ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR SECCIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – En trámite / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –Nulidad de actos administrativos de declaratoria de insubsistencia a funcionarios del DAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala este defecto no se configura, en tanto del estudio del expediente se observa que las autoridades judiciales accionadas obraron conforme con el procedimiento legal establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento, específicamente, respecto de la integración del contradictorio.
En efecto, del análisis del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, dadas las connotaciones fácticas del caso, conforme con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma procesal rectora de la controversia original, la entidad demandada por el señor [J.A.I.T.], el DAS, contaba con la posibilidad de pedir la citación de aquel a quien considerara que tenía el derecho de exigirle el eventual reembolso del pago que como consecuencia de la sentencia tuviese que realizar, prerrogativa de la que no hizo uso, lo que de ninguna manera se puede considerar como un acto que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
(…) [S]e aclara al actor que la posibilidad con la que cuenta el DAS de iniciar la acción de repetición en su contra por la condena impuesta en el proceso que originó la controversia se encuentra conforme con lo estipulado en la Ley 678 de 2001, por lo que su actual vinculación a un proceso de esta naturaleza no constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, ni de la misma se puede endilgar una transgresión de sus garantías fundamentales en cabeza de las autoridades judiciales accionadas.
De hecho, conforme con el artículo 4º de la citada ley, “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria”. La Sala clarifica al accionante que su vinculación al proceso de repetición no constituye sentencia sobre su responsabilidad frente al pago efectuado por el DAS, y que en dicho proceso, actualmente en curso, tendrá la oportunidad de ejercer su defensa con todas las garantías previstas para este efecto en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, entre las cuales se encuentra la posibilidad de rebatir la calificación de la conducta por la cual fue vinculado conforme con las presunciones contenidas en el artículo 5º, acudir a la audiencia de conciliación (artículo12), y todas las demás que se prevén para dicho efecto.
Finalmente, la Sala no estudiará los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados, en tanto los mismos se encuentran dirigidos a señalar supuestas inconsistencias en el análisis probatorio y la jurisprudencia aplicada en las sentencias objeto de tutela, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el señor [J.A.I.T.] promovió contra el DAS, proceso judicial en el que el actor no fungió como parte, ni fue vinculado de alguna forma, por lo que carece de interés para cuestionar esas decisiones (art. 13 del Decreto 2591 de 1991).
En este sentido, aun cuando el accionante considere que las decisiones adoptadas con base en esas consideraciones vulneran sus derechos fundamentales, lo que lo acreditaría para censurar los razonamientos que allí se adoptaron a través de la acción constitucional, lo cierto es que el alcance de dichas determinaciones se extendió solamente al extremo pasivo de dicha controversia, es decir, la entidad demandada en esa ocasión, como se indicó en detalle en el desarrollo del defecto procedimental alegado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01479-00(AC) Actor: JULIO CESAR SANCHEZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Insubsistencia detectives DAS. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conformación del litisconsorcio necesario. Llamamiento en garantía para fines de repetición. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Julio Cesar Sánchez Lozano, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al buen nombre, a la honra, la buena fe y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 17 de septiembre de 2013 y 8 de septiembre de 2016, “por las presuntas vías de hecho en que incurrieron los operadores judiciales al tipificar con sus decisiones los defectos sustantivos, procedimental y fáctico, al no integrarme como tercero con interés, dentro del proceso 54001333100520080004900”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que desde diciembre de 2006 fungió como Director de la Seccional Norte de Santander del DAS, cargo en el que tomó medidas administrativas para prevenir futuros hechos de corrupción, como la rotación interna del personal bajo su cargo entre dependencias de la misma Seccional, conforme con sus facultades reglamentarias, reorganizándola operativa y administrativamente.
Sostuvo que dichas medidas no fueron del gusto de los detectives Pablo Helizander Hernández González, Fredy Alberto Sánchez Arango y Joaquín Eduardo Jiménez Montoya, quienes, junto con el detective Jorge Arturo Infante Trespalacios, fueron posteriormente declarados insubsistentes, tras haber sido sometidos a una prueba poligráfica por parte de funcionarios de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS Bogotá, hecho que, aduce, generó por parte de estos un sentimiento de animadversión contra sí y contra el Subdirector Seccional, Aldemar Gomez Tuay.
Indicó que luego de la supresión del DAS en 2014, abrió una oficina de abogados litigantes de derecho administrativo, al tiempo que ante las autoridades judiciales accionadas se tramitaba, sin su participación, una acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra el DAS, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en fallo de 17 de septiembre de 2013 i) declaró la nulidad de la Resolución Nº 0901 de 8 de agosto de 2007, expedida por el Director del DAS de la época, mediante la que se había declarado insubsistente al demandante, ii) ordenó a la Fiscalía General de la Nación a reintegrarlo a dicha entidad y iii) condenó a Fiduprevisora S.A, como vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS, pagar a este los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, hasta la fecha en que fuese reintegrado.
Agregó que, luego de que la entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de este conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que la confirmó en fallo de 8 de septiembre de 2016. Refirió que, en su criterio, en las sentencias objetadas se dio por cierto, “con base en testimonios que en nada prueban un factor de conexidad con las reales razones objetivas de conveniencia que tuvo el Director del DAS para emitir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del cargo del demandante”, que en su calidad de Director de la Seccional Norte de Santander del DAS había iniciado un proceso investigativo contra el señor Infante Trespalacios sin culminar en proceso disciplinario, y que había obrado por intereses personales.
Señaló que, en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento, Fiduprevisora S.A., pagó al señor Infante Trespalacios la suma de $370.495.970, razón por la cual, posteriormente, presentó medio de control de repetición en su contra y la de los señores Andrés Mauricio Peñate Giraldo y Aldemar Gómez Tuay, al considerarlos responsables de manera solidaria de la declaratoria de insubsistencia del señor Infante Trespalacios y de la condena impuesta, tras considerar que actuaron “con desapego al cumplimiento de sus funciones y con desviación de poder al proferir el acto de insubsistencia del nombramiento”.
Finalmente, indicó que dicho proceso de repetición se encuentra actualmente en curso ante la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el radicado 11001032600020190003700, que mediante auto de 19 de septiembre de 2019 admitió la acción. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las sentencias de 17 de septiembre de 2013 y 8 de septiembre de 2016, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon la nulidad de la resolución mediante la que se había declarado insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios y se condenó a Fiduprevisora S.A, como vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS, a pagar a este los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al buen nombre, a la honra, la buena fe y de acceso a la administración de justicia, en tanto, alega, “en estas se desconocieron sus garantías procesales como tercero con interés”, y por la “inexistencia de un hilo conector entre su supuesta conducta y el acto administrativo objeto de insubsistencia, por el que se estipuló en los fallos que por intereses personales fue promotor de la destitución del demandante”.
En su criterio, las providencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto, por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, como la notificación de la admisión de la demanda, el traslado de la demanda, la participación de la audiencia inicial y de pruebas, y no evidenciar que tenía una verdadera vocación de parte dentro del proceso conforme a las garantías procesales existentes, ni observar que sería afectado por el resultado de las sentencias, “al atribuirle hechos jurídicos relacionados con la Entidad demandada, que en efecto, le afectaron respecto de los efectos de los fallos emitidos, y que le etiquetaron como un agente del Estado que obró con dolo”.
Igualmente, considera que las providencias atacadas incurren en ii) defecto fáctico, el cual soportó con copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su configuración, por no incorporar al proceso el informe de contrainteligencia que se generó en contra del demandante, comoquiera que no fue allegado por el apoderado de la entidad demandada, “por lo que no fue objeto del control judicial material que debía hacerse, omitiendo así la validación de las reales motivaciones del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios”, y haber decidido con base en los testimonios presentados por el demandante, los cuales considera poco fiables en tanto fueron rendidos por detectives que también resultaron desvinculados por el mismo informe de contrainteligencia. De otra parte, considera que las sentencias censuradas incurren en iii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el procedimiento para declarar insubsistentes a detectives del DAS, contenido en las sentencias de 17 de abril de 2008[1], 10 de febrero de 2011[2] y 2 de mayo de 2011[3] de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se reconoce la facultad discrecional otorgada al Director del extinto DAS para declarar la insubsistencia de detectives, decisiones administrativas que requerían ser motivadas, por lo que, alega, “las autoridades judiciales accionadas no podían sustraerse de la valoración del informe de contrainteligencia, so pretexto de que no fue allegado al expediente, pues ello no obstruía su facultad oficiosa de establecer su existencia e incorporarlo al proceso, para que de esa manera procedieran a establecer y valorar las reales razones objetivas de conveniencia institucional que dieron lugar al retiro del accionante”.
Finalmente, considera que las sentencias objetadas incurren en iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos fundamentales invocados, pues, alega, no fue vinculado como sujeto procesal aun cuando tenía una relación jurídica sustancial (tercero con interés), y le fueron atribuidos hechos jurídicos que finalmente condujeron a que se le declarara responsable “de dos tipos de responsabilidades: una “objetiva” y otra subjetiva”, lo que afecta su imagen profesional y laboral, y reduce sus posibilidades de ejercer su derecho de contradicción y defensa al interior del medio de control de repetición interpuesto por Fiduprevisora S.A, pues, arguye, aspectos como la calidad de agente, la conducta determinante de la condena, el grado de participación y la cualificación de la conducta en la expedición del acto determinante de la responsabilidad del Estado, “ya fueron discernidos en las sentencias emitidas a título de dolo”. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “1.1. Se solicita al(a) honorable Magistrado(a), que como Juez Constitucional, ampare mis derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa y Contradicción (29 CP), Buen Nombre (15 CP), Honra (21 CP), Buena Fe (83), y Acceso a la Administración de Justicia (229), o cualquier otro que se considere vulnerado por las presuntas vía de hecho en que incurrieron los operadores judiciales al tipificar con sus decisiones los defectos sustantivos, procedimental y fáctico, al no integrarme como tercero con interés, dentro del proceso 54001333100520080004900, en el que fungió como demandante, el señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, y siendo demandada La Nación Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, – Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Lo anterior en razón a la relación jurídica sustancial que me adscribieron el A QUO y el AD QUEM con la demandada, al determinar que por intereses personales promoví la declaratoria de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, cuando fungí como Director de la Seccional DAS Norte de Santander para el año 2007, acto administrativo que se habría expedido con desviación de poder, teniendo que padecer el suscrito las consecuencias jurídicas de los fallos judiciales emitidos, los cuales no contaron con el debido fundamento probatorio. 1.2.
Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.3. Que así mismo, se ordene al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, teniendo en cuenta las garantías procesales de los terceros con interés en el proceso, para lo cual deberá vincular al suscrito accionante, y deberá allegarse al proceso como prueba el informe de contrainteligencia que dio motivo a la declaratoria de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, el cual deberá ser valorado en su real dimensión, junto con los demás medios de prueba que se recauden.
Ello demostrará que el suscrito accionante no tuvo nada que ver en la desvinculación laboral del actor, y menos que adelantó alguna acción de persecución o de acoso laboral en su contra”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2008-00049-00, actor: Jorge Arturo Infante Tres Palacios. 5.
Trámite procesal Por auto de 29 de abril de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Fiscalía General de la Nación, al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto del Departamento Administrativo, D.A.S y su Fondo Rotatorio, a los señores Jorge Arturo Infante Trespalacios, Andrés Mauricio Peñate Giraldo y Aldemar Gómez Tuay, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 24193 a 24199, todas de 4 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. En tanto con el escrito de tutela el actor había solicitado como medida provisional “la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del trámite del medio de control de repetición No. 11001032600020190003700 adelantado en contra del suscrito y otros, hasta tanto se emita una decisión de fondo”, en el auto de 29 de abril de 2020 se decidió no acceder a la misma, por cuanto, conforme con lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontraba acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Mediante oficio de 1º de junio de 2020, el señor Aldemar Gómez Tuay, quien fue notificado del auto admisorio de la acción como tercero con interés en el proceso, presentó solicitud de coadyuvancia de la presente acción. En esta, manifestó “identificarse totalmente con las pretensiones planteadas por el señor Julio César Sánchez”, por lo que solicitó “que también se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre, a la honra, a la buena y de acceso a la administración de justicia, (…) en razón a que en las providencias tuteladas también se le atribuyó la condición de acosador laboral en su calidad de Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS”, razón por la que pidió “que se dejaran sin efectos los fallos objeto de la presente acción” y que “se profiriera un nuevo fallo ajustado a derecho en el que se le vinculara como tercero con interés en el proceso”.
Mediante oficio de 10 de junio de 2020, el accionante solicitó copia digital del expediente del presente trámite. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En escrito fechado 6 de mayo de 2020, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, esta incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, por cuanto, sostuvo, el actor pretende a través de la presente acción constitucional pretermitir las instancias judiciales idóneas con las cuales cuenta a efectos de discutir la presunta afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por ese tribunal dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la defensa efectiva de sus intereses al interior del proceso de repetición, el cual ya fue iniciado por la respectiva entidad fiduciaria y que a la fecha se encuentra en trámite. Sostuvo que, en ese sentido, al interior del proceso ordinario de repetición el actor puede esgrimir las situaciones de hecho y derecho que en esta instancia judicial pone de presente para que en el mismo se analice la eventual existencia de dolo o culpa grave con ocasión de su actuar.
Afirmó que si la violación al debido proceso surge, a juicio del actor, como consecuencia de que se dictó una sentencia contraria a sus intereses sin ser vinculado al proceso judicial, este cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar ese aspecto, pues podría solicitar la nulidad de la sentencia, conforme con el artículo 142 del CPC, aplicable al caso.
Finalmente, indicó que, en todo caso, contrario a lo afirmado por el accionante, ese tribunal no estaba en la obligación de vincularlo al trámite del proceso ordinario, por cuanto aquel fue dirigido en contra de la entidad pública para la que laboraba y era esta quien debía ejercer la defensa de los intereses en disputa, máxime cuando al interior de aquel proceso esta no solicitó ningún tipo de llamamiento en garantía con fines de repetición, ni solicitó vinculación alguna del accionante, lo que, reiteró, no era obligatorio para el juez de la causa, en tanto el servidor cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa al interior del eventual proceso de repetición. 6.2.
Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta En oficio de 4 de mayo de 2020, la titular del Despacho rindió informe en el que aclaró que aun cuando este fue notificado de la admisión de la presente tutela, la misma está dirigida contra el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por lo que la solicitud de copias del proceso, así como el conocimiento del mismo, deben ser trasladadas al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, quien, consultadas las actuaciones del proceso, asumió el conocimiento del proceso luego del fallo de segunda instancia. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 5 de mayo de 2020, la Coordinadora de Defensa Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, indicó, no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y las conductas a las que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales que soporta la presente acción, mismas que solo conciernen a las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que, en todo caso, la presente solicitud incumple con el requisito de inmediatez, pues el lapso entre la notificación de la última de las sentencias objetadas y la interposición de la acción constitucional es superior a 3 años, lo que excede con creces el lapso de 6 meses fijado jurisprudencialmente para este efecto. 6.4. Respuesta de PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S y su Fondo Rotatorio En oficio de 6 de mayo de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que aclaró que FIDUPREVISORA S.A. no es ni ha sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S, y que su relación con dicha entidad se limita a su gestión como Fiduciario, con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria al que se transfieren los recursos monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias por lo que la naturaleza de sus obligaciones se limitan a la administración de los recursos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, atención de procesos judiciales, entre otros, sin que en ningún momento la fiduciaria asuma la calidad de empleador, parte, sustituta, representante legal, o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo el D.A.S, pues las situaciones inherentes a la relación del extinto D.A.S. y sus exfuncionarios, se agotaron con la supresión de dicha entidad y escapan del resorte de esa Sociedad Fiduciaria.
Indicó que se opone a las pretensiones de la solicitud de tutela, por considerarla improcedente por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer las inconformidades que aquí manifiesta y no ha demostrado la necesidad del trámite de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Agregó que en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa del actor, pues este no ostenta la calidad de litisconsorte necesario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que deriva la vulneración de derechos que invoca, dado que siempre que se pretende la nulidad un acto administrativo de carácter particular, se demanda en nulidad y restablecimiento dicho acto en cabeza de la entidad pública, siendo esta y sólo esta quien se encuentra legitimada por pasiva y, en consecuencia, dispone del derecho de litigio para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, sin necesidad de vincular al funcionario que intervino y/o profirió la decisión en nombre de ella, quedando facultada la entidad pública para repetir en contra del funcionario en caso de ser vencida.
Afirmó que como consecuencia de lo anterior, al no contar el actor con la calidad de litisconsorte necesario que él considera haber tenido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva en dicho proceso, se da a su vez la consecuente falta de legitimación en la causa por activa del accionante dentro de la presente acción de tutela, por lo que solicita que se declare la improcedencia del amparo solicitado. 6.5.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las sentencias de 17 de septiembre de 2013 y 8 de septiembre de 2016, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon la nulidad de la resolución mediante la que se había declarado insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios y se condenó a Fiduprevisora S.A, como vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS, a pagar a este los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al buen nombre, a la honra, la buena fe y de acceso a la administración de justicia del actor, por incurrir en i) defecto procedimental absoluto, por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, en específico aquellas que se habrían surtido de haber sido vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso, ii) defecto fáctico, por no incorporar al proceso el informe de contrainteligencia que se generó en contra del demandante y que demostraría la motivación subyacente al acto de desvinculación de aquel, iii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el procedimiento para declarar insubsistentes a detectives del DAS, contenido en las sentencias de 17 de abril de 2008[5], 10 de febrero de 2011[6] y 2 de mayo de 2011[7] de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.
Cuestión previa. Sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Aldemar Gómez Tuay Mediante oficio de 1º de junio de 2020, el señor Aldemar Gómez Tuay, quien fue notificado del auto admisorio de la acción como tercero con interés en el proceso, presentó solicitud de coadyuvancia de la presente acción, en su calidad de ex Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS.
En esta pidió “que se dejaran sin efectos los fallos objeto de la presente acción” y que “se profiriera un nuevo fallo ajustado a derecho en el que se le vinculara como tercero con interés en el proceso”. De la solicitud del señor Gómez Tuay, la Sala evidencia que la misma aun cuando tenga la misma pretensión de dejar sin efectos los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su motivación es diferente, en tanto “en las providencias tuteladas también se le atribuyó la condición de acosador laboral en su calidad de Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS”, lo que dista de las razones por las que el ahora accionante promovió la acción de amparo constitucional, quien considera que debió vincularse al proceso en calidad de litisconsorte necesario.
En efecto, en sentencia T-070 de 2018, la Corte Constitucional precisó que “la coadyuvancia en la acción de tutela, que se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, (…) que señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”[8] En este sentido, la Sala denegará la solicitud de coadyuvancia. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[11], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[14];
(ii) Defecto procedimental absoluto[15]; (iii) Defecto fáctico[16]; (iv) Defecto material o sustantivo[17]; (v) Error inducido[18]; (vi) Decisión sin motivación[19]; (vii) Desconocimiento del precedente[20] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[21] y de la Corte Constitucional[22]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al buen nombre, a la honra, la buena fe y de acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con las sentencias de 17 de septiembre de 2013 y 8 de septiembre de 2016, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios promovió contra el DAS, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues, en tanto sus pretensiones se encuentran orientadas a obtener su vinculación al mencionado proceso de nulidad y restablecimiento, ni la solicitud de nulidad, ni el recurso extraordinario de revisión, alegados como medios judiciales idóneos para dicho efecto por las autoridades accionadas, surten el efecto deseado, (iii) el requisito de la inmediatez, calculado desde la fecha de notificación del auto admisorio de la acción de repetición que actualmente se tramita en contra del actor, momento en el que este manifiesta haberse enterado de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del que emana la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, se cumple, toda vez que dicha providencia fue notificada personalmente el 17 de febrero de 2020[23] y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2020, esto es 32 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.
El defecto procedimental absoluto alegado por el accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se configura 5.2.1. En el presente caso, el accionante considera que en el trámite del proceso judicial que terminó con las sentencias de 17 de septiembre de 2013 y 8 de septiembre de 2016, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la nulidad de la resolución mediante la que se había declarado insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios y se condenó a Fiduprevisora S.A, como vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS, a pagar a este los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, al buen nombre, a la honra, la buena fe y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en i) defecto procedimental absoluto, por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, en específico aquellas que se habrían surtido de haber sido vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso, ii) defecto fáctico, por no incorporar al proceso el informe de contrainteligencia que se generó en contra del demandante y que demostraría la motivación subyacente al acto de desvinculación de aquel, iii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre el procedimiento para declarar insubsistentes a detectives del DAS, contenido en las sentencias de 17 de abril de 2008[24], 10 de febrero de 2011[25] y 2 de mayo de 2011[26] de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iv) violación directa de la Constitución, en específico de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 5.2.2.
El actor considera que se configura un defecto procedimental absoluto, en tanto, supuestamente, en ellas “se pretermitieron etapas sustanciales del procedimiento establecido, en específico aquellas que se habrían surtido de haberlo vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso”. La Corte Constitucional[27] ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Para la Sala este defecto no se configura, en tanto del estudio del expediente se observa que las autoridades judiciales accionadas obraron conforme con el procedimiento legal establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento, específicamente, respecto de la integración del contradictorio.
En efecto, del análisis del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, dadas las connotaciones fácticas del caso, conforme con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma procesal rectora de la controversia original, la entidad demandada por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, el DAS, contaba con la posibilidad de pedir la citación de aquel a quien considerara que tenía el derecho de exigirle el eventual reembolso del pago que como consecuencia de la sentencia tuviese que realizar, prerrogativa de la que no hizo uso, lo que de ninguna manera se puede considerar como un acto que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
El artículo 57 del CPC dispone lo siguiente: “Artículo 57. Llamamiento en garantía Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.
Es decir, conforme con lo anterior, aun cuando en el caso el DAS podía haber solicitado que en el proceso se llamara en garantía al accionante con fines de repetición, del expediente se observa que ningún funcionario fue llamado por la entidad al proceso de nulidad y restablecimiento impetrado en su contra, por lo que, aun cuando el actor considere que ha debido ser vinculado al mismo, y que su falta de vinculación constituye una vulneración a sus derechos fundamentales endilgable a las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que, dada la naturaleza de la acción incoada por el demandante contra el DAS en esa ocasión, la calidad de litisconsorte necesario que el actor considera que ostentaba no existe, por lo que el defecto procedimental alegado no se configura, en tanto las autoridades judiciales accionadas obraron conforme con el procedimiento establecido en las normas aplicables.
En el mismo sentido, se aclara al actor que la posibilidad con la que cuenta el DAS de iniciar la acción de repetición en su contra por la condena impuesta en el proceso que originó la controversia se encuentra conforme con lo estipulado en la Ley 678 de 2001, por lo que su actual vinculación a un proceso de esta naturaleza no constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, ni de la misma se puede endilgar una transgresión de sus garantías fundamentales en cabeza de las autoridades judiciales accionadas.
De hecho, conforme con el artículo 4º de la citada ley, “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria”. (Resaltado de la Sala).
La Sala clarifica al accionante que su vinculación al proceso de repetición no constituye sentencia sobre su responsabilidad frente al pago efectuado por el DAS, y que en dicho proceso, actualmente en curso, tendrá la oportunidad de ejercer su defensa con todas las garantías previstas para este efecto en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, entre las cuales se encuentra la posibilidad de rebatir la calificación de la conducta por la cual fue vinculado conforme con las presunciones contenidas en el artículo 5º, acudir a la audiencia de conciliación (artículo12), y todas las demás que se prevén para dicho efecto. 5..2.3.
Finalmente, la Sala no estudiará los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegados, en tanto los mismos se encuentran dirigidos a señalar supuestas inconsistencias en el análisis probatorio y la jurisprudencia aplicada en las sentencias objeto de tutela, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios promovió contra el DAS, proceso judicial en el que el actor no fungió como parte, ni fue vinculado de alguna forma, por lo que carece de interés para cuestionar esas decisiones (art. 13 del Decreto 2591 de 1991)[28].
En este sentido, aun cuando el accionante considere que las decisiones adoptadas con base en esas consideraciones vulneran sus derechos fundamentales, lo que lo acreditaría para censurar los razonamientos que allí se adoptaron a través de la acción constitucional, lo cierto es que el alcance de dichas determinaciones se extendió solamente al extremo pasivo de dicha controversia, es decir, la entidad demandada en esa ocasión, como se indicó en detalle en el desarrollo del defecto procedimental alegado por la parte actora.
Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela, habida cuenta de que los defectos alegados no se configuran. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Aldemar Gómez Tuay. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Julio Cesar Sánchez Lozano, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría General, EXPÍDANSE las copias solicitadas por el accionante, en formato digital. Quinto-. PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Rad. 20001841601. [2] Rad. 2003-08196-02 [3] Rad. 2000-03140-02 [4] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: abogadojulio.sanchez@gmail.com, adm01cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co; servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co; sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosdas@defensajuridica.gov.co, papextintodas@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. [5] Rad. 20001841601. [6] Rad. 2003-08196-02 [7] Rad. 2000-03140-02 [8] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. [9] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [10] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [11] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [12] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [15] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [16] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [17] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [18] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [21] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [22] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [23] Folio 87, expediente del proceso de repetición. Pagina 15 del archivo digital correspondiente. [24] Rad. 20001841601. [25] Rad. 2003-08196-02 [26] Rad. 2000-03140-02 [27] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] “PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.