fernández, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para e敲慰瑲敤氠捡楣滳搠畴整慬ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠 㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠 〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠㤱㤹听㔭㈲搠〲ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ 匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠〲㌰听㈭㔰搠〲㐰ⵔ〷‱敤㈠〰ⰴ吠㠭㜰搠〲㐰ⵔ㈱㐴搠〲㐰ⵔ 㔰‶敤㈠〰ⰵ吠ㄭ㤸搠l reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Si bien el Tribunal accionado en la contestación de la tutela manifestó que el presente asunto no cumple con el requisito general de inmediatez, lo cierto es que la sentencia que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, fue proferida el 6 de diciembre de 2019, notificada en la misma fecha, y la solicitud de amparo fue interpuesta el 21 de mayo de 2020, esto es dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver, entre otras, la sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 3394-2018; del 7 de diciembre de 2017, expediente 0905-2015, del 21 de junio de 2018, expediente 1372-15. [9] Decretos: 0258 del 2 de marzo de 2005, 0986 del 31 de agosto de 2010, 1062 del 29 de septiembre de 2010 y 0990 del 31 de octubre de 2011. [10] Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012. [11] Certificación del 27 de febrero de 2014. [12] Oficios 2010EE54547 del 30 de julio de 2010 y 2011EE187 del 3 de enero de 2011.