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11001-03-15-000-2020-00258-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Oscar Fernando Peralta Chacón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Acreditado / RETIRO TEMPORAL DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular es decir la decisión sancionatoria de segunda instancia por medio de la cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Subsección es claro que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos de carácter disciplinario empezará a computarse a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción, cuando este materialice la situación laboral.

Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable a los eventos en que la decisión adoptada en el proceso disciplinario no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o en que dicho acto no implica la ejecución de la sanción. En tales supuestos, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.

Así, una vez analizados los elementos que obran dentro del expediente de tutela y los argumentos expuestos por el Tribunal accionando, se tiene certeza de que el [Actor] al momento de expedirse la decisión sancionatoria de segunda instancia ya había sido desvinculado de la institución. De manera que si bien el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 06648 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, la destitución no se materializó con el referido acto administrativo, pues precisamente, como en la misma Resolución se señala, el demandante estaba retirado del servicio; luego, no pueden contabilizarse los cuatro meses desde el día siguiente a su ejecución, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.

Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el término para presentar la demanda y acertadamente concluyó que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular del demandante, es decir, la decisión sancionatoria de segunda instancia por medio de la cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.

Bajo este escenario, no se advierte que se encuentre configurado el desconocimiento de precedente judicial como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, fue precisamente con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación que el Tribunal accionado adoptó la decisión que ahora el accionante debate.

Bajo ese contexto, se confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el [Actor], a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00258-01(AC) Actor: OSCAR FERNANDO PERALTA CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencias judiciales que rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de las decisiones adoptadas en un proceso disciplinario.

Contabilización del término de caducidad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El señor Oscar Fernando Peralta Chacón indicó que el 19 de septiembre de 2014 el inspector general de la Policía Nacional dio apertura a la indagación preliminar en su contra, por los hechos ocurridos mientras se encontraba en comisión de estudios en la ciudad de Boston, y el 11 de enero de 2017 formuló pliego de cargos, por la presunta vulneración del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional –Ley 1015 de 2006–, concretamente, el ordinal segundo del artículo 35 «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros».

Afirmó que el 8 de septiembre de 2017 la autoridad precitada lo responsabilizó disciplinariamente, al encontrar probada la configuración del cargo endilgado y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho meses. Inconforme con la anterior decisión, adujo que presentó recurso de apelación y el 10 de noviembre de 2017 el director general de la Policía Nacional confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, señaló que el 28 de diciembre de 2017 la autoridad disciplinaria referida, a través de la Resolución número 06648, ejecutó la sanción impuesta. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Oscar Fernando Peralta Chacón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los fallos proferidos el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2017 dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número INSGE-2014-121.

El 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el proveído de primera instancia. c) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión a la expedición de las providencias del 30 de noviembre de 2018 y el 11 de septiembre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en desconocimiento de precedente judicial y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al proferir las decisiones acusadas, sin tener en cuenta lo dispuesto en el ordinal segundo del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que expresamente consagra que el término de caducidad será de cuatro meses, cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, los cuales empezarán a contar a partir del día siguiente de la ejecución del acto administrativo.

De igual forma, sostuvo que las accionadas tampoco analizaron el Auto de Unificación del 25 de febrero de 2016 proferido por el Consejo de Estado, toda vez que en su caso no eran aplicables los presupuestos señalados en esa providencia, para que el término de caducidad iniciara a partir de la ejecutoria del acto que resolvió su situación jurídica, comoquiera que el director general de la Policía Nacional, a través de la Resolución número 6648 del 28 de diciembre de 2017, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, consistente en la suspensión e inhabilidad especial por ocho meses.

Asimismo, expuso que la Ley 1015 de 2006 dispuso que cuando el disciplinado haya cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo y no fuere posible ejecutar la sanción, esta se convertiría en salarios, de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la conducta, sin perjuicio de la inhabilidad especial, de manera que la Resolución precitada era necesaria para materializar la sanción impartida, pues en ella se realizó la conversión de la suspensión de ocho meses a un monto equivalente a $ 19.659.214.

Aunado a ello, precisó que las sanciones relacionadas con la destitución y suspensión del personal de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes se harán efectivas por el director general de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la referida norma. En ese orden de ideas, concluyó que el término de caducidad debía calcularse desde el día siguiente al acto que ejecutó la sanción, esto es, la Resolución 6648 del 28 de diciembre de 2017.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él y otra persona.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (ff. 47-51 del expediente digital de la acción de la referencia) El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel adujo que con la expedición de la providencia del 11 de septiembre de 2019 no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que la misma fue proferida con absoluto apego a la legalidad, después de haberse analizado la figura de la caducidad frente a decisiones disciplinarias cuando el servidor se encuentra retirado del servicio.

Al respecto, explicó que el señor Peralta Chacón se encontraba retirado con anterioridad a la expedición de las decisiones disciplinarias, mediante las cuales le fue impuesta la sanción, consistente en la suspensión e inhabilidad especial por ocho meses, por lo cual el término de caducidad previsto en el literal d del ordinal segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Sostuvo que el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para el caso del accionante, inició el 21 de noviembre de 2017 y culminó el 21 de marzo de 2018, pero este se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 2 de febrero de 2018, por lo que quedaba pendiente un mes y 19 días, los cuales se reanudaron del 22 de marzo de 2018 al 11 de mayo de la misma anualidad.

No obstante, la demanda fue presentada hasta el 18 de mayo de 2018, con lo que se incumplió el presupuesto de caducidad. Por último, señaló que lo pretendido por el accionante, al interponer la presente acción de tutela, es que se surta una tercera instancia, donde se estudien los argumentos que fueron despachados desfavorablemente en el proceso ordinario.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado. Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá No rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela (f. 40 Ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Oscar Fernando Peralta Chacón. Como fundamento de lo anterior, manifestó que el Tribunal accionado soportó su decisión en el Auto de Unificación proferido el 25 de febrero de 2016, en el cual se determinó, en primer lugar, que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del acto de ejecución, en los casos en que se haya emitido un acto ejecutando la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situación laboral del servidor y, en segundo lugar, que el término de caducidad debía calcularse a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción disciplinaria, en los casos en que no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o cuando dicho acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa.

Expuso que en la providencia acusada el Tribunal precitado aclaró que el accionante se encontraba retirado del servicio con anterioridad a la expedición de los fallos que pretendían controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto que culminó el proceso disciplinario.

Bajo estas consideraciones, estimó que no se incurrió en el defecto alegado, por cuanto la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que rechazó la demanda por caducidad, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. IMPUGNACIÓN El 16 de marzo de 2020 la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas, al emitir las providencias censuradas, no tuvieron en cuenta los criterios fijados en el Auto de Unificación del 25 de febrero de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que, en su caso, el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, esto es, desde la Resolución 06648 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que a través de ella se ejecutó la sanción de la suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho meses y, por ende, se logró el cobro del valor resultante de la conversión de la sanción a pesos, equivalente a $ 19.659.214.24.

Además, alegó que el acto de ejecución sí tiene incidencia efectiva, dado que al realizar la conversión de la sanción resultó afectada la asignación de retiro. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo estudio se centra en el análisis del desconocimiento de precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la interpretación efectuada por el Consejo de Estado del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en casos de retiro temporal del servicio por sanción disciplinaria? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis de los argumentos expuestos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de los argumentos expuestos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En el escrito de impugnación, el accionante afirmó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al emitir las providencias censuradas, no tuvieron en cuenta los criterios fijados en el Auto de Unificación del 25 de febrero de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que, en su caso, el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, esto es, desde la Resolución 06648 del 28 de diciembre de 2017, comoquiera que a través de ella se ejecutó la sanción de la suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho meses y, por ende, se logró el cobro del valor resultante de la conversión de la sanción a pesos, equivalente a $ 19.659.214.24.

Además, alegó que el acto de ejecución sí tiene incidencia efectiva, dado que al realizar la conversión de la sanción resultó afectada la asignación de retiro. Pues bien, con el fin de dilucidar la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

Así, se observa que el señor Oscar Fernando Peralta Chacón instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, mediante el cual le fue impuesto al ahora accionante el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho meses, y la nulidad del fallo del 10 de noviembre de 2017, que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. Ambas decisiones fueron emitidas dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número INSGE-2014-121.

Asimismo, se aprecia que el 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, al concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el término debía calcularse a partir del día siguiente a la notificación del acto sometido a control jurisdiccional, es decir, el 21 de noviembre de 2017, pero como el accionante presentó conciliación prejudicial el 2 de febrero del mismo año, interrumpió el término de caducidad, el cual se reanudó el 22 de marzo de 2018 y culminó el 11 de mayo de 2018.

Sin embargo, el medio de control fue presentado hasta el 18 de mayo de 2018, esto es, por fuera de la oportunidad legal (ff.25-27 del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho). Igualmente, se denota que el 5 de diciembre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 11 de septiembre de 2019 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso, confirmó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos (ff. 47-59 Ibidem): «[…] sea lo primero indicar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (sic) ha señalado en forma consistente […] que el plazo para demandar los actos administrativos mediante los cuales se sanciona disciplinariamente a un servidor público, se contabiliza a partir del acto de ejecución de la sanción, en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.

Sin embargo, esta no ha sido una regla absoluta, pues de tiempo atrás el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic) ha señalado que cuando el sujeto disciplinado se encuentra previamente retirado del servicio, la caducidad opera a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo que confirma la sanción impuesta, toda vez que en ese evento, la orden de destitución no puede hacerse efectiva […] Posteriormente, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó y unificó la línea interpretativa en relación con el fenómeno de la caducidad de la acción, tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan sanciones disciplinarias que originen el retiro temporal o definitivo del servicio.

Fue así como en el auto calendado 25 de febrero de 2016 […] la Alta Corporación (sic) […], expresó: “En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria […] Así, por ejemplo, […] en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 C.CA., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral.

La anterior consideración se justifica por cuanto […] solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones antes la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Dando aplicación a la orientación fijada […] en la citada providencia, el Despacho advierte de la lectura de los considerados de la Resolución No. 06648 del 28 de diciembre de 2017, que el señor Oscar Peralta Chacón “mediante Resolución No. 01833 del 28 de abril de 2016 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por Llamamiento a Calificar Servicios […] Lo anterior lleva a concluir que, el señor Peralta Chacón se encontraba retirado del servicio antes de que fueran proferidas las decisiones de primera y segunda instancia […] que en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra le impusieron sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por ocho (8) meses sin derecho a remuneración, forzoso es concluir que el término de caducidad de 4 meses que consagra el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. […] debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la de la (sic) notificación del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario, por lo que, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria fue notificada personalmente el 20 de noviembre de 2017, […] el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente […]».

Una vez efectuada la anterior exposición de las actuaciones realizadas en el marco del proceso contencioso, se llevará a cabo el análisis del problema jurídico planteado. Para el efecto, debe puntualizarse que el accionante, en el recurso de impugnación, indicó que el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 06648 del 28 de diciembre de 2017 y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión administrativa que culminó el proceso disciplinario, como lo efectuaron las autoridades judiciales.

Sin embargo, se advierte que no es posible iniciar el conteo desde la fecha pretendida por el señor Peralta Chacón, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, es importante mencionar que en el literal d del ordinal 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y, por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. En segundo lugar, se observa que esta corporación, en providencia del 25 de febrero de 2016[6], unificó su posición al respecto, en el sentido de indicar que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto de ejecución de una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que esta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Asimismo, en dicha decisión el Consejo de Estado precisó que el caso es distinto cuando no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, lo cual impide aplicar el criterio expuesto en el párrafo anterior e implica contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

En ese orden de ideas, para la Subsección es claro que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten actos de carácter disciplinario empezará a computarse a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción, cuando este materialice la situación laboral. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable a los eventos en que la decisión adoptada en el proceso disciplinario no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172[7] de la Ley 734 de 2002[8] o en que dicho acto no implica la ejecución de la sanción. En tales supuestos, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria[9].

Así, una vez analizados los elementos que obran dentro del expediente de tutela y los argumentos expuestos por el Tribunal accionando, se tiene certeza de que el señor Peralta Chacón al momento de expedirse la decisión sancionatoria de segunda instancia ya había sido desvinculado de la institución. De manera que si bien el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 06648 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, la destitución no se materializó con el referido acto administrativo, pues precisamente, como en la misma Resolución se señala, el demandante estaba retirado del servicio; luego, no pueden contabilizarse los cuatro meses desde el día siguiente a su ejecución, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.

Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el término para presentar la demanda y acertadamente concluyó que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular del demandante, es decir, la decisión sancionatoria de segunda instancia por medio de la cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.

Bajo este escenario, no se advierte que se encuentre configurado el desconocimiento de precedente judicial como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, fue precisamente con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación que el Tribunal accionado adoptó la decisión que ahora el accionante debate.

Bajo ese contexto, se confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Oscar Fernando Peralta Chacón, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Oscar Fernando Peralta Chacón, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 25 de febrero de 2016.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12). Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. [7] Que determina quiénes son los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones disciplinarias. [8] Código Disciplinario Único. [9] Así lo dispuso la decisión de unificación ya referenciada.