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11001-03-15-000-2020-00593-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Damasa De La Rosa De Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – En favor de su ex cónyuge / CESACIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – Por fallecimiento del pensionado / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – A su actual compañera permanente / IMPROCEDENCIA DE EFECTUAR DESCUENTOS POR CONCEPTO DE CUOTA DE ALIMENTOS SOBRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECONOCIDA A UN TERCERO – Debe vincularse al proceso de sucesión del causante y solicitar que se realicen los descuentos a su favor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Subsección es claro que los supuestos fácticos son distintos a los del asunto bajo examen, pues en aquellos se acudió a la acción de tutela para solicitarle a las entidades prestacionales la continuidad en el pago de la cuota de alimentos a cargo de un pensionado o retirado de las Fuerzas Militares que falleció, por encontrarse en situaciones especiales de protección, tales como el padecimiento de enfermedades catastróficas y degenerativas, la absoluta dependencia económica por carencia de ingresos diferentes a los de la obligación y la necesidad de garantizar el derecho a la salud y continuidad de los servicios de salud asistencial, mas no para controvertir una decisión judicial emitida por el juez ordinario que conoció del debate jurídico frente al reconocimiento de una pensión y la posibilidad de efectuar una deducción de una cuota de alimentos que estaba a cargo del causante.

Adicionalmente, en el presente asunto si bien no puede desconocerse la edad avanzada de la [Actora] y que padece algunos quebrantos de salud (hipertensión primaria y síntomas cardiovasculares), lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se advierte una afectación de sus derechos al mínimo vital o seguridad social, con mayor razón si se tiene en cuenta que tiene la posibilidad de reclamar los alimentos en el proceso de sucesión del señor [I.O.C.], como lo coligió el Tribunal, lo cual no es controvertido por la solicitante del amparo.

Aunado a ello, como se demostró en esta sede, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, esto es, en condición de cotizante, por lo cual goza de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de sus padecimientos médicos. A su vez, lo anterior permite evidenciar que aquella no se encuentra en una situación de vulnerabilidad en cuanto a los recursos necesarios para solventar sus gastos.

En esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada aplicar tales providencias, cuando, se insiste, no existe una identidad fáctica y la aquí accionante no se halla en un estado de debilidad manifiesta que amerite la intervención del juez constitucional. De otra parte, para la Subsección la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un análisis minucioso del Código Civil y los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional y delimitó la naturaleza y finalidad de la obligación de alimentos y de la pensión de sobrevivientes, lo cual le permitió concluir que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia, por la improcedencia de efectuar un descuento de la cuota de alimentos a favor de la [Actora] sobre la mesada pensional de la señora [M.T.A.J.], por cuanto la obligación no podía trasladarse a un tercero, sino que debía reclamarse en el proceso de sucesión del obligado fallecido.

(…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues adoptó la decisión ahora acusada con fundamento en la interpretación que estimó era la correcta respecto a la improcedencia de efectuar descuentos por concepto de cuota de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial ni en ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que se confirmará la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00593-01(AC) Actor: DAMASA DE LA ROSA DE OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial que negó el descuento de una cuota de alimentos a pensión de sobrevivientes.

Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control La señora Damasa de La Rosa de Osorio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones RPD009607 de 12 de marzo de 2015, mediante la cual le negó la continuidad del pago del 20 % de la cuota de alimentos descontada de la mesada pensional del señor Ismael Osorio de La Cruz, ante el fallecimiento de este, e informó que la prestación había sido sustituida en favor de la señora Mary Teresa Arévalo Jiménez, compañera permanente de aquel, y RPD021085 de 26 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual se resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo.

El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de septiembre de ese mismo año el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad, desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y desatendieron el precedente fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T- 095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016, sobre la procedencia del pago de las cuotas de alimentos deducibles de la pensión de sobrevivientes.

Precisó que, en su caso, no existe discusión frente a: 1. La existencia de una orden judicial mediante la cual se impone la obligación al señor Ismael Osorio de suministrar alimentos, la cual se encuentra vigente, 2. El porcentaje que debe pagarse de cuota de alimentos: 20 %, 3. La fuente económica sobre la cual debe grabarse dicho valor: la mesada pensional que percibía el señor Osorio, 4.

El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Mary Teresa Arévalo y 5. La suspensión por parte de la entidad pensional del pago de la cuota alimentaria; además, manifestó que tampoco puede desconocerse que actualmente tiene 82 años de edad, presenta algunos quebrantos de salud y carece de otros medios de subsistencia. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva decisión en la cual acoja el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias citadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 122-125) El magistrado Adonay Ferrari Padilla señaló que la acción constitucional de la referencia es improcedente, puesto que la decisión cuestionada no transgrede las garantías constitucionales invocadas y se ajustó a las disposiciones legales aplicables al caso, mientras que la pretensión de la accionante es revivir el debate concluido y dirimido en el proceso contencioso administrativo debido a su inconformidad con la conclusión de los jueces ordinarios.

Asimismo, indicó que las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio porque corresponden a asuntos con supuestos fácticos disímiles al caso de la señora Damasa de La Rosa y emitidos en sede de tutela, cuyos efectos son efectos inter partes. Y resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-731 de 2014, caso que guarda identidad fáctica con el de la accionante, determinó la improcedencia de los descuentos de la cuota de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, de modo que existe un criterio jurisprudencial viable y distinto al expuesto que guarda relación con la decisión adoptada en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, en la cual se esbozó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que también conlleva la imposibilidad de acceder a las pretensiones del asunto ordinario.

De otra parte, resaltó que las obligaciones alimentarias que pudiera dejar un causante son susceptibles de ser reclamadas por el acreedor respecto de la masa hereditaria y, por ende, no resulta procedente que se establezca un porcentaje a favor de la actora sobre el derecho pensional que adquirió la señora Arévalo Jiménez, con ocasión del fallecimiento del señor Osorio de La Cruz.

Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo constitucional. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. (ff. 127-131 vto.) La subdirectora de defensa judicial pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se concedieron las súplicas de la demanda.

Sostuvo que: (I) el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia, (III) la accionante no logra demostrar cómo la autonomía del juez vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.

Finalmente, indicó que la señora Damasa de La Rosa de Osorio no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación a la seguridad social, comoquiera que sus derechos fundamentales se encuentran protegidos, en el entendido que está afiliada al régimen contributivo, adscrito a la entidad Coomeva EPS desde el 1.° de septiembre de 2005.

Y, aclaró que no tiene competencia para reconocer cuotas de alimentos, pues esta se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales y no de obligaciones civiles, como la pretendida por la aquí accionante. La señora María Teresa Arévalo Jiménez no rindió el informe requerido en el presente trámite, a pesar de que fue debidamente notificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante, al concluir que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto alegado, pues aplicó el criterio definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, frente a la imposibilidad de descontar algún valor por concepto de cuota alimentaria a cargo del pensionado sobre la asignación mensual de sobrevivientes o la sustitución pensional que percibe el cónyuge o compañero supérstite.

Asimismo, precisó que tal posición coincide con la definida por la Corte Constitucional en las sentencias T-1096 de 2008, T- 177 de 2013, T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016, según la cual, de manera excepcional, es posible obtener el pago de una cuota alimentaria a cargo de una mesada pensional sustituida a favor de un tercero, siempre y cuando se cumplan algunos presupuestos especiales, sin que ello cambie el hecho de que los alimentos, en caso de muerte del alimentante, forman parte del pasivo sucesoral y su reclamación debería darse en ese escenario.

Así, consideró que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue precisamente que a la señora Damasa de La Rosa le correspondía intervenir dentro del proceso de sucesión del causante, con el objeto de reclamar las acreencias adeudadas por concepto de alimentos, ante la imposibilidad de realizar el descuento sobre la asignación mensual reconocida a la señora Arévalo Jiménez, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más cuando no encontró probada una afectación a su mínimo vital ni que persistiera su necesidad como alimentada, requisito especial fijado por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional del descuento directo a la mesada pensional.

IMPUGNACIÓN La señora Damasa de La Rosa de Osorio impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual simplemente adujo que se remitía a los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se evidencia que la señora Damasa de La Rosa de Osorio no planteó en el escrito de impugnación ningún desacuerdo concreto sobre la sentencia adoptada en primera instancia; sin embargo, corresponde en esta instancia, efectuar el estudio de la solicitud inicial y la decisión impugnada, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante.

Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las sentencias invocadas por la accionante constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo del Magdalena a efectos de resolver el asunto bajo estudio Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y las sentencias invocadas como desconocidas.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y las sentencias invocadas como desconocidas La señora Damasa de La Rosa de Osorio pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2019, desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016, sobre la procedencia del pago de las cuotas de alimentos deducibles de la pensión de sobrevivientes.

Precisó que la Corte en esas decisiones ha considerado que es posible efectuar el descuento del valor de la cuota de alimentos a la mesada pensional de sobrevivientes, puesto que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del pensionado, aquella subsiste, siempre que persistan las condiciones que dieron lugar a la imposición de la obligación. Por ello, explicó que en su caso no existe discusión frente a la existencia de una orden judicial vigente, mediante la cual se impuso la obligación al señor Ismael Osorio de suministrar alimentos ni acerca del porcentaje de la cuota de alimentos (20 %), el cual es descontado de la mesada pensional que percibía el señor Osorio y que ahora recibe la señora Mary Teresa Arévalo, con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; así, como tampoco sobre el hecho de que la UGPP suspendió el pago de la cuota alimentaria, sin atención a su edad, quebrantos de salud y carencia de otros medios de subsistencia. Pues bien, para resolver esas inconformidades, es necesario referir las actuaciones judiciales relevantes y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 18 de septiembre de 2019.

Así, se advierte que la señora Damasa de La Rosa de Osorio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1. RPD009607 de 12 de marzo de 2015, mediante la cual la UGPP le negó la continuidad del pago del 20 % de cuota de alimentos descontada de la mesada pensional del señor Ismael Osorio de La Cruz, ante el fallecimiento del causante, e informó que la prestación había sido sustituida en favor de la señora Mary Teresa Arévalo Jiménez, compañera permanente de aquel y 2.

RPD021085 de 26 de mayo de ese mismo año, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente un recurso interpuesto por la interesada en contra del primer acto administrativo. El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la obligación alimentaria que tenía el señor Osorio de La Cruz para con su exesposa debía gravar la masa herencial dejada por el causante, sin que pudiera afectarse la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Mary Teresa Arévalo Jiménez porque esa prestación no hace parte del patrimonio del obligado y la tercera no tiene ningún deber legal de solventar la cuota de alimentos, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (ff.19-41).

La parte demandante impugnó la anterior decisión. El 18 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que de la mesada pensional reconocida en favor de la señora María Teresa Arévalo Jiménez no podía deducirse la cuota de alimentos fijada en beneficio de la aquí accionante, comoquiera que dicha prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, respecto de los cuales debe recaer el pago de tal obligación de carácter civil, razón por la cual le corresponde acudir al trámite sucesoral para reclamar el pago de los alimentos adeudados (ff. 43-72).

Como fundamento de su decisión, efectuó un análisis de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto a la obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes e iteró que, la primera de ellas es una acreencia civil, cuyo reconocimiento y monto depende de la necesidad del alimentado y de la capacidad económica del alimentante, en tanto que la segunda es una prestación de carácter periódico que busca salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los familiares de los pensionados o afiliados al Sistema General de Pensiones que hubiesen fallecido; sin embargo, tales figuras tienen en común que buscan garantizar el mínimo vital de quienes depende de otras personas para subsistir.

Luego, explicó la situación fáctica del sub examine y determinó que la pretensión de pago de la obligación alimentaria impuesta por un juzgado de familia en contra del señor Osorio de la Cruz y en favor de la señora Damasa de La Rosa de Osorio, bajo el supuesto de que la misma no se extinguió con su deceso, debía determinarse en el juicio de sucesión de aquel, escenario donde se definirá de qué forma se pagará la cuota de alimentos.

Y, resaltó que no podía gravarse la mesada pensional de la compañera permanente del causante, en el entendido que no puede imponérsele el cumplimiento de una obligación respecto de la cual no ostenta la calidad de deudora, sino un derecho propio, como el caso de la pensión. Realizado el anterior recuento, se procederá a determinar si el Tribunal precitado estaba en la obligación de aplicar las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016, al resolver el asunto bajo estudio.

Al respecto, se advierte que aquellas fueron proferidas en sede de revisión de acciones de tutela, por lo cual no constituyen precedente judicial, pues, por regla general, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, estos son únicamente inter partes y, si bien es cierto, el alcance que fija la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tiene una trascendencia general que resulta de obligatorio acatamiento, también lo es que, en el presente caso, no se denota que se esté bajo supuestos fácticos idénticos a la situación protegida en las decisiones invocadas.

Para ahondar en lo anterior, corresponde hacer una breve reseña de las decisiones judiciales, con el propósito de reafirmar que las circunstancias de hecho son disímiles. Ciertamente, se tiene que en la sentencia T-1096 de 2008 la Corte Constitucional consideró que el asunto tenía relevancia constitucional y ameritaba la procedencia excepcional de la acción de tutela, para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la señora XX, vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión del retiro de la cuota alimentaria del 20 % de la pensión del señor YY por su muerte, sin que mediara una orden judicial y la cancelación de los servicios de salud del régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, ello ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinarios y las situaciones excepcionales de la accionante, quien padecía VIH y, por ende, era un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando la entidad demandada suspendió abruptamente el tratamiento médico.

Igualmente, en la sentencia T-177 de 2013 la corporación judicial precitada concluyó que el Instituto de Seguros Sociales (lSS) vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez, al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su exesposo fallecido, pues la obligación no se extinguió con la muerte de este, en la medida en que permanecían las circunstancias de necesidad que le dieron origen, dado que la accionante padecía de una enfermedad degenerativa (osteoartritis), por lo que su fuerza de trabajo había menguado considerablemente y no podía generar, por su edad y situación de salud, fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral.

Asimismo, en la sentencia T-095 de 2014 la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales de la señora Agudelo Parra vulnerados por Caprecom porque cesó el pago de una cuota alimentaria que se cargaba a la pensión del exesposo, sin que dicha obligación se hubiera extinguido ni mediara notificación alguna de esa determinación, a pesar de que permanecían las circunstancias de que le dieron origen, esto es, la necesidad de la accionante por ser una persona de la tercera edad, que padece de quebrantos de salud y su único ingreso era la correspondientes a la pensión de alimentos.

A su vez, en la decisión T-467 de 2015 la situación amparada también se enmarca en supuestos fácticos especiales y estados de necesidad derivados por problemas de salud, dependencia económica absoluta de la suma percibida por concepto de cuota de alimentos y edad avanzada de la accionante, en la cual se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro pagar la cuota de alimentos y deducir el 38.5 % de la asignación de retiro sustituida.

Finalmente, en la sentencia T-199 de 2016 se estudió un caso en el cual existía disputa entre varios posibles beneficiarios de la sustitución pensional y se amparó transitoriamente los derechos de la compañera permanente; además, se resolvió el caso de asignación de cuota de alimentos y se protegió el derecho a percibir dicho pago en cabeza de una persona de 93 años, sin ingresos económicos y quien padecía de hipertensión pulmonar severa.

Así las cosas, para la Subsección es claro que los supuestos fácticos son distintos a los del asunto bajo examen, pues en aquellos se acudió a la acción de tutela para solicitarle a las entidades prestacionales la continuidad en el pago de la cuota de alimentos a cargo de un pensionado o retirado de las Fuerzas Militares que falleció, por encontrarse en situaciones especiales de protección, tales como el padecimiento de enfermedades catastróficas y degenerativas, la absoluta dependencia económica por carencia de ingresos diferentes a los de la obligación y la necesidad de garantizar el derecho a la salud y continuidad de los servicios de salud asistencial, mas no para controvertir una decisión judicial emitida por el juez ordinario que conoció del debate jurídico frente al reconocimiento de una pensión y la posibilidad de efectuar una deducción de una cuota de alimentos que estaba a cargo del causante.

Adicionalmente, en el presente asunto si bien no puede desconocerse la edad avanzada de la señora Damasa de La Rosa de Osorio y que padece algunos quebrantos de salud (hipertensión primaria y síntomas cardiovasculares)[6], lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se advierte una afectación de sus derechos al mínimo vital o seguridad social, con mayor razón si se tiene en cuenta que tiene la posibilidad de reclamar los alimentos en el proceso de sucesión del señor Ismael Osorio de La Cruz, como lo coligió el Tribunal, lo cual no es controvertido por la solicitante del amparo.

Aunado a ello, como se demostró en esta sede, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, esto es, en condición de cotizante, por lo cual goza de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de sus padecimientos médicos. A su vez, lo anterior permite evidenciar que aquella no se encuentra en una situación de vulnerabilidad en cuanto a los recursos necesarios para solventar sus gastos.

En esa medida, mal podría exigírsele a la autoridad judicial aquí accionada aplicar tales providencias, cuando, se insiste, no existe una identidad fáctica y la aquí accionante no se halla en un estado de debilidad manifiesta que amerite la intervención del juez constitucional. De otra parte, para la Subsección la interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un análisis minucioso del Código Civil y los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional y delimitó la naturaleza y finalidad de la obligación de alimentos y de la pensión de sobrevivientes, lo cual le permitió concluir que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia, por la improcedencia de efectuar un descuento de la cuota de alimentos a favor de la señora Damasa de la Rosa de Osorio sobre la mesada pensional de la señora Mary Teresa Arévalo Jiménez, por cuanto la obligación no podía trasladarse a un tercero, sino que debía reclamarse en el proceso de sucesión del obligado fallecido.

En efecto, la autonomía e independencia de los jueces son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política (artículos 228 y 230), y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita.

De igual forma, cuentan con la prerrogativa de apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta facultad de la cual se revisten los funcionarios judiciales, para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues adoptó la decisión ahora acusada con fundamento en la interpretación que estimó era la correcta respecto a la improcedencia de efectuar descuentos por concepto de cuota de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial ni en ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que se confirmará la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Damasa de La Rosa de Osorio, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial referida, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Damasa de La Rosa de Osorio, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [6] Según consta en el historia clínica visible en los folios 74-76 vto.